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Ficha Técnica: Bueno Alves Vs. Argentina

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Víctimas(s): 

 Bueno Alves y sus familiares 

Representante(s): 

 - Helena Teresa Afonso Fernández


Estado Demandado:  Argentina
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por los actos de tortura en perjuicio de Juan Francisco Bueno Alves por parte de agentes policiales, así como la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos.

 

Palabras Claves:  Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Libertad personal, Protección judicial, Tortura
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

Otros Instrumentos: Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión – Naciones Unidas, Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes – Naciones Unidas, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas
Hechos

 - Los hechos del presente caso se inician en 1988, cuando el señor Bueno Alves, uruguayo residente en Argentina, inició una transacción de compraventa inmobiliaria con la señora Norma Lage y el señor Jorge Denegri, la misma que finalmente se frustró. El señor Bueno Alves denunció a la señora Lage por estafa y amenazas. Asimismo, la señora Lage denunció al señor Bueno Alves por estada y extorsión. 

 

- El 5 de abril de 1988, el señor Bueno Alves y su abogado fueron detenidos. Asimismo, la oficina profesional de éste fue allanada y se incautó la grabación de la reunión de rescisión.  Todas estas acciones fueron realizadas por funcionarios de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina. El señor Bueno Alves fue objeto de maltratos mientras se encontró en la sede policial. A pesar de haber presentado una serie de denuncias, éstas fueron desestimadas.  

 
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (11.425): 24 de agosto de 1994

 

- Fecha de informe de admisibilidad (101/99): 21 de septiembre de 1999

 

- Fecha de informe de fondo (26/05): 7 de marzo de 2005  

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 31 de marzo de 2006

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Bueno Alves.

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 7, 11 y 24 de la Convención Americana, y los artículos I, V, VI, XVII, XVIII, XXV, XXVI y XXVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 2 de febrero de 2007

 
Competencia y Admisibilidad

 9. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Argentina es Estado Parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.

 

54. La representante solicitó a la Corte que declare que el Estado es responsable por la supuesta violación a los derechos consagrados en los artículos I, V, VI, XVII, XVIII, XXV, XXVI y XXVIII de la Declaración Americana.  

 

59. (…) [R]especto a su competencia contenciosa, “la Corte generalmente considera las disposiciones de la Declaración Americana en su interpretación de la Convención Americana”, pero [p]ara los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA.

 

60. En vista de lo anterior, la Corte considera que en el presente caso contencioso podrá utilizar la Declaración Americana, de considerarlo oportuno, en la interpretación de los artículos de la Convención Americana que la Comisión y la representante consideran violados.

 
Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Análisis de fondo

I. Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) de  la Convención Americana

 

61. La Comisión Interamericana no alegó la  violación del artículo 7 de la Convención en perjuicio del señor Bueno Alves.  Las alegaciones al respecto fueron realizadas por la representante de la  presunta víctima, quien  afirmó que la  Comisión, en su demanda, persistió en “su yerro inicial del Informe No.  101/99”, cuando señaló que “el 5 de abril de 1988, el señor Bueno Alves y su  abogado fueron detenidos […] bajo mandato del juez Cardinali a cargo del  proceso penal No. 24519”.

 

66. [La Comisión] (…) declaró: [son]  inadmisibles las alegaciones contenidas [en] el presente caso sobre [la]  violación del artículo 7 de la Convención.

 

67. La Comisión adoptó la decisión anterior  conforme a sus atribuciones establecidas en el artículo 47 de la Convención  Americana y a su propio procedimiento. La Corte no encuentra elementos para  modificar en este caso lo ya resuelto por la Comisión Interamericana.

 

II. Artículo 5 (Derecho a la integridad personal)  de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma

 

2.1. Respecto al señor Juan Francisco Bueno Alves

 

74. De la prueba ofrecida, así como de la  confesión del Estado respecto a los hechos del presente caso (…), la Corte  tiene por demostrado que el señor Bueno Alves fue golpeado en los oídos y en el  estómago, insultado en razón de su nacionalidad y privado de su medicación para  la úlcera, por agentes policiales, mientras se encontraba detenido bajo su  custodia, con el fin de que confesara en contra del señor Pérez Galindo, quien  también se encontraba detenido.

 

75. Una vez que se ha tenido por demostrado  los hechos señalados (…), queda por determinar si tales actos constituyen  tortura. (…)

 

76. En primer lugar, la Corte reitera su  jurisprudencia en el sentido de que la tortura y las penas o tratos crueles,  inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho  Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura,  tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del  jus  cogens  internacional. Dicha  prohibición subsiste aun en las circunstancias más difíciles, tales como  guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros  delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interno,  suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u  otras emergencias o calamidades públicas

 

77. Los tratados de alcance universal y  regional consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser torturado.  Igualmente, numerosos instrumentos internacionales consagran ese derecho y  reiteran la misma prohibición, incluso bajo el derecho internacional  humanitario.

 

78. Ahora bien, para definir lo que a la luz  del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse como “tortura”, la  Corte debe tomar en cuenta la definición que al respecto hace la primera parte  del artículo 2 de la  Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “CIPST”), así  como las diversas definiciones contenidas en algunos de los instrumentos  [internacionales]. Esto es particularmente relevante para el Tribunal, puesto  que conforme a su propia jurisprudencia, “al dar interpretación a un tratado no  sólo se toman en cuenta los acuerdos e instrumentos formalmente relacionados  con éste (inciso segundo del artículo 31 de la Convención  de Viena), sino también el sistema dentro del cual se inscribe (inciso  tercero del artículo 31)”. Esta orientación tiene particular importancia para  el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha avanzado  sustancialmente mediante la interpretación evolutiva de los instrumentos  internacionales de protección.



79. En razón de lo expuesto, la Corte entiende  que los elementos constitutivos de la tortura son los siguientes: a) un acto  intencional; b) que cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) que se  cometa con determinado fin o propósito.

 

80. La Corte pasa ahora a analizar los hechos  del presente caso a la luz de lo indicado en el párrafo previo.

 

81. [En cuanto a la intencionalidad], [l]as  pruebas que constan en el expediente acreditan que los actos cometidos fueron  deliberadamente infligidos en contra de la víctima y no producto de una  conducta imprudente,  accidente o caso fortuito.   

 

82. [En cuanto a la finalidad], [e]l señor  Bueno Alves denunció en su declaración ante el juez que investigaba los actos  de maltrato (…) que éstos tuvieron como  propósito que confesara en contra de quien era su abogado, el señor Carlos  Alberto Baltasar Pérez Galindo. En vista de ello y teniendo en cuenta la  aceptación del Estado, la Corte considera que los maltratos tuvieron como  finalidad específica forzar la confesión del señor Bueno Alves.



83. [En cuanto al sufrimiento], (…), al  apreciar la severidad del sufrimiento padecido, la Corte debe tomar en cuenta  las circunstancias específicas de cada caso, teniendo en cuenta factores  endógenos y exógenos. Los primeros se refieren a las características del trato,  tales como la duración, el método utilizado o el modo en que fueron infligidos  los padecimientos, así como los efectos físicos y mentales que éstos tienden a  causar. Los segundos remiten a las condiciones de la persona que padece dichos  sufrimientos, entre ellos la edad, el sexo, el estado de salud, así como toda  otra circunstancia personal.

 

86.  Por  todo lo anterior, y tomando en consideración la confesión del Estado (…), esta  Corte considera que los hechos alegados por la Comisión y la representante, y  probados en este caso, constituyeron tortura en perjuicio del señor Bueno  Alves, lo que implica la violación por parte del Estado al derecho consagrado  en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la persona mencionada.

 

87. Sin perjuicio de lo expresado en el  párrafo anterior, la Corte comparte el criterio del Estado expresado en su  contestación de demanda respecto a que “si bien los actos de tortura  perpetrados contra el [señor Bueno Alves] han quedado alcanzados por la  protección […] de la Convención [Americana], ello no significa que deban ser  calificados per se como delitos de  lesa humanidad”, como lo pretende la representante de la víctima, debido a que  tales actos no formaron parte de un contexto de ataque generalizado o  sistemático contra una población civil.

 

88. Respecto de la obligación de garantizar el  derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, la Corte ha  señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar posibles actos de  tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. La obligación de  investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la  CIPST, de acuerdo con los cuales el Estado se encuentra obligado a “tomar[…]  medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su  jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar (…) otros tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes”. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8  de esta Convención, [“]cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se  ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados  partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de  inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando  corresponda, el respectivo proceso penal.[“]

 

89. En igual sentido, el Tribunal ha señalado  anteriormente que: [“] a la luz de la obligación general de garantizar  a toda persona bajo su jurisdicción los  derechos humanos consagrados en la Convención, establecida en el artículo 1.1  de la misma, en conjunto con el derecho a la integridad personal conforme al  artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) de dicho tratado, existe la  obligación estatal de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación  efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables,  cuando  existe denuncia o razón fundada  para creer que se ha cometido un acto de tortura.[“]

 

90. En definitiva, el deber de investigar  constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho  internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones  normativas internas de ninguna índole. Como ya ha señalado este Tribunal, en  caso de vulneración grave a derechos fundamentales la necesidad imperiosa de  prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena medida, de que se  evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las víctimas y la  sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad de lo sucedido.  La obligación de investigar constituye un medio para alcanzar esos fines, y su  incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del Estado.



91. En el siguiente capítulo de esta Sentencia  la Corte analizará en detalle los procedimientos iniciados para investigar la  tortura sufrida por el señor Bueno Alves, pero considera oportuno examinar  desde ahora los efectos que la falta de respuesta judicial han tenido para la  integridad personal del señor Bueno Alves.   (…)

 

95. (…) [L]a Corte considera que  la falta de respuesta judicial afectó la  integridad personal del señor Bueno Alves,   lo que hace responsable al Estado por la violación del derecho contemplado  en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la  misma, en perjuicio de la víctima.

 

2.2. Respecto a los familiares del señor Juan  Francisco Bueno Alves

 

102. Esta Corte ha afirmado, en otras  oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los  derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. Entre los extremos a  considerar se encuentran la existencia de   un estrecho vínculo familiar, las circunstancias particulares de la  relación con la víctima, la forma en que el familiar fue testigo de los eventos  violatorios y se involucró en la búsqueda de justicia y la respuesta ofrecida  por el Estado a las gestiones realizadas.



103. Para apoyar la vinculación afectiva  necesaria para considerar a los familiares como víctimas de hechos violatorios  al artículo 5 de la Convención Americana en este caso, solamente hay evidencia  de esa relación entre el señor Bueno Alves y su madre, ex esposa e hijos, y no  con sus hermanos, nietos, yerno y nuera. Tampoco resulta suficiente  la   prueba  aportada  para   imputar  la  muerte   de  la  madre   y  el  hermano   de  la víctima a los hechos  padecidos por ésta.

 

104. En vista de lo anterior, el Tribunal  considera que únicamente los integrantes del   núcleo familiar más íntimo del señor Bueno Alves, esto es, su madre, ex  esposa e hijos, son víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, por el perjuicio  emocional que padecieron por las torturas que aquél sufrió a manos de agentes  del Estado y la posterior denegación de justicia.

 

III. Artículos 8 (Garantías judiciales) y 25  (Protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo  1.1 de la misma

 

108. En relación con la obligación de  garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, la Corte  ha señalado que ésta implica el deber del Estado de investigar adecuadamente  posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradante. En lo  que respecta a la investigación y documentación eficaces de aquélla y de éstos  son aplicables los siguientes principios: independencia, imparcialidad,  competencia, diligencia y acuciosidad, que deben adoptarse  en cualquier sistema jurídico y orientar las  investigaciones de presuntas torturas.

 

109. En el presente caso, a partir de la  denuncia efectuada por el señor Bueno Alves, surgió para el Estado la  obligación de investigar exhaustivamente los hechos, tomando en cuenta, además,  que éstos se habrían producido mientras la víctima se encontraba bajo custodia  policial. (…)

 

111. Es importante enfatizar que en los casos  en los que existen alegatos de supuestas torturas o malos tratos, el tiempo  transcurrido para la realización de las correspondientes pericias médicas es  esencial para determinar fehacientemente la existencia del daño, sobre todo  cuando no se cuenta con testigos más allá de los perpetradores y las propias  víctimas, y en consecuencia los elementos de evidencia pueden ser escasos. De  ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de  tortura sea efectiva, la misma deberá ser  efectuada con prontitud.

 

112. Siendo crucial para la determinación de  los hechos el desarrollo de una pronta investigación, el Tribunal considera que  la revisión médica del señor Bueno Alves debió ser inmediata.

 

113. En otro orden, la Corte observa que en la  sustanciación de la causa No. 24.079 las autoridades judiciales no investigaron  los hechos con diligencia y la carga procesal recayó en gran parte sobre el  señor Bueno Alves. El rol que jugaron el Ministerio Público y el Juez fue  notoriamente pasivo. El último se limitó la mayor parte del tiempo a recibir  las solicitudes de prueba de la parte querellante, algunas de las cuales nunca  fueron resueltas favorablemente, mientras que el primero no procuró allegar  toda la  evidencia que podría resultar  útil para establecer la verdad de  los  hechos. Asimismo, se dejaron de lado las investigaciones pertinentes a la  denuncia de  golpes en el estómago y la  privación de medicamentos. Por otra parte, las personas identificadas como  responsables de los golpes en contra del señor Bueno Alves no fueron vinculados  al proceso sino hasta mucho tiempo después de iniciado el mismo, y a pesar de  que el señor Bueno Alves refirió la presencia de un tercer individuo mientras  se le aplicaban los golpes en el oído y en el estómago, no se procuró  identificar a ese sujeto. En suma, el proceso penal no identificó ni sancionó a  ningún responsable, dependió casi exclusivamente de la actividad de la víctima  y no culminó en las reparaciones de los daños causados a ésta.

114. Del mismo modo, la Corte observa que,  conforme a lo expuesto por la Comisión y al expediente obrante ante el  Tribunal, el proceso judicial inició en el mes de abril de 1988 y terminó con  la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 15 de abril de  1997. Es decir, tuvo una duración aproximada de 9 años.

 

115. Teniendo en cuenta la confesión del  Estado y los criterios establecidos por este Tribunal respecto al principio del  plazo razonable, la Corte coincide con la Comisión en que el señor Bueno Alves  no fue oído dentro de un plazo razonable, tal y como lo dispone el artículo 8.1  de la Convención Americana.

 

116. Finalmente, la Corte observa que no  existe elemento probatorio alguno que demuestre  que el Estado haya notificado al señor Bueno Alves, como detenido extranjero,  de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país a fin de  procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la Convención de  Viena sobre Relaciones Consulares. El extranjero detenido, al momento de ser  privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la  autoridad, debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un  funcionario consular e informarle que se halla bajo custodia del Estado. La  Corte ha señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de  defensa, como el otorgamiento o contratación de patrocinio letrado, la  obtención de pruebas en el país de origen, la verificación de las condiciones  en que se ejerce la asistencia legal y la observación de la situación que  guarda el procesado mientras se halla en prisión. En este sentido, la Corte  también ha señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular  a su país de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las  garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar  adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo.



117. Por todo lo anterior, y teniendo en  cuenta la aceptación del Estado, la Corte concluye que Argentina violó los  artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1  de la misma, en perjuicio del señor Bueno Alves. 

 

IV. Artículo 11 (Protección de la honra y de la  dignidad) de la Convención Americana

 

122. (…) [E]l Tribunal entra al análisis de la  alegada violación del artículo 11 de la Convención. Al respecto, la Corte ha  considerado que “un proceso judicial no constituye, por sí mismo, una  afectación ilegítima del honor o de la dignidad de la persona. El proceso sirve  al objetivo de resolver una controversia, aunque ello pudiera acarrear,  indirectamente, molestias para quienes se hallan sujetos al enjuiciamiento”. De  sostenerse lo contrario, “quedaría excluida de plano la solución de los  litigios por la vía contenciosa”. Por ello, la Corte considera que en el  presente caso no se comprobó la existencia de violación del artículo 11 de la  Convención por parte del Estado.

 

V. Artículo 24 (Igualdad ante la ley) de la  Convención Americana

 

126. La Corte nota que además de los supuestos  insultos proferidos en contra del señor Bueno Alves, analizados en el Capítulo  IX de esta Sentencia en conjunto con los otros maltratos sufridos, no existe  prueba de que la víctima haya recibido un trato discriminatorio. Como se  estableció en el párrafo 82  (…),  las torturas que padeció no estuvieron  vinculadas con su nacionalidad. 

 

127. En función de lo anterior, esta Corte  concluye que no se ha violado el artículo 24 de la Convención.

Reparaciones

 La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

- El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma. 

 

- El Estado debe realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea. 

 

- El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 8, 71 a 74, 86, 95, 113 y 117 y la parte resolutiva de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- Supervisará la ejecución íntegra de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso  una  vez  que  el  Estado  haya  dado  cabal  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

 
Puntos Resolutivos

La Corte declara que,

 

- Acepta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y establece la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Bueno Alves. 

 

- No hay elementos para modificar lo ya resuelto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto del artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 

- El Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las señoras Tomasa Alves De Lima, Inés María del Carmen Afonso Fernández, Ivonne Miriam Bueno y Verónica Inés Bueno, y del señor Juan Francisco Bueno.

 

- El Estado no violó el derecho a la protección de la honra y la dignidad, consagrado en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 

- El Estado no violó el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

No se consigna


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 - Fecha de última resolución: 5 de julio de 2011

 

- La Corte declara que,

 

(i) El Estado ha dado cumplimiento total a su obligación de publicar las partes pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional.  

 

(ii) El Estado ha dado cumplimiento total a su obligación de realizar los pagos debidos por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos al señor Juan Francisco Bueno Alves y las indemnizaciones a Inés María del Carmen Afonso Fernández, Verónica Inés  Bueno, Ivonne Miriam Bueno y Juan Francisco Bueno. 

 

(iii) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en  el presente caso, a saber:  

 

a) realizar el pago de la cantidad establecida en la Sentencia respecto a la fallecida señora Tomasa Alves de Lima, y 

 

b) realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea.

 

La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado que adopte a la brevedad todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto  acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 11 de mayo de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

 

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de noviembre de 2011, un informe detallado en el cual indique todas las medidas adoptadas para  cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento de conformidad con lo señalado en el punto declarativo cuarto.  

 

(iii) Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la representante de la víctima que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de seis y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe. 

 

(iv) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la representante de la víctima.