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Ficha Técnica: Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina

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Víctimas(s): 

Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico

Representante(s): 

Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Eduardo Bertoni


Estado Demandado:  Argentina
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la sanción judicial impuesta a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico debido a una publicación que supuestamente habría afectado la vida privada del entonces Presidente de Argentina.

Palabras Claves:  Control de convencionalidad, Derecho a la honra y la intimidad, Dignidad, Libertad de pensamiento y expresión, Vida privada
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Otros Instrumentos: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas
Hechos

 

Los hechos del presente caso se relacionan con dos publicaciones consignadas en una revista el 5 y 12 de noviembre de 1995, donde se vinculaba al entonces Presidente de Argentina, Carlos Menem, con la existencia de un presunto hijo no reconocido por él. Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico son periodistas que se desempeñaban como editores en dicha revista.

El señor Menem demandó civilmente a la editorial de la revista así como a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico. El objeto de dicha acción era obtener un resarcimiento económico por el alegado daño moral causado por la supuesta violación del derecho a la intimidad, consecuencia de las publicaciones de la revista. Adicionalmente, se solicitó la publicación íntegra de la sentencia a cargo de los demandados.

En 1997 un juez de primera instancia en lo civil rechazó la demanda interpuesta por el señor Menem. La sentencia fue apelada y en 1998, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal revirtió la decisión y condenó a la editorial y a Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico a pagar la suma de la suma de $150.000,00. Los demandados interpusieron un recurso extraordinario federal. En el año 2001 la Corte Suprema confirmó la sentencia recurrida aunque modificó el monto indemnizatorio, reduciéndolo a la suma de $60.000,00.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de presentación de la petición (775/01): 15 de noviembre de 2001

- Fecha de informe de admisibilidad (51/05): 12 de octubre de 2005

- Fecha de informe de fondo (82/10): 13 de julio de 2010

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 10 de diciembre de 2010

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con la CIDH. Asimismo añadieron el supuesto incumplimiento del artículo 2 de la Convención Americana. la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno  establecida en el artículo 2 del mismo

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 24 y 25 de agosto de 2011

 

Competencia y Admisibilidad

 

La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 

No se consigna

 

Análisis de fondo

 

I. Libertad de pensamiento y de expresión, en  relación con la obligación de respetar los derechos

1.1. Derechos a la libertad de pensamiento y de  expresión y a la vida privada

42.  Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la  jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en señalar que quienes están  bajo la protección de la Convención Americana tienen el derecho de buscar,  recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así  como también el de recibir y conocer las  informaciones e ideas difundidas por los demás.

43.  Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo  13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la  posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de  este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben  limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la  libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de  censura previa.

44.  En su jurisprudencia la Corte ha establecido que los medios de comunicación  social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión  social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la  cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones.  Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de  pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social  que desarrollan.

45.  Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y  la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen  profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe  minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también  equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas  informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En  consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos  puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el  poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que  permitan la expresión equitativa de las ideas.

46.  La Corte Interamericana recuerda que en la primera oportunidad que se refirió  al derecho a la libre expresión destacó que “la profesión de periodista […]  implica precisamente el buscar, recibir y difundir información. El ejercicio  del periodismo por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades  que están definidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la  Convención”. A diferencia de otras profesiones, el ejercicio profesional del  periodismo es una actividad específicamente garantizada por la Convención y “no  puede ser diferenciado de la libertad de expresión, por el contrario, ambas  cosas están evidentemente imbricadas, pues el periodista profesional no es, ni  puede ser, otra cosa que una persona que ha decidido ejercer la libertad de  expresión de modo continuo, estable y remunerado”. El presente caso trata de  dos periodistas quienes reclaman la protección del artículo 13 de la  Convención.

 

47.  Asimismo, el Tribunal recuerda que las expresiones concernientes a la idoneidad  de una persona para el desempeño de un   cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el  desempeño de sus labores, entre otras, gozan de mayor protección, de manera tal  que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad  democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y a la  crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se  han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades  salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate  público. Este umbral no solo se asienta en la calidad del sujeto, sino en el  interés público de las actividades que realiza.

48.  Por  su   parte,  el  artículo   11  de  la   Convención Americana reconoce que toda persona tiene, entre otros,  derecho a la vida privada y prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en  ella, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus  familias, sus domicilios o  sus  correspondencias. El ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e  inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de  terceros o de la autoridad pública y comprende, entre otras dimensiones, tomar  decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida libremente, tener  un espacio de tranquilidad personal, mantener reservados ciertos aspectos de la  vida privada y controlar la difusión de información personal hacia el público.

49.  El artículo 11.2 de la Convención Americana protege al individuo frente a la  posible interferencia arbitraria o abusiva del Estado. Sin embargo, eso no  significa que el Estado cumpla sus obligaciones convencionales con el solo  hecho de abstenerse de realizar tales interferencias. Además, el artículo 11.3  de la Convención impone a los Estados el deber de brindar la protección  de la ley contra aquellas injerencias. En  consecuencia, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la vida  privada mediante acciones positivas, lo cual puede implicar, en ciertos casos,  la adopción de medidas dirigidas a asegurar dicho derecho protegiéndolo de las  interferencias de las autoridades públicas así como también de las personas o  instituciones privadas, incluyendo los medios de comunicación.

50.  En este contexto, la Corte debe encontrar un equilibrio entre la vida privada y  la libertad de expresión que, sin ser absolutos, son dos derechos fundamentales  garantizados en la Convención Americana y de la mayor importancia en una  sociedad democrática. El Tribunal recuerda que el ejercicio de cada derecho  fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos  fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al  Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren  necesarias para obtener tal propósito. La necesidad de proteger los derechos  que  pudieran verse afectados por un  ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia  de los límites fijados a este respecto por la propia Convención.

 

1.2. La restricción al derecho a la libertad de  expresión y la aplicación de responsabilidad ulterior en el presente caso

52.  El derecho a la intimidad por cuya violación fueron condenadas civilmente las  presuntas víctimas estaba previsto en el artículo 1071 bis del Código Civil, el  cual es una ley en sentido formal y material. En cuanto a lo alegado por los  representantes, que la norma cuestionada no satisface el requisito de ley  material (…), la Corte considera que si bien es una disposición que,  efectivamente, está redactada en términos generales, ello no es  suficiente para privarla de  su   carácter de ley material (…).

53.  La Corte ha señalado que los funcionarios públicos, al igual que cualquier otra  persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11  convencional que consagra, entre otros, el derecho a la vida privada. Asimismo,  el artículo 13.2.a de la Convención establece que “el respeto a los derechos  (…) de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en  el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección del  derecho a la vida privada de toda persona   es  un  fin   legítimo  acorde  con   la  Convención.  Por   otra  parte,  la   vía  civil  es idónea porque sirve al fin de  salvaguardar, a través de medidas de reparación de daños, el bien jurídico que  se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a la  realización de dicho objetivo.

54.  Desde su primera decisión sobre la materia el Tribunal ha hecho suyo el  criterio que para que una restricción a la libre expresión sea compatible con  la Convención Americana, aquella debe ser necesaria en una sociedad  democrática, entendiendo por “necesaria” la existencia de una necesidad social  imperiosa que justifique la restricción. 

55.  Asimismo, la Corte ha establecido que el Estado tiene que dotar a las personas  de los medios para establecer las responsabilidades y sanciones que fueren  necesarias para respetar y salvaguardar los derechos  fundamentales. En su jurisprudencia, el  Tribunal ha analizado casos en los cuales se debatía la necesidad de la sanción  penal y ha establecido que “no estima contraria a  la Convención cualquier medida penal a  propósito de la expresión de informaciones u opiniones”.

56.  En sentido similar, la Corte tampoco estima contraria a la Convención Americana  una medida civil a propósito de la expresión de informaciones u opiniones que  afecten la vida privada o intimidad personal. Sin embargo,  esta posibilidad se debe analizar con  especial cautela, ponderando la conducta desplegada por el emisor de aquéllas,  las características del daño alegadamente causado y otros datos que pongan de  manifiesto la necesidad de recurrir a la vía civil. Ambas vías, bajo ciertas  circunstancias y en la medida que reúnan ciertos requisitos, son legítimas.    

57.  En su decisión de 25 de septiembre de 2001, la Corte Suprema no estableció los  hechos específicos que consideró que afectaban la vida privada del señor Menem  y que, según su criterio, generaron la responsabilidad de los periodistas, sino  que recordó que las “circunstancias fácticas ha[bía]n sido exhaustivamente  expuestas en las instancias anteriores”,   e indicó que solo cabía resolver la tensión entre ambos derechos  constitucionales.

59.  El Tribunal considera que los estándares que ha utilizado respecto a la  protección de la libertad de expresión en los casos de los derechos a la honra  y a la reputación son aplicables, en lo pertinente, a casos como el presente.  Ambos derechos están protegidos en el mismo artículo bajo una fórmula común e  involucran principios similares vinculados con el funcionamiento de una  sociedad democrática. De tal modo, dos criterios relevantes, tratándose de  la  difusión de información sobre  eventuales aspectos de la vida privada, son: a) el diferente umbral de  protección de los funcionarios públicos, más aún de aquellos que son elegidos  popularmente, respecto de las figuras públicas y de los particulares, y b) el  interés público de las acciones que aquellos realizan. 

60.  El diferente umbral de protección del funcionario público se explica porque se  expone voluntariamente al escrutinio de la sociedad, lo cual lo puede llevar a  un mayor riesgo de sufrir afectaciones  a  su derecho a la vida privada. En el presente caso se trataba del funcionario  público que ostentaba  el más alto cargo  electivo de su país, Presidente de la Nación y, por ello, estaba sujeto al  mayor escrutinio social, no solo sobre sus actividades oficiales o el ejercicio  de sus funciones  sino también sobre  aspectos que, en principio, podrían estar vinculados a su vida privada pero que  revelan asuntos de interés público.

61.  En cuanto al carácter de interés público, en su jurisprudencia la Corte ha  reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o  informaciones sobre asuntos en los cuales   la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de  conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o  intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. En el presente  caso, tanto la Comisión como los representantes señalaron que, por diversos  motivos, la información era de interés público y ello justificaba su difusión  (…). 

62.  La información relativa a la existencia del hijo no reconocido por el señor  Menem, así como la relación de este último con el niño y con su madre  constituían la causa principal y un elemento central e inseparable de los  hechos publicados por la revista Noticias (…).

63.  Por otra parte, en el presente caso surge del acervo probatorio que la  información relativa a los “lazos familiares” del Presidente y la posible  paternidad sobre Carlos Nair Meza había sido difundida en distintos medios de  comunicación (…).

64.  De lo anterior se desprende que, para el momento de la publicación por parte de  la revista  Noticias, los hechos  cuestionados que  dieron lugar a la  presente controversia relativos a la paternidad no reconocida de un hijo  extramatrimonial, habían tenido difusión pública en medios escritos, tanto en  Argentina como en el extranjero. (…) 

 

65.  Adicionalmente, el Tribunal constata que el señor Menem adoptó, con  anterioridad a que se realizaran las publicaciones que luego cuestionó, pautas  de comportamiento favorables a dar a conocer   esas relaciones personales, al compartir actos o situaciones públicas  con dichas personas, las cuales aparecen registradas en varias de las fotos que  ilustran las notas, e incluso recibiendo al niño y a su madre en un lugar  oficial como la Casa de Gobierno (…). La Corte recuerda que el derecho a la  vida privada es disponible para el interesado y, por ello, resulta relevante la  conducta desplegada por el mismo. En este caso, su conducta no fue de resguardo  de la vida privada en ese aspecto.

66.  Por último, como lo ha sostenido la Corte anteriormente, el poder judicial debe  tomar en consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en  asuntos de interés público; el juzgador debe “ponderar el respeto a los  derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad  democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública”.  (…)

67.  En relación con las cinco fotografías que ilustran las notas cuestionadas en  las cuales aparece el señor Menem con su hijo, la Corte recuerda que la  protección que otorga la Convención Americana a la vida privada se extiende a  otros ámbitos además de los que específicamente enumera dicha norma. Aunque el  derecho a la propia imagen no se encuentra expresamente enunciado en el  artículo 11 de la Convención, las imágenes o fotografías personales,  evidentemente, están incluidas dentro del ámbito de protección de la vida  privada. Asimismo, la fotografía es una forma de expresión que recae en el  ámbito de protección del artículo 13 de la Convención. La fotografía no solo  tiene el valor de respaldar o dar credibilidad a informaciones brindadas por  medio de la escritura, sino que tiene en sí misma un importante contenido y  valor expresivo, comunicativo e informativo; de hecho, en algunos casos, las  imágenes pueden comunicar o informar con igual o mayor impacto que la palabra escrita.  Por ello, su protección cobra importancia en tiempos donde los medios de  comunicación audiovisual predominan. Sin   embargo, por esa misma razón y por el contenido de información personal  e íntima que pueden tener las imágenes, su potencial para afectar la vida  privada de una persona es muy alto.

68.  El Tribunal ha concluido que el tema sobre el cual informaban los artículos que  acompañaban las fotografías se referían a la máxima autoridad electiva del país  y eran de interés público (…). La Corte considera que las imágenes estaban  fundamentalmente dirigidas a respaldar la existencia de la relación entre el  señor Menem, la señora Meza y Carlos Nair Meza, apoyando la credibilidad de la  nota escrita y, de tal modo, llamar la atención sobre la disposición de sumas  cuantiosas y regalos costosos así como la eventual existencia de otros favores  y gestiones, por parte del entonces presidente en beneficio de quienes aparecen  retratados en las imágenes publicadas. De esta forma, las imágenes representan  una contribución al debate de interés general y no están simplemente dirigidas  a satisfacer la curiosidad del público respecto de la vida privada del  presidente Menem.

69.  Adicionalmente, el Tribunal considera relevante atender a las circunstancias  sobre cómo las fotografías fueron obtenidas. Al respecto, el Estado no objetó  ni controvirtió ante esta Corte lo afirmado por la Comisión y los  representantes sobre el hecho de que las fotografías fueron tomadas con  consentimiento del mandatario (…), ni lo afirmado por el señor D’Amico en la  audiencia pública del presente caso, en el sentido de que ninguna de las  fotografías fue tomada por la revista sino que fueron entregadas a Noticias por  la Oficina de Prensa de la Presidencia de la Nación. (…) 

70.  Por otra parte, si bien la Corte  Suprema  señaló en su decisión que las publicaciones de las imágenes “no [fueron]  autorizadas por el actor en el tiempo y en el contexto en que fueron usadas por  el medio de prensa”, este Tribunal considera que no toda publicación de imágenes  requiere el consentimiento de la persona retratada. Esto resulta aún más claro  cuando las imágenes se refieren a quien desempeña el más alto cargo ejecutivo  de un país, dado que no sería razonable exigir que un medio de comunicación  deba obtener un consentimiento expreso en cada ocasión que pretenda publicar  una imagen del Presidente de la Nación. Por ello, en este caso en particular,  la alegada ausencia de autorización del señor Menem tampoco transforma a las  imágenes publicadas en violatorias de su privacidad.

71.  Este Tribunal considera que las publicaciones realizadas por la revista  Noticias respecto del funcionario público electivo de más alto rango del país  trataban sobre asuntos de interés público, que los hechos al momento de ser  difundidos se encontraban en el dominio público y que el presunto afectado con  su conducta no había contribuido a resguardar la información cuya difusión  luego objetó. Por ello, no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la  vida privada del señor Menem. De tal modo, la medida de responsabilidad  ulterior impuesta, que excluyó cualquier ponderación en el caso concreto de los  aspectos de interés público de la información, fue innecesaria en relación con  la alegada finalidad de proteger el derecho a la vida privada.

72.  En consecuencia, la Corte Interamericana considera que el procedimiento civil  en la justicia argentina, la atribución de responsabilidad civil, la imposición  de la indemnización más los intereses, las costas y gastos, así como la orden  de publicar un extracto de la sentencia y el embargo dictado contra uno de los  periodistas afectaron el derecho a la libertad de expresión de los señores  Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico.

74.  Por último, dado que el Tribunal ha establecido que la medida de responsabilidad  ulterior impuesta internamente no cumplió con el requisito de ser necesaria en  una sociedad democrática, no analizará si el monto de la condena civil en el  presente caso resultó o no desproporcionado. Sin perjuicio de lo anterior, la  Corte estima oportuno reiterar que el temor a una sanción civil  desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para  el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene  la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia  o, como en el presente caso, publica información sobre un funcionario público,  con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado  como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público

 

75.  Con base en lo expuesto, el Tribunal   concluye que no hubo una injerencia abusiva o arbitraria en la vida  privada del señor Menem en los términos del artículo 11 de la Convención  Americana y que, por el contrario, las publicaciones cuestionadas constituyeron  un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión reconocido en el  artículo 13 de dicho tratado. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye  que la medida de responsabilidad ulterior impuesta en el presente caso violó el  derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores Jorge  Fontevecchia y Héctor D’Amico, reconocido en el artículo 13 de la Convención  Americana, en relación con la obligación de respetar ese derecho, establecida  en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

 

II. Obligación de adoptar disposiciones de derecho  interno en relación con la libertad de pensamiento y de expresión

85. La Corte ha interpretado  que la adecuación de la normativa interna a los parámetros establecidos en la  Convención implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la  supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen  violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los  derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la expedición de  normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de  dichas garantías. La primera vertiente se satisface con la reforma, la  derogación, o la anulación de las normas o prácticas que tengan esos alcances,  según corresponda. La segunda, obliga al Estado a prevenir la recurrencia de  violaciones a los derechos humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas  legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para evitar que  hechos similares vuelvan a ocurrir en el futuro.

86. Con anterioridad esta Corte  se ha pronunciado sobre las restricciones a la libertad de expresión basadas en  la ley penal. Si la restricción proviene de dicho ámbito del derecho es preciso  observar los estrictos requerimientos característicos de la tipificación penal  y debe ser formulada  de manera expresa,  precisa, taxativa y previa. En el presente caso, los representantes han  cuestionado la compatibilidad del artículo 1071 bis del Código Civil con la  Convención Americana (…).

87. Dicho artículo protege la  vida privada y la intimidad y establece las medidas que un juez puede ordenar  ante su infracción. La norma cuestionada por los representantes: a) no define  qué debe entenderse por entrometerse arbitrariamente en la vida ajena, más allá  de brindar ciertos ejemplos; b) señala que la afectación a la intimidad, entre  otros supuestos, se puede producir “mortificando a otros en sus costumbres o  sentimientos” o “perturbando  de  cualquier modo su intimidad”, y c) establece, entre otras posibles medidas, la  publicación de la sentencia y una “indemnización que fijará equitativamente el  juez, de acuerdo con las circunstancias”. 

89. La Corte recuerda que es la  ley la que debe establecer las restricciones a la libertad de expresión y  solamente para lograr los fines que la propia Convención señala. La definición  legal debe ser necesariamente expresa y taxativa. No obstante, el grado de  precisión requerido a la legislación interna depende considerablemente de la  materia. La precisión de una norma civil puede ser diferente a la requerida por  el principio de legalidad en materia penal, por la naturaleza de los conflictos  que la primera está destinada a resolver. No puede exigirse que la norma civil,  al contrario de lo que usualmente ocurre con las normas penales, prevea con  extrema precisión los supuestos de hecho que puedan presentarse; ello impediría  que la norma civil resolviera una innumerable cantidad de conflictos que la  realidad ofrece en forma permanente y que resulta de imposible previsión para  el legislador.

90. La Corte considera que la  ley debe estar formulada con precisión suficiente para permitir a las personas  regular su conducta, de manera de ser capaces de prever con un grado que sea  razonable, de acuerdo a las circunstancias, las consecuencias que una acción  determinada puede conllevar. Como ha sido señalado, si bien la certeza en la  ley es altamente deseable, ello puede traer una rigidez excesiva. Por otra  parte, la ley debe ser capaz de mantenerse vigente a pesar de las circunstancias  cambiantes. En consecuencia, muchas leyes están formuladas en términos que, en  mayor o menor medida, son vagos y cuya interpretación y aplicación son  cuestiones de práctica.

 91. La Corte determinó que la  violación del artículo 13 de la Convención Americana resultó de la decisión de  la Corte Suprema que confirmó la condena civil impuesta por un tribunal de  alzada. De tal modo la medida de responsabilidad ulterior impuesta resultó  innecesaria en una sociedad democrática e incompatible con aquel tratado  (…).  En   el  presente  caso   no  fue  la   norma  en    misma  la  que  determinó el resultado lesivo e incompatible con la Convención Americana, sino  su aplicación en el caso concreto por las autoridades judiciales del  Estado, la cual no observó los criterios de  necesidad mencionados.    

92. Si bien los argumentos de  los representantes y las consideraciones de los peritos sobre la eventualidad  que, con base a la norma cuestionada, se arriben a decisiones contrarias al  derecho a la libre expresión resultan atendibles, la Corte considera que, en  general, aquella disposición, en grado suficiente, permite a las personas  regular sus conductas y prever   razonablemente las consecuencias de su infracción. De tal modo que su  aplicación resulte conforme a la Convención dependerá de su interpretación  judicial en el caso concreto.

93. Este Tribunal ha  establecido en su jurisprudencia que es   consciente que las autoridades internas están sujetas al imperio de la  ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el  ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es parte de un tratado  internacional como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus  órganos, incluidos sus  jueces, quienes deben  velar por que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean  mermados por la aplicación de normas o interpretaciones contrarias  a su objeto y fin. Los jueces y órganos  vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la  obligación de ejercer  ex officio un “control de  convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana,  evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones  procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a  la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado,  sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana

94. Al respecto, la Corte  destaca la importancia de que los   órganos judiciales argentinos aseguren que los  procedimientos internos en los cuales se  debate el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, cumplan con el  propósito y fin así como las demás obligaciones derivadas de la Convención  Americana. De tal modo, es preciso que en el análisis de casos como  el presente tengan en cuenta el umbral  diferenciado de protección al derecho a la vida privada consecuencia de la  condición de funcionario público, la existencia de interés público de la  información y la eventualidad que las indemnizaciones civiles no impliquen una  inhibición o autocensura de quienes ejercen el derecho a la libre expresión y  de la ciudadanía, lo cual restringiría ilegítimamente el debate público y  limitaría el pluralismo informativo, necesario en toda sociedad democrática.

96. Con base en las  consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado no incumplió la  obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en  el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la  libertad de expresión, respecto de la legislación civil.

 

Reparaciones

 La Corte dispone que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe dejar sin efecto la  condena civil impuesta a los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico así como todas sus consecuencias, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 108 de la misma.

- El Estado debe entregar los montos referidos en los párrafos 105, 128 y 129 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, dentro del plazo de un año contado a partir de su notificación.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de  sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

Puntos Resolutivos

 La Corte declara que,

 

El Estado violó el derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Jorge Fontevecchia y Hector D’Amico.

El Estado no incumplió la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno, reconocida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 No se consigna