I. Excepciones Preliminares
1.1. “Incompetencia ratione temporis del Tribunal”
37. Argentina reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 5 de septiembre de 1984 y en su declaración interpretativa indicó que el Tribunal tendría competencia respecto de “hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación” de la Convención Americana, efectuada en esa misma fecha. Con base en lo anterior y en el principio de irretroactividad, la Corte en principio no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado que pudieran implicar su responsabilidad internacional son anteriores a dicho reconocimiento de la competencia
39. La Corte hace notar que, en sus alegaciones a esta excepción preliminar, tanto la Comisión Interamericana como el representante, respectivamente, hicieron referencia a hechos o diligencias policiales o judiciales, tales como: a) el allanamiento de la sede de la Cooperativa de Crédito Caja Murillo; b) el secuestro de diversa documentación; c) la detención del señor Grande y su privación de libertad del 29 de julio al 12 de agosto de 1980, y d) así como todas aquellas actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso penal entre el 29 de julio de 1980 y el 5 de septiembre de 1984, todos ellos ocurridos antes de que el Estado reconociera la competencia contenciosa de la Corte. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que dichos hechos, así como cualquier otro, ocurridos con anterioridad al reconocimiento de la competencia contenciosa efectuado el 5 de septiembre de 1984 por el Estado, quedan fuera de la competencia de la Corte.
40. Por tanto, el Tribunal es competente para conocer únicamente todos los hechos o actuaciones ocurridos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984, respecto a las presuntas violaciones. En consecuencia, encuentra fundada la excepción preliminar en cuanto a los hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha.
1.2. “Violación del Derecho de Defensa del Estado Argentino durante la sustanciación del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”
44. Este Tribunal observa que el Estado ha sostenido reiteradamente que no pudo ejercer el derecho de defensa en el procedimiento de admisibilidad de la petición, ya que según éste la Comisión cambió el objeto procesal de la petición, para lo cual el Estado controvirtió requisitos de admisibilidad, y la Comisión no los valoró. De acuerdo a dichas manifestaciones del Estado y lo expresado por la Comisión al respecto, este Tribunal considera oportuno en el presente caso examinar el procedimiento seguido ante la Comisión Interamericana
51. Con posterioridad al Informe de Admisibilidad, mediante escrito de 7 de noviembre de 2002, (en respuesta a la nota de la Comisión de 3 de septiembre de 2002), el Estado señaló, en lo pertinente, que: “el marco de referencia analítico del informe parecía no coincidir con el contenido y el objeto del alegato inicial del peticionario”. Al respecto, el Estado argumentó que “si bien es razonable inferir que del contenido general del relato del peticionario podrían surgir cuestionamientos a lo acontecido en el marco de los hechos vinculados con el allanamiento y posterior proceso penal, […] esa no parece haber sido la intención del peticionario. Ello atentó a que la lectura de su denuncia surge que el [señor] Grande se agravia de la presunta violación de los artículos 8.2 y 10 de la Convención, que a su juicio se habría configurado en el marco de la demanda por daños y perjuicios que fuera rechazada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal”.
52. Además, en dicho escrito de 7 de noviembre de 2002, el Estado destacó que aunque la petición buscaba la declaración de la supuesta responsabilidad del Estado “por las consecuencias que habría generado un proceso fundado en pruebas luego desechadas, ello no autoriza a valorar tales hechos a la luz de la Convención y/o […] la compatibilidad de los hechos relativos al allanamiento y posterior procesamiento con las obligaciones asumidas por el Estado [siendo que] el reclamo estaría viciado de extemporaneidad, y seria por tanto inadmisible”. Agregó el Estado que “[p]arece claro que […] la supuesta incompatibilidad del allanamiento y del proceso penal con las obligaciones del Estado en el marco de la Declaración [Americana] y de la Convención, se aplicaría lo dispuesto por el artículo 46.1.b de ésta última”.
54. De lo expuesto, la Corte observa que efectivamente en su Informe de Admisibilidad No. 3/02 la Comisión modificó, invocando el principio iura novit curia, el objeto de la petición del señor Grande, que se refería a las presuntas violaciones ocurridas en el proceso contencioso administrativo (supra párrs. 2 y 47). En específico, la Comisión incluyó la alegada violación del plazo razonable en el proceso penal y el análisis de los artículos 8 y 25 de la Convención, así como desestimó los alegatos del peticionario relativos a las alegadas violaciones a los artículos 8.2 y 10 de la misma, en relación con el reclamo indemnizatorio seguido en la jurisdicción contenciosa administrativa, y respecto de los cuales el Estado había emitido sus alegatos en la etapa de admisibilidad de la petición. Por tanto, fue en este momento cuando el Estado, procesalmente, tuvo conocimiento sobre el alcance del objeto de la petición en el presente caso.
55. Frente a este nuevo planteamiento de la Comisión, el Estado emitió distintos alegatos posteriores al Informe de Admisibilidad para controvertir la competencia de la Comisión para conocer del nuevo objeto de la petición, entre los que señaló la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario en lo que respecta al proceso penal, así como “la extemporaneidad en la presentación del reclamo referente a la presuntas violaciones en relación con el proceso penal”, en aplicación del artículo 46.1.b) de la Convención. Sin embargo, en el Informe de Fondo No. 109/09 la Comisión se limitó a indicar que los argumentos de admisibilidad no tenían lugar en ese momento procesal, por lo que no se pronunció al respecto.
60. Queda claro para esta Corte que la petición presentada dentro del plazo de seis meses exigido por el artículo 46.1.b) de la Convención era concerniente al reclamo indemnizatorio en el procedimiento contencioso administrativo, y no propiamente en relación con el proceso penal. Por tanto, respecto a las alegadas violaciones que fueron incluidas en el Informe de Admisibilidad No. 3/02, referentes a los hechos relacionados con el proceso penal, la Comisión no verificó debidamente el requisito de admisibilidad del artículo 46.1.b) de la Convención (supra párr. 57).
61. En consideración de lo anterior, en el presente caso, este Tribunal encuentra fundada la presente excepción preliminar, debido a que con motivo del cambio en el objeto de la petición en el Informe de Admisibilidad, y la posterior aplicación, por parte de la Comisión, de la preclusión procesal de los alegatos del Estado frente a requisitos de admisibilidad en su Informe de Fondo, la Comisión omitió verificar el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 46.1.b) de la Convención respecto del proceso penal. En consecuencia, la Corte no conocerá del referido proceso penal.
1.3. “Falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna”
65. En cuanto a la interposición de la presente excepción preliminar, esta Corte se remite a lo ya resuelto en la excepción preliminar ratione temporis, respecto del período materia de su competencia, así como lo resuelto en la segunda excepción preliminar, en el sentido de que el Tribunal no conocerá las alegaciones referentes al proceso penal.
66. Asimismo, esta Corte considera innecesario analizar si los recursos disponibles en la jurisdicción interna en relación con el proceso penal fueron agotados o no, siendo que para la fecha en que fue presentada la petición ante la Comisión Interamericana, el 2 de noviembre de 1994, el procedimiento penal ya había culminado, cuatro y diez meses antes, con una decisión de sobreseimiento en favor del señor Grande.
67. Por otra parte, el Tribunal nota que no existe controversia entre las partes en relación con el agotamiento de los recursos internos en lo que concierne al proceso contencioso administrativo, el cual se encuentra dentro del objeto de análisis de esta Corte.
68. Por tanto, el Tribunal considera que no es procedente pronunciarse sobre la presente excepción preliminar, y siendo que los hechos relacionados con las presuntas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención ocurridas en el proceso contencioso administrativo se encuentran dentro de la competencia de la Corte, éstas serán analizadas en el fondo de la presente Sentencia.
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