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Ficha Técnica: Díaz Peña Vs. Venezuela

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Víctimas(s): 

Raúl José Díaz Peña

Representante(s): 

Organización Venezuela Awareness Foundation


Estado Demandado:  Venezuela
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la comisión de tratos inhumanos y degradantes en perjuicio de Raúl José Díaz Peña mientras se encontrada en un centro penitenciario.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Protección judicial, Salud
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión – Naciones Unidas
Hechos

 - Los hechos del presente caso se enmarcan durante las protestas que se llevaron a cabo en la Plaza Francia de Altamira, Caracas, iniciadas en octubre de 2002 y que se extendieron durante parte del año 2003. Es así como el 25 de febrero de 2003 estallaron dos artefactos explosivos en el Consulado General de la República de Colombia y en la Oficina de Comercio Internacional del Reino de España, situados en Caracas.

  

- Raúl José Díaz Peña, estudiante de ingeniería civil, fue arrestado el 14 de agosto de 2006 por su presunta responsabilidad en los hechos narrados previamente. Durante el tiempo en que permaneció en detención, las condiciones del centro penitenciario afectaron su salud, tales como la falta de luz natural y ventilación. Asimismo no recibió oportunamente atención médica cuando la necesitaba. Raúl José Díaz Peña fue condenado a una pena de nueve años y cuatro meses de prisión el 29 de abril de 2008. El 13 de mayo de 2010 se le concedió la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto. Actualmente se encuentra en los Estados Unidos de América en proceso de asilo.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.703): 12 de octubre de 2005 

 

- Fecha de informe de admisibilidad (23/09): 20 de marzo de 2009

 

- Fecha de informe de fondo (84/10): 13 de julio de 2010

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 12 de noviembre de 2010 

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanosen relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Raúl José Díaz Peña. 

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con las violaciones alegadas por la CIDH.

  

 - Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 1 de diciembre de 2011 

 

Competencia y Admisibilidad

 La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, dado que Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981.

 

109. El Estado interpuso la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos. En particular, sostuvo que el señor Raúl José Díaz Peña "no interpuso, ejerció y menos aún agotó los recursos ordinarios” establecidos de manera constitucional y legal en el ordenamiento jurídico interno venezolano y que, de haberlos interpuesto oportunamente y no renunciar a ellos, le hubieren permitido corregir los presuntos vicios existentes en el proceso penal incoado en su contra y denunciados ante la Corte. (…)

 

114. En primer lugar, la Corte nota que en los argumentos expuestos el Estado pretende que la Corte modifique su jurisprudencia constante en la cual se afirma que si la excepción de no agotamiento de los recursos internos no es interpuesta oportunamente, se ha perdido la posibilidad de hacerlo. Al respecto, la Corte reitera (…) que aunque la supervisión de la Corte Interamericana tiene un carácter subsidiario, coadyuvante y complementario, la propia Convención dispone en su artículo 46.1.a) que la regla de agotamiento de los recursos internos debe interpretarse conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, entre los cuales se encuentra aquél que consagra que el uso de esta regla es una defensa disponible para el Estado y, por tanto, deberá verificarse el momento procesal en el que la excepción ha sido planteada. De no presentarse en el trámite de admisibilidad ante la Comisión, el Estado ha perdido la posibilidad de hacer uso de ese medio de defensa ante la Corte. Lo anterior ha sido reconocido no sólo por esta Corte sino por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En consecuencia, la Corte reitera que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a) de la Convención por más de 20 años está en conformidad con el Derecho Internacional.

 

115. Por otra parte, es pertinente recordar que, cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la Comisión en relación con el procedimiento seguido ante ésta, la Corte ha sostenido que la Comisión Interamericana tiene autonomía e independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44 a 51 de la Convención. A su vez, en asuntos que estén bajo su conocimiento, la Corte tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión, lo que no supone necesariamente revisar el procedimiento que se llevó a cabo ante ésta, salvo en caso de que exista un error grave que vulnere el derecho de defensa de las partes. Por último, la parte que afirma que una actuación de la Comisión durante el procedimiento ante la misma ha sido llevada de manera irregular afectando su derecho de defensa debe demostrar efectivamente tal perjuicio. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana. 

121. (…) ?L?a excepción no comprende los hechos relacionados con “un grupo de irregularidades en el proceso penal”, respecto de los cuales la petición fue declarada inadmisible y que, por lo tanto, no forman parte del marco fáctico del presente caso (…). En consecuencia, el análisis de la Corte se circunscribirá a los “grupos de hechos” respecto de los cuales la Comisión declaró admisible la petición: los relativos a “la detención preventiva del señor Díaz Peña y la duración del proceso” y los relacionados con “las condiciones de detención y la falta de atención médica”. (…)

 

123. La Comisión consideró que se habían agotado los recursos internos teniendo en cuenta que se habrían presentado diversos recursos en el período comprendido entre el 24 de marzo de 2006 y el 11 de mayo de 2007 (…). Se refiere, pues, a recursos presentados en un período iniciado más de 5 meses después de la presentación de la petición inicial ante la Comisión y culminado 1 año y 7 meses después de dicha presentación. La Corte considera que, en tales condiciones, no se puede entender cumplido el requisito de previo agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana. (…)

 

125. Por todo lo expuesto, se admite la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado en lo tocante a los hechos relativos a la detención preventiva del señor Díaz Peña y la duración del proceso.

 

126. La situación es diferente en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña (…). Las alegaciones a ese respecto fueron formuladas en la petición inicial y, aunque la Comisión aún no había explicitado la división tripartita de los diversos aspectos del caso, el Estado no podía ignorar que a ese respecto debía hacer referencia a recursos específicos y oportunos. A pesar de ello, el Estado no señaló específicamente –ni en ese momento ni con posterioridad- los recursos que se podrían haber planteado para obtener la mejora de las malas condiciones de detención alegadas e impedir el consiguiente deterioro de la salud del señor Díaz Peña que se alegaba. Esa omisión lleva a concluir que a ese respecto no existían recursos que agotar. En consecuencia, corresponde la aplicación de la excepción al requisito de previo agotamiento de los recursos internos enunciada en el artículo 46.2.a) de la Convención Americana.

 

127. Por lo tanto, la Corte desestima la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado, en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Díaz Peña.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

 I. Derecho a la  integridad personal en relación con las obligaciones de respetar y garantizar  los derechos.

 

135. Esta Corte ha  indicado que, de conformidad con el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, toda  persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención  compatibles con su dignidad personal. Como responsable de los establecimientos  de detención, el Estado se encuentra en una posición especial de garante de los  derechos de toda persona que se halle bajo su custodia. Esto implica el deber  del Estado de salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos,  brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, y de  garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el  nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención. En esta línea, la  Corte ha considerado que las malas condiciones físicas y sanitarias de los  lugares de detención, así como la falta de luz y ventilación adecuadas, pueden  ser en sí mismas violatorias del artículo 5 de la Convención Americana,  dependiendo de la intensidad de las mismas, su duración y las características  personales de quien las sufre, pues pueden causar sufrimientos de una  intensidad que exceda el límite inevitable de sufrimiento que acarrea la  detención, y porque conllevan sentimientos de humillación e inferioridad. En  este sentido, los Estados no pueden invocar privaciones económicas para  justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos  internacionales en esta área y no respeten la dignidad del ser humano.

 

136. [E]n el presente  caso (…) las medidas adoptadas no fueron suficientes para cumplir la obligación  del Estado de acondicionar íntegramente las instalaciones para que en ellas se  pudiera tener acceso a la luz natural y aire fresco, así como implementar  salidas regulares y constantes al aire libre, en las circunstancias propias del  encierro.

 

137. Asimismo, la Corte  ha señalado que, de las obligaciones generales de respetar y garantizar los  derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana, derivan  deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de  protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la  situación específica en que se encuentre. Así, el Estado tiene el deber de  proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento  adecuados cuando así se requiera. El Principio 24 del Conjunto de Principios  para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de  Detención o Prisión determina que “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o  presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su  ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas  recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa  atención y ese tratamiento serán gratuitos”. La atención por parte de un médico  que no tenga vínculos con las autoridades penitenciarias o de detención es una  importante salvaguardia en contra de la tortura y malos tratos, físicos o  mentales, de las personas privadas de libertad. En este sentido, la falta de  atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad  y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y  5.2 de la Convención dependiendo de las circunstancias concretas de la persona  en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece,  el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos  y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros.

 

138. A fin de pronunciarse  sobre las alegadas violaciones al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana  la Corte habrá de referirse a continuación sólo a las condiciones respecto de  las cuales la Comisión realizó determinaciones fácticas en el informe de fondo.

 

139. (…) En  suma, la Corte ha constatado que durante el tiempo que el señor Díaz Peña  permaneció recluido en el Control de Aprehendidos, los informes médicos  practicados arrojaron un progresivo deterioro en su salud. El 15 de noviembre  de 2004, más de 8 meses después del ingreso del señor Díaz Peña al Control de  Aprehendidos, se constató que el señor Díaz Peña, con antecedente de  miringoplastía derecha en el año 1999, presentaba otalgia e hipoacusia  izquierda de 9 meses de evolución. Diversos informes médicos indicaron  disminución en la agudeza auditiva y alergias nasales, síndrome obstructivo  nasal por rinitis alérgica, meningitis, sinusitis, gingivitis y gingivorragias;  en noviembre de 2006 se constató que el señor Díaz Peña presentaba cólico  abdominal, flatulencia y evacuaciones diarreicas recurrentes; a partir  del año 2007 se constató la presencia de abscesos perianales recurrentes; en un  dictamen pericial de 28 de noviembre de 2008 se indicó que el señor Díaz Peña  presentaba fístula perianal de 2 años de evolución, y en el informe médico de  12 de marzo de 2010 se constató que había presentado en cuatro oportunidades  absceso perianal encontrándose en último episodio fisura anal, los cuales  habrían sido drenados y tratados por el propio paciente, de ahí su recurrencia  (…).

 

140. En resumen, debe  considerarse probado que las condiciones de detención eran sumamente  deficientes, en particular por la falta de acceso a la luz y ventilación  natural, y las salidas restringidas al aire libre, durante más de seis años,  así como el encierro en las noches y con éste las restricciones de acceder al  único baño disponible para diez celdas individuales, por más de tres años.  Asimismo, está probado que el señor Díaz Peña sufrió un serio deterioro  progresivo en su salud y que los servicios de asistencia médica no se prestaron  de manera oportuna, adecuada y completa respecto de los problemas que el señor  Díaz Peña presentó en su oído izquierdo, en particular en lo tocante a la  indicación del especialista otorrinolaringólogo de que era necesario un examen  y evaluación en un centro externo especializado en ese tipo de afectación del  oído que contara con instrumental adecuado para tratarla, y a la demora de  varios meses en practicarle tomografía axial computarizada (…) de oído medio y  mastoides, así como audiometría tonal.

 

 

141. En vista de los  hechos indicados, la Corte considera  que las condiciones de detención del señor Díaz Peña no cumplieron los  requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno y en consecuencia  constituyeron en su conjunto tratos inhumanos y degradantes violatorios de lo  dispuesto en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con  el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Díaz Peña.

 

Reparaciones

 La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

- El Estado debe realizar las publicaciones dispuestas: a) el resumen oficial de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial. 

 

- El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de detención en el Control de Aprehendidos de la anterior Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia, ubicado en El Helicoide se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia. 

 

- El Estado debe pagar US$ 5.000,00 y US$ 10.000,00 por concepto de indemnización por daño material e inmaterial a favor de Raúl José Díaz Peña, y US$ 3.000,00 por el reintegro de costas y gastos a  favor de la Organización Venezuela Awareness Foundation.

 

- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

Puntos Resolutivos

 La Corte decide, 

 

- Admitir la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado en lo tocante a los hechos relativos a la detención preventiva del señor Raúl José Díaz Peña y la duración del proceso. 

 

- Desestimar la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos interpuesta por el Estado en lo tocante a las condiciones de reclusión y al deterioro de la salud del señor Raúl José Díaz Peña. 

 

La Corte declara que,

  

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y por los tratos inhumanos y degradantes contrarios al artículo 5.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Raúl José Díaz. 

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna