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Ficha Técnica: Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil

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Víctimas(s): 

 Jaurídice Nogueira de Carvalho y Geraldo Cruz de Carvalho

Representante(s): 

- Justicia Global

- Centro de Derechos Humanos y Memoria Popular


Estado Demandado:  Brasil
Sumilla: 

El caso se refiere a la falta de responsabilidad internacional del Estado por la presunta inefectividad en la inestigación y sanción de responsables de la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho.

Palabras Claves:  Defensores de los derechos humanos, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso ocurrieron en la ciudad de Macaíba, Estado de Rio Grande do Norte, Brasil. Gilson Nogueira de Carvalho era un abogado defensor de derechos humanos, el cual trabajaba en un caso referido a los “muchachos de oro”, un supuesto grupo de exterminio del que formarían parte policías civiles y otros funcionarios estatales.

 

- El 20 de octubre de 1996, Gilson Nogueira de Carvalho se encontraba frente al portón de su finca. Un auto sin matrícula apareció en el lugar y uno de los ocupantes del vehículo le disparó en la cabeza, lo cual provocó su muerte. A pesar de los recursos judiciales interpuestos por sus familiares, no se ha identificado y sancionado a los responsables de su homicido.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.058): 11 de diciembre de 1997 

 

- Fecha de informe de admisibilidad (61/00): 2 de octubre de 2000 

 

 

- Fecha de informe de fondo (22/04): 10 de marzo de 2004

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 13 de enero de 2005 

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitió a la Corte IDH que el Estado es responsable internacionalmente  por la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jaurídice Nogueira de Carvalho y Geraldo Cruz de Carvalho.

 

- Petitorio de los representantes de las presuntas víctimas: Los representantes coincidieron con lo señalado por la CIDH. Asimismo, alegaron también la violación del artículo 4 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 8 de febrero de 2006

Competencia y Admisibilidad

 4. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso, en razón de que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. (…)

 

I. Primera Excepción Preliminar: Falta de competencia ratione temporis

 

37. El Estado señaló que la Corte Interamericana no tiene competencia para conocer de la demanda, ya que aunque la Comisión alega únicamente la violación de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana, ésta busca una condena encubierta del Estado por la violación del artículo 4 de la Convención. (…) La muerte de Gilson Nogueira de Carvalho es un hecho anterior al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por el Estado,  y que tuvo lugar dos años antes de tal reconocimiento, por lo que el Tribunal no puede pronunciarse sobre tal hecho.

 

44. La Corte ya ha expresado que no puede ejercer su competencia contenciosa para aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la conducta del Estado demandado que pudiera implicar responsabilidad internacional son anteriores al reconocimiento de la competencia del Tribunal. En consecuencia, la Corte no puede conocer del hecho de la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho.

 

45. Sin embargo, el Tribunal es competente para examinar las acciones y omisiones relacionadas con violaciones continuas o permanentes, las cuales comienzan antes de la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aún después de esa fecha, sin infringir el principio de irretroactividad, y cuando los hechos violatorios son posteriores a la fecha de reconocimiento de su competencia.

 

46. Por lo tanto, la Corte es competente para conocer las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, a partir de la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa por parte del Estado, y en consecuencia se rechaza la presente excepción preliminar.

 

II. Segunda Excepción Preliminar: No agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Estado

 

47. El Estado alegó que: a) durante el trámite de admisibilidad de la denuncia informó a la Comisión que el proceso penal que investigaba los hechos se encontraba en trámite, por lo que la Comisión no debió declarar el caso admisible; b) dos recursos están pendientes de decisión en la jurisdicción interna (…); y  c) los representantes solicitaron el pago de una indemnización ante la Corte a favor de los padres y de la presunta hija de Gilson Nogueira de Carvalho; sin embargo, nunca recurrieron a las instancias nacionales para hacer un pedido similar.

50. El artículo 46.1.a de la Convención dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna.

 

51. La Corte ya ha establecido criterios claros que deben atenderse sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos. De los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, a los cuales se refiere la regla del agotamiento de los recursos internos, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de esa regla. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo; si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella. En tercer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son adecuados y efectivos. 

 

53. La Corte observa que el Estado (…) al no indicar expresamente durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana cuáles serían los recursos idóneos y efectivos que deberían haber sido agotados, renunció implícitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece en su favor e incurrió en admisión tácita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de éstos. El Estado estaba, por lo tanto, impedido de alegar el no agotamiento de los recursos especial y extraordinario en el procedimiento ante la Corte.

 

54. En razón de lo expuesto, en consideración de los razonamientos de la Comisión Interamericana, y tomando en cuenta la jurisprudencia constante de la Corte, se desestima la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Artículos 8.1 y 25.1  de la Convención Americana (garantías judiciales y protección judicial) en  relación con el artículo 1.1 de la misma (obligación de respetar los derechos)

 

74. Gilson Nogueira de  Carvalho era un abogado defensor de derechos humanos, quien fue objeto de  amenazas de muerte y fue víctima de un homicidio, en una emboscada, el 20 de  octubre de 1996. Tomando en cuenta que Gilson Nogueira de Carvalho se  desempeñaba como defensor de derechos humanos, la Corte estima pertinente  reiterar que los Estados tienen el deber de crear las condiciones necesarias  para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convención.  El Tribunal considera que, en una sociedad democrática, el cumplimiento  del deber de los Estados de crear las condiciones necesarias para el efectivo  respeto y garantía de los derechos humanos de todas las personas bajo su  jurisdicción, está intrínsecamente ligado a la protección y al reconocimiento  de la importancia del papel que cumplen los defensores de derechos humanos (…).

 

75. La Organización de  los Estados Americanos ha reconocido (…) la necesidad del “respaldo a la tarea  que desarrollan, en el plano nacional y regional, los defensores de derechos  humanos, (…) [y la] condena [por los] actos que directa o indirectamente  impiden o dificultan [su] tarea en las Américas”. (…)

 

76. El Tribunal considera  que las amenazas y los atentados a la integridad y a la vida de los defensores  de derechos humanos y la impunidad de los responsables por estos hechos, son  particularmente graves porque tienen un efecto no sólo individual, sino también  colectivo, en la medida en que la sociedad se ve impedida de conocer la verdad  sobre la situación de respeto o de violación de los derechos de las  personas bajo la jurisdicción de un determinado Estado.

 

77. Los Estados tienen el  deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos  humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de  amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de  imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar  seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la  impunidad.

 

78. Como consecuencia de  la muerte de Gilson Nogueira de Carvalho, el Estado inició una investigación  policial el 20 de octubre de 1996, en la que se consideraron distintas  hipótesis sobre la autoría del homicidio ().

 

79. En el presente caso,  la Corte tomó en cuenta el acervo probatorio y los alegatos presentados por las  partes, y efectuó un acucioso examen del conjunto de las actuaciones policiales  y judiciales realizadas a partir del 10 de diciembre de 1998, es decir, desde  la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de este Tribunal por  el Estado.

80. La Corte recuerda que  corresponde a los tribunales del Estado el examen de los hechos y las pruebas  presentadas en las causas particulares. No compete a este Tribunal sustituir a  la jurisdicción interna estableciendo las modalidades específicas de  investigación y juzgamiento en un caso concreto para obtener un mejor o más  eficaz resultado, sino constatar si en los pasos efectivamente dados a nivel  interno se violaron o no obligaciones internacionales del Estado derivadas de  los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

 

81. De lo expuesto, la  Corte restringió su análisis a los hechos producidos en el período sobre el que  tiene competencia (…) y considera que no se ha demostrado que el Estado haya  violado los derechos a la protección y a las garantías judiciales, establecidos  en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con Jaurídice  Nogueira de Carvalho y Geraldo Cruz de Carvalho.

Reparaciones

No se consigna

Puntos Resolutivos

La Corte declara que,

 

- Desestima las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

 

- En razón del limitado soporte fáctico con que cuenta la Corte, no quedó demostrado que el Estado violó en el presente caso los derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

La Corte decide,

 

- Archivar el expediente.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

No se consigna