I. Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
1.1. El derecho a la libertad y seguridad personales
53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico. La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad. De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Tiendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción.
54. Finalmente, la Corte resalta que cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma, puesto que la falta de respeto a las garantías de la persona privada de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del propio derecho a la libertad de esa persona.
1.2. Ilegalidad de las detenciones de los señores Chaparro y Lapo
55. El artículo 7.2 de la Convención establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
56. Este numeral del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal. Valga reiterar que para esta Corte “ley” es una [“]norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes.[“]
57. La reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna. Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana. El análisis respecto de la compatibilidad de la legislación interna con la Convención se desarrollará al tratar el numeral 3 del artículo 7. (…)
a) Detención de los señores Chaparro y Lapo
64. (…) [L]a Corte observa que la detención del señor Chaparro estuvo precedida por una orden de detención emitida dentro de una investigación criminal por una jueza competente, es decir, en concordancia con las disposiciones de derecho interno señaladas anteriormente. Por ello, en este punto no se violó el artículo 7.2 de la Convención Americana en perjuicio del señor Chaparro. (…)
b) Información de las razones de la detención
69. Adicionalmente, la Convención Americana consagra en el artículo 7.4 que “[t]toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención”. Lo anterior lleva a la Corte a analizar los hechos de este caso bajo esos dos parámetros normativos: el interno y el convencional. Si se establece que el Estado no informó a las víctimas de las “causas” o “razones” de su detención, la detención será ilegal y, por ende, contraria al artículo 7.2 de la Convención, pero además constituirá una violación del derecho consagrado en el artículo 7.4 de la misma.
70. Esta Corte, en el caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras, estableció que la información de los “motivos y razones” de la detención debe darse “cuando ésta se produce”, lo cual “constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo”. Adicionalmente, el derecho a ser informado de los motivos de la detención permite al detenido impugnar la legalidad de la misma, haciendo uso de los mecanismos legales que todo Estado debe ofrecer, en los términos del artículo 7.6 de la Convención.
71. La información sobre los motivos y razones de la detención necesariamente supone informar, en primer lugar, de la detención misma. La persona detenida debe tener claro que está siendo detenida. En segundo lugar, el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la Convención si sólo se menciona la base legal. (…)
73. (…) [L]a Corte considera que el Estado no probó que sus autoridades informaron al señor Chaparro de los motivos y razones de su detención, lo que constituye una violación del artículo 7.4 de la Convención y, por ser también contrario a la ley interna, del artículo 7.2 del mismo tratado, en perjuicio del señor Chaparro.
c) Duración de la detención
81. La parte inicial del artículo 7.5 de la Convención dispone que la detención de una persona debe ser sometida sin demora a revisión judicial. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un Estado de Derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al inculpado de manera consecuente con la presunción de inocencia.
84. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte en otro caso relativo al Estado ecuatoriano, no puede considerarse que la declaración de las víctimas ante el fiscal cumpla con el derecho consagrado en el artículo 7.5 de la Convención de ser llevado ante un “juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”.
85. Por otro lado, la Corte no acepta el argumento estatal referente a que se cumplió con el artículo 7.5 puesto que la Jueza de la causa estuvo presente al momento de las detenciones y ejerció un control judicial directo, dando a entender que no había necesidad de llevar a las víctimas nuevamente ante ella. Aún cuando la presencia de la Jueza podría calificarse como una garantía adicional, no es suficiente por sí misma para satisfacer la exigencia del artículo 7.5 de “ser llevado” ante un juez. La autoridad judicial debe oír personalmente al detenido y valorar todas las explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o el mantenimiento de la privación de libertad. En el presente caso no existe evidencia de que esto haya ocurrido.
86. Por lo expuesto, la Corte encuentra que la duración de la detención del señor Chaparro sobrepasó el máximo legal permitido, vulnerándose así el artículo 7.2 de la Convención, y que no fue llevado ante un juez “sin demora”, en violación del artículo 7.5 de la Convención.
87. En lo que al señor Lapo respecta, tal y como se señaló anteriormente (…), su detención fue ilegal desde un inicio, por lo que cualquiera haya sido su duración era de por sí ilegal, haciéndose innecesario en este punto analizar el plazo máximo consagrado en la legislación interna, a efectos de aplicar el artículo 7.2 de la Convención. En lo referente al artículo 7.5 convencional, el señor Lapo tampoco fue llevado “sin demora” ante un juez, para que justamente controle la ilegalidad de su detención, lo que acarrea la violación del señalado precepto.
88. Por todo lo anterior, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 7.2, 7.4 y 7.5 de la Convención en perjuicio del señor Chaparro, y el derecho consagrado en el artículo 7.2 y 7.5 del mismo instrumento internacional en perjuicio del señor Lapo. Consecuentemente, se violó el derecho a la libertad personal de las dos víctimas contemplado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 de la misma.
1.3. Arbitrariedad de la privación de libertad de los señores Chaparro y Lapo
89. El artículo 7.3 de la Convención establece que “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.
90. La Corte ha establecido en otras oportunidades que [“]nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.[“]
93. (…) [N]o es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención.
a) Detención del señor Lapo
96. (…) Toda detención ilegal comporta un grado de arbitrariedad, pero esa arbitrariedad está subsumida en el análisis de la ilegalidad que la Corte hace conforme al artículo 7.2 de la Convención. La arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, tal y como se indicó en los párrafos anteriores (…)
97. Por ello, la Corte declara que el Estado no violó el artículo 7.3 de la Convención en lo que respecta a la detención del señor Lapo.
b) Prisión preventiva de los señores Chaparro y Lapo
101. La Corte ha establecido que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga.
103. Para esta Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos y articulados con palabras, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio. Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del imputado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar, como se señaló anteriormente (…), en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. (…)
105. En el auto que ordenó la prisión preventiva de las víctimas (…) no consta una descripción, aunque sea somera, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Lapo supuestamente cometió el ilícito, ni la indicación de la acción u omisión atribuida que precise los elementos que caractericen la imputación. En lo que respecta al señor Chaparro, la autoridad judicial no fundamentó las razones por las cuales creía que su prisión preventiva era indispensable para “garantizar la inmediación” del acusado o para permitir el desarrollo del procedimiento. (…)
107. El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad. (…)
117. La Corte resalta que en los casos de personas detenidas los jueces no tienen que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que los detenidos recuperen su libertad, sino que deben valorar periódicamente que las causas y fines que justificaron la privación de libertad se mantienen, si la medida cautelar todavía es absolutamente necesaria para la consecución de esos fines y si es proporcional. En cualquier momento que la medida cautelar carezca de alguna de estas condiciones, deberá decretarse la libertad. De igual forma, ante cada solicitud de liberación del detenido, el juez tiene que motivar aunque sea en forma mínima las razones por las que considera que la prisión preventiva debe mantenerse.
118. Por otro lado, la Corte destaca que la motivación de la decisión judicial es condición de posibilidad para garantizar el derecho de defensa. En efecto, la argumentación ofrecida por el juez debe mostrar claramente que han sido debidamente tomados en cuenta los argumentos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado rigurosamente, más aún en ámbitos en los que se comprometen derechos tan importantes como la libertad del procesado. Ello no ocurrió en el presente caso. La falta de motivación en las decisiones de la Jueza impidió que la defensa conociera las razones por la cuales las víctimas permanecían privadas de su libertad y dificultó su tarea de presentar nueva evidencia o argumentos con el fin de lograr la liberación o impugnar de mejor manera una prueba de cargo determinante.
119. Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho de las víctimas consagrado en el artículo 7.3 de la Convención Americana, por la falta de una debida motivación en la adopción y mantenimiento de la prisión preventiva de los señores Chaparro y Lapo. Con ello, el Estado violó su derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el deber de respeto establecido en el artículo 1.1 de la misma.
1.4. Recursos disponibles para controvertir la privación de la libertad de los señores Chaparro y Lapo
122. La Corte advierte que en el Ecuador existían al momento de los hechos dos tipos de recursos que permitían revisar la legalidad de una privación de libertad. El primero de ellos era el hábeas corpus constitucional, consagrado en el artículo 28 de la Constitución. (…)
125. El segundo recurso disponible era el amparo de libertad, también conocido como hábeas corpus legal, que se encontraba contemplado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal.
a) Hábeas corpus constitucional
128. El artículo 7.6 de la Convención es claro al disponer que la autoridad que debe decidir la legalidad del “arresto o detención” tiene que ser “un juez o tribunal”. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial. El alcalde, aún cuando pueda ser competente por ley, no constituye una autoridad judicial. Conforme a la propia Constitución ecuatoriana, el alcalde es una autoridad del “régimen seccional”, en otras palabras, hace parte de la Administración.
129. La Corte (…) encuentra que el Estado, al exigir que los detenidos tengan que apelar las resoluciones del alcalde para que su caso sea conocido por una autoridad judicial, está generando obstáculos a un recurso que debe ser, por su propia naturaleza, sencillo. Además, la ley establecía que era deber del alcalde resolver el recurso en 48 horas y, en el mismo plazo, remitir lo actuado al Tribunal Constitucional si éste así lo requería, lo cual significaba que el detenido debía esperar al menos 4 días para que el Tribunal Constitucional conociera su asunto. (…)
130. Por lo anterior y teniendo en cuenta el allanamiento del Estado, la Corte declara que el Ecuador violó el artículo 7.6 de la Convención, en relación con el artículo 2 de la misma, en perjuicio del señor Lapo, lo que, a su vez, representa una violación de su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el deber de garantía consagrado en el artículo 1.1 de la misma
b) Amparo de libertad o hábeas corpus legal
133. Esta Corte ha establecido que no basta con la existencia formal del recurso sino que además debe ser efectivo, esto es, debe dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. De lo contrario, la actividad judicial no significaría un verdadero control, sino un mero trámite formal, o incluso simbólico, que generaría un menoscabo de la libertad del individuo. Más aún, el análisis de la legalidad de una privación de libertad “debe examinar las razones invocadas por el demandante y manifestarse expresamente sobre ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Convención Americana”.
134. Como puede apreciarse, la Corte Superior de Guayaquil denegó los recursos interpuestos sin pronunciarse sobre las causas que a criterio de los señores Lapo y Chaparro hacían ilegal su prisión preventiva. (…)
136. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 7.6 de la Convención en perjuicio de los señores Chaparro y Lapo y, por ello, su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7.1 de la Convención, en relación con el deber de garantía consagrado en el artículo 1.1 de la misma
137. De otra parte, la Corte observa que la Comisión solicitó que se declarara la violación del artículo 25 de la Convención por estos mismos hechos, a lo cual el Estado se allanó (…).
139. En el caso ecuatoriano el hábeas corpus y el amparo de libertad son recursos independientes del recurso de amparo propiamente dicho, el cual estaba regulado en el artículo 31 de a Constitución vigente en la época de los hechos. Consecuentemente, el único artículo convencional aplicable es el artículo 7.6. Por tal razón, el Tribunal no considera que el artículo 25 de la Convención haya sido violado.
1.5. Derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad
142. El artículo 7.5 de la Convención Americana establece que la persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”. Toda vez que la prisión preventiva de los señores Chaparro y Lapo fue arbitraria, el Tribunal no considera necesario entrar a considerar si el tiempo transcurrido sobrepasó los límites de lo razonable.
II. Artículo 8 (Garantías judiciales) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
2.1. Derecho a la presunción de inocencia
145. Esta Corte ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías judiciales. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. En este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.
146. La Corte ha señalado que se incurriría en una violación a la Convención al privar de libertad, por un plazo desproporcionado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, puesto que equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene los principios generales del derecho universalmente reconocidos.
147. En el capítulo anterior el Tribunal declaró que la orden de prisión preventiva en contra de las víctimas fue arbitraria porque no contenía fundamento jurídico razonado y objetivo sobre su procedencia, estimó que los recursos interpuestos por las víctimas para lograr su libertad fueron ineficaces y señaló que el juzgador no dio razones que justificaran el mantenimiento de la medida cautelar. Teniendo esto presente, así como la duración de la privación de libertad de las víctimas (…) y el allanamiento del Estado, la Corte declara que el Ecuador violó el derecho a la presunción de inocencia de los señores Chaparro y Lapo consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
2.2. Concesión al inculpado del tiempo y los medios para preparar su defensa
152. La Corte observa que la tardía notificación de la providencia que dispuso la realización de la prueba de ION-SCANNER hizo imposible la presencia de los abogados defensores en la práctica de la misma. Si bien es cierto que no necesariamente es razonable la inmediación de las partes en la producción de todo tipo de prueba, en la especie la falta de inmediación y contradictorio en la realización de la prueba de ION-SCANNER, por la inmediatez de la comprobación técnica, no podría ser reemplazada con la presentación de observaciones en forma posterior. Además, la Corte da especial relevancia al hecho de que la prueba del ION-SCANER fue la única prueba técnica en contra de las víctimas y que fue tomada en cuenta por el juzgador para llamar a plenario al señor Chaparro. (…)
154. En vista de lo anterior y considerando el allanamiento del Estado, la Corte considera que el Ecuador violó en perjuicio de los señores Chaparro y Lapo el derecho consagrado en el artículo 8.2.c) de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1. de la misma.
2.3. Derecho del inculpado a ser asistido por un defensor de su elección y derecho a ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado
158. (…) [E]l señor Chaparro no contó con la presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la Policía el 18 de noviembre de 1997. Además, la Corte encuentra que al impedirse al abogado del señor Chaparro intervenir en su declaración preprocesal y al exigirse que sea el propio señor Chaparro quien fundamente su recurso de amparo de libertad, cuando su deseo era que su abogado lo hiciera, la presencia de los defensores fue tan solo formal. Por ello, el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.d) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Chaparro.
159. De otra parte, la Corte considera que la actitud de la defensora pública asignada al señor Lapo es claramente incompatible con la obligación estatal de proporcionar una defensa adecuada a quien no pudiera defenderse por sí mismo ni nombrar defensor particular. En especial, la Corte resalta que la asistencia letrada suministrada por el Estado debe ser efectiva, para lo cual el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Por consiguiente, la Corte considera que el Ecuador violó en perjuicio del señor Lapo el derecho de contar con un defensor proporcionado por el Estado consagrado en el artículo 8.2.e) de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
2.4. Plazo razonable del proceso penal
161. Teniendo en cuenta el allanamiento del Estado y los criterios establecidos por este Tribunal respecto del principio del plazo razonable, la Corte coincide con la Comisión en que el proceso penal en contra de los señores Chaparro y Lapo excedió los límites de lo razonable. Del mismo modo, conforme a su jurisprudencia, el Tribunal considera que un plazo como el transcurrido en este caso, que no ha sido justificado por el Estado con medios probatorios suficientes, constituye una violación a las garantías judiciales. En consecuencia, declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Chaparro y Lapo.
2.5. Derecho a la información sobre la asistencia consular
163. Del expediente obrante ante la Corte no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que el Estado haya notificado al señor Chaparro, como detenido extranjero, su derecho a comunicarse con un funcionario consular de su país, a fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. (…)
164. La Corte reitera su jurisprudencia constante según la cual el extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular e informarle que se halla bajo custodia del Estado. La Corte ha señalado que el cónsul podría asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en prisión. En este sentido, la Corte también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.
165. Por lo expuesto, el Tribunal declara que el Ecuador violó el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Chaparro.
III. Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
170. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en una situación de detención compatible con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida digna.
171. Asimismo, la Corte ha establecido que el “aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano”. La incomunicación sólo puede utilizarse de una manera excepcional, tomando en cuenta los graves efectos que genera, pues “el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, la coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecient[a] el riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles”.
172. En vista de lo anterior y teniendo en cuenta el allanamiento del Estado, la Corte declara que el Ecuador violó el derecho a la integridad personal de los señores Chaparro y Lapo consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
IV. Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana
174. La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Asimismo, la Corte ha protegido a través del artículo 21 convencional los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. La Corte observa, sin embargo, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos, practicarse según las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención.
175. En el presente caso, tal como fue establecido previamente (…), el 14 de noviembre de 1997 se ordenó el allanamiento de la fábrica Plumavit. (…)
182. De la prueba aportada se desprende que en noviembre de 1997 el señor Chaparro tenía una participación en las acciones de la empresa Plumavit que alcanzaba el 50% del capital. Además, el señor Chaparro era el gerente general de dicha empresa. Es evidente que esta participación en el capital accionarial era susceptible de valoración y formaba parte del patrimonio de su titular desde el momento de su adquisición. Como tal, esa participación constituía un bien sobre el cual el señor Chaparro tenía derecho de uso y goce.
4.1. Medidas cautelares y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
188. (…) [L]a Corte considera que la adopción de medidas cautelares reales debe justificarse previamente en la inexistencia de otro tipo de medidas menos restrictivas del derecho a la propiedad. En este sentido, sólo es admisible la aprehensión y depósito de bienes frente a los cuáles se encuentran indicios claros de su vinculación con el ilícito, siempre y cuando ello sea necesario para garantizar la investigación, el pago de las responsabilidades pecuniarias a que haya lugar o evitar la pérdida o deterioro de la evidencia. Asimismo, la adopción y supervisión de estas medidas debe recaer en funcionarios judiciales, teniendo en cuenta que si desaparecen las razones que justificaron la medida precautoria, el juez debe valorar la pertinencia de continuar con la restricción, aún antes de la finalización del proceso. Este punto es de la mayor importancia, dado que si los bienes no siguen cumpliendo un papel relevante para continuar o impulsar la investigación, la medida cautelar real debe ser levantada, so pena de convertirse en una pena anticipada. Este último evento constituiría una restricción manifiestamente desproporcionada del derecho a la propiedad.
189. Teniendo en cuenta lo anterior, siempre y cuando exista una debida justificación para adoptar estas medidas, la correspondiente afectación que se genera al poder de disposición sobre los bienes no constituye en sí misma una vulneración del derecho a la propiedad. Por ello, la Corte considera que la finalidad que cumplen estas medidas es acorde con la Convención Americana y su existencia no es contraria a lo consagrado en el artículo 21 en consonancia con el artículo 2 de la misma. (…)
190. Los representantes se refirieron a otro aspecto relacionado con la compatibilidad de la legislación interna con la Convención. Así, indicaron que el hecho de que el CONSEP haya cobrado al señor Chaparro un valor relacionado con el depósito, custodia y administración de los bienes (…), hace que este régimen sea “gravoso para el patrimonio del procesado” (…).
193. Al respecto, el Tribunal resalta que las medidas cautelares reales se adoptan en relación con los bienes de una persona que se presume inocente, razón por la cual estas medidas no pueden perjudicar al sindicado en forma desproporcionada. (…)
195. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, así como lo manifestado por el Estado (…), el Tribunal concluye que el cobro realizado al señor Chaparro en aplicación de la Resolución No. 059-CD de 2000 es una afectación desproporcionada. Por lo tanto, la Corte declara que el Estado violó su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21.1 en conexidad con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.
4.2. Arbitrariedad de la incautación de los bienes
197. La Corte considera que al ejercer la facultad de dictar las medidas cautelares de carácter real contempladas en la ley, las autoridades nacionales están obligadas a dar razones que justifiquen la medida como adecuada. Ello exigía precisar la “apariencia de buen derecho”, esto es, que existían probabilidades e indicios suficientes para inferir que los bienes estaban realmente involucrados en el ilícito.
198. Con base en el informe policial previo, en el auto cabeza de proceso se argumentó que las hieleras utilizadas en el ilícito habrían sido elaboradas en la fábrica Plumavit y por ello se ordenó el depósito de la fábrica y de todos los bienes en ella al CONSEP. La Corte considera que por este concepto no se evidencia un proceder arbitrario. Sin embargo, posteriormente se presentaron pruebas para sustentar que la fábrica Plumavit no estaba relacionada con el ilícito (…), y la Jueza de la causa no las valoró y, consecuentemente, no evaluó la posibilidad de levantar las medidas cautelares (…).
199. Teniendo en cuenta lo anterior, las medidas cautelares adoptadas devinieron en arbitrarias, razón por la cual el Estado afectó de manera desproporcionada el derecho del señor Chaparro al uso y goce de sus bienes en violación del artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
4.3. Irregularidades en la restitución de los bienes
208. (…) [D]el acta notarial se desprende que algunos bienes muebles no fueron restituidos. El Estado no controvirtió dicha acta ni explicó esta situación. (…)
209. La Corte encuentra que la no devolución de bienes a la empresa incide en el valor y productividad de ésta, lo que a su vez perjudica a quienes son sus accionistas. Este perjuicio debe ser entendido como una intromisión arbitraria en el “goce” del bien, es decir, en el marco del artículo 21.1 de la Convención. Por ello, el Tribunal declara que el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Chaparro.
4.4. Mala administración de los bienes
212. Diversos informes del CONSEP permiten inferir un importante deterioro en los bienes incautados. (…)
214. La Corte considera que el Estado es responsable por estos daños, toda vez que los bienes estuvieron bajo su custodia. Consecuentemente, declara que violó el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Chaparro, puesto que, como consecuencia de la mala administración de la fábrica y los deterioros de la misma, el señor Chaparro fue privado arbitrariamente de la posibilidad de continuar percibiendo las utilidades que recibía con ocasión del funcionamiento de la empresa.
4.5. Ilegalidad de la aprehensión y depósito del automóvil de propiedad del señor Lapo
216. En relación con la aprehensión y depósito de[l] (…) automóvil [del señor Lapo], el Tribunal observa que i) no existe referencia alguna al mismo en el informe policial que sirvió como sustento de la detención, y ii) en el auto que dispuso el allanamiento de la fábrica Plumavit se ordenó la aprehensión de algunos vehículos, pero no figura orden de aprehensión contra el vehículo del señor Lapo. Por ello, se trata de una incautación ilegal.
217. De otra parte, el Tribunal constata que la ilegalidad de la incautación se vio agravada porque no se indagó ni determinó, siquiera de manera sumaria, la relación de dicho automóvil con el ilícito investigado ni con los demás bienes muebles que se encontraban en la fábrica al momento de la incautación, no se evaluó la pertinencia de continuar con la medida cautelar real, y en varias ocasiones se ordenó su devolución, sin que el CONSEP cumpliera con dichas órdenes. Hasta la presente fecha el vehículo del señor Lapo no le ha sido devuelto ni se le ha otorgado compensación alguna.
218. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Corte considera que la afectación al uso y goce de la propiedad del automóvil del señor Lapo fue manifiestamente ilegal y arbitraria. En consecuencia, concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Lapo.
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