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Ficha Técnica: Uzcátegui y otros Vs. Venezuela

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Víctimas(s): 

 Néstor José Uzcátegui, Luís Enrique Uzcátegui Jiménez, Carlos Eduardo Uzcátegui Jiménez y sus familiares 

Representante(s): 

Comité de Familiares de Víctimas de los Sucesos de Febrero-Marzo de 1989 (COFAVIC), Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Estado Demandado:  Venezuela
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial de Néstor José Uzcátegui así como las afectaciones a la integridad de sus familiares. 

Palabras Claves:  Calidad de vida, Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Dignidad, Esclavitud, Garantías judiciales y procesales, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial, Servidumbre, Trata de blancas, Vida privada
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

Otros Instrumentos: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se contextualizan en una época donde ocurrían ejecuciones extrajudiciales y otros abusos por parte de las fuerzas policiales, en particular por las policías estaduales y municipales. El 1 de enero de 2001, Néstor José Uzcátegui, estudiante de 21 años de edad, fue disparado dos veces por parte de fuerzas policiales quienes allanaron su casa. Fue trasladado a un hospital donde falleció horas después.

- En el marco del operativo llevado a cabo el 1 de enero de 2001 en la residencia de la familia Uzcátegui, Luis Enrique Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui, éste de 17 años de edad, fueron detenidos y trasladados por funcionarios policiales en una unidad de la Policía hasta la sede de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, donde se le habría tomado declaración a Luis Enrique Uzcátegui y donde permanecieron hasta el día 2 de enero de 2001. Luego de ello Luis Enrique Uzcátegui y otros familiares fueron sujero a amenazas y hechos de hostigamientos. A pesar de los recursos judiciales interpuestos en relación con los hechos descritos no se realizaron las investigaciones necesarias ni se identificaron y sancionaron a los responsables. 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.661): 19 de julio de 2005

- Fecha de informe de admisibilidad (50/08): 05 de marzo de 2008

- Fecha de informe de fondo (88/10): 14 de julio de 2010

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 22 de octubre de 2010

- Petitorio de la CIDH: La CIDH sostuvo la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui; de los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui; de los artículos 5, 7, 11, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui; de los artículos 5, 7, 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 19, en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui; de los artículos 13 y 9, en relación con los artículos 1.1 y 2, en perjuicio de Luis Enrique Uzcátegui; y del artículo 5, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de Néstor José Uzcátegui.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con la CIDH, pero alegaron también la violación del artículo 19; el artículo 21; los artículos 8, 25 y 13 de la Convención Americana, y los artículos 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 

- Medidas provisionales otorgadas: 27 de noviembre de 2002, 20 de febrero de 2003, 4 de mayo de 2004 y 27 de enero de 2009

Competencia y Admisibilidad

No ha sido materia de controversia que la Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso dado que Venezuela es Estado Parte de la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció su competencia contenciosa el 24 de junio de 1981. 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

 

I.  Privación de la vida de Néstor José Uzcátegui   (Derecho a La Vida)

132. [L]e corresponde [a la  Corte], en este caso, determinar la conformidad de los actos de los agentes  estatales con la Convención Americana, en relación con la privación de la vida  de Néstor José Uzcátegui (…).

138. (…) [E]ste Tribunal  observa que surgen incongruencias entre el relato de la representación del  Estado en relación con los sucesos que tuvieron como desenlace la privación de  la vida de Néstor José Uzcátegui y la prueba que obra en el expediente y que  fuera presentada por el propio Estado. (…).

139. Aunado a lo anterior, esta  Corte ya ha constatado que los hechos se produjeron en el marco de un contexto  de ejecuciones extrajudiciales por parte de escuadrones o cuerpos policiales y  que dichas circunstancias eran conocidas por distintas entidades del Estado,  así como por el personal encargado de llevar a cabo la investigación en el caso  de la muerte de Néstor José Uzcátegui. (…)

141. Por todo lo anterior la  Corte concluye que el Estado no presentó pruebas consistentes, congruentes,  variadas, fiables y suficientes, para considerar que el uso de la fuerza letal  en contra de Néstor José Uzcátegui fuera, en las circunstancias de los hechos,  legítima o, en esta hipótesis, absolutamente necesaria y proporcional, o que  los agentes de las fuerzas policiales que participaron en el operativo hayan  intentado otro mecanismo menos letal. En cualquier caso, la responsabilidad del  Estado se establece desde que no demostró que los funcionarios policiales hayan  hecho uso de la fuerza letal porque las acciones del señor Uzcátegui  representaran un peligro real e inminente para ellos u otras personas.

