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Ficha Técnica: Gangaram Panday Vs. Surinam

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Víctimas(s): 

Asok Gangaram Panday

Representante(s): 

Claudio Grossman


Estado Demandado:  Surinam
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal de Asok Gangaram Panday a su llegada a Surinam.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 5 de noviembre de 1988 cuando Asok Gangaram Panday llegó al aeropuerto de Zanderij en Surinam procedente de Holanda. Inmmediatamente fue detenido por miembros de la Policía Militar, bajo el alegato de que se debían investigar las razones de su expulsión de Holanda. Es así como fue trasladado a una celda dentro de un albergue para deportados, situado en la Brigada Militar en Zanderij. 

 

 

- Asok Gangaram Panday permaneció detenido en dicho centro desde la noche del día 5 de noviembre hasta  la madrugada del 8 de noviembre de 1988, cuando se encontró su cuerpo sin vida producto de su ahorcamiento.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (10.274): 17 de diciembre de 1988

 

- Fecha de informe de fondo (04/90): 15 de mayo de 1990

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 27 de agosto de 1990

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 1, 2, 4, 5, 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Choeramoenipersad Gangaram Panday.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 2 de diciembre de 1991

 

Competencia y Admisibilidad

Sentencia de Excepciones Preliminares:

 

16. La Corte es competente para  conocer del presente caso.  Suriname es  Estado Parte de la Convención desde el 12 de noviembre de 1987 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la  Convención en la misma fecha.

 

19. El Gobierno planteó en primer  término, que “los Memoriales instaurando procedimientos internacionales en  materia de derechos humanos (…) deberán de cumplir con el requisito formal de  venir firmados por la parte que somete el caso”, lo cual no fue cumplido por la  Comisión.

 

24. La Corte considera que, de  conformidad con las normas procesales aplicables al caso, no existe como  formalidad ni como requisito para la presentación de la memoria que ella deba  estar firmada.  Esta es una condición que  se sobreentiende debe tener todo escrito presentado a la Corte y así debió  haber actuado la Comisión, pero su omisión no constituye incumplimiento de un  requisito, ya que no lo exige el Reglamento.   Además existe en el presente caso una constancia de que la memoria fue  enviada por la Comisión, lo que no permite dudar de su autenticidad.

 

25. El Gobierno, basándose en los  artículos 2.1 y 3.1 del Estatuto y 71.4 del Reglamento de la Comisión y 21 del  Reglamento de la Corte afirmó en segundo lugar, que la Comisión incumplió los  preceptos antes citados al designar como delegados a la Secretaria ejecutiva y  al Secretario ejecutivo adjunto que, si bien son personal de la Comisión, no son  miembros de ésta. 

 

27. Dado que el Reglamento en su  artículo 21 estipula que “[l]a Comisión será representada por los delegados que  al efecto designe. Estos delegados podrán, si lo desean, hacerse asistir por cualesquiera personas de su  elección”, la Corte considera que la Comisión cumplió ante ella con los  requisitos establecidos por esta norma. El mismo argumento es válido respecto  de la designación del abogado de la víctima como parte de la delegación de la  Comisión.

 

29. (…) [E]l  Gobierno considera que la Comisión incurrió en “abuso de los derechos”:  1) por arrogarse el derecho de declarar  responsable a un Estado por violaciones de derechos humanos; 2) por romper “la  regla de la confidencialidad”;  3) por la  forma de determinar la prueba ante la Corte; y   4) porque “en razón de los abusos cometidos y falta de pruebas” la  Comisión incurrió en “abuso de derecho de petición” al remitir el caso a la  Corte.

 

31. En relación con el primer punto la  Corte estima que el artículo 50 de la Convención es claro al establecer que  “[d]e no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la  Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus  conclusiones (…)”.  Cuando la Comisión  hace esto, como  en el informe N° 04/90  de 15 de mayo de 1990, está cumpliendo con las funciones que le asigna la  Convención.

 

32. En segundo lugar, el Gobierno  consideró que la Comisión rompió la regla de la confidencialidad establecida en  los artículos 46.3 del Reglamento de la Corte y 74 del Reglamento de la  Comisión al haber “hecho del conocimiento público hechos referidos al caso y  aun más, haya emitido juicios valorativos previos respecto del caso en examen  (…) pretendiendo de Mala Fide una doble sanción no prevista en la Convención”.  Presumiblemente el Gobierno se refiere a la información sobre este caso consignada en el Informe Anual de la Comisión  1990-1991. (…)

 

33. La Corte observa que el aludido  Informe Anual de la Comisión se refiere al caso pero sin reproducir el informe  del artículo 50 y que el caso ya había sido remitido a la Corte cuando tal  Informe Anual fue publicado.  No puede  hablarse, por consiguiente, de violación por la Comisión del artículo 74 de su Reglamento y, menos aún, de violación del artículo 46.3 del Reglamento de la  Corte, que se refiere a una situación muy distinta.

 

34. El Gobierno planteó “abuso de  derecho por la forma de determinar la prueba ante la Corte” y afirmó que  “aunque la Comisión no lo haya dicho expresamente ésta en el presente caso ha  hecho uso de la irregular presunción de hechos ciertos establecida en el  artículo 42 de su Reglamento, a pesar de que, de los elementos probatorios  presentados por Suriname a la Comisión, resultare una conclusión diversa”.  (…)

 

35. La Corte no encontró en el  expediente evidencia alguna de que la Comisión haya hecho uso de la presunción  a que se refiere el artículo 42 de su Reglamento.

 

36. Como el Gobierno no sustentó (…)  la forma como supone que la Comisión podría llegar a cometer “abuso del derecho  de petición” al demandar ante la Corte, el tribunal, en aplicación de lo  dispuesto en el artículo 27.2 del Reglamento, según el cual “[e]l escrito  mediante el cual se oponga la excepción contendrá la exposición de hecho y de  derecho, y sobre esta fundamentación se basará la excepción” no la considera.

 

37. La Corte pasa ahora a examinar la  excepción de no agotamiento de los recursos internos a que se refiere el  artículo 46.1.a de la Convención.  

 

39. La Corte observa que el Gobierno  no hizo valer ante la Comisión la excepción de no agotamiento de los recursos  internos (…) lo que constituye una renuncia tácita a la excepción.  Además el Gobierno tampoco señaló a su debido  tiempo los recursos internos que en su opinión debieron agotarse y su efectividad.

 

40. Por consiguiente, la Corte considera  extemporáneo que el Gobierno invoque ante el tribunal la excepción de no  agotamiento de los recursos internos que debió plantear ante la Comisión y no  lo hizo.

 

41. Finalmente la tercera de las  excepciones preliminares interpuestas por el Gobierno, según la cual la  Comisión no cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 47 a 51 de  la Convención, no fue fundamentada por el Gobierno en el escrito ni en la  audiencia.  En virtud de lo dispuesto en el artículo 27.2 del Reglamento (…),  la Corte no entra a considerarla.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas:

 

45. La Corte debe determinar ahora si  la detención de Asok Gangaram Panday por miembros de la Policía Militar de  Suriname, configura los supuestos de ilegalidad o de arbitrariedad o una  violación del derecho de la víctima de haber sido llevada sin demora ante un  juez u otro funcionario autorizado por la ley para el ejercicio de funciones judiciales,  si procede la imputación de tales hechos a Suriname y, en consecuencia, la declaratoria de su responsabilidad internacional tipificados en el  artículo  7.2, 7.3 y 7.5 de la  Convención.

 

47. Esta disposición contiene como  garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de  detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente.  Según el primero  de tales   supuestos normativos,  nadie puede verse privado de la libertad  personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas  en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia  de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan  reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del  individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.

 

48. En el caso  sub judice, le resulta imposible a la Corte determinar si la detención de Asok  Gangaram Panday, fue o no por “causas y en las condiciones fijadas de antemano”  por la Constitución Política de dicho Estado o por leyes dictadas conforme a  ella, o si tal Constitución o leyes eran compatibles con las ideas de  razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad que deben caracterizar a toda  detención o retención legal a fin de que no se les considere arbitrarias.  No constan en autos, en efecto, elementos de  convicción que obren en favor de una u otra tesis (…).

 

50. Consta en el expediente que el  Gobierno fue requerido (…) para suministrar los textos oficiales de la  Constitución y de las leyes sustantivas y sobre procedimiento criminal que  regían en su territorio para los casos de detenciones en la fecha en que tuvo  lugar la detención de Asok Gangaram Panday.   El Gobierno no allegó al expediente tales textos ni suministró  explicación alguna acerca de su omisión.

 

51. Por lo antes dicho, la Corte  infiere de la actitud del Gobierno que el señor Asok Gangaram Panday fue  detenido ilegalmente por miembros de la Policía Militar de Suriname cuando  llegó procedente de Holanda al Aeropuerto de Zanderij, no siéndole necesario,  por ende, pronunciarse acerca de la denunciada arbitrariedad de tal medida y de  su no traslado sin demora ante la autoridad judicial competente.  Y así lo declara.

 

56. (…) [L]a  Corte considera que no surgen de su evaluación indicios concluyentes ni  convincentes que le permitan determinar la veracidad de la denuncia según la  cual el señor Asok Gangaram Panday fue objeto de torturas durante su detención  por la Policía Militar de Suriname.  Así  las cosas, no puede concluir la Corte como lo solicita la Comisión, que en el  caso sub judice se está en la  presencia de un supuesto de violación del artículo 5.2 de la Convención sobre  el derecho a la integridad personal.  Y  así lo declara.

 

61. La Corte considera que si bien se  encuentran suficientes elementos en los autos que de manera concordante dicen  acerca del ahorcamiento de Asok Gangaram Panday, no obran pruebas convincentes  acerca de la etiología de su muerte que permitan responsabilizar de la misma a  Suriname.  No modifica la conclusión  anterior la circunstancia de que el agente del Gobierno hubiera reconocido, en  la contra-memoria, que la víctima estuviera afectada en su estado de ánimo por  la expulsión de los Países Bajos y que esa situación psicológica se hubiera  acrecentado por la detención.  En efecto, resulta forzado deducir de una manifestación semejante reconocimiento alguno de  responsabilidad del Gobierno y, en cambio, sí es posible concluir de ella su  opinión de que se sumaron en la mente de la víctima otros factores anteriores a  su detención.

 

62. Podría, sin embargo, argumentarse  que la circunstancia de que la Corte considere, por vía de inferencia, que la  detención de la víctima fue ilegal, debería llevarla, igualmente, a concluir  que hubo una violación del derecho a la vida por parte de Suriname porque, de no  haber sido detenida la persona, probablemente no habría perdido la vida.  Sin  embargo, la Corte piensa que en  materia de responsabilidad internacional de los Estados por violación de la  Convención [l]o decisivo es dilucidar si una determinada violación a los  derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o  tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la transgresión  se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente.  En definitiva, de lo que se trata es de  determinar si la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia  por parte de un Estado de sus deberes de respetar y garantizar dichos derechos,  que le impone el artículo 1.1 de la Convención (…). En las circunstancias de  este caso, no es posible fijar la responsabilidad del Estado en los términos  descritos, en virtud, entre otras razones, de que la Corte está determinando  una responsabilidad por detención ilegal por inferencia y no porque haya sido  demostrado que la detención fue, en efecto, ilegal o arbitraria o que el  detenido haya sido torturado. Y así lo declara.

 

63.  Finalmente, la Comisión, también denunció una presunta violación de los  artículos 2 y 25 de la Convención (…)

 

64. La Corte observa que la sola  constatación de un caso individual de violación de los derechos humanos por  parte de las autoridades de un Estado no es, en principio, base suficiente para  que se presuma o colija la existencia dentro del mismo de prácticas masivas y  colectivas en perjuicio de los derechos de otros ciudadanos.

 

67. Por lo expuesto, esta Corte  concluye que no existen elementos que demuestren la violación denunciada de los  artículos 2 y 25 de la Convención.  Y así  lo declara.

 

Reparaciones

La Corte,

 

- Fija en US$ 10.000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en florines holandeses, el monto que el Estado de Suriname debe pagar dentro de los seis meses de la fecha de esta sentencia, a las personas y en la forma indicadas en el párrafo 70 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. En ella la Corte resuelve fijar una indemnización de carácter nominal que debe ser pagada una mitad para la viuda y otra para los hijos de la víctima, si los hubiere.  Si no hubiere hijos, la parte de éstos acrecerá la mitad de la viuda.

 

- Resuelve que supervisará el cumplimiento de la indemnización acordada y que sólo después archivará el expediente.

 

 

- Decide que no hay condena en costas.

 

Puntos Resolutivos

La Corte,

 

- Desestima las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Suriname.

 

- Declara que Suriname ha violado en perjuicio de Asok Gangaram Panday los deberes de respeto y de garantía del derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7.2 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

 

- Desestima la solicitud de la Comisión para que se declare responsable al Estado de Suriname de haber violado en perjuicio del señor Asok Gangaram Panday los artículos 5.1, 5.2, 25.1 y 25.2 de la Convención.

 

- Desestima la solicitud de la Comisión para que se declare responsable al Estado de Suriname de haber violado en perjuicio del señor Asok Gangaram Panday, el artículo 4.1 de la Convención.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna