I. Artículos 4.1 (Derecho a la vida), 5.1 (Integridad personal), 13 (Libertad de pensamiento y de expresión) y 17 (Protección a la familia) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
1.1. Artículo 4.1 (Derecho a la vida)
42. Respecto a los alegatos mencionados por los representantes, la Corte no encuentra elementos suficientes para atribuir al Estado responsabilidad internacional por la muerte de Laura Albán, en los términos del artículo 4 de la Convención. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte examinará (…) si el Estado ha cumplido con su obligación de garantizar el derecho a la vida, mediante una investigación seria para esclarecer los hechos del presente caso, los cuales se refieren a una denuncia que era constitutiva de un delito.
1.2. Artículo 5.1 (Derecho a la integridad personal)
46. En otras oportunidades, el Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales. Entre los extremos a considerar en todo caso se encuentran la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas para obtener justicia y a la existencia de un estrecho vínculo familiar.
47. En el presente caso está probada la estrecha vinculación afectiva de Carmen Cornejo de Albán y de Bismarck Albán Sánchez con su hija para considerarlos como víctimas de hechos violatorios al artículo 5 de la Convención Americana, y en particular, la situación de Carmen Cornejo de Albán, quién se ha dedicado a la búsqueda de justicia a propósito de las circunstancias en que ocurrió la muerte de su hija.
50. (…) [L]a Corte considera que la falta de respuesta judicial para esclarecer la muerte de Laura Albán afectó la integridad personal de sus padres, Carmen Cornejo de Albán y de Bismarck Albán Sánchez, lo que hace responsable al Estado por la violación del derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas.
1.3. Artículo 13 (Libertad de pensamiento y de expresión)
52. En consideración de los hechos alegados por los representantes, esta Corte observa que el derecho a conocer el expediente médico se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y la definición de las responsabilidades correspondientes. Por ello, la Corte recoge las consideraciones sobre este punto en el examen acerca de las alegadas violaciones correspondientes a los artículos 8 y 25 de la Convención.
1.4. Artículo 17 (Protección a la familia)
55. Este Tribunal considera que los hechos alegados en el presente caso no pueden ser considerados bajo el artículo 17 de la Convención, dado que la afectación de la vida familiar de la familia Albán Cornejo, como fue alegada por los representantes, se relaciona con las acciones emprendidas por los familiares de Laura Albán en la búsqueda de justicia para esclarecer la muerte de la señorita Albán Cornejo, lo cual se examinó en el artículo 5 de la Convención (…) y se examinará en el capítulo (…) sobre los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención. En consecuencia, la Corte no se pronunciará sobre este punto.
II. Artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25.1 (Protección Judicial) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana
60. Esta Corte ha reconocido en casos anteriores que un principio básico de la responsabilidad internacional del Estado, indica que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos que vulneren derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. Además, los artículos 8 y 25 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del mencionado principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquiera de los órganos del Estado.
61. Los Estados tienen la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción. Conforme a lo señalado por la Convención Americana, una de las medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos.
62. El deber de investigar debe cumplirse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa y debe tener un sentido y ser asumida por los Estados como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. La debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención.
2.1. Trámites realizados antes del proceso penal
67. El Tribunal entiende que el expediente médico contiene información personal, cuyo manejo es en general de carácter reservado. La custodia del expediente médico se encuentra regulada en la normativa interna de cada Estado, que generalmente la encomienda al médico tratante o a los centros de salud públicos o privados en los que se atiende el paciente. Esto no impide que en caso de fallecimiento del paciente e incluso en otros casos, conforme a la regulación respectiva se proporcione el expediente a los familiares directos o a terceros responsables que demuestren un interés legítimo.
68. En términos generales, es evidente la relevancia del expediente médico, adecuadamente integrado, como instrumento guía para el tratamiento médico y fuente razonable de conocimiento acerca de la situación del enfermo, las medidas adoptadas para controlarla y, en su caso, las consecuentes responsabilidades. La falta de expediente o la deficiente integración de éste, así como la ausencia de normas que regulen esta materia al amparo de normas éticas y reglas de buena práctica, constituyen omisiones que deben ser analizadas y valoradas, en atención a sus consecuencias, para establecer la posible existencia de responsabilidades de diversa naturaleza.
69. En cuanto al alegato de la Comisión y los representantes de que el Juzgado Octavo de lo Civil no notificó a las víctimas que ya había recibido el expediente médico, esta Corte observa que en el proceso no consta prueba alguna que permita determinar si el juez civil notificó su recepción. Sin perjuicio de lo anterior, si consta que el Juzgado Octavo de lo Civil ordenó la presentación del expediente original por parte del Hospital Metropolitano en el Juzgado. Dicha orden fue emitida el 6 de noviembre de 1990, el mismo día en que se formuló la solicitud correspondiente (…). La referida exhibición se efectúo diez días después (…). Todo ello demuestra que el juez actúo con diligencia y los padres de Laura Albán accedieron al expediente médico oportunamente.
71. Con base en las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta que respecto al trámite de exhibición y reconocimiento de documentos la conducta asumida por el Estado fue efectiva, la Corte concluye que el Estado no vulneró los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Carmen Cornejo de Albán y Bismarck Cornejo Sánchez, respecto a los hechos relacionados con ese trámite.
74. Las competencias ejercidas por el Tribunal de Honor, conforme a las atribuciones asignadas por la legislación interna, no son condicionantes o sustitutivas de las decisiones que pueda adoptar un órgano administrativo o judicial del Estado, ni relevan a éste de la responsabilidad en que pudiera incurrir.
75. Ahora bien, esta Corte destaca la importancia de la labor que realiza ese organismo al investigar, y eventualmente sancionar disciplinariamente la conducta profesional de los médicos, entre otras, cuando se alega negligencia en el cumplimiento de la práctica profesional. (…)
77. Dentro de las funciones de los tribunales de colegios profesionales de la medicina, están las relativas al deber de supervisar y velar por el ejercicio ético de la profesión y proteger aquellos bienes jurídicos que se relacionan con la práctica médica, tales como la vida, la integridad personal y el manejo de la información médico científica sobre la salud de los pacientes.
78. En razón de ello, es fundamental que los órganos de supervisión profesional, al conocer y ejercer control sobre el ejercicio profesional de los médicos y sancionarlos disciplinariamente, lo hagan de forma imparcial, objetiva y diligente para amparar los bienes y valores a los que sirve el desempeño profesional, guiándose por los lineamientos generalmente aceptados de la ética, la bioética, la ciencia y la técnica. No es posible desconocer que las conclusiones a las que llegan los órganos profesionales pueden influir de manera significativa en el examen que hagan, a su vez, las instancias del Estado, aun cuando éstas no se hallan formalmente limitadas, condicionadas o vinculadas por aquéllos.
2.2. Diligencias practicadas ante la jurisdicción penal
93. Respecto a la muerte de Laura Albán, las autoridades judiciales consideraron que había ocurrido como consecuencia de un “delito inintencional”. El Estado no tuvo conocimiento en forma inmediata de esta defunción y de las circunstancias en que ocurrió. Por ello, es fundamental establecer cuándo tuvo noticia el Estado sobre los hechos, para iniciar e impulsar de oficio las investigaciones correspondientes.
96. Puesto que el Estado tuvo conocimiento el 3 de agosto de 1995 acerca de la muerte de Laura Albán, es a partir de esa fecha cuando debió iniciar e impulsar la investigación y el esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, no fue sino hasta quince meses después que inició la investigación, tal como quedó probado (…). Al respecto, este Tribunal considera que el hecho anteriormente descrito denota que las autoridades estatales no asumieron con seriedad y con las debidas garantías la denuncia presentada por los padres de Laura Albán. Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado vulneró los artículos 8.1 y el 25.1 de la Convención Americana, al no iniciar oportunamente la investigación de la muerte de Laura Albán.
108. El propio Estado reconoció en el presente caso que las autoridades no impulsaron de forma diligente y sería una investigación tendiente a ubicar al doctor Espinoza Cuesta, y en su caso, obtener la extradición del imputado. Sin embargo, el 16 de octubre de 2007 el Juzgado Quinto de lo Penal declaró la prescripción de la acción penal respecto al referido doctor, la cual fue impugnada el día 25 de octubre de 2007, mediante un recurso de apelación que fue admitido y actualmente está pendiente de decisión ante la Corte Superior de Justicia de Quito (…).
109. Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4, 5.1 y 1.1 de dicha Convención, en perjuicio de Carmen Cornejo de Albán y de Bismarck Albán Sánchez.
110. Se informó recientemente a este Tribunal que el Juzgado Quinto de lo Penal declaró el 16 de octubre de 2007 la prescripción de la acción penal respecto al doctor Espinoza Cuesta, decisión que fue impugnada y actualmente está pendiente de resolución por las autoridades competentes (…). Dicha decisión no está firme, es decir, no tiene autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, la Corte ha considerado pertinente analizar la figura de la prescripción a la luz de los hechos del presente caso, en que el propio Estado reconoció su responsabilidad internacional por la falta de la debida diligencia al no iniciar oportunamente el proceso de extradición de uno de los imputados, en relación con la investigación sobre el esclarecimiento de la muerte de Laura Albán (…).
111. La prescripción en materia penal determina la extinción de la pretensión punitiva por el transcurso del tiempo, y generalmente, limita el poder punitivo del Estado para perseguir la conducta ilícita y sancionar a sus autores. Esta es una garantía que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito. Sin perjuicio de lo anterior, la prescripción de la acción penal es inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los derechos humanos en los términos del Derecho Internacional. La jurisprudencia constante y uniforme de la Corte así lo ha señalado. En el presente caso no opera la exclusión de prescripción, porque no se satisfacen los supuestos de imprescriptibilidad reconocidos en instrumentos internacionales.
112. Por otra parte, el imputado no es responsable de velar por la celeridad de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, ni por la falta de la debida diligencia de las autoridades estatales. No se puede atribuir al imputado en un proceso penal que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, lo cual traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley.
III. Articulo 2 (Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana
3.1. Prestación de servicios en materia de salud y responsabilidad internacional del Estado
117. La Corte ha reiterado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental cuyo goce pleno constituye una condición para el ejercicio de todos los derechos. La integridad personal es esencial para el disfrute de la vida humana. A su vez, los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados con la atención de la salud humana. Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, e indica que la salud es un bien público (artículo 10).
118. La Corte ha sostenido que los Estados Partes de la Convención Americana tienen el deber fundamental de respetar y garantizar los derechos y libertades establecidos en la Convención, de acuerdo con el artículo 1.1. El artículo 2 establece el deber general de los Estados Partes de adoptar medidas legislativas o de otro carácter que resultan necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en aquel instrumento.
119. La responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por la Convención Americana. También puede provenir de actos realizados por particulares, como ocurre cuando el Estado omite prevenir o impedir conductas de terceros que vulneren los referidos bienes jurídicos. En este orden de consideraciones, cuando se trata de competencias esenciales relacionadas con la supervisión y fiscalización de la prestación de servicios de interés público, como la salud, sea por entidades públicas o privadas (como es el caso de un hospital privado), la responsabilidad resulta por la omisión en el cumplimiento del deber de supervisar la prestación del servicio para proteger el bien respectivo.
120. De las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos derivan deberes especiales, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre.
121. La Corte ha manifestado que los Estados son responsables de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a la vida y la integridad personal. Para todo ello, se requiere de la formación de un orden normativo que respete y garantice efectivamente el ejercicio de sus derechos, y la supervisión eficaz y constante sobre la prestación de los servicios de los que dependen la vida y la integridad de las personas.
122. Laura Albán murió en el Hospital Metropolitano, centro de salud privado. El Estado no es inmediatamente responsable de la actuación del personal de esa institución privada, no obstante le corresponde supervisar el desempeño de la institución para alcanzar los fines a los que se alude en este apartado.
3.2. Legislación relacionada con la salud
123. Como se ha dicho, los Estados deben contar con una normativa eficaz para garantizar a los usuarios del servicio de salud una efectiva investigación de las conductas que vulneren sus derechos. Esta abarca, por supuesto, los hechos que se suscitan en la prestación de servicios médicos.
124. La Corte reconoce que el Estado ha adoptado recientemente medidas tendientes a supervisar y mejorar las condiciones de la prestación de los servicios de salud, entre las que figuran las dirigidas a desarrollar normas técnicas y protocolos nacionales relacionadas con esos servicios.
132. La Corte valora la adopción de medidas dirigidas a supervisar y fiscalizar la prestación del servicio de salud y avanzar en la garantía de los derechos a la vida, integridad personal y salud a las personas que se encuentran bajo tratamiento médico.
3.3. Profesionales de la salud. Deberes del médico en el ejercicio profesional
133. Numerosos instrumentos internacionales determinan los deberes específicos de los médicos, e integran un detallado marco para el desempeño de esta profesión, sujeta a obligaciones éticas y jurídicas de gran relevancia, y a expectativas sociales de primer orden. Al médico le concierne la preservación de valores fundamentales del individuo y de la humanidad en su conjunto.
3.4. Legislación aplicable a la mala praxis médica
134. La adecuación del derecho interno a la Convención Americana, conforme el artículo 2 de ésta, se debe realizar a la luz de la naturaleza misma de los derechos y libertades y de las circunstancias en las que se produce el ejercicio de adecuación, en forma que asegure la recepción, el respeto y la garantía de aquellos.
135. En el presente caso, se aduce la inexistencia o la deficiencia de normas sobre mala praxis médica. Desde luego, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, entre ellas, la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para evitar y sancionar la vulneración de derechos fundamentales, como la vida y la integridad personal. (…)
136. La mala praxis médica suele ser considerada dentro de los tipos penales de lesiones u homicidio. No parece indispensable instituir tipos específicos sobre aquélla si basta con las figuras generales y existen reglas pertinentes para la consideración judicial de la gravedad del delito, las circunstancias en que éste fue cometido y la culpabilidad del agente. (…)
137. En relación con lo anterior, la Corte toma nota de la decisión del Estado en el sentido de revisar la legislación penal acerca de la mala praxis médica e incorporar en ella las precisiones necesarias para adecuar el régimen de la materia en forma que favorezca la debida realización de la justicia en este ámbito.
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