I. Artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (Derecho a la integridad personal)
1.1. En relación con la legitimidad de la imposición estatal de penas corporales de flagelación a la luz del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y la manera en que la pena corporal fue infligida al señor Caesar
70. La propia jurisprudencia de este Tribunal así como de otros tribunales y autoridades internacionales, llevan a la Corte a concluir que existe una prohibición universal tanto de la tortura como de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, independientemente de cualquier codificación o declaración, por ser todos éstos violatorios de normas perentorias de derecho internacional. Asimismo, la Corte es consciente de la creciente tendencia, a nivel internacional e interno, hacia el reconocimiento del carácter no permisible de las penas corporales, debido a su naturaleza intrínsecamente cruel, inhumana y degradante. Consecuentemente, un Estado Parte de la Convención Americana, en cumplimiento de sus obligaciones derivadas de los artículos 1.1, 5.1 y 5.2 de dicha Convención, tiene una obligación erga omnes de abstenerse de imponer penas corporales, así como de prevenir su imposición, por constituir, en cualquier circunstancia, un trato o pena cruel, inhumano o degradante.
71. En el presente caso, el señor Caesar fue sometido a un castigo corporal de flagelación, en aplicación de la sentencia emitida por la High Court de Trinidad y Tobago, en los términos de la Ley de Penas Corporales. Esta ley autoriza a los tribunales internos a ordenar la aplicación de penas corporales contra cualquier delincuente varón condenado por determinados delitos, además de cualquier otro castigo que le sea aplicable (…).
73. En atención a la regulación y aplicación de las penas corporales de flagelación en Trinidad y Tobago, la Corte considera que la naturaleza misma de éstas refleja una institucionalización de la violencia que, pese a ser permitida por la ley, ordenada por las autoridades judiciales y ejecutada por las autoridades penitenciarias, constituye una sanción incompatible con la Convención. Como tales, las penas corporales por medio de flagelación constituyen una forma de tortura y, en consecuencia, una violación per se del derecho de cualquier persona sometida a la misma a que se respete su integridad física, psíquica y mental, en los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. En consecuencia, la Ley de Penas Corporales debe ser considerada contraria a los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.
74. Aún cuando la Corte Interamericana no está autorizada u obligada por la Convención para pronunciarse sobre la compatibilidad de acciones individuales con la Convención Americana, es obvio que las conductas y decisiones de los funcionarios y agentes del Estado deben enmarcarse en dichas obligaciones internacionales. En el presente caso, en el cual la Ley de Penas Corporales de Trinidad y Tobago otorga a la autoridad judicial la opción de ordenar, en ciertas circunstancias, la imposición de penas corporales además del encarcelamiento, la Corte siente la obligación de dejar constancia de su profunda preocupación por el hecho de que el juez de la High Court tuvo a bien ejercer una opción que manifiestamente tendría el efecto de infligir una pena que no sólo constituye una violación ostensible de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado bajo la Convención, sino que es además universalmente estigmatizada como cruel, inhumana y degradante.
87. La Corte ha apreciado las circunstancias agravantes que acontecieron en la imposición de la pena del señor Caesar y ha tomado en cuenta el grado de intensidad del dolor y del sufrimiento físico y mental que padeció, lo cual se incrementó con el trato que recibió antes y después de la flagelación.
88. En los párrafos anteriores, la Corte ha declarado que la pena corporal por flagelación, según ha sido examinado en el presente caso, debe ser considerada como una forma de tortura y, por lo tanto, contraria per se al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención y a normas perentorias de derecho internacional (…). Además, la Corte es consciente de las circunstancias que rodearon la imposición de la pena corporal del señor Caesar, tales como: la humillación extrema causada por la flagelación en sí; la angustia, el estrés y el miedo sufridos mientras esperaba su castigo en prisión, período que fue caracterizado por una demora excesiva; así como el hecho de haber presenciado el sufrimiento de otros prisioneros que habían sido flagelados. La extrema gravedad y el grado de intensidad del sufrimiento físico y mental que estas circunstancias provocaron en el señor Caesar, serán consideradas por la Corte al momento de fijar las reparaciones pertinentes (…).
89. Por lo tanto, todas las circunstancias del presente caso llevan a la Corte a declarar que el Estado violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Winston Caesar.
1.2. En relación con el supuesto incumplimiento por parte del Estado de su obligación general establecida en el artículo 2 de la Convención de adoptar disposiciones de derecho interno para hacer efectivos los derechos consagrados en el artículo 5 de la misma
94. Al haber declarado la incompatibilidad de la Ley de Penas Corporales con la Convención Americana, y por el hecho de que el Estado no derogó o de cualquier manera anuló dicha ley después de la ratificación de la Convención, la Corte debe declarar que Trinidad y Tobago incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Convención, en relación con el artículo 5.1 y 5.2 de la misma.
1.3. Respecto de la responsabilidad del Estado por las condiciones de detención a que ha sido sometido el señor Caesar, en los términos del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana
96. Al respecto, la Corte ha especificado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención: (…) toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal.
99. Tal como fue expuesto en los hechos probados del presente caso, durante su detención, el señor Caesar ha permanecido encarcelado junto con otros prisioneros en celdas pequeñas, sin ventilación y equipadas con un balde en vez de servicios sanitarios, en las cuales se ha visto obligado a dormir en el suelo. Desde su encarcelamiento, el señor Caesar también ha padecido serios problemas de salud. Pese a que ha sido examinado por personal médico en varias ocasiones, el tratamiento médico del señor Caesar ha sido inadecuado y sus condiciones de salud se han deteriorado con el paso del tiempo (…).
100. La Corte estima que las condiciones de detención a las que ha sido sometido el señor Caesar han irrespetado su integridad física, psíquica y moral, tal como lo establece el artículo 5.1 de la Convención y constituyen un trato inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la Convención, teniendo estos preceptos el carácter de jus cogens. Por lo tanto, el Estado es responsable, además, por la violación del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Caesar.
II. Artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con los Artículos 1.1 y 2 de la misma (Garantías Judiciales y Protección Judicial)
111. La Corte nota que el proceso penal duró más de 12 años, si dicho período se cuenta a partir del primer arresto del señor Caesar ocurrido el 11 de noviembre de 1983, tal como lo han hecho la Comisión y los representantes. No obstante, puesto que el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Trinidad y Tobago tuvo efecto a partir del 28 de mayo de 1991, este Tribunal sólo puede tomar en consideración el período transcurrido desde la fecha de dicho reconocimiento hasta la decisión de la Court of Appeal de 28 de febrero de 1996, que es la sentencia definitiva dictada en el proceso penal. El señor Caesar fue condenado el 10 de enero de 1992 por la High Court de Trinidad y Tobago. Sus abogados esperaron casi dos años para apelar la sentencia y el 28 de febrero de 1996 la Court of Appeal desestimó la apelación y confirmó la sentencia. En consecuencia, la Corte estima que la duración del proceso penal en el período comprendido entre el 28 de mayo de 1991 y el 28 de febrero de 1996, descontado el período de casi dos años que los abogados del señor Caesar tardaron en apelar la sentencia ante la Court of Appeal, no constituye una demora que pueda ser calificada como irrazonable, en los términos del artículo 8.1 de la Convención.
112. Por lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado no es responsable de la violación del artículo 8.1 de la Convención.
113. La Corte examinará ahora si la presunta víctima tuvo a su disposición un recurso efectivo en la legislación interna para impugnar la existencia o la imposición de penas corporales.
116. (…) [E]l Judicial Committee del Privy Council observó que “[…] es aceptado que la flagelación es un castigo inhumano y degradante y, salvo que esté protegido de impugnación constitucional por algún otro precepto de la Constitución, se considera inconstitucional con base en el precepto constitucional [que prohíbe la tortura y el trato o castigo inhumano o degradante]”. Sin embargo, con base en la “cláusula de exclusión” contenida en la Constitución de Bahamas, el Privy Council confirmó la constitucionalidad de la legislación que prevé las penas corporales.
117. De lo anterior se desprende que el Estado no proveyó a la presunta víctima de un recurso efectivo para impugnar la imposición de la mencionada pena corporal. Consecuentemente, la Corte considera que Trinidad y Tobago es responsable por la violación del artículo 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Caesar.
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La Corte declara que,
- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
La Corte decide,
- Que el Estado debe pagar al señor Winston Caesar, por concepto de daño inmaterial, US$ 50.000,00.
- Que el Estado debe proveer al señor Winston Caesar, a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno, por medio de los servicios nacionales de salud, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos, según las prescripciones de especialistas debidamente calificados.
- Que el Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas o de otra índole necesarias para derogar la Ley de Penas Corporales (para Delincuentes Mayores de 18 años).
- Que el Estado debe enmendar, dentro de un plazo razonable, la Sección 6 de la Constitución de Trinidad y Tobago.
- Que el Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de detención en las cárceles de Trinidad y Tobago se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos en este tema.
- Que el Estado debe efectuar el pago de la indemnización directamente a la víctima dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
- Que el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
- Que si por causas atribuibles al beneficiario de la indemnización no fuera posible que éste las reciba dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado consignará dicho monto a favor del beneficiario en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria trinitaria solvente.
- Que el pago por concepto de daño inmaterial no podrá ser afectado, reducido o condicionado por motivos fiscales actuales o futuros.
- Que en caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Trinidad y Tobago.
- Que supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
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