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Víctimas(s): |
Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera |
Representante(s): |
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) e Instituto de Defensa Legal (IDL) |
Estado Demandado: | Perú |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la muerte y desaparición de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera en el penal de El Frontón. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad personal, Protección judicial, Suspensión de garantías |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 27 (Protección a la familia) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se iniciaron con la detención el 14 y 15 de febrero de 1986 de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera por efectivos de la Dirección contra el Terrorismo en el Perú. La detención se basó en su presunta participación en actos de terrorismo. El 4 de marzo de 1986 fueron trasladados por orden judicial al penal de El Frontón.
- El 18 de junio de 1986 se produjo un motín en el centro penitenciario donde se encontraban. Las Fuerzas Armadas iniciaron un operativo al día siguiente, el cual produjo la muerte y lesiones de muchas personas que se encontraban privadas de libertad. Los cuerpos de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera nunca fueron encontrados. A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionó a los responsables de los hechos.
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fechas de presentación de la petición (10.009): 27 de abril de 1987
- Fecha de informe de fondo (15/96): 5 de marzo de 1996 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 8 de agosto de 1996
- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 1.1, 2, 4, 7.6, 8, 25 y 27.2.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 8 de junio de 1998 |
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Competencia y Admisibilidad | |
Sentencia de Excepciones Preliminares:
I. Competencia
28. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Por lo tanto, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer las excepciones preliminares presentadas por el Estado. (…)
II. Excepciones Preliminares
2.1. Agotamiento de los recursos internos
33. (…) [E]l no agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega está obligado a indicar los recursos internos que deben agotarse, así como a probar que los mismos son efectivos.
38. (…) [E]l Estado no planteó la cuestión del agotamiento ante la Comisión como excepción preliminar, por lo que está impedido (estoppel) para hacerla prevalecer ante este Tribunal.
39. Por lo expuesto, la Corte desestima la primera excepción preliminar.
2.2. Cosa decidida, cosa juzgada e incompetencia de la Corte
41. El Estado alegó que aun cuando la Comisión ha reconocido que los hechos que motivaron el presente caso y los correspondientes al caso Neira Alegría y otros son exactamente los mismos, aquella no resolvió la acumulación formal que previene el artículo 40.2 de su Reglamento. Asimismo, señaló que existe identidad del Estado como parte demandada en ambos casos.
43. La Corte señala que en este caso no se presenta la situación que prevé el citado artículo 40.2 del Reglamento de la Comisión. Este artículo alude a una doble identidad: a) de hechos, y b) de personas. Se entiende que el concepto de “hechos” corresponde a la conducta o el suceso que implicaron violación de un derecho humano. A su vez, el concepto de “personas” tiene que ver con los sujetos activos y pasivos de la violación, y principalmente con estos últimos, es decir, las víctimas. Los casos Neira Alegría y otros, por una parte, y Durand y Ugarte, por la otra, se relacionan con los mismos hechos: los sucesos acaecidos en El Frontón; pero difieren, evidentemente, en cuanto a las personas que figuran como supuestas víctimas.
44. En virtud de lo expuesto, la Corte desestima la segunda excepción preliminar.
2.3. Tercera Excepción
46. Para fundamentar (…) [la] excepción, el Estado alegó que el 19 de enero de 1995 la Corte dictó sentencia en el caso Neira Alegría y otros (No. 10.078) y condenó al Estado por los mismos hechos y materia considerados en este caso y que en aplicación del principio non bis in idem ningún organismo internacional tiene competencia para conocer del presente caso.
48. La Corte observa que la titularidad de los derechos humanos reside en cada individuo, y que por ello la violación de los derechos debe ser analizada de manera asimismo individual. El juicio que se formula acerca de un caso no prejuzga sobre otros, cuando son diferentes los titulares de los derechos, aunque los hechos violatorios sean comunes. El presente caso recoge hechos considerados en el caso Neira Alegría y otros, pero se refiere a violaciones en agravio de personas diferentes, como se hizo ver en el examen de la excepción anterior (…), ya que en la especie las supuestas víctimas son los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, quienes fueron ajenos a la demanda relativa al caso Neira Alegría y otros.
49. Por lo tanto, se desestima la tercera excepción preliminar.
2.4. Quinta Excepción
50. La quinta excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “incompetencia” de la Corte Interamericana.
53. La Corte ha señalado ya (…) que la demanda en el presente caso se refiere a personas diferentes de las consideradas en el caso Neira Alegría y otros.
54. Por lo expuesto anteriormente, la Corte resuelve desestimar la quinta excepción preliminar.
2.5. Caducidad
55. La cuarta excepción opuesta por el Estado se refiere a la “caducidad del petitorio”.
58. En cuanto a la caducidad que sostiene el Estado, la Corte observa que este alegato contradice lo expresado acerca del agotamiento de los recursos internos; como lo ha señalado en otras oportunidades, estas contradicciones en los alegatos ante el Tribunal en nada contribuyen a la economía procesal y a la buena fe que debe regir el procedimiento. En todo caso, la Corte considera que el Estado debió plantear la caducidad, expresamente, en la primera etapa del procedimiento, para oponerse a la denuncia formulada ante la Comisión Interamericana el 27 de abril de 1987.
59. Asimismo, la Corte considera que los recursos de derecho interno fueron agotados el 28 de octubre de 1986 cuando el Tribunal de Garantías Constitucionales resolvió en última instancia la acción de hábeas corpus (…). No existe la supuesta caducidad, por cuanto la denuncia ante la Comisión fue interpuesta el 27 de abril de 1987, es decir, dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención Americana.
60. Por ello, la Corte desestima la cuarta excepción preliminar.
2.6. Defecto legal, falta de legitimidad para obrar y falta de personería
61. La sexta excepción presentada por el Estado se refiere al “defecto legal, falta de legitimidad para obrar y falta de personería (nulidad de actuados que se llevó adelante ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por las (...) omisiones e irregularidades incurridas)”.
64. En lo que se refiere a la solución amistosa, este Tribunal recuerda lo señalado en otras ocasiones, en el sentido de que la Comisión tiene facultades discrecionales, aunque de ninguna manera arbitrarias, para promover la solución amistosa de un asunto, valorando si resulta conveniente o adecuado dicho procedimiento en beneficio del respeto a los derechos humanos. En el presente caso, la Comisión acreditó que mediante nota del 14 de febrero de 1995 promovió el arreglo amistoso a través de un pago indemnizatorio a favor de los familiares de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, pero no recibió respuesta alguna del Estado.
65. En cuanto al cumplimiento de los requisitos del artículo 46.1.a) de la Convención, este Tribunal se remite a lo señalado al resolver la primera excepción (…), y considera que no se presentó duplicidad de procedimientos.
66. Por ello, la Corte desestima la sexta excepción preliminar.
2.7. Séptima Excepción
67. La séptima excepción interpuesta por el Estado se refiere a la “falta de personería de la Comisión”.
70. La Corte, al analizar la segunda, la tercera y la sexta excepciones interpuestas por el Estado, se refirió a lo alegado con respecto a la excepción en consideración, por lo que estima innecesario reiterar las consideraciones previamente formuladas.
71. En consecuencia, la Corte resuelve desestimar la séptima excepción preliminar.
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna |
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Análisis de fondo | |
Sentencia de Fondo:
I. Violación del artículo 4.1. Derecho a la vida
69. Esta Corte ha señalado en otras oportunidades que [e]stá más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.
71. De las circunstancias que rodearon la debelación del motín en El Frontón, especialmente en cuanto al uso desproporcionado de la fuerza por parte de la Marina peruana, y del hecho de que desde hace catorce años se desconoce el paradero de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, se desprende la conclusión razonable de que éstos fueron privados arbitrariamente de su vida por las autoridades peruanas en violación del artículo 4 de la Convención.
72. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado violó, en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 4.1 de la Convención.
II. Artículo 5.2. Derecho a la integridad personal
78. La Corte manifiesta, como ya lo ha hecho en otro caso, que si bien pudiera entenderse que cuando se priva de la vida a una persona también se lesiona su integridad personal, no es este el sentido [del artículo 5] de la Convención que se refiere, en esencia, a que nadie debe ser sometido a torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
79. En el presente caso no está demostrado que los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera hubiesen sido objeto de malos tratos o que se hubiera lesionado su dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el tiempo en que estuvieron detenidas en el penal El Frontón. A idéntica conclusión llegó la Corte en el caso Neira Alegría y otros, en el que se alegaron los mismos hechos a los que se refiere la presente sentencia. Resulta claro que hubo un uso excesivo de la fuerza para sofocar el motín, lo que constituye vulneración del principio de proporcionalidad que debe existir entre la situación que se trata de resolver y los medios que para ello se utilizan (…). Sin embargo, de esta desproporción no se puede inferir que se hubiese practicado tortura o trato cruel, inhumano o degradante, conceptos que poseen contenido jurídico propio y que no se deducen en forma necesaria y automática de la privación arbitraria de la vida, aún en circunstancias agravantes como las presentes.
80. En consecuencia, esta Corte considera que no se ha comprobado que el Estado violó, en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 5.2 de la Convención Americana.
III. Violación del Artículo 7.1 Y 7.5. Derecho a la libertad personal
84. La Corte estima que aún cuando la violación del artículo 7.1 y 7.5 de la Convención no fuese alegada en el escrito de demanda de la Comisión, ello no impide que la misma sea declarada por la Corte, si de los hechos probados resulta que en efecto se produjo dicha violación. (…)
85. (…) Al respecto, este Tribunal ha dicho que nadie puede ser privado de la libertad personal “sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)”.
91. La Corte estima que si bien es cierto que los hechos señalados en la demanda, en cuanto a que Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera fueron detenidos sin mediar orden judicial ni haber sido encontrados en flagrante delito, no fueron desvirtuados por el Estado, también lo es que la propia Constitución peruana exceptuaba de esta regla los casos de terrorismo. Por otra parte, y en lo que respecta al período de detención de los imputados, conviene observar que el precepto constitucional citado sólo autorizaba la detención por un término no mayor de 15 días con obligación de dar cuenta al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente. Como se ha precisado anteriormente (…), el señor Durand Ugarte fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional competente el 4 de marzo de 1986, es decir, 18 días después de la detención, y el señor Ugarte Rivera ese mismo día, esto es, 17 días después de la detención, en ambos casos luego de transcurrido el término de 15 días permitido por la Constitución Política del Perú y, en consecuencia, en violación del artículo 7.5 de la Convención.
92. En consecuencia, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 7.1 y 7.5 de la Convención Americana.
IV. Violación de los artículos 7.6 y 25.1. Protección Judicial
99. En lo relativo a la suspensión de garantías o declaración de estados de emergencia en los casos de guerra, peligro público u otra emergencia, es preciso remitirse al artículo 27 de la Convención Americana. La Corte ha señalado que si se ha decretado debidamente la suspensión de garantías, ésta no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario, y que resulta “ilegal toda actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción”. Las limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a “la necesidad genérica de que en todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se dicten, a fin de que ellos se adecúen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella”.
100. Los mencionados decretos supremos no suspendieron en forma expresa la acción o recurso de hábeas corpus que dispone el artículo 7.6 de la Convención Americana, pero el cumplimiento que el Estado dio a dichos decretos produjo, de hecho, la ineficacia del mencionado recurso (…)
102. (…) [L]a Corte ha señalado que la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla.
103. Lo anteriormente expuesto no sólo es válido en situaciones de normalidad, sino también en circunstancias excepcionales. Dentro de las garantías judiciales inderogables, el hábeas corpus representa el medio idóneo “para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.
106. La Corte ha interpretado los artículos 7.6 y 27.2 de la Convención. En la opinión consultiva OC-8, de 30 de enero de 1987, ha sostenido que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática”.
107. En la opinión consultiva OC-9, este Tribunal ha sostenido que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías (…).
109. En relación con lo anterior, puede afirmarse que no fue efectiva la acción de Hábeas corpus intentada el 26 de junio de 1986, a propósito de la desaparición de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera como consecuencia de los hechos del 18 de junio de 1986.
110. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó las disposiciones de los artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera.
V. Violación de los artículos 8.1 y 25.1 Derecho a ser oído con las debidas garantías por un juez independiente e imparcial y derecho a un recurso efectivo
117. En un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar.
118. En el presente caso, los militares encargados de la debelación del motín ocurrido en el penal El Frontón hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no. (…).
122. De acuerdo con los hechos probados del presente caso, las víctimas o sus familiares no contaron con un recurso efectivo que les garantizara el ejercicio de sus derechos, lo que dio lugar, entre otros resultados, a la falta de identificación de los responsables en el trámite seguido en el fuero militar y al no empleo de la diligencia debida para identificar y establecer el paradero de las víctimas. (…).
123. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que, ante toda violación de derechos protegidos por la Convención, el deber de investigar debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio (…).
125. Por lo que respecta a la afirmación sobre la parcialidad y dependencia de la justicia militar, es razonable considerar que los funcionarios del fuero militar que actuaron en el proceso encaminado a investigar los sucesos de El Frontón carecían de la imparcialidad e independencia requeridas por el artículo 8.1 de la Convención para investigar los hechos de una manera eficaz y exhaustiva y sancionar a los responsables por los mismos. (…).
127. (…) [L]a Corte observa que, desde la fecha de la debelación del motín en el penal El Frontón, los familiares de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera desconocen la suerte que éstos han corrido y no han contado con un recurso efectivo para investigar los hechos, identificar y sancionar a los posibles responsables de éstos.
128. La Corte ha dicho que “el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu”. Interpretado de esa manera, el mencionado texto comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2). (…).
130. En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la desaparición y muerte de estas últimas sean efectivamente investigadas por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido. Ninguno de estos derechos fue garantizado en el presente caso a los familiares de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera.
131. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó, tanto en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera como de sus familiares, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.
VI. Incumplimiento de los artículos 1.1 y 2 Obligación de Respetar los Derechos y Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
136. Al respecto, la Corte ha dicho que [e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente (…). En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados.
137. En el mismo sentido, en otro caso el Tribunal manifestó que [e]l deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
138. La Corte advierte que, de acuerdo con lo establecido en la presente sentencia, el Estado violó los artículos 4.1, 7.1, 7.5, 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, por lo que el mismo no ha cumplido con su deber general de respetar los derechos y libertades reconocidos en aquélla y de garantizar su libre y pleno ejercicio, como lo establece el artículo 1.1 de la Convención. Además, en el presente caso se violó el artículo 2 de la Convención, por cuanto el Estado no ha tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivos los derechos consagrados en la misma.
139. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado ha incumplido las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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Reparaciones | |
La Corte decide:
- Que aprueba el acuerdo, en los términos de la presente Sentencia, sobre reparaciones suscrito el 26 de noviembre de 2001 entre el Estado y los familiares de las víctimas y sus representantes legales.
- Que el Estado debe pagar la cantidad de US$125.000,00 a Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Nolberto Durand Vargas, padres de Nolberto Durand Ugarte y a la vez, hermana y cuñado, respectivamente, de Gabriel Pablo Ugarte Rivera, a efectos de lo cual adoptará las providencias necesarias para adelantar un pago parcial de la indemnización en el presente año fiscal, o, en su defecto, hacer el pago total de la indemnización durante el segundo trimestre del año fiscal 2002.
- Que el Estado debe proporcionar a los beneficiarios de las reparaciones las prestaciones de salud, de apoyo psicológico y desarrollo interpersonal y de apoyo en la construcción de un inmueble.
- Que el Estado debe efectuar las siguientes reparaciones no pecuniarias:
a) publicar la sentencia de la Corte dictada el 16 de agosto de 2000 en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del acuerdo;
b) incluir en la Resolución Suprema, que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no volverán a ocurrir hechos de este género;
c) investigar y sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera; y
d) realizar las diligencias concretas tendientes a establecer el lugar e identificar los cadáveres de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera para entregarlos a sus familiares, de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000.
- Que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
- Que supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Sentencia de Reparaciones y Costas y dará por concluido este caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquélla. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte declara:
- Desestimar las excepciones preliminares opuestas por el Estado del Perú.
- Que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, el artículo 4.1, 5.2, 7.1, 7.5, 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que el Estado violó, en perjuicio de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, así como de sus familiares, los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Que el Estado ha incumplido las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores en la presente sentencia. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
Fecha de la última resolución: 05 de agosto de 2008.
- La Corte declara:
i) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 5 a 8 de la presente Resolución el Estado ha dado cumplimiento total al requerimiento de pagar la cantidad de US$125.000,00 a Virginia Bonifacia Ugarte Rivera de Durand y Nolberto Durand Vargas, padres de Nolberto Durand Ugarte y a la vez, hermana y cuñado, respectivamente, de Gabriel Pablo Ugarte Rivera. ii)Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17 a 20 de la presente Resolución el Estado ha dado cumplimiento total al requerimiento de disponer en una Resolución Suprema, la publicación del acuerdo de “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no volverán a ocurrir hechos de este género. iii) Que de conformidad con lo señalado en la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento parcial, en lo pertinente, a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia de Reparaciones y Costas: a) publicar la Sentencia de Fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000 en el Diario Oficial El Peruano; y b) identificar y entregar los restos de Norberto Durand Ugarte a sus familiares. iv) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber: a) difundir el contenido de la Sentencia de la Corte dictada el 16 de agosto de 2000 en otros medios de comunicación que para tal efecto se estimen apropiados. b) otorgamiento de prestaciones de salud a los beneficiarios, desarrollo interpersonal y otorgar apoyo psicológico a los beneficiarios, así como dar apoyo en la construcción de un inmueble; c) investigar y en su caso sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la 11Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran Norberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera; y d) continuar realizando diligencias concretas y tendientes para establecer el lugar e identificar los restos de Gabriel Pablo Ugarte Rivera, para entregarlo a sus familiares, de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000.
- La Corte resuelve:
i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ii) Solicitar a los representantes que en el plazo de un mes, presenten sus observaciones respecto del estado de cumplimiento del punto resolutivo tercero de la Sentencia, de conformidad con el Considerando 12 de la presente resolución. Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presente sus observaciones a las observaciones de los representantes, dentro del plazo de dos semanas, contado a partir de su recepción. iii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de enero 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por este Tribunal que se encuentran pendientes de cumplimiento. iv) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. v) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia Reparaciones y Costas dictada por la Corte Interamericana el 3 de diciembre de 2001. vi) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. |