- Derechos a la libertad e integridad personales, a la vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica de los miembros de la comunidad de Río Negro desaparecidos forzadamente, y los derechos de los niños de Río Negro desaparecidos forzadamente, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos
1.1. La desaparición forzada como violación múltiple y continuada de derechos humanos
112. En su jurisprudencia constante iniciada desde 1988, la Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Corte ha calificado al conjunto de violaciones múltiples y continuas de varios derechos protegidos por la Convención como desaparición forzada de personas, con base en el desarrollo que para la época se había dado en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente o continuado de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza sus restos. Esta Corte realizó dicha caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la definición contenida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
113. (…) [L]os actos constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos. Sin embargo, particularmente en relación con este último aspecto, no se trata meramente del acto de encontrar los restos de una determinada persona sino que ello, lógicamente, debe ir acompañado de la realización de las pruebas o análisis que permitan comprobar que, efectivamente, esos restos corresponden a esa persona. (…)
114. El fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere ser analizado desde una perspectiva integral en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de esta conducta, la cual configura una grave violación de derechos humanos dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens.
115. La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. (…)
116. Al respecto, esta Corte ha señalado que “la privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana. (…) La desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal (…)
117. (…) En el presente caso, la Corte consideró demostrado que en Guatemala existía una práctica de desapariciones forzadas, ejecuciones extrajudiciales y tratos crueles o torturas por parte de organismos de seguridad en la época de los hechos (…).
118. Por otra parte, la desaparición forzada (…) puede conllevar la vulneración específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica.
119. En tal sentido, la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona, en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y que pueda ésta gozar de los derechos civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos y deberes civiles y fundamentales. (…)
120. Por lo que se refiere a los derechos del niño protegidos en la Convención, la Corte ha establecido que los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. (…)
1.2. Desaparición forzada de diecisiete personas llevadas en helicóptero durante la masacre realizada el 14 de mayo de 1982 en Los Encuentros
126. [Respecto a los hechos de la masacre del 14 de mayo de 1982 en Los Encuentros], la Corte señala que tomando en cuenta el contexto y las circunstancias del presente caso, según las cuales la desaparición forzada de personas fue una práctica realizada en Guatemala durante el conflicto armado interno, y el hecho de que hasta el momento, luego de ser obligados a subir a un helicóptero, no se tiene noticia de su paradero, estima que las 17 personas señaladas por los representantes son víctimas de desaparición forzada hasta la fecha.
127. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Ramona Lajuj, Manuel Chen Sánchez, Aurelia Alvarado Ivoy, Cornelio Osorio Lajúj, Demetria Osorio Tahuico, Fermin Tum Chén, Francisco Chen Osorio, Francísco Sánchez Sic, Héctor López Osorio, Jerónimo Osorio Chen, Luciano Osorio Chen, Pablo Osorio Tahuico, Pedro Chén Rojas, Pedro López Osorio, Pedro Osorio Chén, Sebastiana Osorio Tahuico y Soterio Pérez Tum. Asimismo, la Corte considera que el Estado, adicionalmente, violó el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Manuel Chen Sánchez, menor de edad al momento de los hechos.
II. Derecho a la integridad personal, en relación con el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, la obligación de respetar los derechos del niño, la protección de la familia, la libertad de conciencia y religión, y la obligación general de respetar y garantizar los derechos
2.1. Violaciones de los derechos a la integridad personal y a la honra y dignidad de María Eustaquia Uscap Ivoy, por las consecuencias de las violaciones sexuales que sufrió
132. En relación con el artículo 5 de la Convención, la Corte ha considerado que la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas, e inclusive, sociales. La Corte también ha establecido que, en determinadas situaciones, la violación sexual también puede constituir una forma de tortura de la víctima.
133. (…) El artículo 11 de la Convención (...) incluye (…) la protección de la vida privada. El concepto de vida privada comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual.
134. (…) De los hechos del presente caso se desprende que la señora Uscap Ivoy en varias ocasiones fue víctima de violaciones sexuales por parte de patrulleros y militares, siendo aún menor de edad.
135. De lo anterior, en vista del reconocimiento de responsabilidad formulado por Guatemala, por las consecuencias de las violaciones sexuales sufridas por la señora María Eustaquia Uscap Ivoy, la Corte establece que el Estado violó en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.
2.2. Violación del derecho a la integridad personal, en relación con la prohibición de la esclavitud y servidumbre, y las obligaciones de respetar y garantizar los derechos del niño y la protección de la familia, en perjuicio de diecisiete niños sustraídos de la Comunidad de Río Negro
142. (…) El artículo 19 de la Convención Americana establece que “[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. (…) Por lo tanto, el Estado debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño.
143. (…) [E]ntre las medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados a favor de los niños indígenas, se encuentra la de promover y proteger el derecho de éstos a vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma. (…)
144. En casos anteriores, esta Corte ha sostenido que el desarrollo del niño es un concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social. Para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad, los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente requieren formarse y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión, e idioma.
145. (…) El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. Dada la importancia del derecho a la protección a la familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y que la separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de su derecho a la familia. Así, el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. (…)
150. De las declaraciones rendidas ante instancias internas y ante este Tribunal, es claro que las personas que fueron sustraídas de la comunidad de Río Negro durante la masacre de Pacoxom y que fueron obligadas a trabajar en casas de patrulleros de las autodefensas civiles han sufrido un impacto agravado en su integridad psíquica cuyas consecuencias se mantienen hasta el día de hoy. Por tanto, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del Estado, la Corte considera que Guatemala es responsable de la violación de los derechos reconocidos en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 6, 17 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy. Asimismo, el Estado es responsable por la violación del artículo 5.1 de la Convención, en relación con los artículos 6, 17, 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio de Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Osorio Alvarado.
2.3. Violación del derecho a la integridad personal, en relación con la libertad de conciencia y religión, y el derecho a la cultura de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro
155. La Convención Americana no contempla explícitamente el derecho de “enterrar a los muertos”. (…) La imposibilidad de enterrar a los muertos es un hecho que incrementa el sufrimiento y angustia de los familiares. En los rituales mayas hay un ritual de despedida, de preparación, de agradecimiento a los muertos. Eso no se pudo realizar con la mayoría de los que fueron asesinados violentamente, los que fueron masacrados […] y los que fueron desaparecidos. Para muchos sigue siendo una herida abierta el no poder darles digna sepultura. Hay 17 personas desaparecidas forzosamente y, por tanto, los familiares de tales personas no han podido enterrarlos ni celebrar los ritos fúnebres de acuerdo a sus creencias religiosas. Además, los cementerios mayas son considerados tierras sagradas.
159. Los miembros de la comunidad de Río Negro sobrevivientes de las masacres perdieron el contacto con sus tierras sagradas, pues muchos de estos sitios sagrados para los actuales mayas achí quedaron inundados con la construcción de la hidroeléctrica de Chixoy, entre ellos, Los Encuentros.
160. (…) [L]a Corte observa que actualmente los miembros de la comunidad de Río Negro no pueden realizar sus rituales fúnebres por el hecho de que el Estado no ha localizado ni identificado a la mayor parte de los restos de personas supuestamente ejecutadas durante las masacres (…). Pero, por otro lado, tampoco pueden realizar cualquier otro tipo de rituales pues los sitios sagrados a los cuales solían acudir se encuentran inundados a raíz de la construcción de la hidroeléctrica de Chixoy. Esta Corte ya ha señalado que la relación especial de los pueblos indígenas con sus territorios ancestrales no estriba solamente en que constituyen su principal medio de subsistencia, sino un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad o integridad cultural, el cual es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad multicultural, pluralista y democrática, como la de Guatemala.
162. Por otro lado, en los hechos del presente caso se estableció que las masacres sucedidas durante el conflicto armado interno en Guatemala, aunado al desplazamiento de los miembros de la comunidad de Río Negro y su reasentamiento en la colonia Pacux en condiciones precarias, generó la destrucción de su estructura social, la desintegración familiar y la pérdida de sus prácticas culturales y tradicionales, además del idioma maya achí. (…)
164. Finalmente, la Corte ha precisado que las malas condiciones de vida que padecen los miembros de una comunidad y el estado general de abandono en la que se encuentran generan sufrimientos que necesariamente afectan la integridad psíquica y moral de los miembros de dicha comunidad. Éste es el caso de las víctimas sobrevivientes de las masacres que actualmente residen en la colonia Pacux.
165. En consecuencia, la Corte considera que Guatemala violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 12.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro que viven en Pacux. (…)
2.4. Alegada violación del artículo 16 de la Convención Americana.
167. El artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. Asimismo, el artículo 16.2 de dicho tratado establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
168. En el presente caso, la Corte considera que la comunidad de Río Negro no puede asimilarse implícitamente a una “asociación” en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, no siendo aplicable este artículo al presente caso.
III. Derecho de circulación y residencia de los miembros de la comunidad de Río Negro en relación con la obligación de respetar los derechos.
172. El artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de residencia [que] también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte.
173. El Tribunal ha considerado que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para determinar el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención Americana.
174. Este Tribunal ha establecido que en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección. Esta situación, conforme a la Convención Americana, obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-à-vis las actuaciones y prácticas de terceros particulares.
177. (…) [La Corte] considera que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, los puede colocar en una situación de especial vulnerabilidad con un claro riesgo de extinción, cultural o físico, de los pueblos indígenas.
3.1. Desplazamiento continuo de la comunidad de Río Negro
178. (…) [E]l Tribunal ha acreditado que la mayoría de las personas que sobrevivieron las referidas masacres y la posterior persecución por parte del Estado fueron reasentadas por el gobierno (…). En razón de ello, el Tribunal puede ejercer su competencia sobre el presunto desplazamiento continuo de la comunidad, el cual, a pesar de que se inició antes del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, constituye una situación que presuntamente persiste hasta la fecha. (…)
3.2. Imposibilidad de regreso a las tierras ancestrales de la comunidad de Río Negro
179. Esta Corte ha establecido que, con posterioridad a las masacres perpetradas en contra de la comunidad de Río Negro en los años 1980 y 1982, los sobrevivientes se refugiaron en las montañas aledañas, en condiciones precarias, a fin de huir la persecución sistemática de agentes estatales dirigida a su eliminación total.
180. (…) Los miembros de la comunidad se vieron imposibilitados de retornar a sus tierras ancestrales durante este período debido al temor fundado de ser objeto de violaciones a sus derechos a la vida e integridad personal, entre otros.
181. (…) La construcción de la represa Chixoy en las tierras ancestrales de la comunidad de Río Negro comenzó en el año 1977, y que el embalse comenzó a llenarse de agua a partir del mes de enero de 1983. Esto imposibilitó físicamente el retorno de la comunidad de Río Negro a una parte de sus tierras ancestrales de forma permanente. En este caso la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la Comunidad de Río Negro reasentados en la colonia de Pacux se encuentra limitada hasta la fecha por una restricción de facto.
3.3. Medidas adoptadas por el Estado para revertir los efectos del desplazamiento
183. Este Tribunal ha acreditado que las condiciones de vida en la colonia Pacux no han permitido a sus habitantes retomar sus actividades económicas tradicionales, antes bien, han tenido que participar en actividades económicas que no les permiten ingresos estables, lo cual también ha contribuido a la desintegración de la estructura social y vida cultural y espiritual de la comunidad. (…)
184. En consecuencia, la Corte considera que el Estado de Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en el artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro que habitan en la colonia Pacux.
IV. Garantías judiciales y protección judicial de la convención americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos i de la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, 1, 6 y 8 de la convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura, y 7.b de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
4.1. Falta de investigación de las masacres sucedidas en la capilla de Río Negro y en Los Encuentros
196. [La Corte señaló que], luego de casi 30 años, los hechos se encontraban en total impunidad. (…) El Estado ha incumplido su deber de investigar ex officio lo sucedido durante las masacres de la capilla de Río Negro y Los Encuentros. Por lo tanto, Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (…).
4.2. Investigación de las masacres sucedidas en el cerro Pacoxom y en Agua Fría
198. La Corte observa que la investigación se inició aproximadamente diez años después de sucedidos los hechos pero a partir de las denuncias que las propias víctimas interpusieron, y no a iniciativa del Estado (…).
202. (…) [Los] presuntos responsables continúan sin ser localizados hasta el día de hoy.
203. Para hechos como los del presente caso, por tratarse de violaciones graves, masivas y sistemáticas de derechos humanos, el Estado debe utilizar y aplicar las herramientas jurídicas adecuadas para el análisis del caso, las categorías penales correspondientes con los hechos por investigar y el diseño de una adecuada investigación capaz de garantizar efectivamente los derechos humanos involucrados. (…) La Corte observa que el delito de asesinato (…) no refleja la gravedad, la multiplicidad ni la magnitud de los hechos sucedidos durante las masacres de Pacoxom y Agua Fría.
205. (…) La debida diligencia en las investigaciones implica tomar en cuenta los patrones de actuación de la compleja estructura de personas involucradas en la comisión de hechos violatorios de derechos humanos (…).
206. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.
209. (…) Las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la obtención de la prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de obstruir la marcha del proceso investigativo.
210. De lo anterior, el Tribunal concluye que, en el presente caso, las autoridades militares no han aportado de forma debida y oportuna información pertinente tendiente a esclarecer los hechos. En este punto, cabe reiterar que la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en su caso, a los responsables es una obligación que corresponde al Estado como un todo. Ello implica que toda autoridad estatal deba cooperar, apoyar o coadyuvar, en el ámbito de su competencia, a la debida investigación de los hechos. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación de los derechos humanos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (…).
4.3. Investigación de la masacre de Xococ
216. En el presente caso, el Estado no aportó información relevante que le permita conocer el estado actual de la investigación, es decir, el Tribunal no cuenta con información sobre si la investigación está abierta, si se ha continuado con la búsqueda de las víctimas y con la exhumación e identificación de sus restos, en su caso, y si se ha logrado determinar las responsabilidades individuales correspondientes. En esta línea, de conformidad con el amplio reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (…), el Tribunal da por establecido, como lo alegaron la Comisión y los representantes, que luego de las exhumaciones realizadas en el 2001, es decir, hace once años, no ha habido mayor actividad dentro de la investigación. Por lo tanto, en razón de que los hechos de la masacre de Xococ se encuentran en impunidad, la Corte considera que Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento (…).
4.4. Exhumaciones de restos óseos
217. En casos de graves violaciones de derechos humanos, como las de este caso, la exhumación e identificación de las víctimas fallecidas forma parte de la obligación de investigar a cargo del Estado (…).
220. (…) [E]l Tribunal considera que, a pesar de que se han llevado a cabo algunas exhumaciones de restos presuntamente pertenecientes a miembros de la comunidad de Río Negro, el Estado no ha continuado con dichas exhumaciones ni con las investigaciones que permitan la identificación de todos los restos. En opinión del Tribunal, ello continúa acrecentando la incertidumbre de los familiares sobre el paradero de las víctimas, lo que cual afecta su derecho a conocer lo sucedido a éstas. En este sentido, el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (…).
4.5. Falta de investigación de otros hechos
221. Debido a la magnitud y naturaleza de los hechos sucedidos durante las cinco masacres de este caso, aunado al contexto dentro del cual éstas fueron cometidas, este Tribunal ya estableció que el deber de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables, corresponde de oficio a las autoridades competentes. (…).
222. La Corte considera pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana. (…) [También] de, por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.
224. Asimismo, en casos de desaparición forzada, la investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente, la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de su paradero. (…)
225. Además, en virtud de que la protección contra la esclavitud y servidumbre es una obligación internacional erga omnes, derivada “de los principios y reglas relativos a los derechos básicos de la persona humana” (...), cuando los Estados tengan conocimiento de un acto constitutivo de esclavitud o servidumbre, en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la Convención Americana, deben iniciar ex officio la investigación pertinente a efecto de establecer las responsabilidades individuales que correspondan.
227. En este sentido, el Tribunal estima que la falta de investigación de los alegados hechos de tortura, desaparición forzada, violación sexual, y esclavitud y servidumbre, en el marco del conflicto armado interno en Guatemala, constituyen un incumplimiento de las obligaciones del Estado frente a graves violaciones de derechos humanos, y contraviene normas inderogables (jus cogens)conforme a las cuales Guatemala tiene el deber investigar y sancionar dichas prácticas, de conformidad con la Convención Americana y, además, en este caso, a la luz de la Convención contra la Tortura, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Desaparición Forzada.
228. En virtud de lo anterior, el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de la masacre, y no sólo los relacionados con la vulneración del derecho a la vida. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y que incumplió las obligación de investigar dispuesta en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, 7.b) de la Convención Belém do Pará, y I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas (…).
4.6. Plazo razonable para la investigación
229. En cuanto a la celeridad del proceso en general, este Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. (…)
230. En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. (…) [L]os hechos aún se encuentran en impunidad a más de 30 años de sucedidos. En consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los criterios mencionados dado que es evidente que las investigaciones relativas a las cinco masacres han sobrepasado cualquier parámetro de razonabilidad de duración. Por lo tanto, la Corte concluye que en virtud de que la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable, el Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento (…).
4.7. Alegada discriminación por la falta de investigación de los hechos del presente caso
232. (…) En el presente caso, en primer lugar, la Corte ya determinó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los supuestos hechos de discriminación alegados por la Comisión y los representantes (…). En segundo lugar, por lo que se refiere a la investigación, la Comisión alegó un hecho general, es decir, la sola falta de una investigación diligente, y no hechos concretos y específicos en el marco de dicha investigación de los cuales pudieran derivarse supuestos actos de discriminación, como sucedió en el caso Tiu Tojín. En tal sentido, la Corte no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre esta violación.
4.8. Solicitud de los representantes y de la Comisión para que los hechos se califiquen como “genocidio” y “crímenes de lesa humanidad”
234. (…) [E]l Tribunal no cuenta con los elementos pertinentes de hecho y de derecho para realizar una calificación como la solicitada por la Comisión y los representantes, en caso de que ello fuera procedente.
235. El Estado tenía la obligación de investigar con la debida diligencia todos los hechos, obligación que se encontraba pendiente al momento del reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Dicha obligación fue reafirmada por el Estado con motivo de la ratificación de la Convención contra la Tortura, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Desaparición Forzada (…).
236. Este tribunal estima que la investigación de los hechos de las masacres cometidas en contra de la Comunidad de Río Negro no ha sido asumida como un deber propio del Estado, (…) de modo que se examinen de forma completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los miembros de la comunidad de Río Negro dentro del particular contexto en el cual sucedieron los hechos del presente caso.
237. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así como el acervo probatorio del presente caso y el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, esta Corte estima que Guatemala es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, el artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 7.b de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las víctimas del presente caso, en sus respectivas circunstancias.
V. Derecho a la integridad personal de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro, en relación con la investigación y la obligación de respetar y garantizar los derechos.
240. (…) Los familiares de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, como las del presente caso, pueden, a su vez, ser víctimas de violaciones a su integridad personal. (…) La Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a la investigación de los hechos y debido a la ausencia de recursos efectivos. (…)
241. (…) Si bien el Estado ha realizado algunas investigaciones y ha juzgado y sancionado a algunos de los responsables de los hechos del presente caso, éstos siguen en la impunidad, particularmente por lo que se refiere a las masacres de La Capilla y Los Encuentros. (…)
244. De este modo, es claro que las víctimas sobrevivientes de las masacres de Río Negro padecen un profundo sufrimiento y dolor como resultado de la impunidad en que se encuentran los hechos, los cuales se enmarcaron dentro de una política de estado de “tierra arrasada” dirigida hacia la destrucción total de dicha comunidad (…). Por tanto, la Corte considera que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro.
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