I. Derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la vida privada, del niño, a la propiedad privada, y de circulación y residencia, en relación con las obligaciones de respeto y de garantía
141. La Corte estima pertinente realizar un análisis conjunto de estas alegadas violaciones en razón del carácter complejo de las circunstancias propias de las masacres perpetradas en este caso que evidencian afectaciones interrelacionadas a diversos derechos a consecuencia de las mismas, impidiendo un análisis fragmentado. Del mismo modo, el Tribunal considera útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, al analizar e interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente caso en que los hechos ocurrieron en el contexto de un conflicto armado no internacional y de conformidad con el artículo 29 de la Convención Americana, recurrir a otros tratados internacionales, tales como los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en particular el artículo 3 común a los cuatro convenios, el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de 1977 (en adelante “Protocolo II adicional”) del cual el Estado es parte, y el derecho internacional humanitario consuetudinario, como instrumentos complementarios y habida consideración de su especificidad en la materia.
142. El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.
143. En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.
144. Sobre la obligación de garantía, la Corte ha establecido que puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (…).
145. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.
147. Por otra parte, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Este Tribunal ha considerado de forma constante en su jurisprudencia que dicha prohibición ha alcanzado el dominio del ius cogens (…).
148. (…) [E]l Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra señala en su artículo 4 que “están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar […] los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas [que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas], en particular el homicidio y los tratos crueles tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal”. Resalta también que “[q]ueda prohibido ordenar que no haya supervivientes”. Además, especifica en su artículo 13 las obligaciones de protección de la población civil y las personas civiles, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación, al disponer que “gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares” y que “no serán objeto de ataque”.
149. En lo que se refiere al artículo 7 de la Convención, esta Corte ha sostenido que consagra garantías que representan límites al ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. (…) La jurisprudencia constante de esta Corte reconoce que las personas sometidas a privación de libertad que se encuentren bajo la custodia de cuerpos represivos oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad personal.
150. El Tribunal reitera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto.
155. En suma, correspondía al Estado la protección de la población civil en el conflicto armado y especialmente de los niños y niñas, quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Por el contrario, en el presente caso los agentes estatales actuaron de forma deliberada, al planear y ejecutar a través de las estructuras e instalaciones del Estado, la perpetración de siete masacres sucesivas de adultos mayores, hombres, mujeres, niños y niñas indefensos, en el marco de un plan sistemático de represión a que fueron sometidos determinados sectores de la población considerados como apoyo, colaboración o pertenencia a la guerrilla, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno.
156. Por ende, el Estado de El Salvador es responsable por las ejecuciones perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío el Mozote, el cantón la Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz, en violación del artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Además, se ha comprobado que dentro de las víctimas ejecutadas se encontraba un gran número de niños y niñas, por lo que respecto a ellos las violaciones al derecho a la vida ocurren también en relación con el artículo 19 de la Convención. Esta violación se vio agravada respecto de los niños y niñas, así como de las mujeres que se encontraban embarazadas.
158. En el caso de la masacre en el caserío El Mozote se evidencia afectaciones adicionales, en tanto de los hechos se deriva que las personas estuvieron detenidas ilegal y arbitrariamente bajo el control de miembros de la Fuerza Armada, impidiéndose cualquier posibilidad de que operaran a su favor las salvaguardas de la libertad personal establecidas en el artículo 7 de la Convención Americana. La Corte resalta que las ejecuciones colectivas no se produjeron inmediatamente después de la detención de los pobladores y otras personas que se habían congregado en el caserío, sino que transcurrieron aproximadamente entre 12 y 24 horas durante las cuales dichas personas fueron intencionalmente sometidas a sufrimientos intensos al ser amenazadas e intimidadas; mantenidas encerradas y custodiadas durante horas y, en dichas circunstancias, interrogadas sobre la presencia de guerrilleros en la zona, sin saber cuál sería su suerte final. (…).
161. En lo que respecta a las demás masacres, en razón de que ha sido probado que los habitantes de estas zonas tenían conocimiento del operativo y algunos recibieron noticias de personas que venían escapando sobre el accionar violento de las fuerzas militares, la Corte considera razonable que hayan padecido angustia y temor en los momentos previos al arribo de los soldados, ya que pudieron prever que serían privados de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel e inhumano.
162. De acuerdo con el reconocimiento de hechos efectuado por el Estado, el reconocimiento de responsabilidad a nivel interno y las determinaciones realizadas por este Tribunal, los hechos que precedieron a la ejecución de las personas que se encontraban en el caserío El Mozote, los cantones La Joya y Cerro Pando, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo y una cueva del Cerro Ortiz, implicaron para ellos un sufrimiento físico, psicológico y moral violatorio de su derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, los cuales a su vez constituyeron tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas. Además, dado que dentro de las víctimas ejecutadas se ha comprobado que se encontraban niños y niñas, la Corte concluye que las violaciones al derecho a la integridad a su respecto ocurren también en relación con el artículo 19 de la Convención.
165. La Corte considera que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la víctima, y en términos generales, la violación sexual, al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar, degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. Para calificar una violación sexual como tortura deberá atenerse a la intencionalidad, a la severidad del sufrimiento y a la finalidad del acto, tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso. En este sentido, ha sido reconocido por diversos órganos internacionales que durante los conflictos armados las mujeres y niñas enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión. La utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y dar un mensaje o lección. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima.
166. En cuanto a la alegada violación del artículo 11 de la Convención Americana, en base a los mismos hechos, el Tribunal ya ha precisado que el contenido de dicha norma incluye, entre otros, la protección de la vida privada. Por su parte, el concepto de vida privada es un término amplio no susceptible de definiciones exhaustivas, pero que comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. La Corte estima que las violaciones sexuales perpetradas contra las mujeres jóvenes en el caserío El Mozote vulneraron valores y aspectos esenciales de la vida privada de las mismas, supusieron una intromisión en su vida sexual y anularon su derecho a tomar libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales, perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e íntimas, y sobre las funciones corporales básicas.
167. En razón de lo expuesto, el Tribunal considera que las violaciones sexuales a las cuales fueron sometidas las mujeres en el caserío El Mozote estando bajo el control de efectivos militares, constituyeron una violación del artículo 5.2 de la Convención Americana, así como del artículo 11.2 de la misma, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, aunque no cuenta con prueba suficiente que permita establecer la individualización de las personas en perjuicio de quienes se habría concretado esta vulneración, todo lo cual corresponde a los tribunales internos investigar.
168. Finalmente, tal como ha quedado demostrado, efectivos militares procedieron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, quemar las viviendas, destruir y quemar los cultivos, y matar a los animales, de modo tal que el operativo de la Fuerza Armada consistió en una sucesión de hechos que simultáneamente afectó una serie de derechos, incluyendo el derecho a la propiedad privada, razón por la cual la Corte concluye que el Estado violó el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas de las masacres o de sus familiares.
172. (…) [L]os sobrevivientes de las masacres sufrieron un fuerte impacto psicológico y han padecido un profundo dolor y angustia como consecuencia directa de las circunstancias propias de las masacres, presentado también afectaciones psíquicas y físicas. Dentro de dichas circunstancias se encuentra el haber escuchado los gritos de auxilio, y en algunos casos, el haber presenciado los actos de crueldad con que se ejecutaron a sus familiares, así como el miedo causado por la violencia extrema que caracterizó a las masacres. Asimismo, la Corte considera especialmente grave que algunos de ellos tuvieron que recoger los cuerpos de sus seres queridos quemados y/o en avanzado estado de descomposición y, en algunos casos, incompletos para enterrarlos, sin poder darles una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias.
174. os hechos del presente caso permiten concluir que la violación de la integridad personal de los sobrevivientes se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas por ellos, antes, durante y con posterioridad a las masacres, así como por el contexto general en que ocurrieron los hechos, generando afectaciones que se proyectan en el tiempo mientras persistan los factores de impunidad verificados. Con base en todas las anteriores consideraciones, el Tribunal concluye que tales actos implicaron tratos crueles, inhumanos y degradantes, contrarios al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes.
179. La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Asimismo, la Corte ha protegido, a través del artículo 21 de la Convención Americana, los derechos adquiridos, entendidos como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. Además, los artículos 13 (Protección de la población civil) y 14 (Protección de los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil) del Protocolo II adicional prohíben, respectivamente, “los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”, así como “atacar, destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la supervivencia de la población civil”.
180. El derecho a la propiedad privada es un derecho humano cuya vulneración en el presente caso es de especial gravedad y magnitud no sólo por la pérdida de bienes materiales, sino por la pérdida de las más básicas condiciones de existencia y de todo referente social de las personas que residían en dichos poblados. (…).
181. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes.
182. (…) [L]os representantes alegaron la violación del artículo 11.2 de la Convención con base en los mismos hechos (…).La Corte considera que la destrucción y quema por parte de la Fuerza Armada de las viviendas de los habitantes de el caserío el Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Rancherías, Los Toriles y Jocote Amarillo y el cantón Cerro Pando, así como de las posesiones que se encontraban en su interior, además de ser una violación del derecho al uso y disfrute de los bienes, constituye asimismo una injerencia abusiva y arbitraria en su vida privada y domicilio. Las víctimas que perdieron sus hogares perdieron también el lugar donde desarrollaban su vida privada. Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado salvadoreño incumplió con la prohibición de llevar a cabo injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y el domicilio.
183. Los hechos del presente caso demuestran, además, que las personas sobrevivientes de las masacres fueron forzadas a salir de sus lugares de residencia habitual, tanto por acciones como por omisiones estatales. Esto es, por la propia acción de los agentes estatales al perpetrar las masacres que causaron terror en la población y dejaron a las personas, en su mayoría campesinos y amas de casa, sin sus viviendas y sin los medios indispensables para la subsistencia, así como por la falta de protección estatal que padeció la población civil en las zonas asociadas a la guerrilla que los colocaban en una situación de vulnerabilidad frente a los operativos militares.
186. El artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de residencia. En esta línea, la Corte considera que esta norma protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte o a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual se halle legalmente. Asimismo, este Tribunal ha señalado en forma reiterada que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona (…).
187. En suma, para la Corte las declaraciones recibidas denotan situaciones que se caracterizan como de desplazamiento forzado que corresponden en primer lugar a desplazamientos internos, esto es dentro del territorio del mismo Estado, desplazamientos que en algunos casos llevaron luego a las víctimas a otros países. La prueba indica que la mayoría de las personas que cruzaron la frontera en búsqueda de protección internacional o refugio lo hicieron a la República de Honduras, permaneciendo principalmente en los campamentos de refugio de Colomancagua.
195. En suma, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno y hacia la República de Honduras que han enfrentado los sobrevivientes no puede ser desvinculada de las otras violaciones declaradas. En efecto, el desplazamiento tiene origen en las afectaciones sufridas durante las masacres, no sólo a raíz de las violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, sino también por la destrucción del ganado, los cultivos y las viviendas, en violación del derecho a la propiedad privada, y las injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y el domicilio (artículo 11.2 de la Convención). Además, dado que dentro de las víctimas sobrevivientes se ha comprobado que se encontraban niños y niñas, la Corte concluye que las violaciones a su respecto ocurren también en relación con el artículo 19 de la Convención.
197. En cuanto a los familiares de las víctimas ejecutadas, en su jurisprudencia más reciente en casos de masacres, el Tribunal ha reiterado que los familiares de las víctimas de ciertas graves violaciones de derechos humanos, como las masacres, pueden, a su vez, resultar víctimas de violaciones de su integridad personal. Asimismo, en este tipo de casos la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos y debido a la ausencia de recursos efectivos. La Corte ha considerado que “la realización de una investigación efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones.
201. (…) [E]l Tribunal concluye que tales actos implicaron un trato cruel, inhumano y degradante, contrario al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas.
202. Finalmente, tal como ha quedado demostrado, efectivos militares procedieron a quemar las viviendas, destruir y quemar los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales, razón por la cual la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas de las masacres.
208. Para finalizar, la Corte considera que la responsabilidad internacional del Estado en el presente caso se configura de manera agravada en razón del contexto en que los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fueron perpetrados, que se refiere a un período de violencia extrema durante el conflicto armado interno salvadoreño que respondió a una política de estado caracterizada por acciones militares de contrainsurgencia, como las operaciones de “tierra arrasada”, que tuvieron como finalidad el aniquilamiento masivo e indiscriminado de los poblados que eran asimilados por sospecha a la guerrilla. Lo anterior, a través de la expresión del extendido concepto de “quitarle el agua al pez”. En este sentido, tal como ha quedado demostrado, concluidas las ejecuciones extrajudiciales se procedió a quemar las viviendas, las pertenencias y los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales, lo que implicó la pérdida definitiva de las propiedades de las víctimas y la destrucción de sus hogares y medios de subsistencia, provocando el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de aquellos lugares. Tal como fue establecido, se destruyeron núcleos familiares completos, que por la naturaleza propia de las masacres alteró la dinámica de sus familiares sobrevivientes y afectó profundamente el tejido social de la comunidad. En atención a la preservación de la memoria histórica y a la imperante necesidad de que hechos similares no vuelvan a repetirse, es deber de esta Corte destacar que las Masacres de El Mozote y lugares aledaños constituyen indudablemente un ejemplo exponencial de esta política estatal, dada la dimensión del operativo y del número de víctimas ejecutadas registradas. Además, como se verá a continuación, desde ese entonces y hasta el día de hoy, no ha habido mecanismos judiciales efectivos para investigar las graves violaciones de los derechos humanos perpetradas ni para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables. Todo ello resulta en una responsabilidad internacional agravada del Estado demandado.
II. Derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de pensamiento y de expresión en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno y artículos 1, 6 y 8 de la Convención interamericana para prevenir y sancionar la tortura y 7.b) de la Convención de Belém do Pará.
210. De la prueba se desprende que, debido a que el conflicto armado interno se encontraba en curso, al temor y a la desconfianza hacia las instituciones estatales, las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas ejecutadas no denunciaron los hechos del presente caso ante las instancias correspondientes hasta el mes de octubre de 1990.
229. Entre agosto del año 1992 y septiembre del año 1993 –fecha del dictado de la resolución de sobreseimiento en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz-, no se realizó ninguna otra diligencia de investigación, a excepción de las exhumaciones.
242. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables
243. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos. Es así que en casos en que se ha establecido que ocurrieron ejecuciones extrajudiciales es fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y determinen las responsabilidades de todos los autores y partícipes, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. De igual forma, la obligación de garantizar los derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la cual se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, que obligan al Estado a “tomar […] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”. En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en la Convención Americana se complementan y refuerzan con aquellas derivadas de la Convención de Belém do Pará, que obliga de manera específica en su artículo 7.b) a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, existe una obligación de realizar una investigación efectiva en determinados casos de desplazamiento forzado.
244. Ahora bien, la obligación de investigar, como elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos afectados, adquiere una particular y determinante intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, como en casos de graves violaciones a los derechos humanos ocurridas como parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado o en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados hacia algún sector de la población, pues la necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido. La eliminación de la impunidad, por todos los medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicación de las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otras graves violaciones a los derechos humanos.
247. Dada su importancia, la obligación de investigar en el presente caso no puede ser ejecutada de cualquier manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos, lo cual supone, en primer término, generar un marco normativo interno adecuado y/u organizar el sistema de administración de justicia de forma tal que su funcionamiento asegure la realización de investigaciones ex officio, sin dilación, serias, imparciales y efectivas.
248. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios.
249. De igual modo, dicho deber impone la remoción de todo obstáculo de jure y de facto que impida la investigación y juzgamiento de los hechos y, en su caso, la sanción de todos los responsables de las violaciones declaradas así como la búsqueda de la verdad. (…).
252. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que, al menos a partir de 1982, el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de las masacres relacionados tanto con la vulneración de la vida, así como respecto a otras afectaciones específicas contra la integridad personal, tales como las supuestas torturas y actos de violencia contra la mujer con una perspectiva de género, y de conformidad con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, y las obligaciones específicas dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención de Belém do Pará.
255. La Corte observa que tanto los representantes como la Comisión han indicado que en el curso de la investigación se han producido una serie de actuaciones u omisiones de las autoridades estatales que habrían configurado una falta de debida diligencia y denegación de justicia. La Corte ha constatado que una evaluación del expediente judicial, así como de otros documentos que constan en el acervo probatorio, permiten concluir que efectivamente en los aproximadamente tres años que permaneció la investigación abierta hasta el sobreseimiento de la causa en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz se verificaron una serie de obstáculos fácticos que han impedido la investigación efectiva, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables.
262. [E]sta Corte considera que el Estado dilató y obstaculizó el inicio de los trabajo de exhumación, lo cual se vincula tanto con la recaudación de la prueba como con la posibilidad de entregar los restos a los familiares a fin de que éstos puedan cerrar su proceso de duelo. La Corte reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando la práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades penales.
263. [L]a Corte nota que el sobreseimiento definitivo de la causa “a favor de cualquier persona que haya pertenecido al Batallón Atlacatl en esa época que ocurrió el hecho” se dio sin que se haya individualizado ni vinculado formalmente a proceso a persona alguna y en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, frustrando en consecuencia cualquier aspiración de las víctimas a que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigaban y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en un plazo razonable.
283. Ya ha sido expuesto y desarrollado ampliamente en los casos Gomes Lund Vs. Brasil y Gelman Vs. Uruguay resueltos por esta Corte en el ámbito de su competencia jurisdiccional, como este Tribunal, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los órganos de las Naciones Unidas; otros organismos regionales de protección de los derechos humanos; y otros tribunales del ámbito del derecho penal internacional se han pronunciado sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho internacional y las obligaciones internacionales de los Estados. Esto debido a que las amnistías o figuras análogas han sido uno de los obstáculos invocados por algunos Estados para no cumplir con su obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos. Igualmente, diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, por medio de sus más altos tribunales de justicia, han incorporado los estándares mencionados, observando de buena fe sus obligaciones internacionales. De tal modo, a efectos del presente caso, el Tribunal reitera que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.
284. Sin embargo y a diferencia de los casos abordados anteriormente por este Tribunal, en el presente caso se trata de una ley de amnistía general que se refiere a hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno. Por ello, la Corte estima pertinente, al realizar el análisis de la compatibilidad de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz con las obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana y su aplicación al caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños, hacerlo también a la luz de lo establecido en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 así como de los términos específicos en que se acordó el cese de las hostilidades que puso fin al conflicto en El Salvador y, en particular, del Capítulo I (“Fuerza Armada”), punto 5 (“Superación de la Impunidad”), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992.
286. (…) [E]n el Derecho Internacional Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de guerra. Por esta razón, “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello” no podrán estar cubiertas por una amnistía. Por consiguiente, puede entenderse que el artículo 6.5 del Protocolo II adicional está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos que, como los del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad.
287. Las negociaciones bajo los buenos oficios del Secretario General de las Naciones Unidas y acuerdos alcanzados por las partes del conflicto armado salvadoreño -el Gobierno de la República de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional-, en el proceso llevado a cabo con el objeto de “terminar el conflicto armado por la vía política al más corto plazo posible, impulsar la democratización del país, garantizar el irrestricto respeto a los derechos humanos y reunificar a la sociedad salvadoreña”, convergieron en la firma el 16 de enero de 1992 de un Acuerdo de Paz que puso fin a las hostilidades. En dicho Acuerdo no se hizo alusión a amnistía alguna sino que se estableció claramente en su Capítulo I (“Fuerza Armada”), punto 5, una cláusula denominada “Superación de la Impunidad”.
288. De lo antes descrito se colige que la lógica del proceso político entre las partes en conflicto, que llevó al cese de las hostilidades en El Salvador, imponía la obligación a cargo del Estado de investigar y sancionar a través de “la actuación ejemplarizante” de los tribunales de justicia ordinarios al menos las graves violaciones de derechos humanos que estableciera la Comisión de la Verdad, de modo tal que no quedaran impunes y se evitara su repetición.
295. Es así que la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y su posterior aplicación en el presente caso por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera, por un lado, es contraria a la letra y espíritu de los Acuerdos de Paz, lo cual leído a la luz de la Convención Americana se refleja en una grave afectación de la obligación internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos referidas a las masacres de El Mozote y lugares aledaños, al impedir que los sobrevivientes y los familiares de las víctimas en el presente caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y recibieran protección judicial, según el derecho establecido en el artículo 25 del mismo instrumento.
296. Por el otro lado, la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz ha tenido como consecuencia la instauración y perpetuación de una situación de impunidad debido a la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, referida esta última norma a la obligación de adecuar su derecho interno a lo previsto en ella. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz que impiden la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos sucedidas en el presente caso carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador.
298. Respecto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención, la Corte recuerda que toda persona, incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en determinadas circunstancias el artículo 13 de la Convención, el derecho a conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados de lo sucedido. Asimismo, la Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos que, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad. No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales, por lo cual era una obligación del Estado iniciar e impulsar investigaciones penales para determinar las correspondientes responsabilidades. En el presente caso, la Corte considera que no procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada violación de aquella disposición, sin perjuicio del análisis ya realizado bajo el derecho de acceso a la justicia y la obligación de investigar.
301. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes y los familiares de las víctimas ejecutadas del presente caso, en sus respectivas circunstancias.
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