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Ficha Técnica: Neira Alegría y otros Vs. Perú

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Víctimas(s): 

 Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar.

Representante(s): 

 No se consigna


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la muerte de Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar durante el operativo militar en el centro penitenciario El Frontón.

Palabras Claves:  Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se centran durante el operativo militar realizado en el establecimiento penal de El Frontón durante los días 18 y 19 de junio de 1986. Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar se encontraban detenidos en dicho centro penitenciario en calidad de procesados como presuntos autores del delito de terrorismo.

 

- El 18 de junio de 1986 se produjo un amotinamiento en El Frontón. Como consecuencia, el gobierno ordenó que las Fuerzas Armadas retomen el contro del centro penitenciario. Luego de numerosos bombardeos, 111 internos fallecieron, dentro de los cuales se encontraban Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar. 

 

- Sus familiares presentaron un recurso de hábeas corpus que fue declarado improcedente debido a que se había decretado un estado de emergencia. De otro lado se abrió instrucción en la jurisdicción penal militar para determinar una posible responsabilidad de los miembras de las Fuerzas Armadas que participaron en el operativo. No obstante se sobreseyó la causa y se determinó la no responsabilidad de los encausados.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (10.078): 31 de agosto de 1987

 

- Fecha de informe de fondo (43/90): 7 de junio de 1990 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 10 de octubre de 1990

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH sometió este caso con el fin de que la Corte IDH decida si hubo violación, por parte del Estado involucrado, de los artículos 1, 2, 4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 6 de diciembre de 1991

Competencia y Admisibilidad

 Sentencia  de Excepciones Preliminares:

 

24. La Corte es competente para  conocer del presente caso.  El Perú es  Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y aceptó la  competencia contenciosa de la Corte a que se refiere el artículo 62 de la  Convención el 21 de enero de 1981.

 

26. En cuanto a la primera excepción  el Gobierno afirma que, según el artículo 46, inciso 1.b. de la Convención  Americana, uno de los requisitos para la admisión de una denuncia por la  Comisión es que ésta sea formulada dentro de los seis meses a partir de la  fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la  decisión definitiva de los tribunales internos.   Si este requisito no se cumpliere, la Comisión carecería de competencia  para intervenir en el caso.

 

27. En esta causa la denuncia fue  presentada a la Comisión Interamericana el 1 de septiembre de 1987, según el  Gobierno peruano, y el 31 de agosto de ese año, de acuerdo con la memoria de la  Comisión.  Para la resolución de este  caso la diferencia de un día entre lo afirmado por las partes resulta  jurídicamente irrelevante, razón por la cual la Corte no estima necesario  detenerse en esta circunstancia.

 

28. El Gobierno sostiene (…) que los  recursos internos interpuestos por los recurrentes quedaron agotados cuando  ellos fueron notificados de la resolución del Tribunal de Garantías  Constitucionales mediante la publicación correspondiente en el Diario Oficial,  esto es, el 14 de enero de 1987.  Agrega  que según la ley 23385, artículo 46, que rige la actividad de este Tribunal, su  fallo tiene por efecto agotar las instancias internas. Esta afirmación del  Gobierno peruano no es compatible con lo que había expresado antes a la  Comisión mediante la nota de 29 de septiembre de 1989.

 

29. De lo expuesto surge, pues, que el  Perú sostuvo el 29 de septiembre de 1989 que las instancias internas no se  habían agotado en tanto que, un año después, 24 de septiembre de 1990, ante la  Comisión y ahora, ante la Corte, afirma lo contrario.  Según la práctica internacional cuando una  parte en un litigio ha adoptado una actitud determinada que redunda en  beneficio propio o en deterioro de la contraria, no puede luego, en virtud del  principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria con la  primera.  Para la segunda actitud rige la  regla de non concedit venire contra factum proprium.

 

32. El Gobierno ha opuesto otra  excepción preliminar fundada en el hecho de que la Comisión presentó su demanda  ante la Corte una vez que había vencido el plazo previsto por el artículo 51,  inciso 1, de la Convención Americana.   Esta disposición otorga a la Comisión un plazo de tres meses, a partir de  la fecha de remisión del informe al Gobierno interesado, para presentar su  demanda.  Una vez concluido ese plazo, el  derecho de la Comisión caducaría. En el presente caso, el informe Nº 43/90 fue  remitido al Perú el 11 de junio de 1990 y la demanda fue presentada a la Corte  el 10 de octubre de ese año.  Por lo  tanto, habiendo excedido el plazo de los tres meses a partir del 11 de junio,  el derecho de la Comisión, según el Perú, habría caducado.

 

33. No existe entre las partes  discrepancia acerca de las fechas mencionadas.   Dado que el informe Nº 43/90 fue remitido al Gobierno peruano el 11 de  junio de 1990, la demanda debió haber sido presentada dentro de los tres meses  a partir de entonces. Antes de vencido ese plazo, el 14 de agosto de 1990, el  Perú solicitó a la Comisión una prórroga de 30 días (…).  Esta le concedió la  prórroga solicitada a partir del 11 de septiembre de 1990, mediante nota de 20  de agosto de ese año.

 

34. Resulta entonces que el plazo  original de tres meses fue prorrogado por la Comisión a pedido del Perú.  Ahora bien, en virtud de un principio  elemental de buena fe que preside todas las relaciones internacionales, el Perú  no puede invocar el vencimiento del plazo cuando ha sido él mismo quien  solicitó la prórroga.  Por lo tanto, no  puede considerarse que la demanda de la Comisión fue interpuesta fuera de  término sino que, por el contrario, la presentación tuvo lugar dentro del plazo  acordado al Gobierno a su solicitud (…).

 

35.  Tampoco puede el Perú (…) afirmar que la Comisión no tenía competencia para  otorgar una prórroga al plazo de tres meses que él mismo pidió, pues, en virtud  de la buena fe, no se puede solicitar algo de otro y, una vez obtenido lo  solicitado, impugnar la competencia de quien se lo otorgó.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 No se consigna

Análisis de fondo

 Sentencia  de Fondo:

 

60. En los términos del artículo 5.2  de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en  condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe  garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia,  el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante  de estos derechos de los detenidos.

 

61. En el presente caso, el Perú tenía  el derecho y el deber de ejecutar la debelación del motín del Penal San Juan  Bautista, más aun cuando no se produjo en forma súbita sino que parece haber  sido preparado con anticipación, pues los detenidos habían fabricado armas de  diversos tipos, excavado túneles y asumido prácticamente el control del  Pabellón Azul. También debe tenerse en cuenta que en la primera fase de la  debelación por la Guardia Republicana los detenidos capturaron como rehenes a  un cabo y dos guardias, causaron heridas a otros cuatro y tomaron posesión de  tres fusiles y una pistola ametralladora con los que produjeron muertes entre  las fuerzas que entraron a debelar el motín.

 

63. Se considera innecesario analizar  si los funcionarios y autoridades que tomaron parte en la debelación del motín  actuaron o no dentro de sus funciones y de acuerdo con su derecho interno, ya  que la responsabilidad de los actos de los funcionarios del Gobierno es  imputable al Estado con independencia de que hayan actuado en contravención de  disposiciones de derecho interno o desbordado los límites de su propia  competencia, puesto que es un principio de Derecho internacional que el Estado  responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter  oficial y por las omisiones de los mismos aún si actúan fuera de los límites de  su competencia o en violación del derecho interno

 

74. El artículo 4.1 de la Convención  estipula que “[n]adie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. La  expresión “arbitrariamente” excluye, como es obvio, los procesos legales  aplicables en los países que aún conservan la pena de muerte. Pero, en el caso  que nos ocupa, el análisis que debe hacerse tiene que ver, más bien, con el  derecho del Estado a usar la fuerza, aunque ella implique la privación de la  vida, en el mantenimiento del orden, lo cual no está en discusión. Hay  abundantes reflexiones en la filosofía y en la historia sobre cómo la muerte de  individuos en esas circunstancias no genera para el Estado ni sus oficiales  responsabilidad alguna. Sin embargo, como aparece de lo expuesto con anterioridad  en esta sentencia, la alta peligrosidad de los detenidos en el Pabellón Azul  del Penal San Juan Bautista y el hecho de que estuvieren armados, no llegan a  constituir, en opinión de esta Corte, elementos suficientes para justificar el  volumen de la fuerza que se usó en éste y en los otros penales amotinados y que  se entendió como una confrontación política entre el Gobierno y los terroristas  reales o presuntos de Sendero Luminoso (…), lo que probablemente indujo a la  demolición del Pabellón, con todas sus consecuencias, incluida la muerte de  detenidos que eventualmente hubieran terminado rindiéndose y la clara  negligencia en buscar sobrevivientes y luego en rescatar los cadáveres.

 

76. De las circunstancias que rodearon  la debelación del Penal San Juan Bautista y del hecho de que ocho años después  de ocurrida no se tengan noticias del paradero de las tres personas a que se  refiere el presente caso, del reconocimiento del señor Ministro de Relaciones  Exteriores en el sentido de que las víctimas no aparecieron dentro de los  sobrevivientes y de que “tres de los [cadáveres no identificados] sin duda  corresponden a esas tres personas” y del uso desproporcionado de la fuerza, se  desprende la conclusión razonable de que ellos fueron privados arbitrariamente  de su vida por las fuerzas peruanas en violación del artículo 4.1 de la  Convención.

 

77. Esta Corte considera que el  Gobierno también infringió lo dispuesto por los artículos 7.6 y 27.2 de la  Convención Americana debido a la aplicación de los Decretos Supremos 012-IN y  006-86 JUS de 2 y 6 de junio de 1986, que declararon el estado de emergencia en  las provincias de Lima y de El Callao y Zona Militar Restringida en tres  penales, entre ellos el de San Juan Bautista. En efecto, si bien dichos  decretos no suspendieron de manera expresa la acción o recurso de hábeas corpus  que regula el artículo 7.6 de la Convención, de hecho, el cumplimiento que se  dio a ambos decretos produjo la ineficacia del citado instrumento tutelar, y  por tanto, su suspensión en perjuicio de las presuntas víctimas. El hábeas  corpus era el procedimiento idóneo para que la autoridad judicial pudiese  investigar y conocer el paradero de las tres personas a que se refiere este  caso.

 

82. La Corte  ha interpretado los artículos 7.6 y 27.2 de la Convención en las opiniones  consultivas OC-8 y OC-9, del 30 de enero y 6 de octubre de 1987,  respectivamente. En la primera sostuvo que “los procedimientos de hábeas corpus  y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la  protección de varios derechos cuya suspensión está vedada por el artículo 27.2  y sirven, además, para preservar la legalidad de una sociedad democrática”.

 

84. Estos criterios interpretativos  son aplicables a este caso, en cuanto el control y jurisdicción de las Fuerzas  Armadas sobre el Penal San Juan Bautista se tradujeron en una suspensión  implícita de la acción de hábeas corpus, en virtud de la aplicación de los  Decretos Supremos que declararon la emergencia y la Zona Militar Restringida.

 

85. De acuerdo  con el artículo 1.1 de la Convención los Estados Partes “se comprometen a  respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre  y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”, de lo cual  se desprende que esta es una disposición de carácter general cuya violación  está siempre relacionada con la que establece un derecho humano específico. (…)

 

86. Este Tribunal considera que en  este caso el Gobierno no ha infringido el artículo 5 de la Convención, pues si  bien pudiera entenderse que cuando se priva de la vida a una persona también se  lesiona su integridad personal, no es este el sentido del citado precepto de la  Convención que se refiere, en esencia, a que nadie debe ser sometido a  torturas, ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que toda  persona privada de libertad debe ser tratada con el respeto debido a la  dignidad inherente al ser humano. No está demostrado que las tres personas a  que se refiere este asunto hubiesen sido objeto de malos tratos o que se  hubiese lesionado su dignidad por parte de las autoridades peruanas durante el  tiempo en que estuvieron detenidas en el Penal San Juan Bautista. Tampoco  existe prueba de que se hubiese privado a dichas personas de las garantías  judiciales a que se refiere el artículo 8 de la Convención, durante los  procesos que se siguieron en su contra.

 

Reparaciones

La Corte, 

 

- Fija en US$154.040,74 el total de las indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas a que se refiere este caso.  Este pago deberá ser hecho por el Estado del Perú en el plazo de seis meses a contar de la fecha de la notificación de la presente sentencia y en la forma y condiciones que en ella se expresan.

 

- Ordena el establecimiento de fideicomisos según lo previsto en los párrafos 65 y 66 de la Sentencia de Reparaciones y Costas. En ambos se señala que, en lo que respecta a la indemnización a favor de los menores de edad el Gobierno constituirá fideicomisos en una institución bancaria peruana solvente y segura, dentro de un plazo de seis meses, en las condiciones más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias, en beneficio de cada uno de esos menores, quienes recibirán mensualmente los intereses respectivos.  Al cumplir la mayoría de edad o haber contraído matrimonio, recibirán el total que les corresponde.  En caso de fallecimiento, el derecho se transmitirá a los herederos. De otro lado, en el supuesto de que alguno de los mayores de edad no se presentare a recibir el pago de la parte de la indemnización que le corresponde, el Estado depositará la suma debida en un fideicomiso en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, y hará todo esfuerzo necesario para localizar a esa persona.  Si después de diez años de constituido el fideicomiso la persona o sus herederos no lo hubieren reclamado, la suma será devuelta al Estado y se considerará cumplida esta sentencia respecto a ella.  Lo anterior será aplicable también a los fideicomisos constituidos en favor de los familiares menores de edad.

 

- Decide que el Estado del Perú no podrá gravar con impuesto alguno el pago de las indemnizaciones.

 

- Decide que el Estado del Perú está obligado a hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares.

 

- Resuelve que supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas y sólo después dará por concluido el caso.

 

- Declara que no hay condena en costas.

Puntos Resolutivos

La Corte,

 

- Rechaza las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno del Perú. 

 

- Declara que el Perú ha violado en perjuicio de Víctor Neira Alegría, Edgar Zenteno Escobar y William Zenteno Escobar el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.

 

- Declara que el Perú ha violado, en perjuicio de las tres personas indicadas, el derecho de hábeas corpus establecido por el artículo 7.6 en conexión con la prohibición del artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 19 de enero de 2009

 

- La Corte declara,

 

(i) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 17 a 22 de la presente Resolución, el Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Sentencia de reparaciones y costas emitida el 19 de septiembre de 1996.

 

(ii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencia, en lo que respecta al punto resolutivo cuarto de la Sentencia de reparaciones y costas de 19 de septiembre de 1996 que aún se encuentra pendiente de cumplir.

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento al punto resolutivo pendiente de la Sentencia de reparaciones y costas de 19 de septiembre de 1996 en el presente caso, de acuerdo con lo considerado en la presente Resolución, y con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 9 de marzo de 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado por la Corte, que se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

 

 

(iv) Continuar supervisando el punto pendiente de cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas de 19 de septiembre de 1996.