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Ficha Técnica: Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.

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Víctimas(s): 

Pobladores de la comunidad de Río Negro

Representante(s): 

Asociación para el Desarrollo Integral de las Víctimas de la violencia en las Verapaces (ADIVIMA)


Estado Demandado:  Guatemala
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la comisión de cinco masacres en contra de los miembros de la comunidad de Río Negro ejecutadas por el Ejército de Guatemala y miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil en los años 1980 y 1982, así como a la persecución y eliminación de sus miembros.

Palabras Claves:  Agresión sexual, Crímenes de lesa humanidad, Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Derecho al nombre, Derechos de los niños y las niñas, Desaparición forzada, Dignidad, Esclavitud, Familia, Garantías judiciales y procesales, Genocidio, Igualdad ante la ley, Libertad de asociación, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Personalidad jurídica, Propiedad privada, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado, Servidumbre
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 12 (Libertad de conciencia y de religión) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 18 (Derecho al nombre) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará"), Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Otros Instrumentos: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas, Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes – Organización Internacional del Trabajo, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas, Principios rectores de los desplazados internos – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se desarrollan en el contexto del conflicto armado interno en Guatemala, entre 1962 y 1996. La Comisión de Esclarecimiento Histórico estableció que se cometieron múltiples violaciones de derechos humanos. En ese contexto, se realizaron una serie de masacres que son objeto del caso. Las masacres que involucran el presente caso son las del 04 de marzo de 1980 en la capilla de Río Negro, la masacre de 13 de febrero de 1982 en la Aldea de Xococ, la de 13 de marzo de 1982 en el Cerro de Pacoxom, la de 14 de mayo de 1982 en “Los Encuentros” y la masacre del 14 de septiembre de 1982 en “Agua Fría”.

 

- El 04 de marzo de 1980 fueron ejecutados siete líderes de la comunidad Río Negro, otros dos líderes fueron también ejecutados ese mismo día. El 13 de febrero de 1982 aproximadamente 70 personas, entre hombres, mujeres y niños, de la comunidad de Río Negro fueron trasladadas a Xococ, de las cuales solo regresaron 2 personas a Río Negro.  El 13 de marzo del mismo año, los patrulleros y soldados escarbaron una fosa y procedieron a matar a las personas de Río Negro que se encontraban presentes. Los cadáveres de las personas masacradas lanzados a una quebrada cercana o a una fosa. Durante la masacre, los patrulleros y militares escogieron a 17 niños de la comunidad de Río Negro que fueron obligados a vivir con miembros de la Comunidad Xococ. 

 

- En la masacre del 14 de mayo fueron asesinadas por lo menos 79 personas y luego el 14 de septiembre, 92 personas. Las personas que lograron escapar de las distintas masacres perpetradas se refugiaron en las montañas, algunos por años, despojados de todas sus pertenencias, durmiendo a la intemperie y moviéndose continuamente a fin de huir de los soldados y patrulleros que los perseguían aún después de las masacres. Además, los integrantes de la comunidad de Río Negro experimentaron severas dificultades para encontrar comida, a la vez que varios niños y adultos murieron de hambre pues el ejército y los patrulleros destruían los sembradíos que lograban tener. Algunas mujeres dieron a luz en la montaña, y sólo pudieron registrar a sus hijos tiempo después, con fechas y lugares de nacimiento falsos, para protegerlos. 

 

- Al entrar en vigor una ley de amnistía del año 1983, algunos sobrevivientes de las masacres fueron reasentados por el gobierno en la colonia Pacux, ubicada detrás del destacamento militar de Rabinal. Sin embargo, continuó en dicho lugar. Al menos 289 sobrevivientes de las masacres de Río Negro aún residen en la colonia semiurbana de Pacux cuyas condiciones de vida en la colonia Pacux son precarias y las tierras no son adecuadas para la agricultura de subsistencia. Además, el reasentamiento implicó la pérdida de la relación que la comunidad tenía con su cultura, recursos naturales y propiedades y del idioma Maya Achí.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de presentación de la petición (12.649): 19 de julio de 2005

 

- Fecha de informe de admisibilidad (13/08): 5 de marzo de 2008

 

- Fecha de informe de fondo (86/10): 14 de julio de 2010

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de remisión del caso a la Corte: 30 de noviembre de 2010

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la presunta violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 16, 17, 19, 21, 22, 24 y 25 en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro. Asimismo, solicitó que se declare el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem do Pará”. 

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la CIDH. No alegaron el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos I de la Convención sobre Desaparición Forzada, y 1, 6 y 7 de la Convención contra  la Tortura.  Sin embargo, adicionalmente a los alegatos de la Comisión, los representantes estimaron violado el derecho reconocido en los artículos 4 y 18 de la Convención Americana. 

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 19 y 20 de junio de 2012.

Competencia y Admisibilidad

 29. El Estado alegó, como excepción preliminar, que la Corte Interamericana carece de competencia temporal para pronunciarse sobre la “totalidad” de las violaciones de derechos  humanos alegadas en el presente caso, puesto que dichas violaciones ocurrieron entre los años 1980 y 1982, es decir, antes de que Guatemala reconociera la competencia contenciosa del Tribunal, y debido a que son violaciones que no persisten a la fecha y no son de carácter continuado. (…)

 

30. El Estado precisó que ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de mayo de 1978, pero que aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Asimismo, señaló que la competencia del Tribunal no puede ser retroactiva en virtud de que en el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte el Estado expresó que tal reconocimiento es aplicable a “casos sucedidos con posterioridad a la fecha [en] que esta declaración fuera presentada al Secretario de la Organización de Estados Americanos”, lo cual ocurrió el 9 de marzo de 1987. (…) No obstante, el Estado también reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en relación con algunas de las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes. 

 

36. A efectos de determinar si tiene o no competencia para conocer un caso o un aspecto del mismo, de acuerdo con el artículo 62.1 de la Convención Americana, el Tribunal debe tomar en consideración la fecha de reconocimiento de la competencia por parte del Estado, los términos en que el mismo se ha dado y el principio de irretroactividad (…). Aun cuando el Estado está obligado a respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana desde la fecha en que la ratificó, la competencia de la Corte para declarar una violación a sus normas se rige por el referido reconocimiento por parte del Estado. 

 

38. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte tiene competencia para conocer los hechos y las presuntas violaciones de derechos humanos relativas a las desapariciones forzadas (…); la falta de investigación imparcial y efectiva de los hechos (…); la afectación a la integridad personal de los familiares y sobrevivientes en relación con la investigación de los hechos (…); la falta de identificación de las personas ejecutadas y desaparecidas (…); la “destrucción del tejido social de la comunidad” (…), y el desplazamiento forzado (…). 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Análisis de fondo
  • Derechos  a  la   libertad e  integridad personales,  a la vida y  al  reconocimiento de la   personalidad jurídica de  los miembros   de  la  comunidad de    Río  Negro  desaparecidos   forzadamente, y los derechos de   los niños  de  Río Negro desaparecidos forzadamente, en  relación  con  las   obligaciones de respetar y garantizar los derechos 

 

1.1. La desaparición forzada como violación  múltiple y  continuada de derechos  humanos

 

112.  En su jurisprudencia  constante iniciada desde 1988, la Corte ha establecido el carácter  permanente o continuado de la desaparición forzada de personas, el cual ha sido  reconocido de manera reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos  Humanos. La Corte ha calificado al conjunto de violaciones múltiples y  continuas de varios derechos protegidos por la Convención como desaparición  forzada de personas, con base en el desarrollo que para la época se había dado  en el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la  consolidación de una perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los  derechos afectados y el carácter permanente o continuado de la figura de la  desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su  ejecución inician con la privación de la libertad de la persona y la  subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se  conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen con certeza  sus restos. Esta Corte realizó dicha  caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la  definición contenida en el artículo II de la Convención Interamericana  sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

113.  (…)  [L]os actos  constitutivos de desaparición forzada tienen carácter permanente mientras no se  conozca el paradero de la víctima o se hallen sus restos. Sin embargo, particularmente en relación con  este último aspecto, no se trata meramente del acto de encontrar los restos de  una determinada persona sino que ello, lógicamente, debe ir acompañado de la  realización de las pruebas o análisis que permitan comprobar que,  efectivamente, esos restos corresponden a esa persona.  (…)

 

114.   El fenómeno de la desaparición forzada de  personas requiere ser analizado desde una perspectiva integral en razón de la  pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera  permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención. La Corte ha  verificado la consolidación internacional en el análisis de esta conducta, la  cual configura una grave violación de derechos humanos dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la  naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un craso  abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema  Interamericano, y su prohibición ha  alcanzado carácter de jus cogens.

 

115. La jurisprudencia de este  Tribunal ha señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la  desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención  directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de  reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona  interesada. (…)

 

116.  Al  respecto, esta Corte ha señalado que “la  privación de libertad con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera  que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la Convención Americana. (…) La desaparición forzada es violatoria del derecho  a la integridad personal (…)

 

117. (…) En  el presente caso, la Corte consideró demostrado que  en Guatemala   existía una práctica de desapariciones forzadas, ejecuciones  extrajudiciales y tratos crueles o torturas por parte de organismos de  seguridad en la época de los hechos (…).

 

118.  Por otra parte, la desaparición forzada (…) puede conllevar la vulneración  específica del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, debido a  que la consecuencia de la negativa a reconocer la privación de libertad o paradero  de la persona es, en conjunto con los otros elementos de la desaparición, la  “sustracción de la protección de la ley” o bien la vulneración de la seguridad  personal y jurídica del individuo que impide directamente el reconocimiento de  la personalidad jurídica.

 

119.  En  tal sentido, la Corte ha considerado que el contenido propio del derecho al reconocimiento  de la personalidad jurídica es que, precisamente, se reconozca a la persona, en cualquier parte como  sujeto de derechos y obligaciones, y que pueda ésta gozar de los derechos  civiles fundamentales, lo cual implica la capacidad de ser titular de derechos  (capacidad y goce) y de deberes; la violación de aquel reconocimiento supone  desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de los derechos  y deberes civiles y fundamentales. (…)

 

120. Por lo que se refiere a los  derechos del niño protegidos en la Convención, la Corte ha establecido que los  niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por  parte de la familia, la sociedad y el Estado. Su condición exige una protección  especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho  adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a  toda persona. (…)

 

1.2. Desaparición forzada de diecisiete personas  llevadas en helicóptero durante la masacre realizada el 14 de mayo de 1982 en  Los Encuentros

 

126.  [Respecto  a los hechos de la masacre del  14 de mayo de 1982 en Los Encuentros], la Corte señala que tomando en cuenta el  contexto y las circunstancias del presente caso, según las cuales la  desaparición forzada de personas fue una práctica realizada en Guatemala  durante el conflicto armado interno,  y  el hecho de que hasta el momento, luego de ser obligados a subir a un helicóptero,  no se tiene noticia de su paradero, estima que las 17 personas señaladas por  los representantes son víctimas de desaparición forzada hasta la fecha.  

 

127.  Por todo lo anterior, el Tribunal considera que el Estado violó los derechos  reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, todos ellos en relación con las obligaciones  establecidas en el artículo I.a) de la Convención sobre Desaparición Forzada, en perjuicio de Ramona Lajuj, Manuel Chen Sánchez, Aurelia Alvarado Ivoy, Cornelio Osorio Lajúj,  Demetria Osorio Tahuico, Fermin Tum Chén, Francisco Chen Osorio, Francísco  Sánchez Sic, Héctor López Osorio, Jerónimo Osorio Chen, Luciano Osorio Chen,  Pablo Osorio Tahuico, Pedro Chén Rojas, Pedro López Osorio, Pedro Osorio Chén,  Sebastiana Osorio Tahuico y Soterio Pérez Tum. Asimismo,  la Corte considera que el Estado, adicionalmente, violó el artículo 19 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  de Manuel Chen Sánchez, menor de edad al momento de los hechos. 

 

II. Derecho a la integridad personal, en relación  con el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, la prohibición de  la esclavitud y servidumbre, la obligación de respetar los  derechos del niño, la protección de la  familia, la libertad de conciencia y religión, y la obligación general de  respetar y garantizar los derechos

 

2.1. Violaciones de los derechos a la integridad  personal y a la honra y dignidad de María Eustaquia Uscap Ivoy, por las  consecuencias de las violaciones sexuales que sufrió

 

132.  En  relación con el artículo 5 de la Convención, la Corte ha considerado que la  violación sexual es una experiencia sumamente traumática que tiene severas  consecuencias y causa gran daño físico y psicológico que deja a la víctima  “humillada física y emocionalmente”, situación difícilmente superable por el  paso del tiempo, a diferencia de lo que acontece en otras experiencias  traumáticas. De ello se desprende que es inherente a la violación sexual el  sufrimiento severo de la víctima, aun cuando no exista evidencia de lesiones o  enfermedades físicas. En efecto, no en todos los casos las consecuencias de una  violación sexual serán enfermedades o lesiones corporales. Las mujeres víctimas  de violación sexual también experimentan severos daños y secuelas psicológicas,  e inclusive, sociales. La Corte también ha establecido que, en determinadas  situaciones, la violación sexual también puede constituir una forma de tortura  de la víctima.

 

133.  (…) El artículo 11 de la Convención (...) incluye (…) la protección de la vida  privada. El  concepto de vida privada comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida  sexual.

 

134.  (…) De los hechos del presente caso se desprende que la señora Uscap Ivoy en  varias ocasiones fue víctima de violaciones sexuales por parte de patrulleros y  militares, siendo aún menor de edad.

 

135. De lo anterior, en vista  del reconocimiento de responsabilidad formulado por Guatemala, por las  consecuencias de las violaciones sexuales sufridas por la señora María  Eustaquia Uscap Ivoy, la Corte establece que el Estado violó en su perjuicio  los derechos reconocidos en los artículos 5.1, 11.1 y 11.2 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

 

2.2. Violación del derecho a la integridad  personal, en relación con la prohibición de la esclavitud y servidumbre, y las  obligaciones de respetar y garantizar los derechos del niño y la protección de  la familia, en perjuicio  de diecisiete  niños sustraídos de la Comunidad de Río Negro

 

142.  (…)  El artículo 19 de la Convención Americana establece que “[t]odo niño tiene  derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por  parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. (…) Por lo tanto, el Estado  debe asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y  responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del  interés superior del niño.

 

143. (…) [E]ntre las  medidas especiales de protección que deben adoptar los Estados a favor de los  niños indígenas, se encuentra la de promover y proteger el derecho de éstos a  vivir de acuerdo con su propia cultura, su propia religión y su propio idioma.  (…)  

 

144. En  casos anteriores, esta Corte ha sostenido que el desarrollo del niño es un  concepto holístico que abarca el desarrollo físico, mental, espiritual, moral,  psicológico y social. Para el desarrollo pleno y armonioso de su personalidad,  los niños indígenas, de acuerdo con su cosmovisión, preferiblemente requieren formarse  y crecer dentro de su entorno natural y cultural, ya que poseen una identidad  distintiva que los vincula con su tierra, cultura, religión, e idioma.

 

145.  (…)  El artículo 17 de la Convención Americana reconoce que la familia es el  elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección  de la sociedad y el Estado.  Dada la importancia del derecho a la protección a la  familia, la Corte ha establecido que el Estado se encuentra obligado a  favorecer el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar y que la separación  de niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación de  su derecho a la familia. Así, el niño tiene derecho a vivir con su familia,  llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. (…)

 

150. De las declaraciones  rendidas ante instancias internas y ante este Tribunal, es claro que las  personas que fueron sustraídas de la comunidad de Río Negro durante la masacre  de Pacoxom y que fueron obligadas a trabajar en casas de patrulleros de las  autodefensas civiles han sufrido un impacto agravado en su integridad psíquica  cuyas consecuencias se mantienen hasta el día de hoy. Por tanto, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad del  Estado, la Corte considera que Guatemala es responsable de la violación de los  derechos reconocidos en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación  con los artículos 6, 17 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy. Asimismo, el Estado es responsable por la  violación del artículo 5.1 de la Convención, en relación con los artículos 6, 17, 19 y 1.1 de la misma, en perjuicio  de Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz Pérez  Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen  Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio,  Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy  y Juan Osorio Alvarado.

 

2.3. Violación del derecho a la integridad  personal, en relación con la libertad de conciencia y religión, y el derecho a  la cultura de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro

 

155.  La Convención Americana no contempla explícitamente el derecho de “enterrar a  los muertos”. (…) La imposibilidad de enterrar a los muertos es un hecho que  incrementa el sufrimiento y angustia de los familiares. En los rituales mayas  hay un ritual de despedida, de preparación, de agradecimiento a los muertos.  Eso no se pudo realizar con la mayoría de los que fueron asesinados  violentamente, los que fueron masacrados   […]  y  los que fueron desaparecidos. Para muchos  sigue siendo una herida abierta el no poder darles digna sepultura. Hay 17 personas  desaparecidas forzosamente y, por tanto, los familiares de tales personas no  han podido enterrarlos ni celebrar los ritos fúnebres de acuerdo a sus  creencias religiosas. Además, los cementerios mayas son considerados tierras  sagradas.

 

159.  Los miembros de la comunidad de Río Negro sobrevivientes de las masacres  perdieron el contacto con sus tierras sagradas, pues muchos de estos sitios  sagrados para los actuales mayas achí quedaron inundados con la construcción de  la hidroeléctrica de Chixoy, entre ellos, Los Encuentros.

 

160.  (…) [L]a Corte observa que  actualmente los miembros de la comunidad de Río Negro no pueden realizar sus  rituales fúnebres por el hecho de que el Estado no ha localizado ni  identificado a la mayor parte de los restos de personas supuestamente  ejecutadas durante las masacres (…). Pero, por otro lado, tampoco pueden  realizar cualquier otro tipo de rituales pues los sitios sagrados a los cuales  solían acudir se encuentran inundados a raíz de la construcción de la  hidroeléctrica de Chixoy. Esta Corte ya  ha señalado que la relación especial de los pueblos indígenas con sus  territorios ancestrales no estriba solamente en que constituyen su principal  medio de subsistencia, sino un elemento integrante de su cosmovisión,  religiosidad y, por ende, de su identidad o integridad cultural, el cual es un derecho fundamental y de naturaleza colectiva de  las comunidades indígenas, que debe ser respetado en una sociedad  multicultural, pluralista y democrática, como la de Guatemala.

 

162.  Por otro lado, en los hechos del presente caso se  estableció   que las masacres sucedidas durante el conflicto armado interno en  Guatemala, aunado al desplazamiento de los miembros de la comunidad de Río  Negro y su reasentamiento en la colonia Pacux en condiciones precarias, generó  la destrucción de su estructura social, la desintegración familiar y la pérdida  de sus prácticas culturales y tradicionales, además del  idioma maya achí. (…)

 

164.  Finalmente, la Corte ha precisado que las malas condiciones de vida que padecen los miembros de una comunidad y el estado  general de abandono en la que se encuentran generan sufrimientos que  necesariamente afectan la integridad psíquica y moral de los miembros de dicha  comunidad. Éste es el caso de las víctimas sobrevivientes de las masacres que  actualmente residen en la colonia Pacux.

 

165. En consecuencia, la Corte considera que Guatemala violó  el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 12.1  y 1.1 de la misma, en perjuicio de los miembros de la comunidad de Río Negro  que viven en Pacux. (…)

 

2.4. Alegada violación del artículo 16 de la  Convención Americana.

 

167. El artículo 16.1 de la Convención Americana  establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen  el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin  intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio  del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad  de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones  que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. Asimismo, el  artículo 16.2 de dicho tratado establece que el ejercicio del derecho a asociarse libremente  “sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean  necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de  la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas  o los derechos y libertades de los demás”.

 

168.  En el presente caso, la Corte considera que la comunidad de Río Negro no puede  asimilarse implícitamente a una “asociación” en los términos del artículo 16 de  la Convención Americana, no siendo aplicable este artículo al presente caso.

 

III. Derecho de circulación y  residencia de los miembros  de  la  comunidad de Río Negro en relación con la obligación de respetar los derechos.

 

172.  El artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de  residencia [que] también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente  dentro de un Estado Parte.

 

173.  El  Tribunal ha considerado que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos  de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para determinar el  contenido y alcance del artículo 22 de la Convención Americana.

 

174.  Este  Tribunal ha establecido que en razón de la complejidad del fenómeno del  desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se  ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad  e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación  puede ser entendida como una condición de  facto de desprotección. Esta situación, conforme a la Convención  Americana, obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo para  revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e  indefensión, incluso vis-à-vis las actuaciones y prácticas de terceros  particulares. 

 

177.  (…) [La Corte] considera que el desplazamiento forzado de los pueblos indígenas  fuera de su comunidad o bien de sus integrantes, los puede colocar en una  situación de especial vulnerabilidad con un claro riesgo de extinción, cultural  o físico, de los pueblos indígenas.

 

3.1. Desplazamiento continuo de la comunidad de Río  Negro

 

178.  (…) [E]l Tribunal ha  acreditado que la mayoría de las personas que sobrevivieron las referidas  masacres y la posterior persecución por parte del Estado fueron reasentadas por  el gobierno (…). En razón de ello, el  Tribunal puede ejercer su competencia sobre el presunto desplazamiento continuo  de la comunidad, el cual, a pesar de que se inició antes del reconocimiento de  la competencia contenciosa de la Corte, constituye una situación que  presuntamente persiste hasta la fecha. (…)

 

3.2. Imposibilidad de regreso a las tierras ancestrales de la comunidad  de Río Negro

 

179.  Esta Corte ha establecido que, con posterioridad a las masacres perpetradas en  contra de la comunidad de Río Negro en los años 1980 y 1982, los sobrevivientes  se refugiaron en las montañas aledañas, en condiciones precarias, a fin de huir  la persecución sistemática de agentes estatales dirigida a su eliminación total.

 

180.  (…) Los miembros de la comunidad se vieron imposibilitados de retornar a sus  tierras ancestrales durante este período debido al temor fundado de  ser objeto de violaciones a sus derechos a la  vida e integridad personal, entre otros.

 

181.  (…) La construcción de la represa Chixoy en las tierras ancestrales de la  comunidad de Río Negro comenzó en el año 1977, y que el embalse comenzó a  llenarse de agua a partir del mes de enero de 1983.  Esto imposibilitó físicamente el retorno de  la comunidad de Río Negro a una parte de sus tierras ancestrales de forma  permanente. En este caso  la  libertad de circulación y de residencia de  los miembros de la Comunidad de Río Negro reasentados en la colonia de Pacux se  encuentra limitada hasta la fecha por una restricción de facto.

 

3.3. Medidas adoptadas por el Estado para revertir los  efectos del desplazamiento

 

183.  Este Tribunal ha acreditado que las condiciones de  vida en la colonia Pacux no han permitido a sus habitantes retomar sus  actividades económicas tradicionales, antes bien, han tenido que participar en  actividades económicas que no les permiten ingresos estables, lo cual también  ha contribuido a la desintegración de la estructura social y vida cultural y  espiritual de la comunidad. (…)

 

184. En consecuencia, la Corte considera que el Estado de  Guatemala es responsable por la violación de los derechos reconocidos en el  artículo 22.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la  misma, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río Negro que  habitan en la colonia Pacux.  

 

IV. Garantías     judiciales   y    protección    judicial   de    la   convención americana, en relación con el artículo 1.1 de  la   misma  y   con    los   artículos i  de   la  Convención  Interamericana sobre  desaparición forzada de personas,  1, 6 y  8 de la convención interamericana para prevenir   y  sancionar  la tortura, y 7.b   de    la Convención  Interamericana para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer

 

4.1. Falta de investigación de las masacres  sucedidas en la capilla de Río Negro y   en Los Encuentros

 

196.  [La Corte señaló que], luego de casi 30 años, los hechos se encontraban en  total impunidad. (…) El Estado ha incumplido su deber de  investigar ex officio lo sucedido durante las  masacres de la capilla de Río Negro y Los Encuentros. Por lo tanto, Guatemala es responsable por la violación de los derechos  reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de la misma (…).

 

4.2. Investigación de las masacres sucedidas en el  cerro Pacoxom y en Agua Fría

 

198.  La Corte observa que la investigación se inició aproximadamente diez años  después de sucedidos los hechos pero a partir de las denuncias que las propias  víctimas interpusieron, y no a iniciativa del Estado (…).

 

202.  (…) [Los] presuntos responsables continúan sin ser localizados hasta el día de  hoy.

 

203.  Para hechos como los del presente caso, por  tratarse de violaciones graves, masivas y sistemáticas de derechos humanos, el  Estado debe utilizar y aplicar las herramientas jurídicas adecuadas para el  análisis del caso, las categorías penales correspondientes con los hechos por  investigar y el diseño de una adecuada investigación capaz de garantizar  efectivamente los derechos humanos involucrados. (…) La Corte observa que el delito de asesinato (…) no  refleja la gravedad, la multiplicidad ni la magnitud de los hechos sucedidos  durante las masacres de Pacoxom y Agua Fría.

 

205.  (…) La debida diligencia en las investigaciones implica tomar en cuenta los  patrones de actuación de la compleja estructura de personas involucradas en la  comisión de hechos violatorios de derechos humanos (…).

 

206.  Por lo anterior, el Tribunal considera que el Estado es responsable por la  violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento.

 

209.  (…) Las autoridades estatales están obligadas a colaborar en la obtención de la  prueba para alcanzar los objetivos de una investigación y abstenerse de  obstruir la marcha del proceso investigativo.

 

210.  De lo anterior, el Tribunal concluye que, en el  presente caso, las autoridades militares no han aportado de forma debida y  oportuna información pertinente tendiente a esclarecer los hechos. En este  punto, cabe reiterar que la obligación de investigar, juzgar y sancionar, en su  caso, a los responsables es una obligación que corresponde al Estado como un  todo. Ello implica que toda autoridad estatal deba cooperar, apoyar o coadyuvar,  en el ámbito de su competencia, a la debida investigación de los hechos. Por lo  tanto, el Estado es responsable por la violación de los  derechos humanos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma (…).

 

4.3. Investigación de la masacre de Xococ  

 

216.  En el presente caso, el Estado no aportó información  relevante que le permita conocer el estado actual de la investigación, es  decir, el Tribunal no cuenta con información sobre si la investigación está  abierta, si se ha continuado con la búsqueda de las víctimas y con la  exhumación e identificación de sus restos, en su caso, y si se ha logrado  determinar las responsabilidades individuales correspondientes. En esta línea,  de conformidad con el amplio reconocimiento de responsabilidad realizado por el  Estado por la  violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (…), el Tribunal da por establecido, como lo alegaron la  Comisión y los representantes, que luego de las exhumaciones realizadas en el  2001, es decir, hace once años, no ha habido mayor actividad dentro de la  investigación.  Por lo tanto, en razón de  que los hechos de la masacre de Xococ se encuentran en impunidad, la Corte considera  que Guatemala es responsable por la violación de los derechos  reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de dicho instrumento ().

 

4.4.  Exhumaciones de restos óseos

 

217. En casos de graves violaciones de derechos  humanos, como las de este caso, la exhumación e identificación de las víctimas  fallecidas forma parte de la obligación de investigar a cargo del Estado  (…).  

 

220. (…) [E]l Tribunal  considera que, a pesar de que se han llevado a cabo algunas exhumaciones de  restos presuntamente pertenecientes a miembros de la comunidad de Río Negro, el  Estado no ha continuado con dichas exhumaciones ni con las investigaciones que  permitan la identificación de todos los restos. En opinión del Tribunal, ello  continúa acrecentando la incertidumbre de los familiares sobre el paradero de  las víctimas, lo que cual afecta su derecho a conocer lo sucedido a éstas. En  este sentido, el Estado es responsable por la violación de los  derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma (…).

 

4.5. Falta de investigación de otros hechos  

 

221.  Debido a la magnitud y naturaleza de los hechos  sucedidos durante las cinco masacres de este caso, aunado al contexto dentro  del cual éstas fueron cometidas, este Tribunal ya estableció que el deber de  investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los responsables, corresponde  de oficio a las autoridades competentes. (…).

 

222.  La Corte considera pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar  y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos violatorios de los  derechos humanos no se deriva solamente de la Convención Americana. (…) [También]  de, por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la  Tortura y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la  Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”.

 

224.  Asimismo, en casos de desaparición forzada, la  investigación tendrá ciertas connotaciones específicas que surgen de la propia  naturaleza y complejidad del fenómeno investigado, esto es que, adicionalmente,  la investigación debe incluir la realización de todas las acciones necesarias con  el objeto de determinar la suerte o destino de la víctima y la localización de  su paradero. (…)

 

225.  Además, en virtud de que la  protección contra la esclavitud y servidumbre es una obligación internacional erga  omnes, derivada “de los principios y reglas relativos a los derechos  básicos de la persona humana” (...), cuando los Estados tengan conocimiento de  un acto constitutivo de esclavitud o servidumbre, en los términos de lo  dispuesto por el artículo 6 de la Convención Americana, deben iniciar ex officio la investigación pertinente a  efecto de establecer las responsabilidades individuales que correspondan.

 

227. En  este sentido, el Tribunal estima que la falta de investigación de los alegados  hechos de tortura, desaparición forzada, violación sexual, y esclavitud y  servidumbre, en el marco del conflicto armado interno en Guatemala, constituyen  un incumplimiento de las obligaciones del Estado  frente a graves violaciones de derechos humanos, y contraviene normas  inderogables (jus cogens)conforme  a las cuales Guatemala tiene el deber investigar y sancionar dichas prácticas,  de conformidad con la Convención Americana y, además, en este caso, a la luz de  la Convención contra la Tortura, la Convención de Belém do Pará y la Convención  sobre Desaparición Forzada.

 

228.  En virtud de lo anterior, el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación  una investigación seria, imparcial y efectiva de todos los hechos de la  masacre, y no sólo los relacionados con la vulneración del derecho a la vida.  Por lo tanto, la Corte considera que el Estado violó los derechos reconocidos  en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, y que incumplió las obligación de investigar  dispuesta en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, 7.b) de  la Convención Belém do Pará, y I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada  de Personas (…).

 

4.6. Plazo razonable para la investigación

 

229.  En cuanto a la celeridad del proceso en general, este  Tribunal ha señalado que el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1  de la Convención se debe apreciar en relación con la duración total del  procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva. (…)

 

230.  En ese sentido, la Corte usualmente ha considerado  los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a)  complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de  las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica  de la persona involucrada en el proceso. (…) [L]os hechos aún se encuentran en impunidad a más de 30 años de  sucedidos. En consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis  de los criterios mencionados dado que es evidente que las investigaciones  relativas a las cinco masacres han sobrepasado cualquier parámetro de  razonabilidad de duración. Por lo tanto, la Corte concluye que en virtud de que  la investigación no se ha llevado a cabo dentro de un plazo razonable, el  Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los  artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo  1.1 de dicho instrumento ().

 

4.7. Alegada discriminación por la falta de  investigación de los hechos del presente caso

 

232.  (…) En el presente caso, en primer lugar, la Corte ya  determinó que no tiene competencia para pronunciarse sobre los supuestos hechos  de discriminación alegados por la Comisión y los representantes (…). En segundo  lugar, por lo que se refiere a la investigación, la Comisión alegó un hecho  general, es decir, la sola falta de una investigación diligente, y no hechos  concretos y específicos en el marco de dicha investigación de los cuales  pudieran derivarse supuestos actos de discriminación, como sucedió en el caso  Tiu Tojín. En tal sentido, la Corte no cuenta con elementos suficientes para  pronunciarse sobre esta violación.  

 

4.8. Solicitud de los representantes y de la  Comisión para que los hechos se califiquen como   “genocidio” y “crímenes de lesa humanidad”

 

234.  (…) [E]l Tribunal no cuenta  con  los elementos pertinentes de hecho y  de derecho para realizar una calificación como la solicitada por la Comisión y  los representantes, en caso de que ello fuera procedente.  

 

235.  El Estado tenía la obligación de investigar con la debida diligencia todos los  hechos, obligación que se encontraba pendiente al momento del reconocimiento de  competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Dicha obligación fue  reafirmada por el Estado con motivo de la ratificación de la Convención contra  la Tortura, la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Desaparición  Forzada (…).

 

236.  Este tribunal estima que la investigación de los hechos de las masacres  cometidas en contra de la Comunidad de Río Negro no ha sido asumida como un  deber propio del Estado, (…) de modo que se examinen de forma completa y  exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a los miembros de la  comunidad de Río Negro dentro del particular contexto en el cual sucedieron los  hechos del presente caso.

 

237.  Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, así  como el acervo probatorio del presente caso y el reconocimiento parcial de  responsabilidad internacional efectuado por el Estado, esta Corte estima que  Guatemala es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los  artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo  1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los  artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, el artículo I.b) de la  Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 7.b de  la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las víctimas del presente caso,  en sus respectivas circunstancias.

 

V. Derecho a la integridad personal de los  sobrevivientes de las  masacres de Río  Negro, en relación con la investigación y la   obligación de respetar y garantizar los derechos.

 

240.  (…) Los familiares de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos,  como las del presente caso, pueden, a su vez, ser víctimas de violaciones a su  integridad personal. (…) La Corte ha considerado violado el derecho a la  integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del  sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de las actuaciones  u omisiones posteriores de las autoridades estatales con respecto a la  investigación de los hechos y debido a la ausencia de recursos efectivos. (…)

 

241.  (…) Si bien el Estado ha realizado algunas investigaciones y ha juzgado y  sancionado a algunos de los responsables de los hechos del presente caso, éstos  siguen en la impunidad, particularmente por   lo que se refiere a las masacres de La Capilla y Los Encuentros. (…)

 

244. De este modo, es claro que las víctimas sobrevivientes de las  masacres de Río Negro padecen un profundo sufrimiento y dolor como resultado de  la impunidad en que se encuentran los hechos, los cuales se enmarcaron dentro  de una política de estado de “tierra arrasada” dirigida hacia la destrucción  total de dicha comunidad (…). Por tanto, la Corte considera que el Estado violó el  artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de  dicho instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de Río  Negro.

Reparaciones

La  Corte dispone que,

 

- La  Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per  se una forma de reparación.

 

- El  Estado debe investigar, sin mayor dilación, de forma seria y efectiva los  hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con  el propósito de juzgar y, eventualmente, sancionar a los presuntos  responsables.

 

- El  Estado debe realizar una búsqueda efectiva del paradero de las víctimas  desaparecidas forzadamente; elaborar un plan riguroso para la búsqueda de los  miembros de la comunidad de Río Negro desaparecidos forzadamente, así como para  la localización, exhumación e identificación de las personas presuntamente  ejecutadas, y la determinación de las causas de muerte y posibles lesiones  previas, e implementar un banco de información genética.

 

- El  Estado debe realizar las publicaciones de la sentencia en español y en idioma  maya achí.

 

- El  Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad  internacional por los hechos del presente caso.

 

- El  Estado debe realizar las obras de infraestructura y servicios básicos a favor  de los miembros de la comunidad de Río Negro que residen en la colonia Pacux.

 

- El  Estado debe diseñar e implementar un proyecto para el rescate de la cultura  maya Achí.

 

- El  Estado debe brindar tratamiento médico y psicológico a las víctimas del  presente caso.

 

- El  Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 309 y 317 de la  Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, por  concepto de indemnizaciones por daños  materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los  términos de los referidos párrafos y de los párrafos 318 a 323 de la Sentencia  de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- El  Estado debe establecer un mecanismo adecuado para que otros miembros de la  comunidad de Río Negro posteriormente puedan ser considerados víctimas de  alguna violación de derechos humanos declarada en este Fallo, y reciban  reparaciones individuales y colectivas como las que se ordenaron en la  Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- El  Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de  la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir a la  Corte  Interamericana de Derechos  Humanos  un informe sobre las medidas  adoptadas para cumplir con la misma.

Puntos Resolutivos

 La  Corte dictamina que,

 

- El  Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los  artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma,  y por el incumplimiento  de  las  obligaciones establecidas en el artículo I.a) de la Convención  Interamericana  sobre Desaparición Forzada  de Personas,   en perjuicio  de  Ramona Lajuj,   Manuel Chen Sánchez,  Aurelia  Alvarado Ivoy, Cornelio Osorio Lajúj, Demetria Osorio Tahuico, Fermin Tum Chén,  Francisco Chen Osorio, Francísco Sánchez Sic, Héctor López Osorio, Jerónimo  Osorio Chen, Luciano Osorio Chen, Pablo Osorio Tahuico, Pedro Chén Rojas, Pedro  López Osorio, Pedro Osorio Chén, Sebastiana Osorio Tahuico y Soterio Pérez  Tum  y, adicionalmente a dichos  artículos, por la violación del derecho establecido en el artículo 19 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  de Manuel Chen  Sánchez.

 

- El  Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los  artículos 5.1, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, en relación con el  artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de María Eustaquia Uscap Ivoy.

 

- El  Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en el  artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con  los artículos 6, 17 y 1.1 de la misma, en perjuicio de María Eustaquia Uscap  Ivoy, y por la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1 de la  Convención Americana, en relación con los artículos 6, 17, 19 y 1.1 de la  misma, en perjuicio de Agustín Chen Osorio, Celestina Uscap Ivoy, Cruz  Pérez  Osorio, Froilan Uscap Ivoy, Jesús  Tecú Osorio, José Osorio Osorio, Juan Chen Chen, Juan Chen Osorio, Juan Pérez  Osorio, Juan Uscap Ivoy, Juana Chen Osorio, Pedro Sic Sánchez, Silveria Lajuj  Tum, Tomasa Osorio Chen, Florinda Uscap Ivoy y Juan Osorio Alvarado.

 

- El  Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los  artículos 12.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de  los miembros de la  comunidad de Río Negro que viven en  la colonia Pacux.

 

- El  Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo  22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de  Río Negro que habitan en la colonia de Pacux.

 

- El  Estado es responsable de la violación de los derechos reconocidos en los  artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en  relación con el artículo 1.1 de la misma, así como por el incumplimiento de las  obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la  Tortura, el artículo I.b) de la Convención   Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y el artículo 7.b  de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la  Violencia contra la Mujer,  en perjuicio  de las víctimas del presente caso, en sus respectivas circunstancias.

 

- El  Estado es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 5.1  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo  1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes de las masacres de  Río Negro.

 

- El  Estado no es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo  16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna