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Technical Data: Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador

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Victim(s): 

 Miembros del pueblo indígena Kichwa de Sarayaku 

Representantive(s): 

Mario Melo Cevallos, Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Demanded Country:  Ecuador
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del Pueblo Indígena  Kichwa de Sarayaku.

Keywords:  Calidad de vida, Derecho a la libertad personal, Derecho a la vida, Derechos económicos y políticos, Garantías judiciales y procesales, Libertad de circulación y residencia, Libertad de pensamiento y expresión, Propiedad privada, Protección judicial, Pueblos indígenas, Vida digna
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 26 (Desarrollo progresivo) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Other instruments: Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial – UNESCO, Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes – Organización Internacional del Trabajo, Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo – Naciones Unidas, Declaración Universal de la UNESCO sobre la Diversidad Cultural
Facts

 - Los hechos del presente caso se enmarca en la región de la provincia de Pastaza, donde habita el pueblo indígena Kichwa de Sarayaku. Esta población, la cual tiene alrededor de 1200 habitantes, subsiste de la agricultura familiar colectiva, la caza, la pesca y la recolección dentro de su territorio de acuerdo con sus tradiciones y costumbres ancestrales. En el año 2004 se registró el estatuto del Pueblo Originario Kichwa de Sarayaku.

 

- En 1996 fue suscrito un contrato de participación para la exploración de hidrocarburos y explotación de petróleo crudo en el bloque No. 23 de la Región Amazónica entre la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador y el consorcio conformado por la Compañía General de Combustibles S.A. y la Petrolera Argentina San Jorge S.A. El espacio territorial otorgado para ese efecto en el contrato con la CGC comprendía una superficie de 200.000 Ha., en la que habitan varias asociaciones, comunidades y pueblos indígenas, tales como el pueblo Kichwa de Sarayaku. 

 

- En numerosas ocasiones la empresa petrolera CGC intentó gestionar la entrada al territorio del Pueblo Sarayaku y conseguir el consentimiento de dicho Pueblo para la exploración petrolera, aunque fueron infructuosas. En el año 2002 la Asociación de Sarayaku envió una comunicación al Ministerio de Energía y Minas en que manifestó su oposición a la entrada de las compañías petroleras en su territorio ancestral. 

 

- A raíz de la reactivación de la fase de exploración sísmica en noviembre de 2002 y ante el ingreso de la CGC al territorio de Sarayaku, la comunidad paralizó sus actividades económicas, administrativas y escolares. Con el propósito de resguardar los límites del territorio para impedir la entrada de la CGC, miembros del Pueblo organizaron seis en los linderos de su territorio. La empresa abrió trochas sísmicas, habilitó siete helipuertos, destruyó cuevas, fuentes de agua, y ríos subterráneos, necesarios para consumo de agua de la comunidad; taló árboles y plantas de gran valor medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria de Sarayaku. Entre febrero de 2003 y diciembre de 2004 fueron denunciados una serie de hechos de presuntas amenazas y hostigamientos realizados en perjuicio de líderes, miembros y un abogado de Sarayaku.  

 

- El 19 de noviembre de 2010, PETROECUADOR firmó con la empresa CGC un Acta de Terminación por mutuo acuerdo del contrato de participación para la exploración y explotación de petróleo crudo en el Bloque 23. El Pueblo Sarayaku no fue informado de los términos de la negociación que sostenía el Estado con la empresa CGC ni de las condiciones en las que se celebró el Acta.

 
Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 - Fecha de presentación de la petición (12.465): 19 de diciembre de 2003

- Fecha de informe de admisibilidad (62/04): 13 de octubre de 2004

- Fecha de informe de fondo (138/09): 18 de diciembre de 2009

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 26 de abril de 2010

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH pidió a la Corte IDH que se declare responsable al Estado por la violación (i) del artículo 21en relación con los artículos 13, 23 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del Pueblo indígena de Sarayaku y de sus miembros; (ii) de los artículos 4, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio del Pueblo y de sus miembros; (iii) del artículo 22, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros del Pueblo; (iv) del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de veinte miembros del Pueblo Kichwa de Sarayaku; y (v) del artículo 2 de la Convención Americana.

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con lo expuesto por la CIDH. Adicionalmente, solicitaron a la Corte IDH que declare la violación (i) del artículo 26 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros del Pueblo Sarayaku; y (ii) los artículos 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura  en perjuicio de cuatro dirigentes de Sarayaku. 

 

- Fecha de la audiencia ante la Corte: 6 y 7 de julio de 2011

 

- Medidas provisionales: 6 de julio de 2004, 17 de junio de 2005 y 4 de febrero de 2010

Competence and admisibility

 22. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que el Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. (…)

 

30. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 42.6, en concordancia con lo previsto en los artículos 61, 62 y 64, todos de su Reglamento, la Corte estima que, al haber efectuado un reconocimiento de responsabilidad en el presente caso, el Estado ha aceptado la plena competencia del Tribunal para conocer del presente caso, por lo que la interposición de una excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos internos resulta, en principio, incompatible con el referido reconocimiento. Además, el contenido de dicha excepción se encuentra íntimamente relacionado con el fondo del presente asunto, en particular en lo referente a la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. En consecuencia, la excepción planteada carece de objeto y no es necesario analizarla.

Recognition of International Responsibility

 El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional en el presente caso, el fue fue aceptado por la Corte IDH.

