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Ficha Técnica: Fornerón e Hija Vs. Argentina

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Víctimas(s): 

 Leonardo Aníbal Javier Fornerón y M.

Representante(s): 

 Centro de Estudios Sociales y  Políticos para el Desarrollo Humano (CESPPEDH)


Estado Demandado:  Argentina
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones al debido proceso en el caso de tenencia de Leonardo Fornerón con respecto a su hija biológica M.

Palabras Claves:  Derechos de los niños y las niñas, Familia, Garantías judiciales y procesales, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía
Hechos

- Los hechos del presente caso se inician el 16 de junio de 2000, cuando nace M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y de Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Al día siguiente la señora Enríquez entregó su hija en guarda provisoria con fines de adopción al matrimonio B-Z, en presencia del Defensor de Pobres y Menores Suplente de la ciudad de Victoria, quien dejó constancia de ello en un acta formal..

- Leonardo Aníbal Javier Fornerón no tuvo conocimiento del embarazo sino hasta avanzado el mismo y, una vez enterado de ello, preguntó varias veces a la señora Enríquez si él era el padre, lo cual fue negado por la madre en toda ocasión. Tras el nacimiento de M, y ante las dudas sobre el paradero de la niña y sobre su paternidad, Leonardo Aníbal Javier Fornerón acudió ante la Defensoría de Pobres y Menores, manifestando que deseaba, si correspondía, hacerse cargo de la niña. Un mes después del nacimiento de M. el señor Fornerón reconoció legalmente a su hija.

- El 1 de agosto de 2000 el matrimonio B-Z solicitó la guarda judicial de M. En el procedimiento judicial sobre la  guarda, Leonardo Aníbal Javier Fornerón fue llamado a comparecer ante el juez, y manifestó en todo momento su oposición a la guarda y requirió que la niña le fuera entregada. Asimismo, se practicó una prueba de ADN que confirmó su paternidad.

- El 17 de mayo de 2001 el Juez de Primera Instancia otorgó la guarda judicial de la niña al matrimonio B-Z e indicó que se podría instrumentar en un futuro un régimen de visitas para que el padre pudiera mantener contacto con la niña. El señor Fornerón recurrió la sentencia, y ésta fue revocada en apelación dos años después de la interposición del recurso. El matrimonio B-Z interpuso un recurso de inaplicabilidad de ley contra esta decisión. El 20 de noviembre de 2003 el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, declaró procedente el recurso, revocó la decisión de la Cámara y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. Finalmente, el 23 de diciembre de 2005 se otorgó la adopción simple de M. al matrimonio B-Z.
 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de presentación de la petición (12.584): 14 de octubre de 2004

- Fecha de informe de admisibilidad (117/06): 26 de octubre de 2006

- Fecha de informe de fondo (83/10): 13 de julio de 2010

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 29 de noviembre de 2010

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los artículos 8.1,  25.1  y  17  de  la  Convención  Americana sobre Derechos Humanos en relación con los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento ,y por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la misma, en perjuicio del señor Forneron y de su hija.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con lo alegado por la CIDH.

- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 11 de octubre de 2011

Competencia y Admisibilidad

La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Derechos a las garantías judiciales, a la  protección judicial, a la protección a la familia y deber de adoptar  disposiciones de derecho interno, en relación con las obligaciones de respetar  y garantizar los derechos y con los derechos del niño

45. Los niños y las niñas son titulares de los derechos  establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas  especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales deben ser  definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto. La  adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al  Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece.

46.  Esta Corte ya se ha ocupado extensamente sobre los derechos del niño y la  protección a la familia en su Opinión Consultiva 17, y ha establecido que el  niño tiene derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer  sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas.

47. Asimismo, este Tribunal ha indicado que el disfrute  mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental  en la vida de familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo  familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés  superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. En todo caso, la  separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal.

48. Toda decisión  estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de  cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés superior  del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia.

49. Respecto del interés  superior del niño, la Corte reitera que este principio regulador de la  normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser  humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de  propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus  potencialidades. (…)

50.  Recientemente, la Corte ha señalado que la determinación del interés superior  del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a  partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su  impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños  o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar  del niño. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones,  estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales  de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales  de la familia.

51. Por otra parte, esta  Corte también ha sostenido que en vista de la importancia de los intereses en  cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que conciernen la  protección de los derechos humanos de personas menores de edad, particularmente  aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la  custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser  manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las  autoridades.

52.  Adicionalmente, el Tribunal ha establecido que el mero transcurso del tiempo en  casos de custodia de menores de edad puede constituir un factor que favorece la  creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor  dilación en los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre  la determinación de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o  irremediable de la situación de hecho y volver perjudicial para los intereses  de los niños y, en su caso, de los padres biológicos, cualquier decisión al  respecto.

53.  Teniendo en cuenta estas consideraciones generales y con el fin de examinar las  alegadas violaciones en el presente caso, la Corte se pronunciará a  continuación sobre: a) el plazo razonable y la debida diligencia en  determinados procesos judiciales internos; b) la protección de la familia,  y c) el deber de adoptar disposiciones de  derecho interno. Al respecto, este Tribunal estima oportuno aclarar que el  objeto del presente caso es determinar si dichos procesos judiciales cumplieron  las obligaciones internacionales del Estado emanadas de la Convención  Americana. 

66.  El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los  derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el  plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías  judiciales. En ese sentido, la Corte ha considerado los  siguientes elementos para determinar la  razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto;  b) actividad procesal del interesado; c)  conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la  situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. 

1.1. Garantías judiciales y protección judicial

66. El derecho de acceso  a la justicia debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en  un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo constituye, en  principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. En ese  sentido, la Corte ha considerado los siguientes elementos para determinar la  razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del  interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada  en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

67. En relación con el  primer elemento, los procesos analizados involucran, respectivamente, la guarda  de una niña que está siendo reclamada por su padre biológico y el  establecimiento de un régimen de visitas que permita crear vínculos entre  ambos. Tales cuestiones, si bien son de gran relevancia y requieren de un  cuidado especial, están enmarcados en procesos que no presentan especiales  complejidades y que no son inusuales para los Estados.

68. Respecto de la  actividad procesal del interesado en ambos procedimientos (…) no hay nada que  indique en el presente caso que la actividad procesal del señor Fornerón haya  obstaculizado los procesos internos sino que, por el contrario, participó  activamente haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución de los mismos.

69.  Sin perjuicio de que el señor Fornerón realizó las intervenciones en los  procesos que le eran razonablemente exigibles, la Corte advierte que, en un  caso como el presente, la responsabilidad de acelerar el procedimiento recae  sobre las autoridades judiciales, en consideración del deber de especial  protección que deben brindar a la niña por su condición de menor de edad, y no  en la actividad procesal del padre. (…)

70. En cuanto a la conducta de las autoridades, el proceso  sobre la guarda judicial se demoró más de tres años. (…)

74.  (…) [E]sta Corte ha establecido  que no  es posible alegar obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o  personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación  internacional. (…)

75.  Finalmente, esta Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo  también se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del  procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo,  considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el  Tribunal ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en  la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento  avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo  breve.

77. Con base en todo lo  anterior, la duración total de los procedimientos de guarda judicial y de  régimen de visitas, de más de tres y diez años, respectivamente, en el presente  caso, sobrepasan excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en  procedimientos relativos a la guarda de una niña y al régimen de visitas con su  padre, por lo que constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención,  en relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del  señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 de la  misma en perjuicio de esta última.

93. (…) La Corte considera en el presente caso que la decisión  unilateral de una mujer de no considerarse en condiciones para asumir su  función de madre, no puede constituir para la autoridad judicial interviniente  una fundamentación para negar la paternidad.

94. Por el contrario, la Corte observa que tales  afirmaciones responden a ideas preconcebidas sobre el rol de un hombre y una  mujer en cuanto a determinadas funciones o procesos reproductivos, en relación  con una futura maternidad y paternidad. Se trata de nociones basadas en  estereotipos que indican la necesidad de eventuales vínculos afectivos o de  supuestos deseos mutuos de formar una familia, la presunta importancia de la  “formalidad” de la relación, y el rol de un padre durante un embarazo, quien  debe proveer cuidados y atención a la mujer embarazada, pues de no darse estos  presupuestos se presumiría una falta de idoneidad o capacidad del padre en sus  funciones con respecto a la niña, o incluso que el padre no estaba interesado  en proveer cuidado y bienestar a ésta.

96.  Las consideraciones del Juez de Primera Instancia demuestran también una idea  preconcebida de lo que es ser progenitor único, ya que al señor Fornerón se le  cuestionó y condicionó su capacidad y posibilidad de ejercer su función de  padre a la existencia de una esposa. El estado civil de soltero del señor  Fornerón, equiparado por uno de los jueces a “la ausencia de familia  biológica”, como fundamento para privarle judicialmente del ejercicio de sus  funciones de padre, constituye una denegación de un derecho basada en  estereotipos sobre la capacidad, cualidades o atributos para ejercer la paternidad  de manera individual, ello sin haber considerado las características y  circunstancias particulares del progenitor que quiere, en su individualidad,  ejercer su función de padre.

98. Este Tribunal ha  dicho anteriormente que en la Convención Americana no se encuentra determinado  un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo de la  misma. Adicionalmente la Corte Interamericana ha establecido que el término  “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las personas  vinculadas por un parentesco cercano. (…)

99. (…) [E]l Tribunal  considera que el interés superior del niño no puede ser utilizado para negar el  derecho de su progenitor por su estado civil, en beneficio de aquellos que  cuentan con un estado civil que se ajusta a un determinado concepto de familia.

100. Las decisiones  judiciales analizadas no velaron efectivamente por el interés superior de la  niña y por los derechos del padre y se basaron en aseveraciones que revelan una  idea predeterminada sobre las circunstancias en las que se produjo su  paternidad, y sobre que un progenitor solo no puede hacerse cargo de un hijo.

106. (…) [L]a Corte Interamericana concluye que las autoridades  judiciales a cargo del proceso de guarda no actuaron con la debida diligencia y  por ello el Estado violó el derecho a las garantías judiciales previsto en el  artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 17.1 y  1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así  como en relación con el artículo 19 de la misma en perjuicio de esta última.

107. La Corte ha señalado  que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados  Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso  judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. (…)

108. (…) [A]l evaluar la  efectividad de los recursos, la Corte debe observar si las decisiones en los  procesos judiciales han contribuido efectivamente a poner fin a una situación  violatoria de derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a  garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la  Convención.

110. La denegación del  acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de los recursos, ya  que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del ordenamiento  jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado por  una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como un  recurso efectivo.

111. Los recursos  judiciales interpuestos por el señor Fornerón no cumplieron con dar una  respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho y el de su hija a la  protección de la familia y a los derechos del niño de M. En consecuencia, el  Estado violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1  de la Convención, en relación con los artículos 17.1, 8.1 y 1.1 del mismo  instrumento, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así como en  relación con el artículo 19 de la misma en perjuicio de esta última.

1.2. Protección a la familia

116.  La Corte ya ha indicado que el derecho de protección a la familia, reconocido  en el artículo 17 de la Convención Americana conlleva, entre otras  obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la  fortaleza del núcleo familiar. Asimismo, como ha sido indicado en la Opinión  Consultiva OC-17, una de las interferencias estatales más graves es la  que tiene por resultado la división de una  familia. En este sentido, la separación de niños de su familia puede  constituir, bajo ciertas condiciones, una violación del citado derecho de  protección a la familia, pues inclusive las separaciones legales del niño de su  familia  biológica solo proceden si están  debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y,  en lo posible, temporales.

118. (…) [E]sta Corte ha determinado que la guarda judicial que  culminó en la adopción simple de M se otorgó sin observar ciertos requisitos  normativos, tales como el consentimiento del padre biológico y la ausencia de  verificación de las demás condiciones establecidas en el artículo 317.a) del  Código Civil, entre otros establecidos en la ley interna (…). De tal modo, la  injerencia en el derecho de protección a la familia del señor Fornerón y de su  hija M no observó el requisito de legalidad de la restricción

119. (…) [E]l derecho del niño a crecer con su familia de origen  es de fundamental importancia y resulta en uno de los estándares normativos más  relevantes derivados de los artículos 17 y 19 de la Convención Americana, así  como de los artículos 8, 9, 18 y 21 de la Convención de los Derechos del Niño.

121.  En el presente caso no se cumplió con el requisito de excepcionalidad de la  separación. El juez que otorgó la guarda   judicial y posterior adopción no tuvo en cuenta la voluntad del señor  Fornerón de cuidar y de no continuar separado de su hija. Ello a pesar de que  el padre biológico manifestó dicha voluntad de manera expresa y reiterada ante  diversas autoridades y particularmente ante dicho funcionario en los procesos  de guarda y de adopción. Por otra parte, el referido juez tampoco determinó, a  criterio de esta Corte, la existencia de alguna de las circunstancias  excepcionales establecidas por la Convención sobre los Derechos del Niño, tales  como “casos en los que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de  sus padres”, que hubieran permitido, excepcionalmente, la separación del padre  de su hija. 

122. Por otra parte,  además de la separación entre padre e hija, formalizada a partir de la  sentencia en la cual se otorgó la guarda judicial por un año al matrimonio B-Z  y posteriormente en el proceso de adopción, no se dispusieron medidas para  vincular al señor Fornerón con su hija. (…)

123. (…) El Tribunal ha reconocido el derecho a la identidad,  que puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y  características que permiten la individualización de la persona en sociedad y,  en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de  que se trate y las circunstancias del caso. La identidad personal está  íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida privada,  sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la  forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del  desarrollo de vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la  identidad, si bien no es un derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una  importancia especial durante la niñez. (…)

124. Con base en lo anterior,  esta Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección a la familia  reconocido en artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con los  artículos 1.1, 8.1 y 25.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Fornerón  y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 de dicho tratado  respecto de esta última.

1.3. Deber de adoptar  disposiciones de derecho interno


129.  La Corte Interamericana estima conveniente aclarar que si bien existen diversos  e importantes indicios, señalados incluso por las autoridades internas (…), que  avalan la posibilidad de que M haya sido entregada por su madre a cambio de  dinero, los mismos no resultan suficientes para que  este Tribunal llegue a una conclusión sobre  ese hecho. La ausencia de una investigación penal tuvo un rol fundamental en la  falta de determinación de lo ocurrido con la niña.   

130.  Este Tribunal ha afirmado en otras oportunidades que “[e]n el derecho de  gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un  convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las  modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones  asumidas”. En la Convención Americana este principio es recogido en su artículo  2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su  derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos  en ella reconocidos.

131.  La Corte Interamericana ha interpretado que la adecuación de la normativa  interna a los parámetros establecidos en la Convención implica la adopción de  medidas en dos vertientes, a saber: a) la supresión de las normas y prácticas  de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la  Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su  ejercicio, y b) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas  conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías

138.  El artículo 19 de la Convención establece el derecho de todo niño y niña, y el  consecuente deber, entre otros, del Estado de brindar las medidas de protección  que por su condición requieran. Por su parte, la Convención sobre los Derechos  del Niño, ratificada por Argentina el 4 diciembre de 1990, en su artículo 35  establece que: [l]os Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter  nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el  secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier  forma.

139.  De la lectura conjunta de ambas disposiciones surge que esta última norma  precisa y determina el contenido de algunas de las “medidas de protección”  aludidas en el artículo 19 de la Convención Americana estableciendo, entre  otras, la obligación de adoptar todas las medidas de carácter nacional  necesarias para impedir la “venta” de niños cualquiera sea su fin o forma. El  texto resulta claro en afirmar que el deber del Estado consiste en adoptar  todas las  medidas idóneas para  alcanzar el fin de impedir toda venta de  niños; es decir, no puede optar entre distintas medidas, sino que debe impedir  la “venta” de todas  las maneras  posibles, sin excepciones o limitaciones, lo cual incluye, entre otras medidas  legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter, la obligación de prohibir  penalmente la “venta” de niños y niñas, cualquiera sea su forma o fin.

140. (…) La entrega de un niño o niña a cambio de remuneración  o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos  fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su dignidad,  resultando uno de los ataques más graves contra un niño o niña, respecto de los  cuales los adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad. (…)

141. (…) La “venta” de un niño o niña no estaba impedida o  prohibida penalmente sino que se sancionaban otros supuestos de hecho, como por  ejemplo, el ocultamiento o supresión de la filiación (…). Dicha prohibición no  satisface lo establecido por el artículo 35 de la Convención sobre los Derechos  del Niño de adoptar todas las medidas necesarias para impedir la “venta” de niños  cualquiera sea su forma o fin. (…)

142. Por otra parte, la  obligación de prohibir penalmente toda venta de niños y niñas ha sido afirmada  por el Estado al ratificar, el 25 de septiembre de 2003, el Protocolo  Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de  Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía.  (…)

144. El Estado no  investigó la alegada “venta” de M al matrimonio B-Z, dado que, como ha sido  expresado entre otras autoridades por el Juez de Instrucción y por la Cámara de  Apelaciones que intervinieron en la causa iniciada, tal hecho no configuraba  una infracción penal. Ello a pesar que para entonces existía la obligación del  Estado de adoptar todas las medidas, entre otras penales, para impedir la venta  de niños y niñas, cualquiera sea su forma o fin. Con base a lo anterior, la  Corte concluye que el Estado incumplió su obligación de adoptar las  disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención  Americana de Derechos Humanos, en relación con los artículos 19, 8.1, 25.1 y  1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la niña M y del señor Fornerón.

Reparaciones

La Corte dispone:

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. 

- El Estado debe establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija  M

- El Estado debe verificar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y en un plazo razonable, la conformidad a derecho de la conducta de  los funcionarios que intervinieron en los distintos procesos internos relacionados con el presente caso y, en su caso, establecer las responsabilidades que correspondan

- El Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin, constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales. 

- El Estado debe implementar,  en  el  plazo  de  un  año  y  con  la  respectiva disposición presupuestaria, un programa o  curso obligatorio dirigido a operadores judiciales, incluyendo jueces, defensores, fiscales, asesores y demás funcionarios de la Provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y niñas que contemple, entre otros, los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no discriminación.

- El Estado debe publicar el resumen oficial de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas elaborado por la Corte, por una sola vez, tanto en el Boletín Oficial del Estado como en el Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos.

- El Estado debe pagar $50,000 dólares por daño material al señor Fornerón así como $60,000 por daño inmaterial. Su hija, también por concepto de indemnización debe recibir $40,000.

- El Estado debe pagar $25,000 por las costas del proceso. Además debe reintegrar $15,000 al Sistema Interamericano.

- El Estado debe pagar $9,046.35 al Fondo de Asistencia de Víctimas

- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma. 

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

Puntos Resolutivos

 

 La Corte declara que,

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 17.1 de la misma, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última.

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección a la familia reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 de la misma, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta última.

- El Estado incumplió su obligación de adoptar las disposiciones de derecho interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 19, 8.1, 25.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña M y del señor Fornerón.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna