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Technical Data: La Cantuta Vs. Perú

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Victim(s): 

 Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas, Juan Gabriel Mariños Figueroa y sus familiares

Representantive(s): 

 - Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH).

- Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ)

- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL).

 

Demanded Country:  Perú
Summary: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de diez personas por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Other instruments: Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias – Naciones Unidas
Facts

 - Los hechos del presente caso se iniciaron el 22 de mayo de 1991 cuando se estableció en la Universidad Nacional Enrique Guzmán y Valle-La Cantuta un destacamento del Ejército. Se impuso en dicho centro educativo un toque de queda y controles a la entrada y salida de estudiantes.  

 

- El 18 de julio de 1992, miembros del Ejército y del Grupo paramilitar Colina irrumpieron en las viviendas estudiantiles. Tras identificar a algunos de ellos con ayuda de una lista, se llevaron a los estudiantes Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa. Procedieron de la misma manera en las residencias de los profesores, siendo detenido el profesor Hugo Muñoz Sánchez.

 

- Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea permanecieron desaparecidos hasta el descubrimiento, en julio y noviembre de 1993, de sus restos mortales en fosas clandestinas en Cieneguilla y en Huachipa. Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza y Juan Gabriel Mariños Figueroa continúan desaparecidos.

 

- Se iniciaron investigaciones tanto en el fuero común como el militar. Se condenaron a algunos de los denunciados. Sin embargo, el 14 de junio de 1995 el Congreso aprobó la Ley No. 26479, mediante la cual se concedía amnistía al personal militar, policial o civil involucrado en violaciones de derechos humanos cometidas desde mayo de 1980 hasta la fecha de promulgación de la ley efectuada el mismo día. 

 
Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 - Fecha de presentación de la petición (11.045): 30 de julio de 1992

 

- Fecha de informe de admisibilidad (42/99): 11 de marzo de 1999

 

- Fecha de informe de fondo (95/05): 24 de octubre julio de 2005

 
Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 10 de febrero de 2006.

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma,  en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa. A su vez, solicitó que la Corte IDH declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. Asimismo, la CIDH solicitó a la Corte IDH que declare que el Estado ha incumplido los artículos 1.1 y 2 de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 29 de setiembre de 2006

 
Competence and admisibility

 La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte en la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

Recognition of International Responsibility

 El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Analysis of the merits

 I. La responsabilidad internacional del Estado en el  contexto del presente caso

 

95. Los hechos de este caso han sido calificados por la CVR, órganos  judiciales internos y por la representación del Estado ante este Tribunal, como  “crímenes internacionales” y “crímenes de lesa humanidad” (...). La ejecución  extrajudicial y desaparición forzada de las presuntas víctimas fueron perpetradas  en un contexto de ataque generalizado y sistemático contra sectores de la  población civil.

 

96. (...) [L]a Corte considera reconocido y  probado que la planeación y ejecución de la detención y posteriores actos  crueles, inhumanos y degradantes y ejecución extrajudicial o desaparición  forzada de las presuntas víctimas, realizadas en forma coordinada y encubierta  por miembros de las fuerzas militares y del Grupo Colina, no habrían podido  perpetrarse sin el conocimiento y órdenes superiores de las más altas esferas  del poder ejecutivo y de las fuerzas militares y de inteligencia de ese  entonces, específicamente de las jefaturas de inteligencia y del mismo  Presidente de la República. (…)

 

97. Las  víctimas del presente caso, así como muchas otras personas en esa época,  sufrieron la aplicación de prácticas y métodos intrínsecamente irrespetuosos de  sus derechos humanos, minuciosamente planificados, sistematizados y ejecutados  desde el Estado, en muchos aspectos similares a los utilizados por los grupos  terroristas o subversivos que, bajo la justificación del contra-terrorismo o la  “contra-subversión”, pretendían combatir.

 

II.  Derechos a la personalidad jurídica, vida, integridad y  libertad personales en relación con las  obligaciones de respetar y garantizar los derechos

 

2.1.  Precisiones respecto de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención

 

109. (...) La Corte observa que la privación  de libertad de aquellas personas, por parte de agentes militares y del Grupo  Colina, fue un paso previo para la consecución de lo que en definitiva les  había sido ordenado: su ejecución o desaparición. Las circunstancias de la  privación de libertad señalan claramente que no era una situación de  flagrancia, pues fue reconocido que las presuntas víctimas se encontraban en  sus residencias cuando los efectivos militares irrumpieron en forma violenta en  horas de la madrugada y se los llevaron con base en una lista. La utilización  de listas en las que aparecían los nombres de personas por ser detenidas fue  identificada por la CVR como parte del modus  operandi de agentes estatales para seleccionar a las víctimas de  ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas. Contrario al análisis  planteado por la Comisión y los representantes, resulta innecesario determinar  si las presuntas víctimas fueron informadas de los motivos de su detención; si  ésta se dio al margen de los motivos y condiciones establecidos en la  legislación peruana vigente en la época de los hechos y mucho menos definir si  el acto de detención fue irrazonable, imprevisible o carente de  proporcionalidad. Evidentemente la detención de dichas personas constituyó un  acto de abuso de poder, no fue ordenada por autoridad competente y el fin de la  misma no era ponerlos a disposición de un juez u otro funcionario autorizado  por la ley para que decidiera acerca de la legalidad de la misma, sino  ejecutarlos o forzar su desaparición. Es decir, su detención fue de carácter  manifiestamente ilegal y arbitrario, contrario a los términos del artículo 7.1  y 7.2 de la Convención.

 

112. En este caso, a pesar de haber sido  tramitadas y decididas, las acciones de habeas  corpus no constituyeron una investigación seria e independiente, por lo que  la protección debida a través de las mismas resultó ilusoria. En este sentido,  las representantes alegaron que el Estado habría violado el artículo 7.6 de la  Convención en perjuicio tanto de las víctimas como de sus familiares. La Corte  considera que, según el texto de ese artículo, el titular del “derecho a  recurrir ante un juez o tribunal competente [para que éste] decida sin demora  sobre la legalidad de su arresto o detención” corresponde a la “persona privada  de libertad” y no a sus familiares, si bien “los recursos podrán interponerse  por sí o por otra persona”. Por ende, de acuerdo a su  jurisprudencia, el Estado es responsable en cuanto a este aspecto por la  violación del artículo 7.6 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las 10 víctimas ejecutadas o  desaparecidas.

 

113. En lo que concierne a la violación del  artículo 5 de la Convención (...) es evidente que por las circunstancias en que  fueron detenidas y trasladadas a un lugar indefinido antes de ser ejecutadas o  desaparecidas, las presuntas víctimas fueron colocadas en una situación de  vulnerabilidad y desprotección que afectaba su integridad física, psíquica y  moral. Ciertamente no existe prueba de los actos específicos a que fueron  sometidas cada una de esas personas antes de ser ejecutadas o desaparecidas. No  obstante, el propio modus operandi de  los hechos del caso en el contexto de ese tipo de prácticas sistemáticas (...),  sumado a las faltas a los deberes de investigación (...), permiten inferir que  esas personas experimentaron profundos sentimientos de miedo, angustia e  indefensión.  (...) De tal manera, es  coherente calificar los actos contrarios a la integridad personal de las 10  víctimas ejecutadas o desaparecidas en los términos de los artículos 5.1 y 5.2  de la Convención.

 

114. En cuanto a la violación del derecho a la  vida (...) los hechos del caso fueron producto de una operación ejecutada en  forma coordinada y encubierta por el Grupo Colina, con el conocimiento y  órdenes superiores de los servicios de inteligencia y del mismo Presidente de  la República de ese entonces (...). Esto es consistente con la práctica  sistemática de detenciones ilegales y arbitrarias, torturas, ejecuciones  extrajudiciales y desapariciones forzadas verificada en la época de los hechos  (...). Es necesario precisar que la plena identificación de los restos de  Bertila Lozano Torres  y Luis Enrique  Ortiz Perea permite calificar los actos cometidos en su perjuicio como  ejecuciones extrajudiciales. Por otro lado, el hallazgo de otros restos humanos  y el reconocimiento de objetos pertenecientes a algunas de las personas detenidas  encontrados en las fosas clandestinas, permitirían inferir que Armando Amaro  Cóndor, Juan Gabriel Mariños Figueroa, Robert Teodoro Espinoza y Heráclides  Pablo Meza fueron también privados de su vida. Sin perjuicio de ello, la Corte  estima que, mientras no sea determinado el paradero de esas personas, o  debidamente localizados e identificados sus restos, el tratamiento jurídico  adecuado para la situación de esas cuatro personas es la de desaparición  forzada de personas, al igual que en los casos de Dora Oyague Fierro, Marcelino  Rosales Cárdenas, Felipe Flores Chipana y Hugo Muñoz Sánchez.

