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Technical Data: Atala Riffo y Niñas Vs. Chile

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Victim(s): 

Karen Atala Riffo, y las niñas M., V. y R.

Representantive(s): 

Macarena Sáez, Helena Olea, Jorge Contesse


Demanded Country:  Chile
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar de Karen Atala Riffo, debido a su orientación sexual, en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas M., V. y R.

Keywords:  Derecho a la diferencia, Derecho a la honra y la intimidad, Derechos de los niños y las niñas, Dignidad, Familia, Garantías judiciales y procesales, Igualdad, Interés superior del niño, Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transexuales o Intersex, Protección judicial, Vida privada
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Other instruments: Declaración sobre Derechos Humanos Orientación Sexual e Identidad de Género – Naciones Unidas, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial – Naciones Unidas, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – Naciones Unidas, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa, Declaración Universal de Derechos Humanos – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas
Facts

 - Los hechos del presente caso inician en el año 2002 cuando Karen Atala Riffo decidió finalizar su matrimonio con Ricardo Jaime López Allendes, con quien tenía tres hijas: M., V. y R. Como parte de la separación de hecho, establecieron por mutuo acuerdo que la Karen Atala Riffo mantendría la tuición y cuidado de las tres niñas en la ciudad de Villarrica. En noviembre de 2002 la señora Emma de Ramón, compañera sentimental de la señora Atala, comenzó a convivir en la misma casa con ella y sus tres hijas.

- En enero de 2003 el padre de las tres niñas interpuso una demanda de tuición o custodia ante el Juzgado de Menores de Villarrica. En octubre de 2003 el el Juzgado de Menores de Villarrica rechazó la demanda de tuición. En marzo de 2004 la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó la Sentencia. En mayo de 2004 la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile acogió el recurso de queja presentado por Ricardo Jaime López Allendes y le conedió la tuición definitiva.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (12.502): 24 de noviembre del 2004

- Fecha de informe de admisibilidad (42/08): 23 de julio de 2008

 

- Fecha de informe de fondo (139/09): 18 de diciembre del 2009

 
Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

-Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 17 de diciembre de 2010

-Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 11, 17.1, 17.4, 19, 24, 8, 25.1 y 25.2 en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas coincidieron con el petitorio de la CIDH. Asimismo, solicitaron a la Corte IDHque declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 11, 17, 19, 24, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

-Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 23 y 24 de agosto de 2011

 

Competence and admisibility

 

La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, en razón de que Chile es Estado Parte de la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

 

Recognition of International Responsibility

 

No se consigna

 

Analysis of the merits

I.  Derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación, derecho a la vida  privada, derecho a la vida familiar, derechos del niño, derechos a las  garantías judiciales y a la protección judicial en relación con la obligación  de respetar y garantizar los derechos respecto al proceso de tuición

 

1.1. El derecho a la igualdad y la prohibición de  discriminación

 

79.  Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha  señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de  naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la  persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar  superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a  la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier  forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se  consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha  indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el  principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el  dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y  permean todo el ordenamiento jurídico.

80.  Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar  acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a  crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están  obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones  discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado  grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado  debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su  tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones  discriminatorias

82. La Corte  reitera que, mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al  deber del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos  contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a  “igual protección de la ley”. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana  prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los  derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las  leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado  discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la  obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión.  Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de  la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo  24 de la Convención Americana.

83. La  Corte ha establecido (…) que los tratados de derechos humanos son instrumentos  vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y  las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente  con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la  Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena  sobre el Derecho de los Tratados.

84. En  este sentido, al interpretar la expresión "cualquier otra condición  social" del artículo 1.1. de la Convención, debe siempre elegirse la  alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho  tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano

91.  Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía  establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de  interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en  la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la  Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo  y los organismos de Naciones Unidas [por ejemplo, la Declaración sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de  género] (…), la Corte Interamericana deja establecido que  la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías  protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención  cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación  sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de  derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares,  pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a  partir de su orientación sexual.

93. Un  derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido  a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Ello  violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana. El instrumento  interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello  categorías como las de la orientación sexual la que no puede servir de sustento  para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención.

94. El  Tribunal resalta que para comprobar que una diferenciación de trato ha sido  utilizada en una decisión particular, no es necesario que la totalidad de dicha  decisión esté basada “fundamental y únicamente” en la orientación sexual de la  persona, pues basta con constatar que de manera explícita o implícita se tuvo  en cuenta hasta cierto grado la orientación sexual de la persona para adoptar  una determinada decisión

97. (…) [Los]  argumentos [de la Corte Suprema de Justicia de Chile] y el lenguaje utilizado  muestran un vínculo entre la sentencia y el hecho que la señora Atala vivía con  una pareja del mismo sexo, lo cual indica que la Corte Suprema otorgó  relevancia significativa a su orientación sexual.

108. El  objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en  sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. En relación al interés  superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la  normativa de los derechos de las niñas y los niños se funda en la dignidad  misma del ser humano, en las características propias de los niños y las niñas,  y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno  aprovechamiento de sus potencialidades. (…)

109.  Igualmente, la Corte constata que la determinación del interés superior del  niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir  de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto  negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o  riesgos reales y probados, y no especulativos o imaginarios. (…)

110.  En conclusión, la Corte Interamericana observa que al ser, en abstracto, el  “interés superior del niño” un fin legítimo, la sola referencia al mismo sin  probar, en concreto, los riesgos o daños que podrían conllevar la orientación  sexual de la madre para las niñas, no puede servir de medida idónea para la  restricción de un derecho protegido como el de poder ejercer todos los derechos  humanos sin discriminación alguna por la orientación sexual de la persona. El  interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación  en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de  ellos. De este modo, el juzgador no puede tomar en consideración esta condición  social como elemento para decidir sobre una tuición o custodia.

111.  Una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la  capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y  desarrollo del niño no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger  el interés superior del niño. La Corte considera que no son admisibles las  consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir,  pre-concepciones de los atributos conductas o características poseídas por las  personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las  niñas y los niños.

119. La  Corte considera que, para justificar una diferencia de trato y la restricción  de un derecho, no puede servir de sustento jurídico la alegada posibilidad de  discriminación social, probada o no, a la que se podrían enfrentar los menores  de edad por condiciones de la madre o el padre. Si bien es cierto que ciertas  sociedades pueden ser intolerantes a condiciones como la raza, el sexo, la  nacionalidad o la orientación sexual de una persona, los Estados no pueden  utilizar esto como justificación para perpetuar tratos discriminatorios. Los  Estados están internacionalmente obligados a adoptar las medidas que fueren  necesarias “para hacer efectivos” los derechos establecidos en la Convención,  como se estipula en el artículo 2 de dicho instrumento interamericano por lo  que deben propender, precisamente, por enfrentar las manifestaciones  intolerantes y discriminatorias, con el fin de evitar la exclusión o negación  de una determinada condición.

120.  El Tribunal constata que, en el marco de las sociedades contemporáneas se dan  cambios sociales, culturales e institucionales encaminados a desarrollos más  incluyentes de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se  evidencia en la aceptación social de parejas interraciales, las madres o padres  solteros o las parejas divorciadas, las cuales en otros momentos no habían sido  aceptadas por la sociedad. En este sentido, el Derecho y los Estados deben  ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar  y consolidar distintas formas de discriminación violatorias de los derechos  humanos.

121.  Por otro lado, en cuanto al argumento de que el principio del interés superior  del niño puede verse afectado por el riesgo de un rechazo por la sociedad, la  Corte considera que un posible estigma social debido a la orientación sexual de  la madre o el padre no puede considerarse un "daño" valido a los efectos  de la determinación del interés superior del niño. Si los jueces que analizan  casos como el presente constatan la existencia de discriminación social es  totalmente inadmisible legitimar esa discriminación con el argumento de  proteger el interés superior del menor de edad. En el presente caso, el  Tribunal resalta que, además, la señora Atala no tenía porque sufrir las  consecuencias de que en su comunidad presuntamente las niñas podrían haber sido  discriminadas debido a su orientación sexual.

122. Por tanto, la Corte concluye que el argumento de  la posible discriminación social no era adecuado para cumplir con la finalidad  declarada de proteger el interés superior de las niñas M., V. y R..

124.  Tratándose de la prohibición de discriminación por orientación sexual, la  eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho  peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que  corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni  un efecto discriminatorio. Esto es especialmente relevante en un caso como el  presente, teniendo en cuenta que la determinación de un daño debe sustentarse  en evidencia técnica y en dictámenes de expertos e investigadores en aras de  establecer conclusiones que no resulten en decisiones discriminatorias.

127. (…) [E]n  decisiones judiciales respecto a la custodia de menores de edad, la  consideración de la conducta parental, sólo es admisible cuando existen pruebas  específicas que demuestren en concreto el impacto directo negativo de la  conducta parental en el bienestar y desarrollo del niño o la niña. Esto en aras  de la necesidad de aplicar un escrutinio mayor cuando la decisión judicial se  relacione con el derecho a la igualdad de grupos poblacionales tradicionalmente  discriminados como es el caso de los homosexuales.

130. El  Tribunal observa que, en el presente caso, la Corte Suprema de Justicia de  Chile no falló con base en un análisis in abstracto del alegado impacto  de la orientación sexual de la madre en el desarrollo de las niñas, sino que  invocó la supuesta existencia de pruebas concretas. Sin embargo, se limitó en  sus consideraciones a la aplicación de un test de daño especulativo limitándose  a hacer referencia, respecto al supuesto daño, a la “eventual confusión de roles  sexuales” y la “situación de riesgo para el desarrollo” de las niñas. (…)

131.  La Corte Interamericana concluye que la Corte Suprema de Justicia no cumplió  con los requisitos de un test estricto de análisis y sustentación de un daño  concreto y específico supuestamente sufrido por las tres niñas a causa de la  convivencia de su madre con una pareja del mismo sexo. Además, el Tribunal  considera que, en el caso concreto, el hecho de vivir con su madre y su pareja  no privaba a las niñas del rol paterno, por cuanto el objeto del proceso de  tuición no implicaba que el padre hubiera perdido el contacto con ellas.

133. La  Corte Interamericana considera necesario recalcar que el alcance del derecho a  la no discriminación por orientación sexual no se limita a la condición de ser  homosexual, en sí misma, sino que incluye su expresión y las consecuencias  necesarias en el proyecto de vida de las personas. (…)

135. El  ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en  términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al  señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad. (…)

136. En  este sentido, la orientación sexual de una persona también se encuentra ligada  al concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de  auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan  sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones160. Por  lo tanto, “[l]a vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de  la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los  aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad.

138. En  el presente caso, el Tribunal observa que tanto la Corte Suprema de Justicia  como el Juzgado de Menores de Villarrica fundamentaron sus decisiones para  entregar la tuición al padre bajo el supuesto de que la señora Atala podía  declararse abiertamente como lesbiana. Sin embargo, indicaron que, al ejercer  su homosexualidad cuando decidió convivir con una pareja del mismo sexo,  privilegió sus intereses sobre los de sus hijas (…).

139.  Al respecto, el Tribunal considera que dentro de la prohibición de  discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos  protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad. Además, si la  orientación sexual es un componente esencial de identidad de la persona, no era  razonable exigir a la señora Atala que pospusiera su proyecto de vida y de  familia. No se puede considerar como “reprochable o reprobable jurídicamente”,  bajo ninguna circunstancia, que la señora Atala haya tomado la decisión de  rehacer su vida. Además, no se encontró probado un daño que haya perjudicado a  las tres niñas.

140. En  consecuencia, la Corte considera que exigirle a la madre que condicionara sus opciones  de vida implica utilizar una concepción “tradicional” sobre el rol social de  las mujeres como madres, según la cual se espera socialmente que las mujeres  lleven la responsabilidad principal en la crianza de sus hijos e hijas y que en  pos de esto hubiera debido privilegiar la crianza de los niños y niñas  renunciando a un aspecto esencial de su identidad. Por tanto, la Corte  considera que bajo esta motivación del supuesto privilegio de los intereses  personales de la señora Atala tampoco se cumplía con el objetivo de proteger el  interés superior de las tres niñas.

142.  La Corte constata que en la Convención Americana no se encuentra determinado un  concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo  “tradicional” de la misma. Al respecto, el Tribunal reitera que el concepto de  vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros  lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común por fuera del  matrimonio

145.  En el presente caso, este Tribunal constata que el lenguaje utilizado por la  Corte Suprema de Chile relacionado con la supuesta necesidad de las niñas de  crecer en una “familia estructurada normalmente y apreciada en su medio  social”, y no en una “familia excepcional”, refleja una percepción limitada y  estereotipada del concepto de familia que no tiene base en la Convención al no  existir un modelo específico de familia (la “familia tradicional”).

146.  Teniendo en cuenta todo lo anterior, este Tribunal concluye que si bien la  sentencia de la Corte Suprema y la decisión de tuición provisoria pretendían la  protección del interés superior de las niñas M., V. y R., no se probó que la  motivación esgrimida en las decisiones fuera adecuada para alcanzar dicho fin,  dado que la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Menores de Villarrica no  comprobaron en el caso concreto que la convivencia de la señora Atala con su  pareja afectó de manera negativa el interés superior de las menores de edad (…) y, por el contrario, utilizaron  argumentos abstractos, estereotipados y/o discriminatorios para fundamentar la  decisión (…), por lo que dichas  decisiones constituyen un trato discriminatorio en contra de la señora Atala.  Por tanto, la Corte declara que el Estado vulneró el derecho a la igualdad  consagrado en el artículo 24 en relación con el artículo 1.1. de la Convención  Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo.

151.  (…) [L]a Corte resalta que las niñas y los niños no pueden ser discriminados en  razón de sus propias condiciones y dicha prohibición se extiende, además, a las  condiciones de sus padres o familiares, como en el presente caso a la  orientación sexual de la madre. En este sentido, el Comité de los Derechos del  Niño ha aclarado en su Observación General No. 7 que los niños y las niñas  pueden sufrir las consecuencias de la discriminación de la cual son objeto sus  padres, por ejemplo si han nacido fuera del matrimonio o en otras  circunstancias que no se ajustan a los valores tradicionales.

154. Al  haber tomado como fundamento para su decisión la orientación sexual de la  madre, la decisión de la Corte Suprema discriminó, a su vez, a las tres niñas,  puesto que tomó en cuenta consideraciones que no habría utilizado si el proceso  de tuición hubiera sido entre dos padres heterosexuales. En particular, la Corte  reitera que el interés superior del niño es un criterio rector para la  elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a  la vida del niño.

155.  Además, el trato discriminatorio en contra de la madre tuvo repercusión en las  niñas, pues fue el fundamento para decidir no continuarían viviendo con ella.  De manera que dicha decisión irradió sus efectos al ser ellas separadas de su  madre como consecuencia de la orientación sexual de la misma. Por tanto, la  Corte concluye que se vulneró el artículo 24, en relación con los artículos 19  y 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de las niñas M., V. y R..

 

1.2. Derecho a la vida privada y derecho a la vida  familiar

 

161. El  artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la  vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la  vida privada de sus familias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el  ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones  o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad  pública.

162. Además, el  Tribunal ha precisado, respecto al artículo 11 de la Convención Americana, que,  si bien esa norma se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su  contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. La vida  privada es un concepto amplio que no es susceptible de definiciones exhaustivas  y comprende, entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a  establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos. Es decir, la vida  privada incluye la forma en que el individuo se ve a sí mismo y cómo y cuándo  decide proyectar a los demás.

164. El  Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el derecho a la vida privada no  es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados  siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias. Por ello, las  mismas deben estar previstas en ley, perseguir un fin legítimo y cumplir con  los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, es decir, deben ser  necesarias en una sociedad democrática.

165.  Al respecto, la Corte resalta que la orientación sexual de la señora Atala hace  parte de su vida privada, de manera que no era posible realizar una injerencia  en la misma sin que se cumplieran los requisitos de “idoneidad, necesidad y  proporcionalidad”. Distinto es que en el marco de un proceso de tuición se  puedan analizar las conductas parentales concretas que, supuestamente, pudieran  haber ocasionado un daño en el niño o la niña (…).

167. El  Tribunal constata que durante el proceso de tuición, a partir de una visión  estereotipada sobre los alcances de la orientación sexual de la señora Atala (…), se generó una injerencia  arbitraria en su vida privada, dado que la orientación sexual es parte de la  intimidad de una persona y no tiene relevancia para analizar aspectos  relacionados con la buena o mala paternidad o maternidad. Por tanto, la Corte  concluye que el Estado vulneró el artículo 11.2, en relación con el artículo  1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo.

169. Al  respecto, la Corte reitera que el artículo 11.2 de la Convención Americana está  estrechamente relacionado con el derecho a que se proteja la familia y a vivir  en ella, reconocido en el artículo 17 de la Convención, según el cual el Estado  está obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección  de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo  y la fortaleza del núcleo familiar. El Tribibunal ha establecido que la  separación de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una  violación del citado derecho, pues inclusive las separaciones legales del niño  de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas.

170. En  lo concerniente a los artículos 11.2 y 17.1. de la Convención Americana, el  derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o  ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección  de la familia, y además está expresamente reconocido por (…) la Declaración  Universal de los Derechos Humanos, (…) la Declaración Americana de Derechos y  Deberes del Hombre, (…) [el] Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, y [el] Convenio Europeo. Estas disposiciones poseen especial  relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia.

172.  Respecto al concepto de familia, diversos órganos de derechos humanos creados  por tratados, han indicado que no existe un modelo único de familia, por cuanto  éste puede variar. (…)

175. El  Tribunal resalta que, a diferencia de lo dispuesto en el Convenio Europeo, en  el cual sólo se protege el derecho a la vida familiar bajo el artículo 8 de  dicho Convenio, la Convención Americana cuenta con dos artículos que protegen  la vida familiar de manera complementaria. En efecto, esta Corte considera que  la imposición de un concepto único de familia debe analizarse no sólo como una  posible injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2 de  la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello pueda tener en  un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha Convención.

177.  Por tanto, es visible que se había constituido un núcleo familiar que, al  serlo, estaba protegido por los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención  Americana, pues existía una convivencia, un contacto frecuente, y una cercanía  personal y afectiva entre la señora Atala, su pareja, su hijo mayor y las tres  niñas. Lo anterior, sin perjuicio de que las niñas compartían otro entorno  familiar con su padre.

178.  Este Tribunal ya concluyó que los fundamentos presentados tanto por la Corte  Suprema de Justicia como por el Juzgado de Menores de Villarrica en la decisión  de tuición provisoria constituyeron una medida inidónea para proteger el  interés superior del niño (…),  lo cual tuvo además como resultado la separación de la familia constituida por  la madre, su pareja y las niñas. Ello constituye una interferencia arbitraria  en el derecho a la vida privada y familiar. Por tanto, la Corte declara que el  Estado vulneró los artículos 11.2 y 17.1, en relación con el artículo 1.1 de la  Convención Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo y de las niñas M., V. y  R.. Respecto de éstas últimas, dichas violaciones a la vida familiar ocurren  también en relación con el artículo 19 de la Convención, dado que fueron  separarlas de manera no justificada de uno de sus entornos familiares.

 

1.3. Garantías judiciales y  protección judicial

 

186. Para analizar  si en el presente caso se desconoció la garantía de independencia judicial al  aceptar el recurso de queja, la Corte recuerda que uno de los objetivos  principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de  la independencia de los jueces, cuyo objetivo radica en evitar que el sistema  judicial y sus integrantes se vean sometidos a restricciones indebidas en el  ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso  por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o  apelación. (…)

187. La  Corte considera que en este caso no existen suficientes elementos probatorios  que permitan inferir la existencia de presiones externas contra los jueces que  conocieron de la causa dirigidas a fallar en contra de la señora Atala. (…)

188.  Finalmente, la Corte ha señalado anteriormente que no constituye una cuarta  instancia que pueda realizar una valoración de la prueba referente a cuál de  los padres de las tres niñas ofrecía un mejor hogar para las mismas. (…)

190.  La Corte Interamericana resalta que, si bien es cierto que en el presente caso  se han declarado algunas violaciones a la Convención (…), una violación del  artículo 8.1. por la presunta falta de imparcialidad judicial de los jueces  debe establecerse a partir de elementos probatorios específicos y concretos que  indiquen que se está efectivamente ante un caso en el que los jueces claramente  se han dejado influenciar por aspectos o criterios ajenos a las normas legales.

191. El  Tribunal constata que ni la Comisión ni los representantes han aportado  elementos probatorios específicos para desvirtuar la presunción de  imparcialidad subjetiva de los jueces. Tampoco se han aportado elementos  convincentes que permitan cuestionar la imparcialidad objetiva de los jueces en  la sentencia de la Corte Suprema. Una interpretación de las normas del Código  Civil chileno en forma contraria a la Convención Americana en materia del  ejercicio de la custodia de menores de edad por una persona homosexual no es suficiente, en sí misma, para declarar por este Tribunal una falta de la  imparcialidad objetiva.

192. En  consecuencia, la Corte considera que el Estado no violó las garantías  judiciales reconocidas en el artículo 8.1 de la Convención en relación con la  decisión de la Corte Suprema de Justicia en el presente caso.

196. La  Corte resalta que los niños y las niñas son titulares de los derechos  establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas  especiales de protección contempladas en el artículo 19 de la Convención, las  cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso  concreto. En el presente caso, el Tribunal observa que el artículo 8.1 de la  Convención Americana consagra el derecho a ser oído que ostentan todas las  personas, incluidos los niños y niñas, en los procesos en que se determinen sus  derechos. (…)

199.  (…) [L]a Corte reitera que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera  progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal (…). En consecuencia, el aplicador del  derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en  consideración las condiciones específicas del menor de edad y su interés  superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la  determinación de sus derechos.

208. La  Corte constata que la Corte Suprema de Justicia no explicó en su sentencia cómo  evaluó o tomó en cuenta las declaraciones y preferencias hechas por las menores  de edad que constaban en el expediente. En efecto, el Tribunal observa que la  Corte Suprema no adoptó una decisión en la que se razonara sobre la relevancia  atribuida por dicha Corte a las preferencias de convivencia expresadas por las  menores de edad y las razones por las cuales se apartaba de la voluntad de las  tres niñas. Por el contrario, la Corte Suprema se limitó a fundamentar su  decisión en el supuesto interés superior de las tres menores de edad pero sin  motivar o fundamentar la razón por la que consideraba legítimo contradecir la  voluntad expresada por las niñas durante el proceso de tuición, más aún si se  tiene en cuenta la interrelación entre el derecho a participar de los niños y  niñas y el objetivo de cumplir con el principio del interés superior del niño (…). Por lo anteriormente indicado, la  Corte concluye que la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia violó  el derecho a ser oídas de las niñas y ser debidamente tomadas en cuenta  consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la  Convención Americana en perjuicio de las niñas M., V. y R..

 

II. Derecho a la igualdad y la prohibición de  discriminación, derecho a la vida privada y derecho a las garantías judiciales  en relación con la obligación de respetar y garantizar respecto a la  investigación disciplinaria

 

2.1. El derecho a la igualdad y la prohibición de  la discriminación

 

219.  La Corte observa que la investigación disciplinaria y la visita extraordinaria  (…) tienen fundamento legal (…). Al ser uno de los propósitos de la visita el  indagar sobre la orientación sexual de la señora Atala con base en las noticias  de prensa, se constata un trato diferenciado en perjuicio de la señora Atala al  incorporar como materia investigable en el proceso disciplinario su orientación  sexual y su relación con una persona del mismo sexo.

221.  Ahora bien, respecto al fin legítimo que se perseguía con dicha investigación,  en el informe presentado no fue precisado con claridad cuál era el fin de la  visita respecto a la indagación de la orientación sexual, por cuanto sólo se  hizo referencia a las noticias de prensa que se habían publicado. En este  sentido, si bien el fin legítimo no fue explicitado en el reporte, de lo  expresado en el informe se podría llegar a inferir que mediante la indagación  respecto a la orientación sexual de la señora Atala se buscaba proteger la  “imagen del poder judicial”. Sin embargo, la alegada protección de la “imagen  del poder judicial” no puede justificar una diferencia de trato basada en la  orientación sexual. Además, el fin que se invoque al efectuar una diferencia de  trato de este tipo debe ser concreto y no abstracto. En el caso concreto, el  Tribunal no observa relación alguna entre un deseo de proteger la “imagen del  poder judicial” y la orientación sexual de la señora Atala. La orientación  sexual o su ejercicio no pueden constituir, bajo ninguna circunstancia,  fundamento para llevar a cabo un proceso disciplinario, pues no existe relación  alguna entre el correcto desempeño de la labor profesional de la persona y su  orientación sexual.

222.  Por tanto, al ser discriminatoria una diferenciación en una indagación  disciplinaria relacionada con su orientación sexual, la Corte concluye que el  Estado vulneró el artículo 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención  Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo.

 

2.2. Derecho a la vida  privada

 

230.  La Corte constata que, si bien la investigación disciplinaria se inició con un  fundamento legal y no terminó con una sanción disciplinaria en contra de la  señora Atala por su orientación sexual, sí se indagó en forma arbitraria sobre  ello, lo cual constituye una interferencia al derecho a la vida privada de la  señora Atala, el cual se extendía a su ámbito profesional. Por lo tanto, el  Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada,  reconocido en el artículo 11.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención  Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo.

 

2.3. Garantías judiciales

 

234. La Corte  reitera que la imparcialidad personal de un juez debe ser presumida, salvo  prueba en contrario (…). Para  el análisis de la imparcialidad subjetiva, el Tribunal debe intentar averiguar  los intereses o motivaciones personales del juez en un determinado caso. (…)

237.  (…) [L]a Corte considera que existían prejuicios y estereotipos que fueron  manifestados en el informe, que demostraban que quienes realizaron y aprobaron  dicho informe no fueron objetivos respecto a este punto. Por el contrario,  dejaron plasmada su posición personal respecto a la orientación sexual de la  señora Atala en un ámbito disciplinario en el que no era aceptable ni legítimo  un reproche jurídico por este hecho. En consecuencia, la Corte establece que la  visita extraordinaria y la investigación disciplinaria se realizaron sin la  imparcialidad subjetiva necesaria, por lo que el Estado vulneró el artículo 8.1  en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de  Karen Atala Riffo.

Reparations

La Corte dispone:

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe brindar, la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten.

 - El Estado debe publicar un resumen de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas en el diario oficial y en un diario de amplia circulación. Además debe colgar la sentencia en una página web de manera íntegra.

- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso

- El Estado debe continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial.

- El Estado debe pagar las indemnizaciones de $30,000 a favor de Karen Atala y de $10,000 a favor de cada una de sus hijas. Además debe pagar $12,000 por concepto de costas y gastos.

- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

 
Resolutions

La Corte declara que,

 

El Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Karen Atala Riffo.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24, en relación con los artículos 19 y 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de las niñas M., V. y R.

El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida privada consagrado en el artículo 11.2, en relación con el artículo 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo.

El Estado es responsable de la violación de los artículos 11.2 y 17.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo y de las niñas M., V. y R.

El Estado es responsable por la violación del derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de las niñas M., V. y R.

El Estado es responsable por la violación de la garantía de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto a la investigación disciplinaria, en perjuicio de Karen Atala Riffo.

El Estado no violó la garantía judicial de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado de Menores de Villarrica.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

No se consigna


Monitoring compliance with judgment

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