I. Violación del artículo 4 (Derecho a la vida) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma
236. Este caso se presentó en un contexto de sistemática violación a los derechos humanos, en el que hubo ejecuciones extrajudiciales de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, como Sendero Luminoso, y dichas prácticas eran realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales (..)
237. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas
238. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad, situación que se ve agravada cuando existe un patrón de violaciones de los derechos humanos. De manera especial, los Estados deben vigilar que sus cuerpos de seguridad, a quienes les está atribuido el uso de la fuerza legítima, respeten el derecho a la vida de quienes se encuentren bajo su jurisdicción
239. Como se desprende de los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, los cuerpos de seguridad estatales solamente pueden recurrir al empleo de armas letales cuando sea “estrictamente inevitable para proteger una vida” y cuando resulten ineficaces medidas menos extremas.
240. Como lo ha señalado en ocasiones anteriores, esta Corte reconoce la existencia de la facultad e incluso la obligación del Estado de garantizar la seguridad y mantener el orden público, en especial dentro de las cárceles, utilizando la fuerza si es necesario. Al respecto, también ha establecido que al reducir alteraciones al orden público el Estado debe hacerlo con apego y en aplicación de la normativa interna en procura de la satisfacción del orden público, siempre que esta normativa y las acciones tomadas en aplicación de ella se ajusten, a su vez, a las normas de protección de los derechos humanos aplicables a la materia. El poder estatal no es ilimitado; es preciso que el Estado actúe ‘‘dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana”. En casos que esta Corte ha conocido en los que el Estado ha utilizado la fuerza para mantener el orden dentro de centros penales cuando se presenta un amotinamiento, cosa que no sucedió en el presente caso, el Tribunal ha analizado si existían elementos suficientes para justificar la magnitud de la fuerza utilizada. (…)
244. En el presente caso las fuerzas de seguridad, en una actitud coherente con el fin que tenía el “Operativo Mudanza 1”, no hicieron nada por utilizar otros medios que no fueran el uso de la fuerza letal (…).
247. Respecto de los internos fallecidos, la Corte declara como víctimas a las 41 personas identificadas en la demanda de la Comisión, quienes coinciden con las personas identificadas como fallecidos por la interviniente común, y respecto de quienes se cuenta con prueba sobre su deceso e identificación.
252. De acuerdo al reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado por el Estado y a lo considerado en los párrafos anteriores, el Perú es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados, cuyos nombres se encuentran incluidos en el Anexo 1 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de la misma.
1.1. Obligación de investigar efectivamente los hechos
253. La Corte ha establecido que para garantizar efectivamente los derechos a la vida y a la integridad es preciso cumplir la obligación de investigar las afectaciones a los mismos, que deriva del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado.
254. En el presente caso, esta Corte entiende que de los hechos ocurridos en el Penal Miguel Castro Castro surgió para el Estado la obligación de investigar respecto de la violación del derecho a la vida, máxime si se tiene en cuenta que murieron decenas de personas y que muchas más resultaron heridas debido a un “operativo” que implicó el uso de la fuerza (…).
255. El deber de investigar es una obligación de medios, no de resultados. Ésta debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Esto último no se contrapone con el derecho que tienen las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, a ser escuchados durante el proceso de investigación y el trámite judicial, así como a participar ampliamente de los mismos.
256. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de todos los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. (…)
258. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los 41 internos fallecidos identificados, cuyos nombres se encuentran en el Anexo 1 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de la misma. (…)
II. Violación del artículo 5 (Derecho a la integridad personal) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en conexión con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
266. (…) Los artículos 1, 6 y 8 de dicho tratado obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción.
271. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional. Dicha prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas.
273. La Corte ha establecido que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia. Es posible considerar responsable al Estado por las torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes que sufre una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales, si las autoridades no han realizado una investigación seria de los hechos seguida del procesamiento de quienes aparezcan como responsables de ellos. Recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados.
274. En lo que se refiere a personas privadas de la libertad, el propio artículo 5.2 de la Convención establece que serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, que no es susceptible de suspensión en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes.
2.1. Violaciones a la integridad personal de los internos como consecuencia del “Operativo Mudanza 1”
277. Las violaciones a la integridad personal de los internos como consecuencia del llamado “Operativo Mudanza 1” se enmarcan dentro de las consideraciones realizadas por el Tribunal en el capítulo sobre violación del artículo 4 (Derecho a la Vida) de la Convención, en cuanto al uso ilegítimo de la fuerza, la magnitud de la fuerza utilizada, el tipo de armas, explosivos y gases empleados contra los internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del Penal Miguel Castro Castro.
278. La Corte se remite a esas consideraciones sobre los factores que repercuten en la gravedad de los hechos. Es claro que el uso de esa fuerza por los agentes estatales contra los internos implicó la violación de la integridad física de éstos.
279. Este Tribunal ha sostenido que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención Americana, cuando sea suficientemente real e inminente, puede constituir en sí misma una transgresión a la norma de que se trata. Para determinar la violación al artículo 5 de la Convención, debe tomarse en cuenta no sólo el sufrimiento físico sino también la angustia psíquica y moral. La amenaza de sufrir una grave lesión física puede llegar a configurar una “tortura psicológica”. (…)
283. Se ha probado que 185 internos resultaron lesionados como resultado del “Operativo Mudanza 1”, afectándose su integridad física. Todos los internos contra quienes se dirigió el ataque experimentaron el sufrimiento inherente a un ataque de tal magnitud, lo cual incluye tanto a los internos que fallecieron como a los que sobrevivieron (heridos e ilesos).
293. Con base en lo indicado anteriormente, este Tribunal considera que el Estado es responsable de la violación a la integridad física de los internos que resultaron heridos durante los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992, lo cual constituyó una violación al artículo 5 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte considera que, en las circunstancias del presente caso, el conjunto de actos de agresión y las condiciones en que el Estado puso deliberadamente a los internos (los que fallecieron y los que sobrevivieron) durante los días del ataque, que causaron en todos ellos un grave sufrimiento psicológico y emocional, constituyó una tortura psicológica inferida en agravio de todos los miembros del grupo, con violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Además, esta Corte estima que la violación del derecho a la integridad personal de las señoras Eva Challco, Sabina Quispe Rojas y Vicenta Genua López se vio agravada por el factor de que se encontraban embarazadas, de forma tal que los actos de violencia les afectaron en mayor medida. Igualmente, la Corte considera que el Estado es responsable por los actos de tortura infligidos a Julia Marlene Olivos Peña, con violación del artículo 5.2 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
2.2. Tratos recibidos por los internos con posterioridad al 9 de mayo de 1992 y durante los traslados a otros penales y a los hospitales
295. La Corte encuentra particularmente grave que los internos que estaban heridos y fueron mantenidos en las zonas del referido penal conocidas como “tierra de nadie” y “admisión” no recibieran atención médica (…). El Estado tenía el deber de brindarles la atención médica que requerían, considerando que era el garante directo de sus derechos.
296. Se ha probado asimismo que una minoría de los internos heridos fueron trasladados al Hospital de la Sanidad de la Policía el día 9 de mayo de 1992 (…) y que durante los traslados sufrieron nuevas violaciones a su integridad física, psíquica y moral. Se les trasladó hacinados y fueron golpeados por los agentes de seguridad, a pesar de que se encontraban heridos (…).
300. La Corte considera que los tratos descritos en los párrafos precedentes constituyeron un tratamiento inhumano violatorio del artículo 5 de la Convención Americana. Esta violación se vio agravada respecto de aquellos internos que se encontraban heridos y respecto de las mujeres que se encontraban embarazadas.
2.3. Tratos recibidos en los centros de salud a los que fueron trasladados los internos durante el ataque o una vez terminado éste.
301. Quedó probado que los internos trasladados al Hospital de la Policía no recibieron tratamiento médico adecuado (…). El Principio vigésimo cuarto para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión establece que “(…) toda persona detenida (…) recibirá (…) atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario (…)”. Esta Corte ha establecido que “el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos (…) atención y tratamiento [médicos] adecuados cuando así se requiera”.
302. El Estado debía cumplir este deber, con mayor razón, respecto de las personas que resultaron heridas en un centro penal y mediante la acción de los agentes de seguridad. Es evidente que todos los heridos como consecuencia del llamado “Operativo Mudanza 1” y de los actos siguientes a esa operación necesitaban atención médica urgente, máxime si se considera la magnitud del ataque, el tipo de heridas causadas y las características de las armas utilizadas durante ese “operativo”. La falta de atención médica adecuada ocasionó sufrimiento psicológico y físico adicional, y determinó que las lesiones no fueran adecuadamente atendidas y dieran lugar a padecimientos crónicos.
303. Con respecto al tratamiento que deben recibir las mujeres detenidas o arrestadas, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha señalado que “no deben sufrir discriminación, y deben ser protegidas de todas las formas de violencia o explotación”. Asimismo, ha indicado que las detenidas deben ser supervisadas y revisadas por oficiales femeninas y las mujeres embarazadas y en lactancia deben ser proveídas con condiciones especiales durante su detención. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha señalado que dicha discriminación incluye la violencia basada en el sexo, “es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada”, y que abarca “actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad”.
304. Se probó que en el Hospital de la Policía los internos heridos, quienes se encontraban en deplorables condiciones, fueron además desnudados y obligados a permanecer sin ropa durante casi todo el tiempo que estuvieron en el hospital, que en algunos casos se prolongó durante varios días y en otros durante semanas, y se encontraron vigilados por agentes armados (…).
305. La Corte considera que todos los internos que fueron sometidos durante ese prolongado período a la referida desnudez forzada fueron víctimas de un trato violatorio de su dignidad personal. (…)
308. El haber forzado a las internas a permanecer desnudas en el hospital, vigiladas por hombres armados, en el estado precario de salud en que se encontraban, constituyó violencia sexual en los términos antes descritos, que les produjo constante temor ante la posibilidad de que dicha violencia se extremara aún más por parte de los agentes de seguridad, todo lo cual les ocasionó grave sufrimiento psicológico y moral, que se añade al sufrimiento físico que ya estaban padeciendo a causa de sus heridas. Dichos actos de violencia sexual atentaron directamente contra la dignidad de esas mujeres. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, en perjuicio de las seis internas que sufrieron esos tratos crueles, cuyos nombres se encuentran incluidos en el Anexo 2 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de la misma. (…)
310. Siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del Derecho Penal Internacional como en el Derecho Penal comparado, el Tribunal considera que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento, por vía vaginal, como se consideró tradicionalmente. Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos, así como la penetración bucal mediante el miembro viril.
311. La Corte reconoce que la violación sexual de una detenida por un agente del Estado es un acto especialmente grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente. Asimismo, la violación sexual es una experiencia sumamente traumática que puede tener severas consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias traumáticas.
312. Con base en lo anterior, y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, este Tribunal concluye que los actos de violencia sexual a que fue sometida una interna bajo supuesta “inspección” vaginal dactilar (…) constituyeron una violación sexual que por sus efectos constituye tortura. Por lo tanto, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.2 de la Convención Americana, así como por la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la referida Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la interna indicada en el Anexo 2 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de la misma.
2.4 Condiciones generales de detención a las que fueron sometidos los internos con posterioridad al “Operativo Mudanza 1”
314. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e “implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita”. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención, que no es consecuencia natural y directa de la privación de libertad en sí misma. (…)
315. De conformidad con el artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de detención compatible con su dignidad personal. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin lecho para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, y la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal. Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos condiciones que respeten sus derechos fundamentales y dejen a salvo su dignidad.
316. En el análisis de la gravedad de los actos que puedan constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes o tortura es preciso ponderar todas las circunstancias del caso, tales como la duración de los tratos, sus efectos físicos y mentales, y en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima, entre otros.
317. Las torturas físicas y psíquicas son actos “preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma”. Dentro de la noción de tortura establecida en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura se encuentra el infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin. En situaciones de violación masiva de derechos humanos, el uso sistemático de tortura generalmente tiene el fin de intimidar a la población.
333. Este Tribunal considera que el conjunto de condiciones de detención y de tratamiento a las que fueron sometidos los internos en los centros penales donde se les trasladó o reubicó con posterioridad al llamado “Operativo Mudanza 1”, constituyó tortura física y psicológica infligida a todos ellos, con violación de los artículos 5.2 de la Convención Americana, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
2.5 Respecto de los familiares de los internos
335. La Corte reitera que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas de hechos violatorios. En esta línea, la Corte ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares correspondientes a las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a esos hechos.
336. De la prueba se ha podido establecer que 28 familiares de los internos que estuvieron en el exterior del penal entre el 6 y el 9 de mayo de 1992, en espera de información oficial sobre lo que sucedía, fueron insultados, golpeados y obligados a alejarse mediante disparos, agua y bombas lacrimógenas (…).
337. Asimismo, de la prueba se ha logrado determinar que, una vez que concluyó el ataque, 36 familiares de los internos tuvieron que afrontar nuevos malos tratos e importantes omisiones por parte de las autoridades estatales cuando buscaron información respecto a lo ocurrido en el penal (…).
340. Finalmente, de la prueba se ha determinado que 25 familiares de los internos sufrieron debido a la estricta incomunicación y restricción de visitas que aplicó el Estado a los internos con posterioridad al ataque al penal (…). Este sufrimiento implicó una violación a la integridad psíquica de tales familiares. (…)
342. Por lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los familiares de los internos identificados en el Anexo 2 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de la misma. (…)
III. Artículo 11 (Protección de la honra y de la dignidad) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma
358. De la prueba allegada al Tribunal, se ha constatado que en diversos artículos periodísticos publicados del 6 al 10 de mayo de 1992, se transcribe o se hace referencia a dos comunicados oficiales emitidos por el Ministerio del Interior del Perú los días 6 y 9 de mayo de 1992, en los cuales se hizo referencia a todos los internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B con el calificativo de “terroristas de Sendero Luminoso”, “delincuentes terroristas” e “internos por terrorismo”. De igual manera, el Atestado Policial No. 322 (...) se refiere a los internos fallecidos llamándolos “delincuentes terroristas”, y un comunicado de prensa emitido por la Embajada del Perú en Inglaterra de 7 de mayo de 1992 se refiere a los “internos por terrorismo” que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del penal.
359. Dicha calificación expuesta por órganos del Estado significó una afrenta a la honra, dignidad y reputación de los internos sobrevivientes que no tenían sentencia condenatoria firme al momento de los hechos, de sus familiares, y de los familiares de los internos fallecidos que tampoco tenían sentencia condenatoria firme, ya que fueron percibidos por la sociedad como “terroristas” o familiares de “terroristas”, con todas las consecuencias negativas que ello genera.
360. No obstante, el Tribunal no cuenta con prueba suficiente que permita determinar quiénes serían los internos que al momento de los hechos tenían la calidad de acusados sin una sentencia condenatoria firme y, por tanto, tampoco se puede determinar quiénes eran sus familiares. En consecuencia, la Corte no puede declarar la responsabilidad del Estado por violación del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
IV. Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma
364. Este Tribunal no se pronunciará sobre la alegada violación del artículo 7 de la Convención realizada por la interviniente común porque una parte de los argumentos de la interviniente se refieren al supuesto hecho de que la señora Patricia Zorrilla, presunta víctima, habría terminado de cumplir la pena de un delito “a fines de 2004”, pero se le privó de libertad durante tres meses, y ese hecho no es parte del objeto de la litis en el presente caso, definido a partir de la demanda que presentó la Comisión el 9 de septiembre de 2004. Asimismo, el Tribunal no se pronunciará sobre la alegada violación del artículo 7 de la Convención porque los restantes argumentos formulados ya fueron tomados en cuenta al analizar la violación del artículo 5 de la Convención Americana, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en particular al examinar las condiciones de detención a que fueron sometidos los internos con posterioridad al “Operativo Mudanza 1”.
V. Artículos 12 (Libertad de conciencia y de religión) y 13 (Libertad de pensamiento y de expresión) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma
368. Este Tribunal no examinará la alegada violación de los artículos 12 y 13 de la Convención Americana, porque ya ha tomado en cuenta los argumentos formulados por la interviniente al respecto, al analizar la violación del artículo 5 de la Convención Americana y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en particular al analizar las condiciones de detención a que fueron sometidos los internos con posterioridad al “Operativo Mudanza 1”.
VI. Violación de los artículos 8 (Garantías judiciales) y 25 (Protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en conexión con el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ¨Belem do Parᨠlos artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
381. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)
382. Asimismo, esta Corte ha señalado que la facultad de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables.
383. Este Tribunal ha especificado que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. En este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas[,] la Corte ha señalado los principios que deben orientar tales diligencias. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben, inter alia, a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier procedimiento o práctica que pueda haberla provocado, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados.
387. En primer término, esta Corte considera que el tiempo transcurrido entre el momento de los hechos y el inicio del proceso penal por la investigación de éstos sobrepasa por mucho un plazo razonable para que el Estado realice las primeras diligencias probatorias e investigativas para contar con los elementos necesarios para formular una acusación penal, máxime que a ese tiempo habrá que sumar el que tome la realización del proceso penal, con sus distintas etapas, hasta la sentencia firme. Esta falta de investigación durante tan largo período configura una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares, por cuanto el Estado ha incumplido su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para investigar las violaciones, sancionar a los eventuales responsables y reparar a las víctimas y sus familiares.
388. La Corte reconoce que el Estado actualmente se encuentre desarrollando procesos penales en la jurisdicción ordinaria, en los que figuran como imputados personas que en la época de los hechos desempeñaban altos cargos[.] (…) De acuerdo con la prueba allegada a la Corte, en estos procesos el Estado ha respetado el principio del plazo razonable y en los tiempos establecidos en la normativa interna se han realizado gran cantidad de diligencias probatorias (…).
389. Además, el Tribunal considera que las mencionadas omisiones que se configuraron en cuanto a la recuperación, preservación y análisis de la prueba con anterioridad al desarrollo de los procesos penales en curso (…), han afectado el desarrollo de los mismos. (…)
390. Si bien la apertura de esos procesos constituye pasos positivos hacia el esclarecimiento y juzgamiento de los responsables por las muertes ocurridas como consecuencia de los hechos del 6 al 9 de mayo de 1992, la Corte considera violatorio del derecho de acceso a la justicia que dichos procesos no abarquen la totalidad de los hechos violatorios de derechos humanos analizados en la presente Sentencia, cuya gravedad es evidente. (…)
393. (…) La Corte considera que esta falta de investigación de todas las violaciones a los derechos humanos de las cuales es responsable el Estado constituye una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus familiares, en tanto el Estado ha incumplido su obligación de adoptar todas las medidas necesarias para investigar las violaciones, sancionar a los eventuales responsables y reparar a las víctimas y sus familiares.
394. (…) [E]l Estado debe adoptar todas las medidas que sean necesarias para cumplir la obligación de investigar todos los hechos constitutivos de las violaciones a los derechos humanos declaradas en esta Sentencia y para ello debe tomar en cuenta lo resuelto por esta Corte en la presente Sentencia, incluyendo las consideraciones realizadas sobre las víctimas de los hechos, los derechos que se declararon violados y la determinación de la gravedad y magnitud de los mismos. Ello implica también que el Estado tome en consideración la gravedad de los hechos constitutivos de violencia contra la mujer, teniendo en consideración las obligaciones que le imponen los tratados que ha ratificado en esa materia.
395. Además, la gran demora en la apertura del proceso penal ha tenido repercusiones particulares para todas las víctimas del caso, ya que en el Perú, como ha sido notado en otros casos, la reparación civil por los daños ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito tipificado penalmente se encuentra sujeta al establecimiento del delito en un proceso de naturaleza criminal. (…).
404. (…) [L]a Corte encuentra que hay evidencia para sostener que las muertes y torturas cometidas contra las víctimas de este caso por agentes estatales, por las razones referidas en párrafos precedentes constituyen crímenes de lesa humanidad. La prohibición de cometer estos crímenes es una norma de ius cogens, y, por tanto, el Estado tiene el deber de no dejar impunes estos delitos y para ello debe utilizar los medios, instrumentos y mecanismos nacionales e internacionales para la persecución efectiva de tales conductas y la sanción de sus autores, con el fin de prevenirlas y evitar que queden en la impunidad. (…)
408. Por todo lo anterior, este Tribunal estima que los procedimientos internos abiertos en el presente caso no han constituido recursos efectivos para garantizar un verdadero acceso a la justicia por parte de las víctimas, dentro de un plazo razonable, que abarque el esclarecimiento de los hechos, la investigación y, en su caso, la sanción de los responsables y la reparación de las violaciones a la vida e integridad. Por ello, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación contenida en el artículo 1.1 de la misma, en conexión con los artículos 7.b de Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los familiares inmediatos de los 41 internos fallecidos, de los internos sobrevivientes y de los familiares de los internos determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 del Capítulo sobre violación a la integridad personal e identificados en el Anexo 2 de víctimas de la presente Sentencia que para estos efectos forma parte de la misma.
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La Corte dispone que,
- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
- El Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y, en su caso, sancionar a los responsables, para lo cual debe abrir los procesos pertinentes y conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite así como los que se llegaren a abrir, adoptar todas las medidas necesarias que permitan el esclarecimiento de todos los hechos del presente caso, con el propósito de determinar la responsabilidad intelectual y material de quienes participaron en dichas violaciones, y divulgar públicamente los resultados de estos procesos penales.
- El Estado debe establecer, en un plazo razonable, los medios necesarios para asegurar que la información y documentación relacionada con investigaciones policiales relativa a hechos muy graves se conserve de forma tal que sea posible llevar a cabo las correspondientes investigaciones.
- El Estado debe realizar todas las actuaciones necesarias y adecuadas para garantizar de manera efectiva la entrega de los restos de la víctima Mario Francisco Aguilar Vega a sus familiares, dentro de un plazo de seis meses, y debe cubrir todos los gastos de entrega así como los gastos de entierro en los que los familiares puedan incurrir.
- El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, todas las medidas necesarias para asegurar que todos los internos que fallecieron como consecuencia del ataque sean identificados y sus restos entregados a sus familiares, de acuerdo con su legislación interna. En caso de que se llegue a identificar otros internos fallecidos, sus familiares podrán hacer las reclamaciones correspondientes en el derecho interno.
- El Estado debe, dentro del plazo de un año, realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en esta Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de altas autoridades del Estado y de las víctimas y sus familiares, y debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación, incluyendo la difusión en la radio y televisión.
- El Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por las víctimas y los familiares, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual.
- El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, la cantidad fijada en el párrafo 450 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas a las víctimas que acrediten tener su domicilio en el exterior y prueben ante los órganos internos competentes, que con motivo de los hechos del presente caso necesitan recibir un tratamiento médico o psicológico adecuado.
- El Estado debe diseñar e implementar, en un plazo razonable, programas de educación en derechos humanos dirigidos a agentes de las fuerzas de seguridad peruanas, sobre los estándares internacionales aplicables en materia de tratamiento de los reclusos.
- El Estado debe asegurar, dentro del plazo de un año, que todas las personas declaradas como víctimas fallecidas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas se encuentren representadas en el monumento denominado “El Ojo que Llora”, para lo cual debe coordinar con los familiares de las referidas víctimas la realización de un acto, en el cual puedan incorporar una inscripción con el nombre de la víctima como corresponda conforme a las características de dicho monumento.
- El Estado debe, dentro del plazo de seis meses, publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos probados de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, así como difundir las referidas partes de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas a través de una emisora radial y un canal de televisión, ambos de amplia cobertura nacional, al menos en dos ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una.
- El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, la cantidad fijada en el párrafo 424 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto del daño material causado a los 41 internos fallecidos identificados.
- El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en los párrafos 427 y 428 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de daño material causado a los familiares de los internos por gastos de búsqueda y gastos de entierro.
- El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto del daño inmaterial de cada una de las 41 víctimas fallecidas identificadas y de las víctimas sobrevivientes.
- El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto del daño inmaterial correspondiente a los familiares inmediatos de las 41 víctimas fallecidas identificadas.
- El Estado debe pagar, dentro del plazo de 18 meses, las cantidades fijadas en el párrafo 433 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto del daño inmaterial correspondiente a los familiares declarados víctimas de la violación al artículo 5 de la Convención Americana determinados en los párrafos 336, 337, 340 y 341 e identificados en el Anexo 2 de víctimas de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
- Supervisará la ejecución íntegra de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de 18 meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
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