 

116. En razón de las consideraciones anteriores, y en los términos del  allanamiento efectuado por el Estado, corresponde declarar que éste es  responsable por la detención ilegal y arbitraria, la ejecución extrajudicial de  Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea y la desaparición forzada de  Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo  Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa, Dora Oyague Fierro, Felipe Flores Chipana,  Marcelino Rosales Cárdenas y Hugo Muñoz Sánchez, así como los actos crueles,  inhumanos o degradantes cometidos en su contra, lo que constituye una violación  de los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los mismos. La responsabilidad  internacional del Estado se configura de manera agravada en razón del contexto  en que los hechos fueron perpetrados, analizado en el capítulo anterior, así  como de las faltas a las obligaciones de protección e investigación señaladas  en este capítulo.

 

2.2. El derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica de las personas  desaparecidas

 

119. Anteriormente, en el contexto de otro caso que también trataba de  desaparición forzada de personas, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse  sobre el fondo en relación con la alegada violación del artículo 3 del citado  instrumento. En el caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala la Corte estimó que el  Estado no había violado el derecho a la personalidad jurídica de la víctima,  pues [n]aturalmente, la privación arbitraria de la vida suprime a la persona  humana, y, por consiguiente, no procede, en esta circunstancia, invocar la  supuesta violacióndel derecho a la personalidad jurídica o de otros derechos  consagrados en la Convención Americana. El derecho al reconocimiento de la  personalidad jurídica establecido en el artículo 3 de la Convención Americana  tiene, al igual que los demás derechos protegidos en la Convención, un  contenido jurídico propio.

 

121. (…) [E]n ejercicio de la facultad que le  otorga el artículo 53.2 del Reglamento, la Corte considera que en el presente  caso no hay hechos que permitan concluir que el Estado haya violado el artículo  3 de la Convención.

 

2.3. El derecho a la  integridad personal de los familiares de las víctimas

 

123. En el presente caso, la Corte recuerda su  jurisprudencia en cuanto a que en casos que involucran la desaparición forzada  de personas, es posible entender que la violación del derecho a la integridad  psíquica y moral de los familiares de la víctima es una consecuencia directa,  precisamente, de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho  mismo, que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de  las autoridades estatales de proporcionar información acerca del paradero de la  víctima o de iniciar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de  lo sucedido.

 

126. Los hechos del presente caso permiten  concluir que la violación de la integridad personal de los familiares de las  víctimas, consecuencia de la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de  las mismas, se ha configurado por las situaciones y circunstancias vividas por  algunos de ellos, durante y con posterioridad a dicha desaparición, así como  por el contexto general en que ocurrieron los hechos. Muchas de estas  situaciones y sus efectos, comprendidas integralmente en la complejidad de la  desaparición forzada, subsisten mientras persistan algunos de los factores  verificados. Los familiares presentan secuelas  físicas y psicológicas ocasionadas por los referidos hechos, que continúan  manifestándose, y los hechos han impactado sus relaciones sociales y laborales  y alterado la dinámica de sus familias.

 

129. Por lo anteriormente expuesto, la Corte  considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en  el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. de  la misma (…).

 

III. Artículos 8.1 y 25 de la Convención  Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma

 

3.1. Investigaciones iniciales en el fuero  común; derivación de las investigaciones al fuero militar e incompetencia de  los tribunales militares para investigar y juzgar graves violaciones de  derechos humanos

 

142. El Tribunal ha  establecido que en un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal  militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional: sólo se debe juzgar a  militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza  atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Al respecto, la  Corte ha dicho que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un  asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al  juez natural y, a fortiori, el debido  proceso”, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho  de acceso a la justicia. Por estas razones y por la naturaleza del crimen y el  bien jurídico lesionado, la jurisdicción penal militar no es el fuero  competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de  estos hechos.

 

145. Las consideraciones anteriores llevan  necesariamente a concluir que un proceso penal adelantado en el fuero común  constituía el recurso idóneo para investigar y en su caso juzgar y sancionar a  los responsables de los hechos del presente caso, por lo que la derivación  irregular de las investigaciones al fuero militar, así como los consecuentes  procedimientos realizados en el mismo respecto de presuntos autores materiales  e intelectuales, constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención,  en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de  las víctimas.

 

3.2. Las nuevas investigaciones y procesos penales abiertos en el  fuero común

 

146. En el presente caso,  luego de la caída del régimen del ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori y el  consecuente proceso de transición ocurrido desde el año 2000, fueron activadas  nuevas acciones oficiales de investigación de carácter penal en el fuero común. No constan, sin embargo, acciones adoptadas en el marco de los  procesos penales, o a través de otras instancias, para determinar el paradero  de las víctimas o buscar sus restos mortales. En cuanto a esas investigaciones  y su estado actual al momento de dictar esta Sentencia, la Corte observa que  han sido abiertas al menos cinco nuevas causas, las cuales han tenido diversos  resultados parciales, según la  información aportada al expediente (...).

 

149. (...) [L]a Corte ha  establecido, respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo  8.1 de la Convención Americana, que es preciso tomar en cuenta tres elementos  para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso:  a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta  de las autoridades judiciales. No obstante, la pertinencia de aplicar esos tres  criterios para determinar la razonabilidad del plazo de un proceso depende de  las circunstancias de cada caso. Además, en este tipo de casos, el deber del  Estado de satisfacer plenamente los requerimientos de la justicia prevalece  sobre la garantía del plazo razonable. Respecto de las nuevas investigaciones y  procesos abiertos a partir de la transición, si bien es clara la complejidad  del asunto por la naturaleza de los hechos, el número de víctimas y procesados  y las dilaciones causadas por éstos, no es posible desvincularlas del período  anterior. Las obstaculizaciones verificadas han llevado a que las  investigaciones y procesos hayan durado más  de 14 años desde la perpetración de los hechos que conllevaron a la ejecución o  desaparición forzada de las  víctimas, lo cual, en conjunto, ha sobrepasado excesivamente el plazo que pueda  considerarse razonable para estos efectos.

 

153.  Específicamente en relación con la  figura de la cosa juzgada, recientemente la Corte precisó que el principio non bis  in idem no resulta aplicable cuando el procedimiento que culmina con el  sobreseimiento de la causa o la absolución del responsable de una violación a  los derechos humanos, constitutiva de una infracción al derecho internacional, ha sustraído al acusado de su  responsabilidad penal, o cuando el procedimiento no fue instruido independiente  o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales. Una  sentencia pronunciada en las circunstancias indicadas produce una cosa juzgada  “aparente” o “fraudulenta”.

 

156. Al respecto, resulta oportuno recordar  que la Corte no es un tribunal penal en el que corresponda determinar la  responsabilidad de individuos particulares por actos criminales. La responsabilidad  internacional de los Estados se genera en forma inmediata con el ilícito  internacional atribuido al Estado y, para establecer que se ha producido una  violación de los derechos consagrados en la misma, no se requiere determinar,  como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su  intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes  a los cuales se atribuyen los hechos violatorios.  Es en ese marco que la Corte efectúa la  determinación de responsabilidad internacional del Estado en este caso, la que  no corresponde condicionar a estructuras propias y específicas del derecho  penal, interno o internacional, definitorias de criterios de imputabilidad o  responsabilidades penales individuales; tampoco es necesario definir los  ámbitos de competencia y jerarquía o subordinación de cada agente estatal  involucrado en los hechos. 

 

157. De tal manera, respecto de las  solicitudes de las representantes y del Estado, es necesario recordar que los  hechos han sido calificados por la CVR, órganos judiciales internos y por la  representación del Estado ante este Tribunal, como crímenes contra la humanidad  y ha sido establecido que fueron perpetradas en un contexto de ataque  generalizado y sistemático contra sectores de la población civil.  Consecuentemente, la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y  sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los  delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados; más aún pues la  prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de  investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de ius cogens. La impunidad de esos hechos  no será erradicada sin la consecuente determinación de las responsabilidades generales  –del Estado- y particulares –penales de sus agentes o particulares-,  complementarias entre sí. Por ende, basta reiterar que las investigaciones y  procesos abiertos por los hechos de este caso corresponden al Estado, deben ser  realizados por todos los medios legales  disponibles y culminar o estar orientados a la  determinación de toda la verdad y la persecución y, en su caso, captura,  enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales  y materiales de los hechos.

 

3.3. Obligaciones derivadas del Derecho Internacional en materia de  cooperación interestatal respecto de la investigación y eventual extradición de  presuntos responsables en casos de graves violaciones de derechos humanos 

 

160. Según ha sido reiteradamente señalado, los hechos  del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional (ius cogens). En los términos del  artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados a  investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los  responsables. Ante la  naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de  violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la  impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de  cooperación interestatal para estos efectos. El acceso a la justicia constituye  una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar  las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones,  ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho  Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos  de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo.  La Corte recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva  establecido en la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones  internacionales regionales y universales en la materia, los Estados Parte en la Convención deben colaborar  entre sí en ese sentido.

 

161. Ha quedado demostrado que, pese a que se reiniciaron dichos procesos penales  con el fin de esclarecer los hechos y ha habido resultados parciales, aquéllos  no han sido eficaces para enjuiciar y, en su caso, sancionar a todos sus  responsables. La Corte considera, por ende, que el Estado es responsable por la  violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la  Convención Americana (…).

 

IV. Deber General de  Adoptar disposiciones de derecho interno

 

186. De las normas y jurisprudencia de derecho  interno analizadas, se concluye que las decisiones de esta Corte tienen efectos  inmediatos y vinculantes y que, por ende, la sentencia dictada en el caso Barrios Altos está plenamente  incorporada a nivel normativo interno. Si esa Sentencia fue determinante en que  lo allí dispuesto tiene efectos generales, esa declaración conforma ipso iure parte del derecho interno  peruano, lo cual se refleja en las medidas y decisiones de los órganos  estatales que han aplicado e interpretado esa Sentencia.

 

188. (...) [L]as partes no han aportado  información que indique que desde la Sentencia de la Corte en el caso Barrios Altos y desde dicha  decisión del CSJM, las leyes de amnistía hayan sido aplicadas en las  investigaciones y procesos penales abiertos desde el año 2001, o que hayan  impedido la apertura de otras investigaciones o procesos, en relación con los  hechos del presente caso o de otros casos en el Perú.

 

189. (...) [L]a Corte concluye que, durante el  período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas en el presente caso  (...), el Estado incumplió su obligación de adecuar  su derecho interno a la Convención contenida en el artículo 2 de la misma, en  relación con los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado, en  perjuicio de los familiares. A su vez, no ha sido demostrado que,  posteriormente y en la actualidad, el Estado haya incumplido con dichas  obligaciones contenidas en el artículo 2 de la Convención, por haber adoptado  medidas pertinentes para suprimir los efectos que en algún momento pudieron  generar las leyes de amnistía, declaradas incompatibles ab initio con la Convención en el caso Barrios Altos. Tal como fue señalado (...), dicha decisión se  revistió de efectos generales. En consecuencia, dichas “leyes” no han podido  generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el  futuro.

Reparations

 La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

-El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana. Con el propósito de juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables de las violaciones cometidas, el Estado debe continuar adoptando todas las medidas necesarias, de carácter judicial y diplomático, y proseguir impulsando las solicitudes de extradición que correspondan, bajo las normas internas o de derecho internacional pertinentes.

 

-El Estado debe proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos mortales de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro. 

 

-El Estado debe llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad.

 

-El Estado debe asegurar, dentro del plazo de un año, que las 10 personas declaradas como víctimas ejecutadas o de desaparición forzada en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas se encuentren representadas en el monumento denominado “El Ojo que Llora”, en caso de que no lo estén ya y de que los familiares de las referidas víctimas así lo deseen, para lo cual debe coordinar con dichos familiares la realización de un acto, en el cual puedan incorporar una inscripción con el nombre de la víctima como corresponda conforme a las características de dicho monumento.

 

-El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 37 a 44 y 51 a 58 del capítulo relativo al allanamiento parcial, los hechos probados de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos considerativos 81 a 98, 109 a 116, 122 a 129, 135 a 161 y 165 a 189, y la parte resolutiva de la misma.

 

-El Estado debe proveer a todos los familiares de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos. 

 

-El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos para los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como para fiscales y jueces.

 

-El Estado debe pagar a Andrea Gisela Ortiz Perea, Antonia Pérez Velásquez, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Dina Flormelania Pablo Mateo, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, Hilario Jaime Amaro Ancco, Magna Rosa Perea de Ortiz, Víctor Andrés Ortiz Torres, José Ariol Teodoro León, Bertila Bravo Trujillo y José Esteban Oyague Velazco, en el plazo de un año, las cantidades fijadas en los párrafos 214 y 215 de la presente Sentencia, por concepto de compensación por daños materiales.

 

-El Estado debe pagar a Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto Lozano Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Serafina Meza Aranda, Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio, Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe, en el plazo de un año, las cantidades fijadas en el párrafo 220 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño inmaterial.

 

-El Estado debe pagar, en el plazo de un año, las cantidades fijadas en el párrafo 245 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de costas y gastos, las cuales deberán ser entregadas a Andrea Gisela Ortiz Perea y Alejandrina Raida Cóndor Saez.

Resolutions

 La Corte dictamina que, 

 

- El Estado violó el derecho a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1 y 5.2 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Bertila Lozano Torres, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana. 

 

- No hay hechos que permitan concluir que el Estado haya violado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, consagrado en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

- El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto Lozano Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Serafina Meza Aranda, Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio, Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe.

 

- El Estado violó el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto Lozano Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Serafina Meza Aranda, Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio, Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe.

 

- El Estado incumplió su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno a fin de adecuar la normativa interna a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecida en el artículo 2 de la misma, en relación con los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 del mismo tratado, durante el período en que las “leyes” de amnistía No. 26.479 de 14 de junio de 1995 y No. 26.492 de 28 de junio de 1995 fueron aplicadas en el presente caso. Con posterioridad a ese período y en la actualidad, no ha sido demostrado que el Estado haya incumplido con dicha obligación contenida en el artículo 2 de la Convención, por haber adoptado medidas pertinentes para suprimir los efectos que en algún momento pudieron generar las “leyes” de amnistía, las cuales no han podido generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el futuro.

 

 
Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

 - Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- Fecha: 30 de noviembre de 2007

 

- Solicitud: Los representantes solicitaron a la Corte que aclarara lo que estimaban una discordancia entre los párrafos de la Sentencia correspondientes a Marcia Claudina Mariños Figueroa. Consideran importante que la Corte agregue el apellido de casada de Carmen Oyague Velazco. Finalmente, solicitaron que se aclare las razones por la cuales la señora Carmen Juana Mariños Figueroa y el señor Marcelino Marcos Pablo Meza, a pesar de haber sido identificados en el capítulo de “Hechos Probados” como hermana y hermano, respectivamente, de los señores Juan Gabriel Mariños Figueroa y de Heráclides Pablo Meza, no fueron consideradas como víctimas de la violación de los derechos a la integridad personal y a las garantías judiciales y protección judicial, ni como “parte lesionada”, al no estar mencionados en el capítulo sobre Reparaciones, y tampoco como “acreedores de indemnización por daño inmaterial”, al no estar mencionados en el punto resolutivo décimo séptimo.

 

- La Corte decide,

 

(i) La señora Marcia Claudina Mariños Figueroa debe entenderse incluida en los párrafos antes mencionados, como beneficiaria de la indemnización fijada por concepto de daño inmaterial a favor de las hermanas o hermanos de las víctimas desaparecidas o ejecutadas (US$ 20.000,00 – veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). os 14 a 19 de la presente Sentencia.

 

(ii) Solicitar al Estado que tenga en cuenta el nombre completo de la señora Carmen Antonia Oyague Velazco de Huaman, el cual comprende su apellido de casada.

 

(iii) Declarar parcialmente inadmisible la demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas dictada el 29 de noviembre de 2006 en el caso La Cantuta, con respecto a la inclusión de los señores Juan Gabriel Mariños Figueroa y de Heráclides Pablo Meza como víctimas de la violación de los derechos a la integridad personal. Sin embargo, sí es admisible con respecto a los derechos a las garantías judiciales y protección judicial.

 

(iv) Notificar la presente Sentencia a los representantes de los familiares de las víctimas, al Estado y a la Comisión. 

 

Monitoring compliance with judgment

 - Fecha de última resolución: 20 de noviembre de 2009

 

- La Corte declara que,

 

(i) Que, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 18 y 22 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con las obligaciones de:

 

a)       llevar a cabo, en el plazo de seis meses, un acto público de reconocimiento de responsabilidad y

 

b) asegurar, dentro del plazo de un año, que las 10 personas declaradas como víctimas ejecutadas o de desaparición forzada en la presente Sentencia se encuentren representadas en el monumento denominado “El Ojo que Llora”, en caso de que no lo estén ya y de que los familiares de las referidas víctimas así lo deseen (punto resolutivo duodécimo y párrafo 236 de la Sentencia).

 

(ii) Que el Estado ha cumplido parcialmente con sus obligaciones de:

 

a)       realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas del presente;

 

b)       proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos mortales de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana y, si se encuentran sus restos, entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro; 

 

c)       publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial por una sola vez, los párrafos 37 a 44 y 51 a 58 del capítulo relativo al allanamiento parcial, los hechos probados de esta Sentencia sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos considerativos 81 a 98, 109 a 116, 122 a 129, 135 a 161 y 165 a 189, y la parte resolutiva de la misma; 

 

d)       implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos para los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, así como para fiscales y jueces, y

 

e)       pagar, en el plazo de un año, las cantidades fijadas en el párrafo 214 de la […] Sentencia, por concepto de compensación por daños materiales.

 

(iii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

 

a)       realizar inmediatamente las debidas diligencias para completar eficazmente y llevar a término, en un plazo razonable, las investigaciones abiertas y los procesos penales incoados en la jurisdicción penal común, así como activar, en su caso, los que sean necesarios, para determinar las correspondientes responsabilidades penales de todos los autores de los hechos cometidos en perjuicio de las víctimas del presente caso;

 

b)       proceder de inmediato a la búsqueda y localización de los restos mortales de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Marcelino Rosales Cárdenas, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Juan Gabriel Mariños Figueroa y Felipe Flores Chipana y, si se encuentran sus restos, deberá entregarlos a la brevedad posible a sus familiares y cubrir los eventuales gastos de entierro; 

 

c)       publicar en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 37 a 44 y 51 a 58 del capítulo relativo al allanamiento parcial, los hechos probados de esta Sentencia sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos considerativos 81 a 98, 109 a 116, 122 a 129, 135 a 161 y 165 a 189, y la parte resolutiva de la misma (; 

 

d)       proveer a todos los familiares, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos;

 

e)       implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos para los miembros de los servicios de inteligencia estatales y; 

 

f)       pagar las cantidades fijadas por concepto de compensación por daños materiales, indemnización por daño inmaterial y costas y gastos.

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 29 de noviembre de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 1° de marzo de 2010, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de conformidad con lo señalado en los Considerandos 10, 14, 26, 30, 35 y 39, y en los puntos declarativos 2 y 3 de la presente Resolución.

 

(iii) Solicitar a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe..

 

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 29 de noviembre de 2006.

 

(v) Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares.