I. Artículo 5 de la convención americana en relación con el artículo 1.1. de la misma (derecho a la integridad personal)
100. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (…). La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo (…).
102. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal (…).
103. Asimismo, la Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”.
104. La incomunicación sólo puede utilizarse de una manera excepcional tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles”.
106. En cuanto a las condiciones de reclusión en el penal de Yanamayo, el cual se encontraba a 3800 metros de altura sobre el nivel del mar (…), se ha probado que la señora Lori Berenson fue mantenida durante un año en régimen de aislamiento celular continuo, en una celda pequeña, sin ventilación, sin luz natural, sin calefacción, con mala alimentación y deficientes medidas sanitarias (…) Durante el primer año de detención se restringió severamente su derecho a recibir visitas. (...). La atención médica brindada a la presunta víctima fue deficiente (…). La señora Lori Berenson sufrió problemas circulatorios y el síndrome de Reynaud. (...). Asimismo, tuvo problemas de la vista, debido a que su celda se iluminaba con luz artificial. (…)
108. Las condiciones de detención impuestas a la presunta víctima en el penal de Yanamayo como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto Ley No. 25.475 y 3 del Decreto Ley No. 25.744, por parte de los tribunales militares, constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana. Algunas de dichas condiciones variaron a partir de determinado momento, como por ejemplo, el aislamiento celular continuo. Sin embargo, esto no conduce a modificar la anterior conclusión de la Corte.
109. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 5.1, 5.2 y 5.6 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de la señora Lori Berenson.
II. Artículo 9 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. de la misma (principio de legalidad y de retroactividad)
117. En casos anteriores la Corte ha considerado que las definiciones de los delitos de terrorismo y traición a la patria utilizaban expresiones comunes a ambos tipos, idénticas o coincidentes en relación con las conductas típicas, los elementos con los que se realizaban, los objetos o bienes contra los cuales iban dirigidas y los efectos que tenían sobre el conglomerado social. Esto descaracterizaba la traición a la patria y acercaba esta figura delictiva a la de terrorismo, hasta el punto de asimilarla con ella (…)
119. En consecuencia, como ha afirmado esta Corte la existencia de elementos comunes y la imprecisión en el deslinde entre ambos tipos penales afecta[ba] la situación jurídica de los inculpados en diversos aspectos: la sanción aplicable, el tribunal del conocimiento y el proceso correspondiente. En efecto, la calificación de los hechos como traición a la patria implica[ba] que cono[ciera] de ellos un tribunal militar ‘sin rostro’, que se juzg[ara] a los inculpados bajo un procedimiento sumarísimo, con reducción de garantías, y que les [fuera] aplicable la pena de cadena perpetua.
120. La sentencia condenatoria expedida por el fuero militar en contra de la señora Lori Berenson por el delito de traición a la patria y las demás resoluciones adoptadas en dicha jurisdicción, fueron emitidas con base en una legislación incompatible con la Convención Americana.
121. Por las razones anteriormente expuestas, la Corte considera que el Estado violó el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Lori Berenson, al aplicar en la investigación y la tramitación del juicio ante el fuero militar disposiciones procesales del Decreto Ley No. 25.475 y sustantivas del Decreto Ley 25.659, la cuales son incompatibles con la Convención.
126. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.
127. La legislación peruana, en lo que interesa al presente caso, prevé diversos tipos penales, a saber: terrorismo, traición a la patria y colaboración con el terrorismo. Esta última ofrece, a su vez, varias hipótesis. La Corte Interamericana ha hecho notar que la formulación del delito de traición a la patria es incompatible con la Convención Americana. Ahora bien, en el proceso penal ordinario no se consideró ese tipo penal con respecto a la señora Lori Berenson (…). Tampoco se aplicó la figura de terrorismo en dicho proceso. Se invocaron y aplicaron, en cambio, algunas hipótesis de colaboración con el terrorismo, en las que se fundó la condena dictada. Conforme a la legislación peruana, la colaboración no constituye una forma de participación en el terrorismo, sino un delito autónomo en el que incurre quien realiza determinados actos para favorecer actividades terroristas. Desde luego, la apreciación sobre la existencia, en su caso, de actos de colaboración, debe hacerse en conexión con la descripción típica del terrorismo. La formulación de los delitos de colaboración con el terrorismo, no presenta, a juicio de la Corte, las deficiencias que en su momento fueron observadas a propósito del delito de traición a la patria. Este Tribunal no estima que dichos tipos penales sean incompatibles con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención Americana.
128. Por todo lo anterior, y en lo que respecta al enjuiciamiento y a la sentencia correspondiente al fuero ordinario, la Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 9 de la Convención Americana en perjuicio de la presunta víctima, al aplicar el artículo 4 del Decreto Ley No. 25475.
III. Artículo 8 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. de la misma (garantías judiciales)
3.1. Juez Competente, Independiente e Imparcial
a) Proceso penal en el fuero militar
141. Es necesario señalar, como se ha hecho en otros casos, que la jurisdicción militar se establece para mantener el orden y la disciplina en las fuerzas armadas. Por ello, su aplicación se reserva a los militares que hayan incurrido en delito o falta en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. (…)
145. En un caso como el presente, la imparcialidad del juzgador resulta afectada por el hecho de que las fuerzas armadas tengan la doble función de combatir militarmente a los grupos insurrectos y juzgar e imponer penas a los miembros de dichos grupos.
146. En virtud de lo anterior, la Corte entiende que los tribunales militares que juzgaron a la presunta víctima por traición a la patria no satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como elementos esenciales del debido proceso legal.
147. Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria hubieran sido “sin rostro”, determinó la imposibilidad de que el procesado conociera la identidad del juzgador y, por ende, valorara su idoneidad. Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohíbe la recusación de dichos jueces. (…)
150. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, al juzgar a la presunta víctima en el fuero militar por delitos de traición a la patria.
b) Proceso penal en el fuero ordinario
156. (…) [N]o se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en relación con el juicio seguido en su contra el fuero ordinario.
3.2. Presunción de inocencia
a) Proceso penal en el fuero militar
160. El derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella.
161. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó, en perjuicio de la señora Lori Berenson, el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el proceso penal en la jurisdicción militar.
b) Proceso penal en el fuero ordinario
164. [E]sta Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención en perjuicio de la presunta vícitma en relación con el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.
3.3. Oportunidad y medios adecuados para preparar la defensa
a) Proceso penal en el fuero militar
167. La restricción a la labor de la defensa de la presunta víctima y la escasa posibilidad de presentar pruebas de descargo durante el proceso seguido en el fuero militar han quedado demostradas en este caso (…). Efectivamente, la presunta víctima no tuvo conocimiento oportuno y completo de los cargos que se le hacían; se obstaculizó la comunicación libre y privada entre la señora Lori Berenson y su defensor; los jueces encargados de llevar los procesos por traición a la patria tenían la condición de funcionarios de identidad reservada o “sin rostro”, por lo que fue imposible para la señora Lori Berenson y su abogado conocer si se configuraban causales de recusación y poder ejercer una adecuada defensa; y el abogado de la presunta víctima sólo tuvo acceso al expediente el día anterior a la emisión de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la presencia y actuación de la defensa fueron meramente formales. No se puede sostener que la presunta víctima contara con una defensa adecuada.
168. La Corte concluye, de lo que antecede, que el Estado violó, en perjuicio de la señora Lori Berenson, el artículo 8.2.b) 8.2.c) y 8.2.d) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el procedimiento seguido ante el fuero militar.
b) Proceso penal en el fuero ordinario
- Derecho de defensa
170. Visto el proceso en su conjunto, resulta que la presunta víctima fue oída, como ya se indicó, por el juez natural correspondiente a su causa (…), con identidad conocida; tuvo acceso a un defensor durante todo el proceso; éste pudo interrogar a los testigos en la etapa de instrucción y durante las audiencias del juicio oral, que fue público, así como aportar pruebas; la defensa tuvo posibilidad de formular tachas y hacer confrontaciones; y se contó con la posibilidad de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
- Pruebas en el juicio ordinario
174. Al analizar, en su integridad, el proceso seguido en el fuero ordinario, se aprecia que en éste fueron presentados elementos de prueba provenientes del juicio militar, así como elementos de prueba recabados directamente ante la jurisdicción ordinaria. La Corte considera que las pruebas del primer grupo son inadmisibles, tomando en cuenta las circunstancias en que se produjeron. Al mismo tiempo este Tribunal advierte que existe, como se ha dicho y acreditado, material probatorio aportado en el curso del proceso ordinario, conducente a establecer los hechos materia del juicio y la sentencia correpondiente. Desde luego, la Corte no se pronuncia acerca de la eficacia de dichas pruebas en el caso concreto, asunto que corresponde a la jurisdicción interna.
- Motivación del fallo en el fuero penal ordinario
181. En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2.b), c) y d) de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en relación con el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.
3.4. Derecho a interrogar testigos
a) Proceso penal en el fuero militar
183. La Corte considera, como lo ha hecho anteriormente, que el artículo 13.c del Decreto Ley No. 25.475 aplicado a este caso, impidió ejercer el derecho a interrogar a los testigos en cuyas declaraciones se sustenta la acusación contra la presunta víctima (…).
186. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.f de la Convención en perjuicio de la presunta víctima, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el proceso penal ante la jurisdicción militar.
b) Proceso penal en el fuero ordinario
189. Por lo anterior, esta Corte considera que en el presente caso no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2.f) de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.
3.5. Derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior
a) Proceso penal en el fuero militar
193. En el caso que nos ocupa, el tribunal de segunda instancia forma parte de la estructura militar. Por ello no tiene la independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados, aquellos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un órgano jurisdiccional superior que satisfaga las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece.
194. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención en perjuicio de la presunta víctima, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en el procedimiento penal ante la jurisdicción militar.
b) Proceso penal en el fuero ordinario
195. El 3 de julio de 2001 la defensa de la presunta víctima interpuso recurso de nulidad contra la sentencia emitida por la Sala Nacional de Terrorismo el 20 de junio de 2001 (…). El 13 de febrero de 2002 la Corte Suprema de Justicia declaró que no existía nulidad en la referida sentencia.
196. De conformidad con lo resuelto en esta misma sentencia a propósito del artículo 8.1 de la Convención (…), en relación con la actuación de las autoridades estatales durante la realización del proceso ordinario considerado en su conjunto, la Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó el artículo 8.2.h de la Convención en perjuicio de la presunta víctima en el juicio seguido en su contra en el fuero ordinario.
3.6. Proceso público
a) Proceso penal en el fuero militar
198. La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria se desarrollaban con intervención de jueces y fiscales “sin rostro”, y se hallaban sujetos a restricciones que los hacían violatorios del debido proceso legal. Entre estas figura el hecho de que dichos procesos se realizaron en un recinto militar, al que no tuvo acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento fueron desahogadas todas las diligencias del proceso, incluso la audiencia de fondo. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso consagrado por la Convención.
199. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención en perjuicio de la señora Lori Berenson, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en el procedimiento penal ante la jurisdicción militar.
b) Proceso penal en el fuero ordinario
200. Los procesos ante el fuero ordinario se realizaron ante jueces con identidad conocida, en un recinto al que tuvo acceso el público. Las audiencias del juicio oral fueron transmitidas a través de los medios de comunicación. Así, en el fuero ordinario se observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado en el artículo 8.5 de la Convención.
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