Analysis of the merits

 I. Derechos a la Consulta  y a la Propiedad Comunal Indígena

 

145. El artículo 21 de la  Convención Americana protege la vinculación estrecha que los pueblos indígenas  guardan con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios  ancestrales y los elementos incorporales que se desprendan de ellos. Entre los  pueblos indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de  la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de  ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. (…)  Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes,  dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría  a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes (…)

 

146. Debido a la conexión  intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con  su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre éste  es necesaria para garantizar su supervivencia. (…) La protección de los  territorios de los pueblos indígenas y tribales también deriva de la necesidad  de garantizar la seguridad y la permanencia del control y uso de los recursos  naturales por su parte, lo que a su vez permite mantener su modo de vida. Esta  conexión entre el territorio y los recursos naturales que han usado  tradicionalmente los pueblos indígenas y tribales y que son necesarios para su  supervivencia física y cultural, así como el desarrollo y continuidad de su  cosmovisión, es preciso protegerla bajo el artículo 21 de la Convención para  garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su  identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias  y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los  Estados.

 

147. Además, la falta de  acceso a los territorios puede impedir a las comunidades indígenas usar y  disfrutar de los recursos naturales necesarios para procurar su subsistencia,  mediante sus actividades tradicionales; acceder a los sistemas tradicionales de  salud y otras funciones socioculturales, lo que puede exponerlos (…) a  situaciones de desprotección extrema que pueden conllevar varias violaciones de  sus derechos humanos, (…) y perjudicar la preservación de su forma de vida,  costumbres e idioma.

 

148. Para determinar la  existencia de la relación de los pueblos y comunidades indígenas con sus  tierras tradicionales, la Corte ha establecido: i) que ella puede expresarse de  distintas maneras según el pueblo indígena del que se trate y las  circunstancias concretas en que se encuentre, y ii) que la relación con las  tierras debe ser posible. Algunas formas de expresión de esta relación podrían  incluir el uso o presencia tradicional, a través de lazos espirituales o ceremoniales;  asentamientos o cultivos esporádicos; formas tradicionales de subsistencia,  como caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales  ligados a sus costumbres u otros elementos característicos de su cultura. El  segundo elemento implica que los miembros de la Comunidad no se vean impedidos,  por causas ajenas a su voluntad, de realizar aquellas actividades que revelan  la persistencia de la relación con sus tierras tradicionales.

 

149. En el presente caso,  la Corte constata que no está en duda la propiedad comunal del Pueblo Sarayaku  sobre su territorio, cuya posesión ejerce en forma ancestral e inmemorial, lo  cual fue expresamente reconocido por el Estado mediante adjudicación realizada  el 12 de mayo de 1992 (). Sin perjuicio de lo anterior, además de lo  señalado en la parte de hechos (), la Corte considera pertinente  destacar el profundo lazo cultural, inmaterial y espiritual que la comunidad  mantiene con su territorio, para comprender más integralmente las afectaciones  ocasionadas en el presente caso. (…)

 

155. Los hechos probados  y no controvertidos en este caso permiten considerar que el Pueblo Kichwa de  Sarayaku tiene una profunda y especial relación con su territorio ancestral,  que no se limita a asegurar su subsistencia, sino que integra su propia  cosmovisión e identidad cultural y espiritual.

 

156. (…) [C]uando los  Estados imponen limitaciones o restricciones al ejercicio del derecho de los  pueblos indígenas a la propiedad sobre sus tierras, territorios y recursos  naturales deben respetar ciertas pautas. (…)

 

157. (…) [P]ara que la  exploración o extracción de recursos naturales en los territorios ancestrales  no impliquen una denegación de la subsistencia del pueblo indígena como tal, el  Estado debe cumplir con las siguientes salvaguardias: i) efectuar un proceso  adecuado y participativo que garantice su derecho a la consulta, en particular,  entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión a gran  escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental; y iii) en su  caso, compartir razonablemente los beneficios que se produzcan de la  explotación de los recursos naturales (…), según lo que la propia comunidad  determine y resuelva respecto de quiénes serían los beneficiarios de tal  compensación según sus costumbres y tradiciones. (…)

 

159. La Corte observa,  entonces, que la estrecha relación de las comunidades indígenas con su  territorio tiene en general un componente esencial de identificación cultural  basado en sus propias cosmovisiones, que (…) deben ser especialmente  reconocidos y respetados en una sociedad democrática. El reconocimiento del  derecho a la consulta de las comunidades y pueblos indígenas y tribales está  cimentado, entre otros, en el respeto a sus derechos a la cultura propia o  identidad cultural (), los cuales deben ser garantizados,  particularmente, en una sociedad pluralista, multicultural y democrática.

 

160. Es por todo lo  anterior que una de las garantías fundamentales para garantizar la  participación de los pueblos y comunidades indígenas en las decisiones  relativas a medidas que afecten sus derechos, y en particular su derecho a la  propiedad comunal, es justamente el reconocimiento de su derecho a la consulta,  el cual está reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT, entre otros instrumentos  internacionales complementarios.

 

161. En otras  oportunidades, este Tribunal ha señalado que los tratados de derechos humanos  son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de  los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es  consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el  artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de  Viena sobre el Derecho de los Tratados. (…)

 

164. (…) [L]a obligación  de consulta, además de constituir una norma convencional, es también un  principio general del Derecho Internacional.

 

165. (…) [E]stá  claramente reconocida hoy en día la obligación de los Estados de realizar  procesos de consulta especiales y diferenciados cuando se vayan a afectar  determinados intereses de las comunidades y pueblos indígenas. Tales procesos  deben respetar el sistema particular de consulta de cada pueblo o comunidad,  para que pueda entenderse como un relacionamiento adecuado y efectivo con otras  autoridades estatales, actores sociales o políticos y terceros interesados.

 

166. La obligación de  consultar a las Comunidades y Pueblos Indígenas y Tribales sobre toda medida  administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad  interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los  pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que  conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general  de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la  Convención (artículo 1.1).(…) De este modo, los Estados deben incorporar [l]os  estándares [internacionales] dentro de los procesos de consulta previa, a modo  de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los  pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de  sus instituciones representativas.

 

167. Puesto que el Estado  debe garantizar estos derechos de consulta y participación en todas las fases de  planeación y desarrollo de un proyecto que pueda afectar el territorio sobre el  cual se asienta una comunidad indígena o tribal, u otros derechos esenciales  para su supervivencia como pueblo, estos procesos de diálogo y búsqueda de  acuerdos deben realizarse desde las primeras etapas de la elaboración o  planificación de la medida propuesta, a fin de que los pueblos indígenas puedan  verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de decisiones, de  conformidad con los estándares internacionales pertinentes. En esta línea, el  Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas no sean obviados  en cualquier otra actividad o acuerdos que haga con terceros privados o en el  marco de decisiones del poder público que afectarían sus derechos e intereses.  Por ello, en su caso, corresponde también al Estado llevar a cabo tareas de  fiscalización y de control en su aplicación y desplegar, cuando sea pertinente,  formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales  correspondientes.

 

171. La debida protección  de la propiedad comunal indígena, en los términos del artículo 21 de la  Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, impone  a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas especiales para  garantizar a los pueblos indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario  del derecho a los territorios que han usado y ocupado tradicionalmente. De tal  manera, conforme al artículo 29.b) de la Convención, las disposiciones del  artículo 21 de este instrumento deben interpretarse en conjunto con otros  derechos reconocidos por el Estado en sus leyes internas o en otras normas  internacionales relevantes. Bajo la normativa internacional, no es posible  negar a las comunidades y pueblos indígenas a gozar de su propia cultura, que  consiste en un modo de vida fuertemente asociado con el territorio y el uso de  sus recursos naturales.

 

172. Si bien antes de la  ratificación de dicho Convenio existía la obligación de garantizar al Pueblo  Sarayaku el derecho al goce efectivo de su propiedad conforme su tradición  comunitaria, (…) desde que el Estado adquirió el compromiso internacional de  garantizar el derecho a la consulta, al ratificar en abril de 1998 el Convenio  Nº 169 de la OIT, y desde que se consagraron constitucionalmente los derechos  colectivos de los Pueblos indígenas y afroecuatorianos, al entrar en vigor la  Constitución Política del Ecuador de 1998, la empresa CGC inició actividades de  prospección sísmica a partir de julio de 2002. Fue en esta fecha que el Estado  aprobó, (…), la actualización de un Plan de Impacto Ambiental, presentado por  la compañía CGC (…), que había sido inicialmente aprobado en agosto de 1997  (…). No ha sido controvertido que la empresa abrió trochas sísmicas, habilitó  helipuertos, destruyó cuevas, fuentes de agua y ríos subterráneos, necesarios  para consumo de agua de la comunidad; taló árboles y plantas de valor  medioambiental, cultural y de subsistencia alimentaria de Sarayaku; y sembró  explosivos de alto poder en la superficie y en el subsuelo del territorio ().

 

175. (…) [E]l Pueblo  Sarayaku se opuso en todo momento a la entrada de la empresa en su territorio  (…). Al respecto, la señora Patricia Gualinga manifestó durante la audiencia  pública que en Sarayaku se oponían porque “había visto toda la desgracia que  había ocasionado la explotación petrolera en otras zonas; había visto todo lo  que pasaba en el Bloque 10 y todas las divisiones que estaba ocasionando […] y  aparte de eso, sabía que parte de su subsistencia dependía de la defensa de su  espacio de vida y territorio”. Así, ante las primeras  incursiones de la CGC en noviembre de 2002, el Pueblo Sarayaku decidió en  Asamblea declarar un “estado de emergencia” y conformaron los llamados  “Campamentos de Paz y Vida” ().

 

176. Dado que el Convenio  Nº 169 de la OIT aplica en relación con los impactos y decisiones posteriores  originados en proyectos petroleros, (…) es indudable que al menos desde mayo de  1999 el Estado tenía la obligación de garantizar el derecho a la consulta  previa al Pueblo Sarayaku, en relación con su derecho a la propiedad comunal e  identidad cultural, para asegurar que los actos de ejecución de la referida  concesión no comprometieran su territorio ancestral o su supervivencia y  subsistencia como pueblo indígena.

 

177. La Corte ha  establecido que para garantizar la participación efectiva de los integrantes de  un pueblo o comunidad indígena en los planes de desarrollo o inversión dentro  de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente y de manera  informada, con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones, en el marco  de una comunicación constante entre las partes. Además, las consultas deben  realizarse de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y  deben tener como fin llegar a un acuerdo. Asimismo, se debe consultar (…) en  las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando  surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el  caso. Asimismo, el Estado debe asegurarse que los miembros del pueblo o de la  comunidad tengan conocimiento de los posibles beneficios y riesgos, para que  puedan evaluar si aceptan el plan de desarrollo o inversión propuesto. Por  último, la consulta debe tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o  comunidad para la toma de decisiones. El incumplimiento de esta obligación (…)  compromete la responsabilidad internacional de los Estados.

 

180. En lo que se refiere  al momento en que debe efectuarse la consulta, el artículo 15.2 del Convenio Nº  169 de la OIT señala que “los gobiernos deberán establecer o mantener  procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de  determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué  medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o  explotación de los recursos existentes en sus tierras”. Sobre el particular,  este Tribunal ha observado que se debe consultar, de conformidad con las  propias tradiciones del pueblo indígena, en las primeras etapas del plan de  desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la  aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso, pues el aviso temprano  permite un tiempo adecuado para la discusión interna dentro de las comunidades  y para brindar una adecuada respuesta al Estado.

 

183. Habiendo establecido  que el Estado estaba obligado a realizar un proceso de consulta previa en  relación con los impactos y decisiones posteriores originados en el referido  contrato de exploración petrolera, al menos desde 1998 (), el Estado  debía haber garantizado la participación del Pueblo Sarayaku y, en  consecuencia, que no se realizaran actos de ejecución de la referida concesión  dentro de su territorio sin consultarle previamente.

 

184. En este sentido, no  ha sido controvertido que el Estado no realizó alguna forma de consulta con  Sarayaku, en ninguna de las fases de ejecución de los actos de exploración  petrolera y a través de sus propias instituciones y órganos de representación.  (…)

 

186. Además, la consulta  no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como  "un verdadero instrumento de participación”, (…) Adicionalmente, la misma  consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos de  desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través  de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos  paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las  comunidades que son contrarias a los estándares internacionales. (…)

 

187. Es necesario  enfatizar que la obligación de consultar es responsabilidad del Estado, por lo que la planificación y realización del  proceso de consulta no es un deber que pueda eludirse delegándolo en una  empresa privada o en terceros, mucho menos en la misma empresa interesada en la  explotación de los recursos en el territorio de la comunidad sujeto de la  consulta. (…)

 

189. Durante la visita de  la delegación de la Corte al territorio Sarayaku, al aceptar su responsabilidad  en este caso, el Estado reconoció que no se había realizado debidamente un  proceso de consulta previa ().

 

190. Además de lo  anterior, miembros de Sarayaku manifestaron que existió presencia militar en el  territorio de Sarayaku durante las incursiones de la empresa CGC y que tal presencia tenía como objetivo  garantizar los trabajos de la compañía frente a su oposición. (…).

 

192. También es relevante  que el 30 de julio de 2001 el Ministerio de Defensa suscribió un convenio de  cooperación militar con las empresas petroleras que operaban en el país,  mediante el cual el Estado se comprometió a “garantizar la seguridad de las  instalaciones petroleras, así como de las personas que laboren en ellas” ().

 

193. De tal manera, es  posible considerar que el Estado apoyó la actividad de exploración petrolera de  la empresa CGC al proveerles seguridad con miembros de sus fuerzas armadas en  determinados momentos, lo cual no favoreció un clima de confianza y respeto  mutuo para alcanzar consensos entre las partes.

 

194. Por otro lado, los  actos de la empresa, al pretender legitimar sus actividades de exploración  petrolera y justificar sus intervenciones en el territorio Sarayaku, dejaron de  respetar las estructuras propias de autoridad y representatividad a lo interno  y externo de las comunidades. (…)

 

198. Es posible  considerar, entonces, que la falta de consulta seria y responsable por parte  del Estado, en momentos de alta tensión en las relaciones inter-comunitarias y  con autoridades estatales, favoreció por omisión un clima de conflictividad,  división y enfrentamiento entre las comunidades indígenas de la zona, en  particular con el Pueblo Sarayaku. Si bien constan numerosas reuniones entre  diferentes autoridades locales y estatales, empresas públicas y privadas, la  Policía, el Ejército y otras comunidades, es también evidente la desvinculación  entre tales esfuerzos y una voluntad clara para buscar consensos, lo que  propiciaba situaciones de conflictividad.

 

199. Es decir, el Estado  no sólo delegó en parte, inadecuadamente, en una empresa privada su obligación  de consulta, en incumplimiento del referido principio de buena fe y de su  obligación de garantizar el derecho del Pueblo Sarayaku a la participación,  sino que desfavoreció un clima de respeto entre las comunidades indígenas de la  zona, al favorecer la ejecución de un contrato de exploración petrolera.

 

200. La Corte reitera que  la búsqueda de un “entendimiento” con el Pueblo Sarayaku llevado a cabo por la  misma empresa CGC, no puede ser entendida como una consulta de buena fe en  la  medida que no consistió en un diálogo  genuino como parte de un proceso de participación con miras a alcanzar un  acuerdo.

 

201. Este Tribunal  estableció en otros casos que las consultas a Pueblos indígenas deben  realizarse a través de procedimientos culturalmente adecuados, es decir, en  conformidad con sus propias tradiciones. (…)

 

202. (…), [T]ales  procesos deben incluir, según criterios sistemáticos y preestablecidos,  distintas formas de organización indígena, siempre que respondan a procesos  internos de estos pueblos. La adecuación también implica que la consulta tiene  una dimensión temporal, que de nuevo depende de las circunstancias precisas de  la medida propuesta, teniendo en cuenta el respeto a las formas indígenas de  decisión. En ese mismo sentido, la jurisprudencia y la legislación interna de  varios Estados se refieren a la necesidad de llevar a cabo una consulta  adecuada.

 

203. (…) [D]e la posición  sostenida por el Estado ante este Tribunal se desprende que aquél pretendió  delegar de facto su obligación de realizar el proceso de consulta  previa en la misma empresa privada que estaba interesada en explotar el  petróleo que existiría en el subsuelo del territorio Sarayaku (). Por  lo señalado, el Tribunal considera que estos actos realizados por la compañía CGC  no pueden ser entendidos como una consulta adecuada y accesible.

 

204. En relación con la  obligación de llevar a cabo estudios de impacto ambiental, el artículo 7.3 del  Convenio Nº 169 de la OIT dispone que “[l]os gobiernos deberán velar por que,  siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos  interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y  sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan  tener sobre esos pueblos. (…)

 

205. La realización de  tales estudios constituye una de las salvaguardas para garantizar que las  restricciones impuestas a las comunidades indígenas o tribales, respecto del  derecho a la propiedad por la emisión de concesiones dentro de su territorio,  no impliquen una denegación de su subsistencia como pueblo (). En ese  sentido, el Tribunal ha establecido que el Estado debía garantizar que no se  emitirá ninguna concesión dentro del territorio de una comunidad indígena a  menos y hasta que entidades independientes y técnicamente capaces, bajo la  supervisión del Estado, realicen un estudio previo de impacto social y  ambiental. (…)

 

206. Por otro lado, la  Corte ha establecido que los Estudios de Impacto Ambiental deben realizarse  conforme a los estándares internacionales y buenas prácticas al respecto;  respetar las tradiciones y cultura de los pueblos indígenas; y ser concluidos  de manera previa al otorgamiento de la concesión, ya que uno de los objetivos  de la exigencia de dichos estudios es garantizar el derecho del pueblo indígena  a ser informado acerca de todos los proyectos propuestos en su territorio. Por  lo tanto, la obligación del Estado de supervisar los Estudios de Impacto  Ambiental coincide con su deber de garantizar la efectiva participación del  pueblo indígena en el proceso de otorgamiento de concesiones. (…)

 

 207. En el presente caso,  la Corte observa que el plan de impacto ambiental: a) fue realizado sin la  participación del Pueblo Sarayaku; b) fue realizado por una entidad privada  subcontratada por la empresa petrolera, sin que conste que el mismo fue  sometido a un control estricto posterior por parte de órganos estatales de  fiscalización, y c) no tomó en cuenta la incidencia social, espiritual y  cultural que las actividades de desarrollo previstas podían tener sobre el  Pueblo Sarayaku. Por tanto, el Tribunal concluye que el plan de impacto  ambiental no se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en su  jurisprudencia ni con los estándares internacionales en la materia.

 

210. En este sentido, hay  elementos para concluir que las constatadas faltas en el proceso de consulta  debida por parte del Estado, aunada a las numerosas acciones de la empresa para  fragmentar a las comunidades, propiciaron enfrentamientos entre las comunidades  del Bobonaza y afectaron sus relaciones inter-comunitarias (…).

 

211. En conclusión, la  Corte ha constatado que no se efectuó un proceso adecuado y efectivo que  garantizara el derecho a la consulta del Pueblo Sarayaku antes de emprender o  de autorizar el programa de prospección o explotación de recursos que  existirían en su territorio. Según fue analizado por el Tribunal, los actos de  la empresa petrolera no cumplen con los elementos mínimos de una consulta  previa. En definitiva, el Pueblo Sarayaku no fue consultado por el Estado antes  de que se realizaran actividades propias de exploración petrolera, se sembraran  explosivos o se afectaran sitios de especial valor cultural. Todo esto fue  reconocido por el Estado y, en todo caso, ha sido constatado por el Tribunal  con los elementos probatorios aportados.

 

212. (…) Puesto que el  goce y ejercicio efectivos del derecho a la propiedad comunal sobre “la tierra  garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su  patrimonio”, los Estados deben respetar esa especial relación para garantizar  su supervivencia social, cultural y económica. Asimismo, se ha reconocido la  estrecha vinculación del territorio con las tradiciones, costumbres, lenguas,  artes, rituales, conocimientos y otros aspectos de la identidad de los pueblos  indígenas, señalando que “[e]n función de su entorno, su integración con la  naturaleza y su historia, los miembros de las comunidades indígenas transmiten  de generación en generación este patrimonio cultural inmaterial, que es  recreado constantemente por los miembros de las comunidades y grupos  indígenas”.

 

213. Bajo el principio de  no discriminación, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, el  reconocimiento del derecho a la identidad cultural es ingrediente y vía de  interpretación transversal para concebir, respetar y garantizar el goce y  ejercicio de los derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas  protegidos por la Convención y, según el artículo 29.b) de la misma, también  por los ordenamientos jurídicos internos.

 

214. Al respecto, el principio  22 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo ha  reconocido que “[l]as poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras  comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio  ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas  tradicionales. Los Estados deberían reconocer y apoyar debidamente su  identidad, cultura e intereses y hacer posible su participación efectiva en el  logro del desarrollo sostenible”.

 

215. Dos instrumentos internacionales  tienen particular relevancia en el reconocimiento del derecho a la identidad  cultural de los pueblos indígenas: el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos  indígenas y tribales y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos  de los Pueblos Indígenas. Varios instrumentos internacionales de UNESCO también  desarrollan el contenido del derecho a la cultura y a la identidad cultural.  (…)

 

217. La Corte considera  que el derecho a la identidad cultural es un derecho fundamental y de naturaleza  colectiva de las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad  multicultural, pluralista y democrática. Esto implica la obligación de los  Estados de garantizar a los pueblos indígenas que sean debidamente consultados  sobre asuntos que inciden o pueden incidir en su vida cultural y social, de  acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización. (…)

 

220. La Corte considera  que la falta de consulta al Pueblo Sarayaku afectó su identidad cultural, por  cuanto no cabe duda que la intervención y destrucción de su patrimonio cultural  implica una falta grave al respeto debido a su identidad social y cultural, a  sus costumbres, tradiciones, cosmovisión y a su modo de vivir, produciendo  naturalmente gran preocupación, tristeza y sufrimiento entre los mismos.

 

226. (…) [L]a Corte  observa que (…) [el Estado] no se refirió a ningún otro mecanismo u “otras  medidas” en particular que permitan inferir que la falta de reglamentación del  derecho a la consulta previa contenido en la normativa interna e internacional  aplicable al Ecuador no constituyera un obstáculo para la efectividad del mismo  en este caso.

 

227. Por todo lo  anterior, este Tribunal considera que el Estado es responsable por el  incumplimiento de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno,  contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con las  violaciones declaradas de los derechos a la consulta, a la identidad cultural y  a la propiedad.

 

228. Se alegaron una  serie de situaciones en que terceros o incluso agentes estatales obstaculizaron  o impidieron el paso de miembros de Sarayaku por el río Bobonaza. (…) [N]o fue  aportada suficiente prueba para analizar tales hechos bajo el artículo 22 de la  Convención.

 

229. Por otro lado,  efectivamente el hecho de que hayan sido sembrados explosivos de pentolita en  el territorio del Pueblo Sarayaku ha implicado una restricción ilegítima a  circular, realizar actividades de caza y tradicionales en determinados sectores  de su propiedad, por la evidente situación de riesgo creada para su vida e  integridad. ().

 

230. En cuanto a lo  planteado por la Comisión Interamericana y los representantes sobre la alegada  violación de los artículos 13, 23 y 26 de la Convención, la Corte coincide con  la Comisión en cuanto a que (…) el acceso a la información es vital para un  adecuado ejercicio del control democrático de la gestión estatal respecto de  las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el  territorio de las comunidades indígenas, un asunto de evidente interés público.  Sin embargo, la Corte considera que en el presente caso los hechos han sido  suficientemente analizados, y las violaciones conceptualizadas, bajo los  derechos a la propiedad comunal, a la consulta y a la identidad cultural del Pueblo  Sarayaku, en los términos del artículo 21 de la Convención, en relación con los  artículos 1.1 y 2 de la misma, por lo que no se pronuncia sobre la alegada  violación de aquellas normas.

 

231. En anteriores  oportunidades, (…) el Tribunal ha declarado violaciones en perjuicio de los  integrantes o miembros de las comunidades y pueblos indígenas o tribales. Sin  embargo, la normativa internacional (…) reconoce derechos a los pueblos como  sujetos colectivos del Derecho Internacional y no únicamente a sus miembros.  Puesto que los pueblos y comunidades indígenas o tribales, cohesionados por sus  particulares formas de vida e identidad, ejercen algunos derechos reconocidos  por la Convención desde una dimensión colectiva, la Corte señala que las  consideraciones de derecho expresadas o vertidas en la presente Sentencia deben  entenderse desde dicha perspectiva colectiva.

 

232. El Estado, al no  consultar al Pueblo Sarayaku sobre la ejecución del proyecto (…), incumplió sus  obligaciones, conforme a los principios del derecho internacional y su propio  derecho interno, de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que  Sarayaku participara a través de sus propias instituciones y mecanismos y de  acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, en la toma  de decisiones sobre asuntos y políticas que incidían o podían incidir en su  territorio, vida e identidad cultural y social, afectando sus derechos a la  propiedad comunal y a la identidad cultural. En consecuencia, la Corte  considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la  propiedad comunal del Pueblo Sarayaku, reconocido en el artículo 21 de la  Convención, en relación con el derecho a la identidad cultural, en los términos  de los artículos 1.1 y 2 de aquel tratado.

 

II. Derechos a la vida, a la integridad personal  y a la libertad personal

 

244. La Corte ha  establecido en su jurisprudencia constante que las obligaciones impuestas por  el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la  misma, presuponen que nadie sea privado de su vida arbitrariamente (obligación  negativa) y, además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre  ejercicio de los derechos humanos, requieren que los Estados adopten todas las  medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación  positiva) de quienes se encuentren bajo su jurisdicción. (…) En determinados  casos se han presentado circunstancias excepcionales que permiten fundamentar y  analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de personas que  no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios.

 

245. Es claro que un  Estado no puede ser responsable por cualquier situación de riesgo al derecho a  la vida. Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y  adopción de políticas públicas (…), las obligaciones positivas del Estado deben  interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga imposible  o desproporcionada. Para que surja esta obligación positiva, debe establecerse  que al momento de los hechos las autoridades sabían o debían saber de la  existencia de una situación de riesgo real e inmediato para la vida de un  individuo o grupo de individuos determinados, y no tomaron las medidas  necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones que razonablemente podían  esperarse para prevenir o evitar ese riesgo.

 

248. En el presente caso,  la empresa petrolera realizó, con la aquiescencia y protección del Estado, el  desbroce de senderos y sembró cerca de 1400 kg. de explosivo pentolita en el  bloque 23, que incluye el territorio Sarayaku. Por ende, ha sido un riesgo  claro y comprobado, que correspondía al Estado desactivar (…).

 

249. Por las razones  anteriores, el Estado es responsable de haber puesto gravemente en riesgo los  derechos a la vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Sarayaku,  reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención, en relación con la  obligación de garantía del derecho a la propiedad comunal, en los términos de  los artículos 1.1 y 21 de aquel tratado.

 

251. Se alegaron una  serie de situaciones en que terceros o incluso agentes estatales obstaculizaron  o impidieron el paso de miembros de Sarayaku por el río Bobonaza. Tal como  consta en sus escritos presentados en el trámite de medidas provisionales, es  claro que el Estado tuvo conocimiento acerca de situaciones que afectaron la  libre circulación de miembros del Pueblo Sarayaku. En cuanto a lo ocurrido el 4  de diciembre de 2003 () tampoco se presentó a la Corte documentación o  alegatos específicos indicando que las autoridades estatales estaban en  condiciones de dimensionar la magnitud de los eventos que tuvieron  efectivamente lugar y que el contingente de policías enviado sería insuficiente  para tales efectos. La Corte no cuenta con elementos suficientes que permitan  concluir que el Estado es responsable por faltas a la obligación de garantizar  la integridad personal de las personas lesionadas en los sucesos del 4 de  diciembre de 2003. Sin embargo, (…) [E]stos hechos no fueron diligentemente  investigados a pesar de haber sido denunciados, por lo que el Estado no  garantizó el derecho a la integridad personal a través de investigaciones  diligentes ().

 

253. En lo que respecta a  la alegada violación de la libertad personal de (…) cuatro miembros de  Sarayaku, el Tribunal constata que, (…) fue efectivamente abierto un  procedimiento de indagación previa en su contra por el Fiscal del Distrito de  Pastaza. Surge del expediente de la indagación fiscal que, si bien no habría  sido producto de una orden judicial, la detención habría sido consecuencia de  supuestos hechos delictivos cometidos por esas personas, quienes habrían sido  detenidas en el lugar mismo de los hechos. El Tribunal observa, por un lado,  que en el lapso transcurrido entre la detención de esos cuatro miembros de  Sarayaku, en uno de los helipuertos abiertos en su territorio (…), y su entrega  a la Policía Nacional en Puyo, ellos habrían sido “investigados” por personal  de seguridad privada (). Sin embargo, los representantes no presentaron  información sobre el régimen jurídico aplicable, ni alegaron específicamente  una violación de su derecho a la libertad personal por haber sido interrogados  por personas que, aparentemente, no eran las autoridades competentes. Por otro  lado, esas cuatro personas fueron sometidas a medida cautelar de privación de  libertad por decisión del Juzgado Primero de Pastaza (), sin que conste  en las actas de la decisión si las autoridades fiscales y judiciales  fundamentaron debidamente (…). Sin embargo, los representantes no alegaron que  lo anterior implicara una afectación específica del artículo 7.3 de la  Convención, ni refirieron o aportaron elementos probatorios que permitan a la  Corte analizar si ellos fueron detenidos arbitrariamente o por motivos  ilegítimos.

 

254. En consecuencia, la  Corte no cuenta con elementos de prueba suficientes que permitan concluir que  el Estado es responsable por las alegadas violaciones de los derechos  reconocidos en los artículos 5 y 7 de la Convención Americana y 6 de la  Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

III. Derechos a las garantías judiciales y a la  protección judicial

 

261. (…) Al interpretar  el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido (…) que la  obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce  simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o  aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales. Más bien, el Estado tiene el  deber de adoptar medidas positivas para garantizar que los recursos que proporciona  a través del sistema judicial son "verdaderamente efectivos para  establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y para  proporcionar una reparación” (…)

 

262. Asimismo, la Corte  ha reiterado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la  ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales “constituye uno de  los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado  de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.

 

263. Este Tribunal ha  afirmado, asimismo, que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado  artículo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos  deben tener efectividad. En ese sentido, en los términos del artículo 25 de la  Convención, es posible identificar dos responsabilidades concretas del Estado.  La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de  recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las  personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos  fundamentales (…). La segunda, garantizar los medios para ejecutar las  respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades  competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o  reconocidos. Esto último, debido a que una sentencia con carácter de cosa  juzgada otorga certeza sobre el derecho o controversia discutida en el caso  concreto y, por ende, tiene como uno de sus efectos la obligatoriedad o  necesidad de cumplimiento. El proceso debe tender a la materialización de la  protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial (…). Por  tanto, la efectividad de las sentencias y de las providencias judiciales  depende de su ejecución. Lo contrario supone la negación misma del derecho  involucrado.

 

264. Además, en lo que  respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una  protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus  características económicas y sociales, así como su situación de especial  vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.

