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Ficha Técnica: Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú

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Víctimas(s): 

Reclusos del Penal Miguel Castro y sus familiares

Representante(s): 

 - Mónica Feria Tinta (Interviniente común)


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la utilización excesiva de la fuerza que resultó en la muerte de decenas de presos, así como de numerosos heridos en el marco de un operativo en el centro penitenciario Miguel Castro Castro.

Palabras Claves:  Agresión sexual, Crímenes de lesa humanidad, Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derecho internacional humanitario, Derechos de las mujeres, Derechos de las mujeres, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de conciencia y religión, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Protección judicial, Tortura, Trato cruel y degradante, Trato inhumano
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 12 (Libertad de conciencia y de religión) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará")

Otros Instrumentos: Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión – Naciones Unidas, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas, Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley – Naciones Unidas
Hechos

- Mónica Feria Tinta (Interviniente común)

 

- Los hechos del presente caso se desarrollan en marco del conflicto armado en el Perú. Entre el 6 y 9 de mayo de 1992 el Estado peruano ejecutó un operativo denominado "Mudanza 1", cuya presunta finalidad era el traslado de aproximadamente 90 mujeres recluidas en el centro penal "Miguel Castro Castro", a centros penitenciarios femeninos.

 

- La Policía Nacional derribó parte de la pared externa del patio del pabellón 1A utilizando explosivos. Simultáneamente los efectivos policiales tomaron el control de los techos del penal abriendo boquetes en los mismos, desde los cuales realizaron disparos con armas de fuego. Asimismo, los agentes estatales, policía y ejército utilizaron armas de guerra, explosivos, bombas lacrimógenas, vomitivas y paralizantes en contra de los internos. Finalmente, el ataque se produjo con cohetes disparados desde helicópteros, fuego de mortero y granadas.

 

- La operación generó la muerte de decenas de internos, así como de muchos heridos. Los internos sobrevivientes fueron objeto de golpes y agresiones.  Muchos de los heridos fueron mantenidos sin atención médica por varios días y los heridos que fueron trasladados al hospital no recibieron los medicamentos ni la atención médica que requerían.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fechas de presentación de las peticiones (11.015 y 11.769): 18 de mayo de 1992 y 5 de junio de 1997

 

- Fecha de informe de admisibilidad (43/01): 5 de marzo de 2001

 

 

- Fecha de informe de fondo (94/03): 23 de octubre de 2003

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 9 de septiembre de 2009

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de “al menos 42” reclusos que fallecieron; la violación del artículo 5 de la Convención, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma,  en perjuicio de “al menos 175” reclusos que resultaron heridos y de 322 reclusos que habiendo resultado ilesos supuestamente fueron sometidos a trato cruel, inhumano y degradante”; y por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1  de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares.

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con lo alegado por la CIDH. Asimismo, alegaron la violación de los artículos 11, 12 y 13 de la Convención Americana; los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 26 y 27 de junio de 2006

 

Competencia y Admisibilidad

5. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Estado ratificó la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 28 de marzo de 1991 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 4 de junio de 1996.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Análisis de fondo

I. Violación del artículo 4 (Derecho a la vida) de  la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma

236.   Este caso se presentó en un contexto de sistemática violación a los  derechos humanos, en el que hubo ejecuciones extrajudiciales de personas sospechosas  de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, como Sendero Luminoso,  y dichas prácticas eran realizadas por  agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales (..)

237. La Corte ha establecido que el derecho  a  la vida juega un papel fundamental en  la Convención Americana por ser el presupuesto esencial para la realización de  los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación  de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese  derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes  atenten contra él.  La observancia del  artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo  presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente  (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas  las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida  (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre  ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta  protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra  a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben  resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas  armadas

238. En razón de lo anterior, los Estados  deben adoptar las medidas necesarias no sólo para prevenir y castigar la  privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para  prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de  seguridad, situación que se ve agravada cuando existe un patrón de violaciones  de los derechos humanos. De manera especial, los Estados deben vigilar que sus  cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza  legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su  jurisdicción

239. Como se desprende de los “Principios  Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales  Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, los cuerpos de seguridad estatales  solamente pueden recurrir al empleo de armas letales cuando sea “estrictamente  inevitable para proteger una vida” y cuando resulten ineficaces medidas menos  extremas.

240. Como lo ha señalado en ocasiones anteriores,  esta Corte reconoce la existencia de la facultad e incluso la obligación del  Estado de garantizar la seguridad y mantener el orden público, en especial  dentro de las cárceles, utilizando la fuerza si es necesario. Al respecto,  también ha establecido que al reducir alteraciones al orden público el Estado  debe hacerlo con apego y en aplicación de la normativa interna en procura de la  satisfacción del orden público, siempre que esta normativa y las acciones  tomadas en aplicación de ella se ajusten, a su vez, a las normas de protección  de los derechos humanos aplicables a la materia. El poder estatal no es  ilimitado; es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a  los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los  derechos fundamentales de la persona humana”. En casos que esta Corte ha  conocido en los que el Estado ha utilizado la fuerza para mantener el orden  dentro de centros penales cuando se presenta un amotinamiento, cosa que no  sucedió en el presente caso, el Tribunal ha analizado si existían elementos  suficientes para justificar la magnitud de la fuerza utilizada. (…)

244. En el presente caso las fuerzas de  seguridad, en una actitud coherente con el fin que tenía el “Operativo Mudanza  1”, no hicieron nada por utilizar otros medios que no fueran el uso de la  fuerza letal (…).

247. Respecto de los internos fallecidos, la  Corte declara como víctimas a las 41 personas   identificadas en la demanda de la Comisión, quienes coinciden con las  personas identificadas como fallecidos por la interviniente común, y respecto  de quienes se cuenta con prueba sobre su deceso e identificación.

252. De acuerdo al reconocimiento de  responsabilidad parcial efectuado por el Estado y a lo considerado en los  párrafos anteriores, el Perú es responsable por la violación del derecho a la  vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el  1.1 de la misma, en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados,  cuyos nombres se encuentran incluidos en el Anexo 1 de víctimas de la presente  Sentencia que para estos efectos forma parte de la misma.


1.1. Obligación de investigar efectivamente los  hechos

253. La Corte ha establecido que para  garantizar efectivamente los derechos a la vida y a la integridad es preciso  cumplir la obligación de investigar las afectaciones a los mismos, que deriva  del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que  debe ser amparado, protegido o garantizado.

254. En el presente caso, esta Corte entiende  que de los hechos ocurridos en el Penal Miguel Castro Castro surgió para el  Estado la obligación de investigar respecto de la violación del derecho a la  vida, máxime si se tiene en cuenta que murieron decenas de personas y que  muchas más resultaron heridas debido a un “operativo” que implicó el uso de la  fuerza (…).

255. El deber de investigar es una  obligación  de medios, no de resultados.  Ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una  simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera  gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las  víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos  probatorios. Esto último no se contrapone con el derecho que tienen las  víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, a ser  escuchados durante el proceso de investigación y el trámite judicial, así como  a participar ampliamente de los mismos.

256. A la luz de ese deber, una vez que las  autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una  investigación seria, imparcial y efectiva.   Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales  disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación,  persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de todos los  responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes  estatales. (…)

258. Por todo lo anterior, la Corte concluye  que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado  en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho  tratado, en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados, cuyos  nombres se  encuentran en el Anexo 1 de  víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de la  misma. (…)

II. Violación del artículo 5 (Derecho a la  integridad personal) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1  de la misma, y en conexión con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

266. (…) Los artículos 1, 6 y 8 de dicho  tratado obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para  prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su  jurisdicción.

271. Este Tribunal ha indicado que la tortura  y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente  prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  La prohibición absoluta de la tortura, tanto  física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional.   Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles,  tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera  otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno,  suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u  otras emergencias o calamidades públicas.

273. La Corte ha establecido que el Estado es  responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la  Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo  individuo que se halla bajo su custodia.   Es posible considerar responsable al Estado por las torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes que sufre una persona que ha estado bajo la  custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una  investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de quienes  aparezcan como responsables de ellos.   Recae en el Estado la obligación de proveer una explicación  satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre  su responsabilidad, mediante  elementos  probatorios adecuados.

274. En lo que se refiere a personas privadas  de la libertad, el propio artículo 5.2 de la Convención establece que serán  tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De  conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del  núcleo inderogable, que no es susceptible de suspensión en casos de guerra,  peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados  Partes.

2.1. Violaciones a la integridad personal de los  internos como consecuencia del “Operativo Mudanza 1”

277. Las violaciones a la integridad personal  de los internos  como consecuencia del  llamado “Operativo Mudanza 1” se enmarcan dentro de las consideraciones  realizadas por el Tribunal en el capítulo sobre violación del artículo 4  (Derecho a la Vida) de la Convención, en cuanto al uso ilegítimo de la fuerza,  la magnitud de la fuerza utilizada, el tipo de armas, explosivos y gases  empleados contra los internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del  Penal Miguel Castro Castro.

278. La Corte se remite a esas consideraciones  sobre los factores que repercuten en la gravedad de los hechos.  Es claro que el uso de esa fuerza por los  agentes estatales contra los internos implicó la violación de la integridad  física de éstos.

279. Este Tribunal ha sostenido que la mera  amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención  Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede constituir en sí  misma una transgresión a la norma de que se trata. Para determinar la violación  al artículo 5 de la Convención, debe tomarse en cuenta no sólo el sufrimiento  físico sino también la angustia psíquica y moral. La amenaza de sufrir una  grave lesión física puede llegar a configurar una “tortura psicológica”. (…)

283. Se ha probado que 185 internos resultaron  lesionados como resultado del “Operativo Mudanza 1”, afectándose su integridad  física. Todos los internos contra quienes se dirigió el ataque experimentaron  el sufrimiento inherente a un ataque de tal magnitud, lo cual incluye tanto a  los internos que fallecieron como a los que sobrevivieron (heridos e  ilesos).

293. Con base en lo indicado  anteriormente,  este Tribunal considera  que el Estado es responsable de la violación a la integridad física de los  internos que resultaron heridos durante los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992,  lo cual constituyó una violación al artículo 5 de la Convención Americana.  Asimismo, la Corte considera que, en las circunstancias del presente caso, el  conjunto de actos de agresión y las condiciones en que el Estado puso  deliberadamente a los internos (los que fallecieron y los que sobrevivieron)  durante los días del ataque, que causaron en todos ellos un grave sufrimiento  psicológico y emocional, constituyó una tortura psicológica inferida en agravio  de todos los miembros del grupo, con violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la  Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para  Prevenir  y Sancionar la Tortura. Además,  esta Corte estima que la violación del derecho a la integridad personal de las  señoras Eva Challco, Sabina Quispe Rojas y Vicenta Genua López se vio agravada  por el factor de que se encontraban embarazadas, de forma tal que los actos de  violencia les afectaron en mayor medida. Igualmente, la Corte considera que el  Estado es responsable por los actos de tortura infligidos a Julia Marlene  Olivos Peña, con violación del artículo 5.2 de la Convención Americana y de los  artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la  Tortura.

2.2. Tratos recibidos por los internos con  posterioridad al 9 de mayo de 1992 y durante los traslados a otros penales y a  los hospitales

295. La Corte encuentra particularmente grave  que los internos que estaban heridos y fueron mantenidos en las zonas del  referido penal conocidas como “tierra de nadie” y “admisión” no recibieran atención  médica (…). El Estado tenía el deber de brindarles la atención médica que  requerían, considerando que era el garante directo de sus derechos.

296. Se ha probado asimismo que una minoría de  los internos heridos  fueron trasladados  al Hospital de la Sanidad de la Policía el día 9 de mayo de 1992 (…) y que  durante los traslados sufrieron nuevas violaciones a su integridad física,  psíquica y moral. Se les trasladó hacinados y fueron golpeados por los agentes  de seguridad, a pesar de que se encontraban heridos (…).

300. La Corte considera que los tratos  descritos en los párrafos precedentes constituyeron un tratamiento inhumano  violatorio del artículo 5 de la Convención Americana. Esta violación se vio  agravada respecto de aquellos internos que se encontraban heridos y respecto de  las mujeres que se encontraban embarazadas.

2.3. Tratos recibidos en los centros de salud a los  que fueron trasladados los internos durante el ataque o una vez terminado éste.


301. Quedó probado que los internos  trasladados  al Hospital de la Policía no  recibieron tratamiento médico adecuado (…). El Principio vigésimo cuarto para  la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o  Prisión establece que “(…) toda persona detenida (…) recibirá (…) atención y  tratamiento médico cada vez que sea necesario (…)”. Esta Corte ha  establecido  que “el Estado tiene el  deber de proporcionar a los detenidos (…) atención y tratamiento [médicos]  adecuados cuando así se requiera”.

302. El Estado debía cumplir este deber, con  mayor razón, respecto de las personas que resultaron heridas en un centro  penal y mediante la acción de  los agentes de seguridad. Es evidente que  todos los heridos como consecuencia del llamado “Operativo Mudanza 1” y de los  actos siguientes a esa operación necesitaban atención médica urgente, máxime si  se considera la magnitud del ataque, el tipo de heridas causadas y las  características de las armas utilizadas durante ese “operativo”. La falta de  atención médica adecuada ocasionó sufrimiento psicológico y físico adicional, y  determinó que las lesiones no fueran adecuadamente atendidas y dieran lugar a  padecimientos crónicos.

303. Con respecto al tratamiento que deben  recibir las mujeres detenidas o arrestadas, el Alto Comisionado de las Naciones  Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que “no deben sufrir  discriminación, y deben ser protegidas de todas las formas de violencia o  explotación”. Asimismo, ha indicado que las detenidas deben ser supervisadas y  revisadas por oficiales femeninas y las mujeres embarazadas y en lactancia  deben ser proveídas con condiciones especiales durante su detención. El Comité  para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado que dicha  discriminación incluye la violencia basada en el sexo, “es decir, la violencia  dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma  desproporcionada”, y que abarca “actos que infligen daños o sufrimientos de  índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y  otras formas de privación de la libertad”.

304. Se probó que en el Hospital de la Policía  los internos heridos, quienes se encontraban en deplorables condiciones, fueron  además desnudados y obligados a permanecer sin ropa durante casi todo el tiempo  que estuvieron en el hospital, que en algunos casos se prolongó durante varios  días y en otros durante semanas, y se encontraron vigilados por agentes armados  (…).

305. La Corte considera que todos los internos  que fueron sometidos durante ese prolongado período a la referida desnudez  forzada fueron víctimas de un trato violatorio de su dignidad personal. (…)

308. El haber forzado a las internas a  permanecer desnudas en el hospital, vigiladas por hombres armados, en el estado  precario de salud en que se encontraban, constituyó violencia sexual en los  términos antes descritos, que les produjo constante temor ante la posibilidad  de que dicha violencia se extremara aún más por parte de los agentes de  seguridad, todo lo cual les ocasionó grave sufrimiento psicológico y moral, que  se añade al sufrimiento físico que ya estaban padeciendo a causa de sus  heridas. Dichos actos de violencia sexual atentaron directamente contra la  dignidad de esas mujeres. El Estado es responsable por la violación del derecho  a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención  Americana, en perjuicio de las seis internas que sufrieron esos tratos crueles,  cuyos nombres se encuentran incluidos en el Anexo 2 de víctimas de la presente  Sentencia que para estos efectos forma parte de la misma. (…)

310. Siguiendo el criterio jurisprudencial y  normativo que impera tanto en el ámbito del Derecho Penal Internacional como en  el Derecho Penal comparado, el Tribunal considera que la violación sexual no  implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento, por vía vaginal,  como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe  entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la  víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u  objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril.

311. La Corte reconoce que la violación sexual  de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y  reprobable, tomando en  cuenta la  vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente.  Asimismo, la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede  tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a  la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente  superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras  experiencias traumáticas.

312. Con base en lo anterior, y tomando en  cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura, este Tribunal concluye que los actos de  violencia sexual a que fue sometida una interna bajo supuesta “inspección”  vaginal dactilar (…) constituyeron una violación  sexual que por sus efectos constituye tortura.  Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación del derecho a la  integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana,  así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la interna  indicada en el Anexo 2 de víctimas de la presente Sentencia que para estos  efectos forma parte de la misma.

2.4 Condiciones generales de detención a las que  fueron sometidos los internos con posterioridad al “Operativo Mudanza 1”

314. Las sanciones penales son una expresión  de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o  alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta  ilícita”.  Sin embargo, las lesiones,  sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras  se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena  cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la  integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2  del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la  privación de libertad en sí misma. (…)

315. De conformidad con el artículo 5 de la  Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación  de detención compatible con su dignidad personal.  En otras oportunidades, este Tribunal ha  señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en  celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin lecho para el  reposo ni condiciones adecuadas de higiene, y la incomunicación o las  restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la  integridad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el  Estado debe garantizar a los reclusos condiciones que respeten sus derechos  fundamentales y dejen a salvo su dignidad.

316.  En  el análisis de la gravedad de los actos que puedan constituir tratos crueles,  inhumanos o degradantes o tortura es preciso ponderar todas las circunstancias  del caso, tales como la duración de los tratos, sus efectos físicos y mentales,  y en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima, entre  otros.

317. Las torturas físicas y psíquicas son  actos “preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir  su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas  conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a  la privación de la libertad en sí misma”. Dentro de la noción de tortura  establecida en el artículo 2 de la Convención   Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura se encuentra el  infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin. En  situaciones de violación masiva de derechos humanos, el uso sistemático de  tortura generalmente tiene el fin de intimidar a la población.

333. Este Tribunal considera que el conjunto  de condiciones de detención y de tratamiento a las que fueron sometidos los  internos en los centros penales donde se les   trasladó o reubicó con posterioridad al llamado “Operativo Mudanza 1”,  constituyó tortura física y psicológica infligida a todos ellos, con violación  de los artículos 5.2 de la Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

2.5 Respecto de los familiares de los internos

335. La Corte reitera que los familiares de  las  víctimas de ciertas violaciones de  derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas de hechos violatorios. En esta  línea, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y  moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional  que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares  correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a  causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales  con respecto a esos hechos.

336. De la prueba se ha podido establecer que  28 familiares de los internos que estuvieron en el exterior del penal entre el  6 y el 9 de mayo de 1992, en espera de información oficial sobre lo que  sucedía, fueron insultados, golpeados y obligados a alejarse mediante disparos,  agua y bombas lacrimógenas (…).

337. Asimismo, de la prueba se ha logrado  determinar que, una vez que concluyó el ataque, 36 familiares de los internos  tuvieron que afrontar nuevos malos tratos e importantes omisiones por parte de  las autoridades estatales cuando buscaron información respecto a lo ocurrido en  el penal (…).

340. Finalmente, de la prueba se ha  determinado que 25 familiares de los internos sufrieron debido a la estricta  incomunicación y restricción de visitas que aplicó el Estado a los internos con  posterioridad al ataque al penal (…). Este sufrimiento implicó una violación a  la integridad psíquica de tales familiares. (…)

342. Por lo anteriormente expuesto, la Corte  concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en  el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de  la misma, en perjuicio de los familiares de los internos identificados en el  Anexo 2 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte  de la misma. (…)

III. Artículo 11 (Protección de la honra y de la  dignidad) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la  misma


358. De la prueba allegada al Tribunal, se ha  constatado que en diversos artículos periodísticos publicados del 6 al 10 de  mayo de 1992, se transcribe o se hace referencia a dos comunicados oficiales  emitidos por el Ministerio del Interior del Perú los días 6 y 9 de mayo de  1992, en los cuales se hizo referencia a todos los internos que se encontraban  en los pabellones 1A y 4B con el calificativo de “terroristas de Sendero  Luminoso”, “delincuentes terroristas” e “internos por terrorismo”. De igual  manera, el Atestado Policial No. 322 (...) se refiere a los internos fallecidos  llamándolos “delincuentes terroristas”, y un comunicado de prensa emitido por  la Embajada del Perú en Inglaterra de 7 de mayo de 1992 se refiere a los  “internos por terrorismo” que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del  penal.

359. Dicha calificación expuesta por órganos  del Estado significó una afrenta a la honra, dignidad y reputación de los  internos sobrevivientes que no tenían sentencia condenatoria firme al momento  de los hechos, de sus familiares, y de los familiares de los internos  fallecidos que tampoco tenían sentencia condenatoria firme, ya que fueron  percibidos por la sociedad como “terroristas” o familiares de “terroristas”,  con todas las consecuencias negativas que ello genera.

360. No obstante, el Tribunal no cuenta con  prueba suficiente que permita determinar quiénes serían los internos que al  momento de los hechos tenían la calidad de acusados sin una sentencia  condenatoria firme y, por tanto, tampoco se puede determinar quiénes eran sus  familiares. En consecuencia, la Corte no puede declarar la responsabilidad del  Estado por violación del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

IV. Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) de la Convención  Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma

364. Este Tribunal no se pronunciará sobre la  alegada violación del artículo 7 de la Convención realizada por la interviniente  común porque una parte de los argumentos de la interviniente se refieren al  supuesto hecho de que la señora Patricia Zorrilla, presunta víctima, habría  terminado de cumplir la pena de un delito “a fines de 2004”, pero se le privó  de libertad durante tres meses, y ese hecho no es parte del objeto de la litis en el presente caso, definido a  partir de la demanda que presentó la Comisión el 9 de septiembre de 2004.  Asimismo, el Tribunal no se pronunciará sobre  la alegada violación del artículo 7 de la Convención porque los restantes  argumentos formulados ya fueron tomados en cuenta al analizar la violación del  artículo 5 de la Convención Americana, y de los artículos 1, 6 y 8 de la  Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en particular  al examinar las condiciones de detención a que fueron sometidos los internos  con posterioridad al “Operativo Mudanza 1”.

V. Artículos 12 (Libertad de conciencia y de religión) y 13 (Libertad de  pensamiento y de expresión) de la Convención Americana en relación con el  artículo 1.1 de la misma

368. Este Tribunal no examinará la alegada violación  de los artículos 12 y 13 de la   Convención Americana,  porque ya  ha tomado en cuenta los argumentos formulados por la interviniente al respecto,  al analizar la violación del artículo 5 de la Convención Americana y de los  artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y  Sancionar  la Tortura, en particular al  analizar las condiciones de detención a que fueron sometidos los internos con  posterioridad al “Operativo Mudanza 1”.

VI. Violación de los artículos 8 (Garantías judiciales) y 25 (Protección  judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la  misma, y en conexión con el artículo 7 de la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la  Violencia contra la Mujer ¨Belem do Parᨠ  los artículos 1, 6 y 8 de la  Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

381. La Corte ha sostenido que, según la Convención  Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales  efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25),  que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso  legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los  mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos  reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su  jurisdicción (artículo 1.1)

382. Asimismo, esta Corte ha señalado que la  facultad de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho  de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para  conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables.

383. Este Tribunal ha especificado que la eficiente  determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una  muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda  acuciosidad.  En este sentido, con base  en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones  Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas[,] la Corte ha  señalado los principios que deben orientar tales diligencias.  Las autoridades estatales que conducen una  investigación deben, inter alia, a)  identificar a la víctima; b)  recuperar y  preservar el material probatorio relacionado con la muerte; c) identificar  posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se  investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como  cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir  entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio.  Además, es necesario investigar  exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de  restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando  los procedimientos más apropiados.

387. En primer término, esta Corte considera que el  tiempo transcurrido entre el momento de los hechos y el inicio del proceso  penal por la investigación de éstos sobrepasa por mucho un plazo razonable para  que el Estado realice las primeras diligencias probatorias e investigativas  para contar con los elementos necesarios para formular una acusación penal,  máxime que a ese tiempo habrá que sumar el que tome la realización del proceso  penal, con sus distintas etapas, hasta la sentencia firme. Esta falta de  investigación durante tan largo período configura una violación al derecho de  acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares, por cuanto el Estado ha  incumplido su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para  investigar las violaciones, sancionar a los eventuales responsables y reparar a  las víctimas y sus familiares.

388. La Corte reconoce que el Estado actualmente se  encuentre desarrollando procesos penales en la jurisdicción ordinaria, en los  que figuran como imputados personas que en la época de los hechos desempeñaban  altos cargos[.] (…) De acuerdo con la prueba allegada a la Corte, en estos  procesos el Estado ha respetado el principio del plazo razonable  y en los tiempos establecidos en la normativa  interna se han realizado gran cantidad de diligencias probatorias (…).

389. Además, el Tribunal considera que las  mencionadas omisiones que se configuraron en cuanto a la recuperación,  preservación y análisis de la prueba con anterioridad al desarrollo de los  procesos penales en curso (…), han afectado el desarrollo de los mismos. (…)

390. Si bien la apertura de esos procesos constituye  pasos positivos hacia el esclarecimiento y juzgamiento de los responsables por  las muertes ocurridas como consecuencia de los hechos del 6 al 9 de mayo de  1992, la Corte considera violatorio del derecho de acceso a la justicia que  dichos procesos no abarquen la totalidad de los hechos violatorios de derechos  humanos analizados en la presente Sentencia, cuya gravedad es evidente. (…)

393. (…) La Corte considera que esta falta de  investigación de todas las violaciones a los derechos humanos de las cuales es  responsable el Estado constituye una violación al derecho de acceso a la  justicia de las víctimas y sus familiares, en tanto el Estado ha incumplido su  obligación de adoptar todas las medidas necesarias para investigar las  violaciones, sancionar a los eventuales responsables y reparar a las víctimas y  sus familiares.

394. (…) [E]l Estado debe adoptar todas las medidas  que  sean necesarias para cumplir la  obligación de investigar todos los hechos constitutivos de las violaciones a  los derechos humanos declaradas en esta Sentencia y para ello debe tomar en  cuenta lo resuelto por esta Corte en la presente Sentencia, incluyendo las  consideraciones realizadas sobre las víctimas de los hechos, los derechos que  se declararon violados y la determinación de la gravedad y magnitud de los  mismos. Ello implica también que el Estado tome en consideración la gravedad de  los hechos constitutivos de violencia contra la mujer, teniendo en  consideración las obligaciones que le imponen los tratados que ha ratificado en  esa materia.

395. Además, la gran demora en la apertura del  proceso penal ha  tenido repercusiones  particulares para todas las víctimas del caso, ya que en el Perú, como ha sido  notado en otros casos, la reparación civil por los daños ocasionados como consecuencia  de un hecho ilícito tipificado penalmente se encuentra sujeta al  establecimiento del delito en un proceso de naturaleza criminal. (…).

404. (…) [L]a Corte encuentra que hay evidencia para  sostener que las muertes y torturas cometidas contra las víctimas de este caso  por agentes estatales, por las razones referidas en párrafos precedentes  constituyen crímenes de lesa humanidad. La prohibición de cometer estos  crímenes es una norma de ius cogens,  y, por tanto, el Estado tiene el deber de no dejar impunes estos delitos y para  ello debe utilizar los medios, instrumentos y mecanismos nacionales e  internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de  sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. (…)

408. Por todo lo anterior, este Tribunal estima que  los procedimientos internos abiertos en el presente caso no han constituido  recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte  de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarque el esclarecimiento  de los hechos, la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables y  la reparación de las violaciones a la vida e integridad.  Por ello, el Estado es responsable por la  violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con  la obligación contenida en el artículo 1.1 de la misma, en conexión con los  artículos 7.b de Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar  la Violencia contra la Mujer, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares inmediatos de  los 41 internos fallecidos, de los internos sobrevivientes y de los familiares  de los internos determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 del Capítulo  sobre violación a la integridad personal e identificados en el Anexo 2 de  víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de la  misma.

Reparaciones

 La Corte dispone que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, para lo cual debe abrir los procesos pertinentes y conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite así como los que se llegaren a abrir, adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de todos los hechos del presente caso, con el propósito de determinar la responsabilidad intelectual y material de quienes participaron en dichas violaciones, y divulgar públicamente los resultados de estos procesos penales.

- El Estado debe establecer, en un plazo razonable, los medios necesarios para asegurar que la información y documentación relacionada con investigaciones policiales relativa a hechos muy graves se conserve de forma tal que sea posible llevar a cabo las correspondientes investigaciones.

 - El Estado debe realizar todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares, dentro de un plazo de seis meses, y debe cubrir todos los gastos de entrega así como los gastos de entierro en los que los familiares puedan incurrir.

- El  Estado  debe  adoptar,  en  un  plazo  razonable, todas las medidas necesarias para asegurar que todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque sean identificados y sus restos entregados a sus familiares, de acuerdo con su legislación interna. En caso de que se llegue a identificar otros internos fallecidos, sus familiares podrán hacer las reclamaciones correspondientes en el derecho interno.

- El Estado debe, dentro del plazo de un año, realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de las víctimas y sus familiares, y debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, incluyendo la difusión en la radio y televisión.

- El Estado debe brindar  gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas  y los familiares, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual.

- El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, la cantidad fijada en el párrafo 450 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas a las víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y prueben ante los órganos internos competentes, que con motivo de los hechos del presente caso necesitan recibir un tratamiento médico o psicológico adecuado.

- El Estado debe diseñar e implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos dirigidos a agentes de  las fuerzas de seguridad peruanas, sobre los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos.

- El Estado debe asegurar, dentro del plazo de un año, que todas las personas declaradas como víctimas fallecidas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas se encuentren representadas en el monumento denominado “El Ojo que Llora”, para lo cual debe coordinar con los familiares de las referidas víctimas la realización de un acto, en el cual puedan incorporar una inscripción con el nombre de la víctima como corresponda conforme a las características de dicho monumento.

- El Estado debe, dentro del plazo de seis meses, publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos probados de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, así como difundir las referidas partes de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas a través de una emisora radial y un canal de televisión, ambos de amplia cobertura nacional, al menos en dos ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una.

- El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, la cantidad fijada en el párrafo 424 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto del daño material causado a los 41 internos fallecidos identificados.

- El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en los párrafos 427 y 428 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de daño material causado a los familiares de los internos por gastos de búsqueda y gastos de entierro.

- El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto del daño inmaterial de cada una de las 41 víctimas fallecidas identificadas y de las víctimas sobrevivientes.

- El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto del daño inmaterial correspondiente a los familiares inmediatos de las 41 víctimas fallecidas identificadas.

- El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto del daño inmaterial correspondiente a los familiares declarados víctimas de la violación al artículo 5 de la Convención Americana determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificados en el Anexo 2 de víctimas de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- Supervisará la ejecución íntegra de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Puntos Resolutivos

 La Corte declara que,

-  Admite el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado por los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992.

- La presente Sentencia comprende y se pronuncia tanto sobre los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992, como acerca de los ocurridos con posterioridad a esta última fecha.

- El Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados, cuyos nombres se encuentran incluidos en el Anexo 1 de víctimas de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, y  en  conexión  con  los  artículos  1,  6  y  8  de  la  Convención  Interamericana  para  Prevenir  y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados y de los internos que sobrevivieron, cuyos nombres se encuentran incluidos en el Anexo 2 de víctimas de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de los internos determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificados en el Anexo 2 de víctimas de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado violó los consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en conexión con los artículos 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares inmediatos de los 41 internos fallecidos identificados, de los internos sobrevivientes y de los familiares de los internos determinados en los  párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificados en el Anexo 3 de víctimas de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

- Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- Fecha: 2 de agosto de 2008

 

- Solicitud: En su demanda de interpretación el Estado indicó que se deben aclarar dos de los hechos probados en la Sentencia de este Tribunal, incluidos en los párrafos 197.1 y 197.5. Por otro lado, Douglas Cassel y Sean O’Brien, representante de un grupo de las víctimas, se refirieron a tres puntos de la Sentencia relacionados con la determinación de víctimas y reparaciones ordenadas en la Sentencia.

 

- La Corte decide,

 

(i) Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el Caso del Penal Miguel Castro Castro interpuesta por el Estado. 

(ii) Determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en los términos de los párrafos 36 a 57 de la presente Sentencia de interpretación.

(iii) Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el Caso del Penal Miguel Castro Castro interpuesta por los representantes.

(iv) Determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, en los términos de los párrafos 62 a 70 de la presente Sentencia de interpretación.

(v) Requerir a la Secretaría del Tribunal que notifique la presente Sentencia al Estado, a la Comisión Interamericana, a los representantes y a la interviniente común de los representantes de las víctimas y sus familiares.


Supervisión de cumplimiento de sentencia

(i) Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de todas las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia del presente caso hace más de siete años, ya que todas se encuentran pendientes de acatamiento […].

 

(ii) Requerir al Estado que adopte, en definitiva y a la mayor brevedad, todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a la totalidad de los puntos resolutivos de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

(iii) Disponer que el Estado reintegre al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la cantidad indicada en el Considerando 86 de la presente Resolución [US$ 2.756,29 (dos mil setecientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve centavos)], en el plazo de noventa días.

 

(iv) Requerir al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 8 de agosto de 2014, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 25, 30, 37 y 39, así como en el punto resolutivo primero de esta Resolución.

 

(v) Requerir a los intervinientes comunes representantes de las víctimas y sus familiares, y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

 

(vi) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a los intervinientes comunes de los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.