II. Derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial
92. En el presente capítulo la Corte analizará los respectivos procesos internos a la luz de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, a fin de determinar si el Estado ha incumplido o no con sus obligaciones internacionales por las actuaciones de sus órganos judiciales. (…)
1. Debida diligencia y plazo razonable en la investigación y el proceso penal
94. Dentro del marco fáctico del presente caso, quedó probado que la investigación tuvo inicio el 2 de agosto de 2000, a partir de una denuncia ante el Primer Tribunal en lo Penal en Guayas por parte de la señora Melba Peralta Mendoza, madre de Melba Suárez Peralta (…). Respecto de la referida investigación, la Corte procede a formular consideraciones sobre los retrasos, faltas y omisiones observados a lo largo del procedimiento penal, que concluyó con la declaración de prescripción de la acción el 20 de septiembre de 2005 por parte del Primer Tribunal Penal de Guayas.
95. En este sentido, la Corte nota que el sumario tuvo inicio el 16 de agosto de 2000, a través del “auto cabeza de proceso” emitido por el Juez Penal, en el cual se requirió la realización de diversas diligencias (…). Sin embargo, hasta el primer cierre del sumario, el 22 de marzo de 2001, solamente consta en el expediente la declaración, el examen médico legal a la presunta víctima y la rendición de información sobre la situación laboral del imputado. (…)
100. Por otra parte, a pesar de que el caso se refería a un asunto médico, el cual conlleva un cierto elemento de complejidad, no correspondió a ello la lentitud del proceso, sobre todo, teniendo presente que los operadores judiciales no solicitaron diligencias técnicas, pericias o estudios especializados para la investigación de los hechos que pudieran justificar la demora del mismo. Asimismo, en el presente caso, fueron claramente determinadas la víctima, las personas que realizaron la intervención quirúrgica, el resultado de dicha intervención, el lugar y las circunstancias de los hechos. (…)
102. Además, la Corte toma nota de la declaración pericial de Laura Pautassi quien, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, afirmó que en situaciones como las del presente caso, en las cuales la indemnización civil estaba sujeta a la conclusión del proceso penal, el deber de investigar en un plazo razonable “se incrementa dependiendo de la situación de salud de la persona afectada” pues ésta “requiere de cuidados especiales [la duración del proceso] vulnera[…] su posibilidad de llevar una vida plena, […] en especial cuando la persona no puede trabajar debido a la mala praxis, [y] se ve limitada entre otras cuestiones a proveerse de un ingreso salarial propio.
103. Asimismo, la Corte destaca que al estar en juego la integridad de la persona, y la consecuente importancia del procedimiento para las víctimas, el mismo debe respetar las garantías debidas y transcurrir en un plazo razonable. Este deber se actualiza “en aquellos casos donde hay una lesión clara a la integridad de la persona, como es la mala práctica médica, [y por tanto,] las autoridades políticas, administrativas y especialmente judiciales deben asegurar e implementar la expedición razonable y prontitud en la resolución del caso”. En el presente asunto, la autoridad judicial no fue efectiva en garantizar la debida diligencia del proceso penal, habida cuenta de la obligación positiva del Estado de asegurar su progreso razonable y sin dilación, teniendo en consideración, además, la afectación a la integridad personal de la víctima y la posibilidad de obtener reparación por medio de una acción civil sujeta a la conclusión del proceso penal. (…)
105. Al respecto, la Corte considera que la prescripción del proceso penal contra el médico acusado, impidió a la señora Melba Suárez Peralta iniciar acciones de responsabilidad civil por daños y perjuicios, dado que en el ordenamiento jurídico ecuatoriano vigente a la época de los hechos, la acción de reparación civil era dependiente de la acción penal correspondiente.
2. Sobre los alegados recursos disponibles
108. La señora Melba Peralta Mendoza solicitó al Primer Tribunal Penal de Guayas que se impusiera una multa al Juez Primero en lo Penal de la misma provincia, por considerar que la prescripción de la acción penal operó debido a su falta de diligencia. Sobre la misma se resolvió “No procede lo solicitado […]”.
109. Al respecto, la Corte considera que tal decisión no fue fundamentada, en contravención con el propio artículo 24.13 de la Constitución ecuatoriana vigente a la época de los hechos. En tal sentido, la Corte ha señalado que “la motivación es la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. En este sentido, “el deber de motivación es una de las `debidas garantías´ incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso. (…)
115. En atención a lo anterior, durante la audiencia pública la Corte solicitó al Estado remitir como prueba para mejor resolver, entre otras, “copia de la resolución del trámite de consulta respecto de la prescripción penal en esta causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal ecuatoriano”, toda vez que en caso de no haberse interpuesto recurso de apelación sobre la resolución que declaró la prescripción de la acción, la Corte superior jerárquica igualmente debía revisar, mediante el trámite de consulta, la legalidad de dicha resolución. Sin embargo, el Estado no dio respuesta a lo solicitado, ni siquiera haciendo una relación sobre el resultado de tal actuación.
116. En este sentido, la Corte considera que, según la prueba aportada en el presente caso, dicho recurso era manifiestamente improcedente, visto que los supuestos que permitían revocar la decisión de prescripción no tenían relación alguna con la dilación en el trámite del procedimiento penal. Al respecto, en el presente caso el recurso no produciría efectos jurídicos o fácticos en virtud de que no cumplía con los requisitos legales de admisión previstos en el artículo 108 del Código Penal, es decir, que el reo hubiera cometido otra infracción que merezca igual o mayor pena o divergencias en cuanto al cálculo del tiempo de prescripción. Por ello, no existía como causa de procedencia del recurso el inadecuado manejo procesal. Por tanto, si bien el artículo 348.3 del Código de Procedimiento Penal contemplaba el recurso de apelación frente a la declaratoria de prescripción, el mismo no sería considerado procedente para lograr revertir la declaratoria de prescripción que ya había operado ipso jure, como se evidencia con la prueba que obra en el expediente. (…)
118. Respecto de la recusación, como la Corte lo ha señalado, se trataba de “un instrumento procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial y no [necesariamente] un elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho” , especialmente tratándose de la celeridad del proceso. Al respecto, la Corte constata que dicho recurso no tenía como objetivo proteger la situación jurídica infringida en controversia ya que procedería, en todo caso, al verificarse elementos manifiestos que pudieran impedir la objetividad del juez a cargo del procedimiento y no así remediar la dilación procesal ya ocurrida. En virtud de lo anterior, dicho recurso no era idóneo. (…)
120. Así, si bien el Estado enunció las probables consecuencias de haberse interpuesto la recusación, apelación o acción civil de daños y perjuicios contra el juez, no acompañó mayores antecedentes prácticos que avalaran la efectividad de interponer dichos recursos como medida para lograr el objetivo de la investigación penal.
121. Por todo lo anterior, los recursos indicados por el Estado debieron interponerse por la Fiscalía. Asimismo, no se demostró que fueran procedentes, ni idóneos, ni efectivos para esclarecer los hechos, determinar responsabilidades y alcanzar una reparación por las afectaciones a la integridad personal y la salud de la señora Melba Suárez Peralta.
122. En conclusión, la Corte considera que, en el presente caso, las falencias, retrasos y omisiones en la investigación penal demuestran que las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las obligaciones de investigar y de cumplir con una tutela judicial efectiva dentro de un plazo razonable, en función de garantizar a la señora Melba Suárez Peralta una reparación con la que podría acceder al tratamiento médico necesario para su problema de salud. Por todo lo anterior, el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Melba Suárez Peralta y Melba Peralta Mendoza.
II. Derecho a la integridad personal
127. Al respecto, esta Corte ha sostenido que, en aplicación del artículo 1.1 de la Convención, los Estados poseen la obligación erga omnes de respetar y garantizar las normas de protección, así como de asegurar la efectividad de los derechos humanos. Por consiguiente, los Estados se comprometen no solo a respetar los derechos y libertades en ella reconocidos (obligación negativa), sino también a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva). En este sentido, la Corte ha establecido que “no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.
128. Por otra parte, la Corte estima que el artículo 1.1 de la Convención también contempla el deber estatal de garantizar la existencia de mecanismos legales tendientes a hacer frente a las amenazas a la integridad física de las personas, y que permitan investigar seriamente las violaciones que se hayan cometido a los efectos de sancionar a los responsables y asegurar a la víctima una reparación. En el presente caso, las obligaciones correspondientes a la investigación y sanción han sido analizadas en las consideraciones respecto de los artículos 8 y 25 de la Convención. (…)
129. La obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos. No obstante, la Corte ha considerado que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. El carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los mismos frente a cualquier acto o hecho de particulares; pues, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquel no es automáticamente atribuible al Estado, sino que corresponde atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía. En este sentido, la Corte deberá verificar si se actualiza la responsabilidad del Estado en el caso concreto.
134. Conforme esta Corte lo señaló en otro caso, “los Estados son responsables de regular […] con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las personas sometidas a tratamiento de salud. Deben, inter alia, crear mecanismos adecuados para inspeccionar las instituciones, […] presentar, investigar y resolver quejas y establecer procedimientos disciplinarios o judiciales apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de los derechos de los pacientes. (…)
150. En lo que atañe a la supervisión de servicios prestados en instituciones privadas, la Corte ha sostenido que: Cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo. (…)
152. Adicionalmente, la Corte estima que la fiscalización y supervisión estatal debe orientarse a la finalidad de asegurar los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de las prestaciones médicas. Respecto de la calidad del servicio, el Estado posee el deber de regular, supervisar y fiscalizar las prestaciones de salud, asegurando, entre otros aspectos, que las condiciones sanitarias y el personal sean adecuados, que estén debidamente calificados, y se mantengan aptos para ejercer su profesión . En este mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha establecido los estándares de dichos principios en referencia a la garantía del derecho a la salud, reconocido por el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité ha destacado, en cuanto a la calidad, que los establecimientos de salud deben presentar condiciones sanitarias adecuadas y contar con personal médico capacitado. (…)
154. La Corte concluye que, si bien la regulación ecuatoriana en la materia contemplaba mecanismos de control y vigilancia de la atención médica, dicha supervisión y fiscalización no fue efectuada en el presente caso, tanto en lo que refiere al control de las prestaciones brindadas en la entidad estatal, Policlínico de la Comisión de Tránsito de Guayas, como en lo que respecta a la institución privada, Clínica Minchala. La Corte estima que ello generó una situación de riesgo, conocida por el Estado, que se materializó en afectaciones en la salud de Melba Suárez Peralta. Por tanto, el Estado de Ecuador incurrió en responsabilidad internacional por la falta de garantía y prevención del derecho a la integridad personal de Melba Suárez Peralta, en contravención del artículo 5.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento. (…)
II. Vulneración a la Integridad Personal respecto de Melba Peralta Mendoza
158. La Corte ha valorado las circunstancias del presente caso. Sin embargo, entiende que, al no ser un caso que supone una grave violación a los derechos humanos en los términos de su jurisprudencia, la vulneración de la integridad personal de la madre de la víctima, en atención a su sufrimiento, debe ser comprobada.
159. Al respecto, la Corte observa que la única prueba en referencia a este hecho describe los daños psicológicos de Melba Suárez Peralta y su familia, en la que específicamente se incluye a su esposo y sus hijos. En lo que refiere a Melba Peralta Mendoza se señala que: “[fue] la persona que siempre ha estado pendiente de lo que suced[ía] con la salud de [la] hija, además ha colaborado con l[o]s gastos de estudio de sus nietos y medicina en general.
160. “Por tanto, la Corte entiende que, si bien la señora Melba Peralta Mendoza fue acreditada como víctima de la denegación de justicia en violación de los artículos 8 y 25 de la Convención (…), en el presente caso no se ha probado la vulneración a cargo del Estado su derecho a la integridad personal.”
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