 

265. El Tribunal ya ha  afirmado que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los  responsables de violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las  medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos  reconocidos en la Convención, de conformidad con el artículo 1.1 de la misma. Este  deber es una obligación que debe ser asumida por el Estado como un deber  jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser  infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, (…)

 

270. (…) [L]a Corte  observa que no se iniciaron investigaciones en cinco de los seis hechos  denunciados y que, en cuanto a la investigación iniciada, se evidencia  inactividad procesal (…).Por ello, este Tribunal encuentra que en este caso el  conjunto de las investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar  los derechos a la integridad personal de las presuntas víctimas de esos hechos.

 

271. En virtud de las  consideraciones anteriores, la Corte considera que, en el presente caso, las  fallas en las investigaciones de los hechos denunciados demuestran que las  autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni conforme a sus  obligaciones de garantizar el derecho a la integridad personal, contenido en el  artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación del Estado de  garantizar los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la misma, en  perjuicio de los referidos miembros del Pueblo Sarayaku ().

 

272. En el marco del  examen de los recursos sencillos, rápidos y efectivos que contempla la  disposición en estudio, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del  amparo puede reunir las características necesarias para la tutela efectiva de  los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve. En ese  sentido, el Estado sostuvo en el trámite ante este Tribunal en relación con los  hechos del presente caso, que el recurso de amparo era efectivo para  “solucionar la situación jurídica del peticionario”.

 

274. Tomando en cuenta lo  anterior, (…), la Corte estima que en el presente caso el recurso de amparo  careció de efectividad toda vez que el Juez Primero de lo Civil de Pastaza no  cumplió con lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito de Pastaza e  impidió que la autoridad competente decidiera sobre los derechos de los  accionantes.

 

275. Del mismo modo, el  Tribunal advierte que el Juez Primero de lo Civil de Pastaza ordenó, el 29 de  noviembre de 2002, como medida precautoria, suspender cualquier acción que  afectara o amenazara los derechos materia del amparo (). No consta en  el acervo probatorio que dicho mandato fuera cumplido por las autoridades. Por  tanto, la Corte estima que la providencia del Juez Primero de lo Civil de  Pastaza de 29 de noviembre de 2003, que disponía una medida precautoria,  careció de efectividad para prevenir la situación planteada (…).

 

276. Por último, si bien  es legítimo considerar que la medida precautoria (…) era temporal, hasta que el  Juez competente tomara una decisión definitiva sobre el recurso de amparo, no  es posible llegar a la conclusión de que la obligatoriedad de dicha medida se  hubiese extinguido por haber quedado el recurso inconcluso, en particular si la  inefectividad del amparo se debe, como fuera demostrado, a la negligencia de  las propias autoridades judiciales. (…)

 

277. Además, si bien las  autoridades judiciales no emitieron una providencia o decisión definitiva sobre  la procedencia del recurso de amparo, las mismas ordenaron una medida  precautoria con la  finalidad de cautelar  la efectividad de una eventual decisión definitiva. Por ello, el Estado estaba  en la obligación de garantizar el cumplimiento de dicha providencia en los  términos de lo dispuesto por el artículo 25.2.c de la Convención.

 

278. En virtud de las  consideraciones anteriores, la Corte estima que el Estado no garantizó un  recurso efectivo que remediara la situación jurídica infringida, ni garantizó  que la autoridad competente prevista decidiera sobre los derechos de las  personas que interpusieron el recurso y que se ejecutaran las providencias,  mediante una tutela judicial efectiva, en violación de los artículos 8.1, 25.1,  25.2.a y 25.2.c de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de  la misma, en perjuicio del Pueblo Sarayaku

Reparations

 La Corte dispone que,

- La Sentencia de Fondo y Reparaciones constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe neutralizar, desactivar y, en su caso, retirar la pentolita en superficie y enterrada en el territorio del Pueblo Sarayaku, con base en un proceso de consulta con el Pueblo.

- El Estado debe consultar al Pueblo Sarayaku de forma previa, adecuada, efectiva y de plena conformidad con los estándares internacionales aplicables a la materia, en el eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio.

- El Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para poner plenamente en marcha y hacer efectivo, en un plazo razonable, el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales y modificar aquellas que impidan su pleno y libre ejercicio, para lo cual debe asegurar la participación de las propias comunidades.

- El Estado debe implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos obligatorios que contemplen módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales, así como a otros cuyas funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas.

- El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 305 de la Sentencia de Fondo y Reparaciones.

- El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en los párrafos 307 y 308 de la Sentencia de Fondo y Reparaciones.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 317, 323 y 331 de la Sentencia de Fondo y Reparaciones, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro  de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 335 a 339 de la Sentencia de Fondo y Reparaciones, así como reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 334 de la misma.

- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo y Reparaciones., rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto dispositivo segundo.

- Las medidas provisionales ordenadas en el presente caso han quedado sin efecto.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo y Reparaciones., en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Resolutions

 La Corte declara que,

- Dado el amplio reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que la Corte ha valorado positivamente, la excepción preliminar interpuesta carece de objeto y no corresponde analizarla.

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural, en los términos del artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku.

- El Estado es responsable por haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación de garantizar el derecho a la propiedad comunal, en los términos de los artículos 1.1 y 21 del mismo tratado, en perjuicio de los miembros del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku.

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del Pueblo indígena Kichwa de Sarayaku.

- No corresponde analizar los hechos del presente caso a la luz de los artículos 7, 13, 22, 23 y 26 de la Convención Americana, ni del artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

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