142. Con respecto a la  normatividad interna relativa al uso de la fuerza, la Corte constata que los  representantes no han indicado concretamente cuales normas del ordenamiento  jurídico interno de Venezuela serían, a su juicio, incompatibles con los  estándares internacionales en materia de uso de la fuerza por parte de las  fuerzas de seguridad del Estado. Por su parte, el Estado se ha referido en sus  alegatos a las normas adoptadas a lo largo de los últimos años, especialmente a  partir del 2006, que rigen el uso de la fuerza por parte de los integrantes de  las fuerzas policiales. En mérito de ello, la Corte estima que no han sido  aportados suficientes elementos para analizar los hechos a la luz del artículo  2 de la Convención.

143. En conclusión, la Corte  considera que el Estado no ha demostrado que en este caso los agentes de  policía del estado Falcón hubiesen hecho un uso legítimo y, en su caso,  necesario y proporcional de la fuerza en contra del señor Néstor José Uzcátegui  y que, en cambio, ha quedado plenamente probado que la muerte de éste le es  atribuible, por lo que considera que el Estado es responsable por la privación  arbitraria de la vida del señor Néstor José Uzcátegui, en violación de su  derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma.

II.  La detención de Luis y Carlos Uzcátegui el 1 de enero de 2001 (Derechos a la  libertad personal y derechos del niño)

153. (…) [E]n el contexto de  los hechos para esa época, no fue demostrado que existieran motivos legítimos  para la detención, por lo que la Corte concluye que en la privación de la  libertad de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui no se observó lo dispuesto en el  artículo 44 de la Constitución y, en la LOPNA [Ley Orgánica para la Protección  del Niño y del Adolescente], todo lo cual, por ende, resulta contrario a lo  señalado en la Convención y en la jurisprudencia de la Corte respecto de las  disposiciones convencionales aplicables en este caso.

154. Por lo tanto, la detención  de Luis Enrique Uzcátegui y Carlos Eduardo Uzcátegui es ilegal y violatoria del  artículo 7.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.  Adicionalmente, al haber incumplido con las medidas especiales de protección  para las personas menores de edad, previstas en la ley y en la Convención, el  Estado violó lo dispuesto por el artículo 19 de la Convención en perjuicio de  Carlos Eduardo Uzcátegui.

155. En cuanto a la alegada  arbitrariedad de la detención, la Corte estima que no fueron aportados elementos  probatorios ni fácticos que permitan analizar la conducta de las autoridades  venezolanas a la luz del artículo 7.3 de la Convención Americana y de la  jurisprudencia que al respecto ha emitido.

156. Además, al efectuar la  detención, los agentes de policía no informaron a los hermanos Luis y Carlos  Eduardo Uzcátegui las razones en las que se fundamentó la misma, ni han sido  aportados elementos probatorios o alegatos específicos que indiquen que el  Estado cumplió con su obligación de notificarles sin demora de los cargos  formulados, razón por la cual el Estado también vulneró, en relación con las  disposiciones del artículo 44 de la Constitución, el derecho reconocido en el  artículo 7.4 de la Convención Americana, en su perjuicio.

157. Por otra parte, en cuanto a  la aplicación en este caso del artículo 7.5 de la Convención, relativo al  debido control judicial de la detención, si bien en autos constan los alegatos  de las partes y de la Comisión, en orden a que los hermanos Uzcátegui  estuvieron detenidos durante un período de tiempo que no superaría las 36  horas, la Corte observa que no se le han aportado elementos suficientes para  demostrar la alegada violación del artículo 7.5 de la Convención.

158. Por último, con respecto  al artículo 7.6 de la Convención, que protege el derecho de la persona privada  de libertad a recurrir ante un juez, independientemente de la observancia de  sus otros derechos y de la actividad judicial en su caso específico, implica  que el detenido efectivamente ejerza este derecho, (…). En el presente caso,  los representantes no han aportado información acerca de los recursos internos  que habrían permitido a Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui revisar la legalidad de  su privación de libertad, ni han alegado o demostrado que hubiesen intentado  ejercer, o ejercido efectivamente, algún tipo de recurso en este sentido.  Consecuentemente, tampoco corresponde analizar los hechos del caso a la luz del  artículo 7.6 de la Convención.

159. Por todo lo anterior, la  Corte declara que el Estado violó el derecho a la libertad personal, reconocido  en el artículo 7.1, 7.2, y 7.4 de la Convención, en relación con la obligación  de respetar ese derecho, contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui, y también en relación con el artículo 19 en  perjuicio de este último.

III.  Derecho a la integridad personal y libertad de expresión

181. En relación con la posible  violación del derecho a la integridad personal de Néstor José Uzcátegui en los  momentos previos a su muerte, la Corte tiene en cuenta, por una parte, las  peculiaridades en que se produjo ésta, especialmente la magnitud de la fuerza  empleada por parte de la policía en contra de la víctima y, por la otra, que no  existen pruebas suficientes para considerar razonablemente que aquél  efectivamente sufrió temor y angustias profundos propios a la toma de  conciencia de que los hechos que acontecían lo conducirían a su eventual  muerte, hasta ese entonces incierta. A juicio de la Corte, la declarada  violación del derecho a la vida incluye, en este caso (…), el irrespeto a la  integridad personal de la víctima. Por ende, no corresponde declarar que el  Estado incumplió con su obligación, “considerada autónomamente”, de respetar la  integridad personal de Néstor José Uzcátegui y, consecuentemente, que haya  violado el artículo 5.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención  Americana.

182.  La Corte observa, en lo que respecta a los alegados actos de violencia  cometidos por la policía en contra de Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui durante  su detención de 1 de enero de 2001, que no fueron aportados otros elementos  probatorios, fuera de las declaraciones de las presuntas víctimas (…). Empero,  es razonable considerar que la ilegal detención de que fueron objeto al momento  mismo de la ejecución de su hermano Néstor, tuvo por propósito y también como  consecuencia, que los señores Luis y Carlos Eduardo Uzcátegui experimentaran,  como presumiblemente aconteció, profundos sentimientos de miedo, sufrimiento y  ansiedad, por lo que ello constituyó una violación concreta o efectiva de su  derecho a la integridad personal.

183.  En cuanto a los hechos de 25 de enero de 2003, la Corte señaló que los  elementos de prueba que obran en el expediente no eran suficientes y variados  para dar por probado que Luis Enrique Uzcátegui hubiese sido sometido a malos  tratos durante su detención. Cabe resaltar que, como fuera señalado, consta que  la Fiscalía solicitó a Luis Enrique Uzcátegui que se hiciera un chequeo médico  para comprobar los malos tratos de los cuales habría sido alegadamente víctima,  pero él mismo no se los habría realizado. A la vez, con respecto a esos hechos,  de acuerdo a lo manifestado por las propias autoridades de la Fiscalía Primera  del estado Falcón, la detención de Luis Enrique Uzcátegui no habría sido  inscrita en el registro de entradas.

184.  Por otro lado, en relación con los alegados hechos de amenazas y hostigamiento  en contra de Luis Enrique Uzcátegui, la Corte observa que habrían comenzado a  originarse luego de que emprendiera sus actividades judiciales y mediáticas  (…).

185. Asimismo, la Corte tiene  en cuenta que varios de estos hechos fueron denunciados ante las autoridades  competentes y adicionalmente resalta que a partir del 18 de octubre de 2002 la  Comisión solicitó medidas cautelares a fin de proteger la vida e integridad  personal de Luis Enrique Uzcátegui y que a partir  del 27 de noviembre de 2002 la Corte ordenó, a solicitud de la Comisión,  medidas provisionales a su favor. Es razonable, pues, considerar que al momento  de la ocurrencia de varios de los hechos de hostigamientos y amenazas, el  Estado tenía pleno conocimiento de la situación de riesgo en la cual se  encontraba Luis Enrique Uzcátegui, tanto por efecto de las denuncias y medidas  de protección solicitadas y ordenadas a nivel interno, como en virtud de las  medidas cautelares y provisionales ordenadas. (…) En cuanto al cumplimiento de  las medidas de protección ordenadas por la Corte, consta en la prueba remitida  por el Estado que varios informes de Fiscalía señalan que las medidas  provisionales ordenadas a favor de Luis Enrique Uzcátegui no estaban siendo  cumplidas por el Estado. En ese sentido, cabe recordar que el Estado no ha  demostrado que realizara acciones suficientes y efectivas para prevenir los  actos de amenazas y hostigamientos contra Luis Enrique Uzcátegui, ni ha  investigado seria y exhaustivamente esos hechos. (…)

187. Al respecto,  adicionalmente a la situación de riesgo en que se encontraba Luis Enrique  Uzcátegui, y que era conocida por el Estado, y a la falta de protección  manifiesta en que se encontraba, los hechos están enmarcados en un contexto en  el cual eran frecuentes, particularmente a nivel estadual y municipal, los  actos de hostigamiento, de amenazas, de detenciones arbitrarias, de amedrentamiento  y de ejecuciones extrajudiciales por parte de efectivos policiales y, en  particular, en perjuicio de defensores de derechos humanos (…). En este contexto y frente a las  violaciones sufridas por él y sus familiares, Luis Enrique Uzcátegui se dedicó  a actividades asociativas y de denuncia respecto de personas que se encontraban  en situaciones similares.

189.  En este caso, el señor Uzcátegui fue mantenido en una situación de  incertidumbre, inseguridad e intimidación por la existencia de un proceso penal  en su contra, en atención al alto cargo que ocupaba quien presentó la querella,  señalado a su vez en dichas expresiones como uno de los presuntos responsables  de los hechos, en el referido contexto y ante los actos de amenaza,  hostigamiento y detenciones ilegales. Así, el proceso penal pudo haber generado un efecto intimidador o inhibidor en  el ejercicio de su libertad de expresión, contrario a la  obligación estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de este derecho en  una sociedad democrática.

190. Con respecto a lo  anterior, la Corte ha establecido que es posible que la libertad de expresión  se vea ilegítimamente restringida por condiciones de facto que coloquen,  directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a  quienes la ejercen. Es por ello que el Estado debe abstenerse de actuar de  manera tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y  ha de adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para  prevenir violaciones o proteger los derechos de quienes se encuentren en tal  situación.

191. En consecuencia, la Corte  considera que el Estado no ha demostrado haber realizado acciones suficientes y  efectivas para prevenir los actos de amenazas y hostigamiento contra Luis  Enrique Uzcátegui, en el contexto particular del estado Falcón de aquel  entonces. Por tanto, la Corte considera que el Estado no cumplió con su deber  de adoptar las medidas necesarias y razonables para garantizar efectivamente  los derechos a la integridad personal y a la libertad de pensamiento y  expresión del señor Luis Enrique Uzcátegui, incumpliendo así la obligación  consagrada los artículos 5.1 y 13.1 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de dicho instrumento.

192. En lo que respecta al  artículo 444 del Código Penal venezolano sobre  el delito de difamación, la Corte observa que la Comisión y los representantes  no presentaron elementos suficientes para justificar las razones por las cuales  consideraban que la norma invocada por el querellante, en el referido proceso,  es ambigua y amplia, ni por qué su mera existencia tuvo efectos disuasivos en  el señor Uzcátegui para presentar denuncias ante las autoridades nacionales o  internacionales en relación con alegadas violaciones de derechos humanos o para  haber emitido opiniones críticas respecto de las autoridades. En consecuencia,  la Corte no procede a analizar la compatibilidad de dicho artículo del Código  Penal con los artículos 2 y 9 de la Convención.

193. Conforme a lo establecido  en su jurisprudencia, la Corte observa que los familiares de Néstor José  Uzcátegui y Luis Enrique Uzcátegui fueron afectados de diversas formas, a  saber: i) estuvieron presentes cuando los agentes de policía irrumpieron  violentamente y ejecutaron a Néstor Uzcátetgui (…); ii) fueron testigos y  estuvieron involucrados en varios de los hechos de amenazas y hostigamiento en  contra de Luis Enrique Uzcátegui (…); iii) algunos de ellos tuvieron que dejar  su lugar de residencia debido a las amenazas y hostigamientos, y aún  desplazarse a otros Estados (…); y iv) sufrieron consecuencias psicológicas y  anímicas, lo cual es de presumir, les provocó sufrimientos y otros efectos  negativos en sus vidas.

194.  Por lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió la obligación de  respetar el derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 en  relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los  padres de Néstor José Uzcátegui, Luís Gilberto Uzcátegui e Yrma Josefina  Jiménez; sus hermanos Carlos Eduardo, Luís Enrique, Irmely Gabriela, Paula  Yulimar y Gleimar Coromoto; José Gregorio Mavarez Jiménez y José Leonardo  Mavarez Jiménez, y su sobrina Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.

IV.  Derechos a la vida privada y a la propiedad privada


200.  En atención a lo prescrito en el artículo 11 de la Convención y a lo señalado  en su jurisprudencia relativa a la protección de la vida privada, la vida  familiar y el domicilio, y a sus potestades de libre apreciación de la prueba,  de utilizar prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar  sus fallos, así como lo relativo a la carga de la prueba, la Corte observa que  las declaraciones de familiares, que describen la forma en que la policía  ingresó en su vivienda el 1 de enero de 2001, son congruentes con las declaraciones  de dos de los policías en cuanto al modo en que ingresaron (…) a la vivienda.

201. Respecto de la  inviolabilidad de dicho domicilio, la Corte constata que no consta en autos que  el ingreso de los policías al domicilio en cuestión haya sido consentido por  los afectados ni tampoco que el allanamiento se haya realizado mediante una  orden judicial, tal como lo mandata el artículo 47 de la Constitución de  Venezuela. Por otra parte, la Corte igualmente tiene presente que, dadas las  versiones contradictorias en cuanto a los disparos que provocaron la muerte de  Néstor José Uzcátegui (…), no está probado en autos que el operativo llevado a  cabo por la policía en la vivienda de Julia Chiquinquirá Jiménez el 1 de enero  de 2001 respondiera a algún comportamiento del mismo Néstor José Uzcátegui en  horas de la mañana, fuera de su domicilio (…). A la vez, no está controvertido  que en esos hechos participaron agentes estatales.

202. Con base en lo anterior,  la Corte considera que el ingreso de funcionarios policiales en la vivienda de  Julia Chiquinquirá Jiménez, sin orden judicial o autorización legal ni con el  consentimiento de sus moradores, constituyó una injerencia arbitraria y abusiva  en su domicilio familiar. Por lo tanto, el Estado violó el derecho a la vida  privada, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares que estaban en  la vivienda en el momento de los hechos, a saber Néstor José Uzcátegui, Luís  Enrique Uzcátegui, Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui  Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y  Josianni de Jesús Mora Uzcátegui. (…)

203. En el presente caso, en  atención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Convención y a lo señalado en  su jurisprudencia, la Corte considera un hecho de la causa que los policías que  ingresaron a la vivienda de la familia Uzcátegui dañaron el techo de la  residencia, rompieron las cerraduras de las puertas de la casa, reventaron una  puerta y partieron los vidrios y que, además de esos daños a la estructura de  la vivienda, se ocasionaron daños a objetos que se encontraban en ella.

204.  La Corte estima, igualmente, que por las circunstancias en que tuvieron lugar  y, muy especialmente, por la condición socio económica y de vulnerabilidad de  la familia Uzcátegui, los daños ocasionados a su propiedad con motivo de su  allanamiento, tuvieron para aquélla un efecto y magnitud mayores que los que  hubiesen tenido para grupos familiares de otras condiciones. En este sentido,  la Corte estima que los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de  personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, (…)  enfrentan un incremento en el grado de afectación a sus derechos precisamente por  su situación de mayor vulnerabilidad.

206. Por ende, la Corte  considera que, en este caso, los daños ocasionados a las partes estructurales y  mobiliario de la vivienda de la familia Uzcátegui, tuvieron un impacto  significativo en la propiedad de sus miembros y concluye, en consecuencia, que  el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo  21.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo  instrumento, en perjuicio de las personas que residían en la vivienda, Néstor  José Uzcátegui, Luís Enrique Uzcátegui, Yrma Josefina Jiménez, a saber Carlos  Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui  Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.

V. Derechos a  las garantías judiciales y a la protección judicial.


5.1. La investigación y el proceso relativos a la ejecución  de Néstor José Uzcátegui


216.  En el presente caso y habida cuenta, en especial, que el 2 de enero de 2001 fue  decretada la apertura de la investigación por el Fiscal Segundo del estado  Falcón en relación con los hechos que llevaron a la muerte de Néstor José  Uzcátegui y que hasta el momento de dictar esta Sentencia no se ha llegado a un  esclarecimiento judicial de lo ocurrido ni se ha sancionado a los responsables  de los hechos, la Corte concluye, con respecto a dicha causa, que existen  elementos que indican una falta de debida diligencia en las mismas.

217. Así, en primer lugar, la  Corte constata que no se cumplió a cabalidad con varios estándares  internacionales en el marco de la evaluación médico legal. (…). En ese sentido  la Corte observa en particular que: i) no se tomaron fotografías al cuerpo de  Néstor José Uzcátegui o de la balística o de manchas de sangre en el lugar de los  hechos; ii) no constan radiografías del cuerpo; iii) no se tomaron fotografías  de la vestimenta de la víctima, ni se registró información sobre su vestimenta  o se recabó su ropa; iv) no se realizó ninguna pericia encaminada a determinar  si había residuos de disparos en las manos de Néstor José Uzcátegui, diligencia  que hubiese sido primordial para saber si el mismo disparó un arma de fuego,  tal como lo sugieren los testimonios de los policías presentes en el lugar; v)  no consta que se hubiera tomado la temperatura o la rigidez del cuerpo; vi)  tampoco figura que se estableciera la causa de la muerte; vii) no queda claro  en la necropsia si el médico forense que la realizó visitó efectivamente la  escena de los hechos, y viii) no constan algunas otras informaciones de la  necropsia.

218. Del mismo modo, en autos  se constata que en el transcurso de la investigación varias diligencias  probatorias o de recaudación de prueba no se efectuaron, no lo fueron  apropiadamente o se realizaron tardíamente. (…)

219. Además de lo  anterior, la Corte tiene presente que las evidencias del caso no se preservaron  adecuadamente (…).

220. Con respecto a la  independencia del órgano investigativo y teniendo presente su jurisprudencia  sobre el particular, la Corte advierte que en este caso varias diligencias de  investigación fueron realizadas por la misma institución a la que pertenecían  los funcionarios policiales que estaban bajo investigación (…).

221.  Por último, no surge, en ninguna de las actuaciones de las autoridades que  desarrollaron la investigación o del procedimiento judicial sobre la muerte de  Néstor José Uzcátegui, que se hubiera tomado en cuenta el contexto de  ejecuciones extrajudiciales que existía en ese momento en el estado Falcón. Por  el contrario, las diligencias que se llevaron a cabo demuestran que el caso fue  seguido considerando únicamente las circunstancias particulares del mismo y no  el contexto en el cual estaba visiblemente enmarcado.

222.  Con respecto a ello, la Corte estima que en el cumplimiento del deber de  investigar en casos como el de autos, no basta el conocimiento de la escena y  circunstancias materiales del crimen, sino que resulta imprescindible analizar,  según corresponda, el conocimiento de las estructuras de poder que lo  permitieron y, en su caso, lo diseñaron y ejecutaron intelectual y  materialmente, así como de las personas o grupos que estaban interesados o se  beneficiarían del crimen (beneficiarios), pues ello puede permitir, a su vez,  la generación de hipótesis y líneas de investigación; y un análisis de la  escena del crimen, testigos, y demás elementos probatorios. En consecuencia, en  casos como el de esta causa, no se trata sólo del análisis de un crimen de  manera aislada, sino inserto en un contexto que proporcione los elementos  necesarios para comprender su estructura de operación.

223. En mérito de todo lo  indicado, si bien el fiscal Espartaco Martínez, perito ofrecido por el Estado,  señaló que al momento de dictar esta Sentencia hay dos personas procesadas por  los hechos, la Corte concluye que las autoridades no actuaron con la debida  diligencia en la investigación de la muerte de Néstor José Uzcátegui. En  consecuencia, el Estado violó los derechos a las garantías y a la protección  judicial previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de  Néstor José Uzcátegui.

224. En el presente caso, la  Corte, habiendo constatado que, transcurridos 12 años y medio de la ocurrencia  de los hechos, aún no se han determinado las responsabilidades ni se han  sancionado a los autores de la ejecución de Néstor José Uzcátegui (…),  considera cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: i)  complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de  las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica  de la persona involucrada en el proceso.

225. En lo que concierne  al primer elemento, la Corte observa que el retardo en el desarrollo de la  investigación sobre la muerte de Néstor José Uzcátegui no puede justificarse en  razón de la complejidad del asunto. En efecto, no se trata de un caso en donde  existiera una pluralidad de víctimas; las circunstancias de su muerte no  presentan características particularmente complejas y, por el contrario, había  plena individualización de los posibles autores y consta la existencia de  testigos. (…)

226. En relación con el  segundo elemento, y aún si en este caso la investigación es un deber ex  officio del Estado, la Corte ha podido comprobar que los familiares de la  víctima, especialmente Luis Enrique Uzcátegui, asumieron una posición activa a  través de denuncias y de puesta en conocimiento de las autoridades la  información de la cual disponían. Asimismo, en varias ocasiones denunciaron  ante diversas autoridades la falta de actividad procesal, y solicitaron el  impulso de las investigaciones.

227. En cuanto a la  conducta de las autoridades, la Corte ya ha constatado el retraso de varias  diligencias de investigación así como numerosas negligencias en la necropsia  médico legal y en la recaudación y conservación de la prueba, que tuvo como  consecuencia la dilación considerable de las investigaciones y las  correspondientes imputaciones. Del mismo modo, la Corte nota que, de acuerdo a  la información remitida por el Estado, en el transcurso del proceso  investigativo hubo períodos en los cuales no hay prueba alguna que indique que  se haya desarrollado alguna actividad procesal o investigativa significativa  (…).

230.  Con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación generada  por la duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas  involucradas, la Corte considera, como ha hecho anteriormente, que en este caso  no es necesario realizar el análisis del mismo para determinar la razonabilidad  del plazo de las investigaciones aquí referidas.

231. En consecuencia, la Corte  concluye que las investigaciones de la muerte de Néstor José Uzcátegui  excedieron un plazo razonable y, por ello, el Estado violó los derechos  previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Néstor José  Uzcátegui.

5.2. Las  investigaciones y el procedimiento judicial por los hechos del 25 de enero de  2003


232.  La Corte también observa que uno de los hechos denunciados por Luis Enrique  Uzcátegui como parte del contexto de actos de hostigamiento, amenazas y  amedrentamiento es el que corresponde a su detención ocurrida el 25 de enero de  2003 en la Comandancia General de la ciudad de Coro por alegados hechos de  violencia intrafamiliar (…).

234. Si bien existe una  sentencia en firme pronunciada el 6 de mayo de 2009 que sobresee a los  imputados en esta causa, y que es claro que al inicio de la investigación el  Fiscal del caso ordenó llevar a cabo varias diligencias, la Corte advierte que  en el transcurso de la misma se manifestaron retrasos procesales inexplicables  y períodos de tiempo en los cuales no hubo actividad procesal alguna, (…).  Asimismo señala que las circunstancias del caso no ofrecen complejidad alguna,  pues, en efecto, la imputación del fiscal de 28 de marzo de 2008 se basó en  elementos materiales y objetivos fáciles de recabar en los plazos más breves,  (…).

235.  A juicio de la Corte, el hecho de que, como lo alega el Estado, Luis Enrique  Uzcátegui no se presentara a comparecer a las convocatorias para las audiencias  preliminares en el año 2008, no explica los motivos del retraso de las  autoridades en formular una imputación habiendo tenido a disposición - durante  cinco años - los mismos elementos de prueba sobre los cuales se basó la  imputación.

236. Por lo anterior, la Corte  encuentra que las investigaciones y los procedimientos encaminados a presentar  una imputación por los hechos de 25 de enero de 2003 en relación con la  detención de Luis Enrique Uzcátegui, excedieron un plazo razonable y por ello,  el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  de Luis Enrique Uzcátegui.

5.3. Las  investigaciones de las detenciones, amenazas y hostigamientos en contra de Luis  y Carlos Eduardo Uzcátegui


237.  En cuanto a las demás investigaciones sobre los hechos de detención, amenazas y  hostigamientos en contra de Luis Eduardo Uzcátegui y sus familiares, la Corte  observa, en primer lugar, que varios de esos hechos fueron denunciados ante las  autoridades competentes; en segundo lugar, que algunas denuncias fueron  presentadas varias semanas luego de que ocurrieran los hechos alegados; y en  tercer término que, a pesar de lo anterior, no hay constancia en autos de que  se hubiesen desplegado diligencias de investigación relevantes por parte de las  autoridades (…)

239.  Por todo lo anterior, la Corte concluye que las investigaciones sobre los actos  de amenazas y hostigamientos no fueron investigados con la debida diligencia y  en un plazo razonable, por lo cual el Estado violó el derecho de acceso a la  justicia, reconocido en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Luis, Carlos Eduardo, y  Paula Uzcátegui.

240. En cuanto al derecho a  conocer la verdad, la Corte recuerda que éste se encuentra subsumido  fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de  los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios  y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el  juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención, lo cual  constituye además una forma de reparación. En consecuencia, la Corte no hará,  en este caso, un pronunciamiento adicional respecto de la alegada violación del  derecho a la verdad formulada por los representantes. 

Reparaciones

La Corte  dispone que,

- Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe conducir  eficazmente la investigación de los hechos del presente caso a fin de  esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y  aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea.

- El Estado debe brindar  atención médica y psicológica gratuita y de forma inmediata, adecuada y  efectiva, a las víctimas que así lo soliciten.

- El Estado debe realizar las  publicaciones [de la sentencia]

- El Estado debe pagar las  sumas de US$ 65.000,00 por concepto de lucro cesante y de US$ 100,00 por  concepto de gastos funerarios de Néstor José Uzcátegui. En relación con los  daños a la vivienda, US$ 3.000,00. Por concepto de daño inmaterial, US$  60.000,00 a Néstor José Uzcátegui, US$ 50.000,00 a Luis Enrique Uzcátegui, US$  25.000,00 a Carlos Eduardo Uzcátegui, US$ 15.000,00 a Yrma Josefina Jiménez  (madre), US$ 15.000,00 a  Luis Gilberto  Uzcátegui (padre), US$ 10.000,00 a Gregorio Mavarez Jiménez (hermano), US$  10.000,00 a José Leonardo Mavarez Jiménez (hermano), US$ 10.000,00 a Paula  Yulimar Uzcátegui Jiménez (hermana), US$ 10.000,00 a Gleimar Coromoto Uzcátegui  Jiménez (hermana), US$ 10.000,00 a Irmely Gabriela Uzcátegui Jiménez (hermana),  US$ 5.000,00 a Josianni De Jesús Mora Jiménez (sobrina). Respecto a los gastos,  US$  25.000,00 a favor de COFAVIC y la  suma total de US$ 4.000,00 a favor de CEJIL. Por último, en relación al  reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas por la suma de US$ 4.833,12.

- La Corte, en ejercicio de sus  atribuciones y en cumplimiento de sus deberes, conforme a lo establecido en la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, supervisará el cumplimiento  íntegro de esta Sentencia y dará por concluido el presente caso una vez que el  Estado así lo haya hecho cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del  plazo de un año a partir de su notificación el Estado deberá rendir a la Corte  un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

Puntos Resolutivos

La  Corte declara  que,

- El Estado es responsable por  la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el  artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio  de Néstor José Uzcátegui Jiménez. 

- El Estado es responsable por  la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7.1,  7.2 y 7.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el  artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui  Jiménez y Carlos Eduardo Uzcátegui Jiménez, y en relación con el artículo 19 de  la Convención en perjuicio de este último.

- El Estado es responsable por  la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo  5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el  artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de Carlos Eduardo Uzcátegui,  Luis Gilberto Uzcátegui, Yrma Josefina Jiménez, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez,  Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez, José  Gregorio Mavárez Jiménez, José Leonardo Mavárez Jiménez y Josianni de Jesús  Mora Uzcátegui. 

- El Estado es responsable por  la violación de los derechos a la integridad personal y libertad de pensamiento  y expresión, reconocidos en los artículos 5 y 13 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con el artículo 1.1 de la  misma, en perjuicio de Luís Enrique Uzcátegui Jiménez. 

- El Estado es responsable por  la violación del derecho a la vida privada, reconocido en el artículo 11 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de  la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui, Luís Enrique Uzcátegui, Carlos  Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez, Paula Yulimar Uzcátegui  Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y Josianni de Jesús Mora Uzcátegui.

- El Estado es responsable por  la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo  1.1 de la misma, en perjuicio de Néstor José Uzcátegui, Luís Enrique Uzcátegui,  Yrma Josefina Jiménez, Carlos Eduardo Uzcátegui, Gleimar Coromoto Uzcátegui Jiménez,  Paula Yulimar Uzcátegui Jiménez, Irmely Grabriela Uzcátegui Jiménez y Josianni  de Jesús Mora Uzcátegui.

- El Estado es responsable por  la violación de los derechos a las garantías y a la protección judicial,  reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de  Luís Enrique Uzcátegui Jiménez y de sus familiares.

- No procede analizar los  hechos del presente caso a la luz de los artículos 1, 2 y 6 de la Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ni de los artículos 2, 9,  44 y 63.2 de la Convención.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna