Technical Data: Palma Mendoza y otros Vs. Ecuador
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Victim(s):
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Lidia Bravo, Luis Palma Bravo, Nelson Palma Mendoza, Rosalía Palma Bravo, Perfelita Mendoza Aguallo, Carlos Palma, Víctor Palma y Pablo Palma Pico.
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Representantive(s):
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Comisión Ecuménica de Derechos Humanos (CEDHU)
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Demanded Country:
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Ecuador
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Summary:
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El caso se refiere a la falta de responsabilidad internacional del Estado por el secuestro y muerte de Marco Bienvenido Palma Mendoza.
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Keywords:
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Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Protección judicial
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Close related jurisprudence
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Violated rights
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American Convention:
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Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)
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Other interamerican treaty(ies)
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Not reccorded
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Other instruments:
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Not reccorded
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Facts
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- Los hechos del presente caso iniciaron el 16 de mayo de 1997. El señor Marco Bienvenido Palma Mendoza iba en su vehículo en compañía de su hijo cuando fue interceptado por una camioneta, de donde se bajaron tres individuos armados, miembros de un equipo de seguridad de una empresa. El señor Palma fue conducido al interior de dicho automóvil, que partió con rumbo desconocido.
- Los familiares del señor Palma presentaron una serie de recursos a fin de ubicar su paradero. Sin embargo, ellos resultaron infructuosos. Finalmente, en febrero de 2000 el cadáver del señor Palma. En el año 2011 se dictó una sentencia condenatoria por el secuestro y muerte de Marco Palma contra tres autores materiales
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights
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- Fecha de presentación de la petición (12.004): 24 de septiembre de 1997.
- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (119/10): 22 de octubre de 2010.
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights
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- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 24 de febrero de 2011
- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, todos ellos en relación con el artículo 1.1, 2 y 4 en perjuicio de Lidia Bravo, Luis Palma Bravo, Nelson Palma Mendoza, Rosalía Palma Bravo, Perfelita Mendoza Aguallo, Carlos Palma, Víctor Palma y Pablo Palma Pico.
- Petitorio de los representantes de las presuntas víctimas: Los representantes coincidieron con las violaciones alegadas por la CIDH en perjuicio de familiares del señor Palma.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 1 de marzo de 2012
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Competence and admisibility
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13. El Estado (…) indicó que la fórmula de la cuarta instancia “ha sido coadyuvada para su configuración a través del proceder de la Comisión Interamericana”. El Estado alegó que la Comisión violó las atribuciones conferidas por la Convención Americana, al realizar una valoración de la prueba del proceso penal interno (…). Además realizó actividad intelectiva donde emitió consideraciones sobre la existencia de autores intelectuales y encubridores, lo cual el Estado consideró que es una tarea reservada a un juez interno. Concluyó que lo anterior lo colocó en un estado de indefensión y por tanto, solicitó a la Corte ejercer el poder de control de legalidad (…) Igualmente el Estado alegó que (…) la falta de sanción de todas las personas sindicadas no hace que el proceso sea analizado por una instancia internacional.
16. Este Tribunal ha establecido que la jurisdicción internacional tiene carácter subsidiario, coadyuvante y complementario, por lo que no desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”. (…) La Corte no es, por tanto, un tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre determinados alcances de la aplicación del derecho interno en aspectos que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en derechos humanos.
18. Asimismo, la Corte ha indicado que para que la excepción de cuarta instancia sea procedente, sería necesario que el solicitante busque que la Corte revise el fallo de un tribunal interno “en virtud de su incorrecta apreciación de la prueba, los hechos o el derecho interno, sin que, a la vez, se alegue que tal fallo incurrió en una violación de tratados internacionales respecto de los que tenga competencia el Tribunal”. Ello, en el marco de lo señalado por la jurisprudencia reiterada del Tribunal, que ha advertido que la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana.
19. Esta Corte considera que es improcedente la excepción preliminar, sin perjuicio de lo cual, dado que los argumentos presentados por el Estado guardan relación con el debido proceso, corresponde su análisis (…) sobre las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana..
20. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Ecuador es Estado Parte en la Convención desde el 28 de diciembre de 1977, reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984 y los hechos del presente caso ocurrieron a partir del 16 de mayo de 1997.
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Recognition of International Responsibility
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No se consigna
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Analysis of the merits
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I. Derechos a las garantías y protección judiciales en relación con el derecho a la vida y las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (Artículos 8, 25, 4, 1.1 Y 2 De La Convención Americana)
80. En el presente caso no se ha encontrado acreditada la responsabilidad estatal en perjuicio del señor Palma Mendoza por la participación de agentes estatales en los hechos que condujeron a su muerte.
83. El deber de actuar de oficio en casos como el presente, implica que una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento de los hechos, deben iniciar sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles, orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de las personas responsables (…).
84. En el marco de lo expuesto, cabe señalar que el deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados. Sin desmedro de lo anterior, la investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad (…)
88. [Respecto de la ubicación del Sr. Palma Mendoza], aun en la hipótesis de que se coligiera que al momento en que se interpusieron los hábeas corpus podría haber sido razonable suponer la participación o aquiescencia de autoridades estales en la privación de la libertad del señor Palma, ello no fue probado y decisiones judiciales aseveraron que, por el contrario, lo sucedido a él fue obra de particulares. (…) El Tribunal, por lo dicho, no realizará un examen autónomo sobre la efectividad de los hábeas corpus intentados en el caso. Por el mismo motivo, entiende que no es oportuno analizar la compatibilidad de la forma en que la figura del hábeas corpus estaba regulada en Ecuador al momento de los hechos con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención.
91. (…) [L]a obligación de investigar conlleva el deber de llevar adelante acciones que tengan por finalidad satisfacer los derechos de los familiares de conocer el destino o paradero de sus parientes. (…)
92. (…) El Estado debía hacer todo lo posible para encontrar a la persona afectada y hacer cesar el hecho ilícito.
94. En casos que involucran el hallazgo de restos mortales humanos, el primer paso de una investigación debe ser procurar establecer la identidad de los mismos a fin de determinar lo sucedido, y ello por tanto constituye un elemento de importancia para la indagación de las responsabilidades por los hechos ocurridos. (…)
95. En el presente caso, los días 23 y 26 de mayo de 1997 fueron encontrados dos cadáveres a las orillas del río Norcay, en la Provincia de Guayas, y las autoridades policiales procedieron a realizar su “reconocimiento médico-legal”, con intervención de un médico, y a su posterior entierro.
97. Este Tribunal observa que ni la Comisión Interamericana ni los representantes han cuestionado la validez en su conjunto del proceso penal respectivo, aunque indicaron que las actuaciones estatales no fueron adecuadas a fin de indagar suficientemente la posible participación en los hechos, tanto de agentes estatales como de otros particulares.
100. (…) [E]l Estado efectivamente indagó la posible responsabilidad penal de otras personas, además de aquellas a las que finalmente consideró autoras materiales de los hechos. De acuerdo a la prueba allegada al Tribunal, las determinaciones adoptadas por las autoridades estatales se basaron en la ponderación que ellos hicieron de diversos medios de prueba. Esta ponderación fue motivada. (…)
102. El Tribunal observa, entonces, que en el marco del mismo proceso penal que fue efectivo para condenar a ciertas personas, se indagó la posible participación de otras, y que el sobreseimiento de estas obedeció a una ponderación del material probatorio que fue exteriorizada en las decisiones pertinentes.
104. El Tribunal concluye que por los motivos indicados no llegó a demostrarse en este caso que la conducta estatal derivara en la vulneración de los derechos a las garantías y protección judiciales de los familiares del señor Palma Mendoza.
II. Derecho a la integridad personal de los familiares del Señor Palma Mendoza en relación con la obligación de respetar los derechos (Artículos 5 Y 1.1 De La Convención Americana)
109. La Corte determina que no hay responsabilidad estatal respecto a la alegada violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en tanto concluyó que no se había establecido una vulneración a los derechos a las garantías y protección judiciales.
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Reparations
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No se consigna
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Resolutions
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La Corte declara que,
- El Estado no violó los derechos a las garantías y protección judiciales establecidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 del tratado, todos ellos en conexión con el artículo 1.1 del mismo.
- El Estado no violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento.
- Se abstiene de pronunciarse sobre el supuesto incumplimiento del Estado de la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte dispone,
- Archivar el expediente.
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Further actions to the judgment(s)
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Interpretation of judgment: |
No data
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Monitoring compliance with judgment
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No data
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