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Technical Data: Masacres de El Mozote y Lugares Aledaños Vs. El Salvador

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Victim(s): 

Pobladores de las localidades de El Mozote y aledañas

Representantive(s): 

Oficina de Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador (OTLA), Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Demanded Country:  El Salvador
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el operativo militar, en siete localidades del norte del Departamento de Morazán, en las cuales aproximadamente un millar de personas habrían perdido la vida, así como por la falta de investigación de los hechos y sanción a los responsables.

Keywords:  Agresión sexual, Amnistía, Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derecho al respeto de la honra y a la dignidad , Derechos de los niños y las niñas, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de circulación y residencia, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Propiedad privada, Protección judicial, Vida privada
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará")

Other instruments: Convenios de Ginebra de 1949 – Naciones Unidas, Derecho internacional humanitario consuetudinario, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
Facts

 

- Los hechos del presente caso sucedieron entre el 11 y el 13 de diciembre de 1981 cuando la Fuerza Armada de El Salvador con el apoyo de la Fuerza Aérea salvadoreña, realizó una serie consecutiva de ejecuciones masivas, colectivas e indiscriminadas de civiles, en el caserío El Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del Cerro Ortiz. Estos ataques se dieron en el marco de una supuesta operación de contrainsurgencia que formaba parte de una política de “tierra arrasada” planificada y ejecutada por el Estado.

- Tras doce años de conflicto armado, el 16 de enero de 1992 se firmó el Acuerdo de Paz que puso fin a las hostilidades entre el Gobierno de El Salvador y el FMLN. El 23 de enero de 1992, la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador dictó el Decreto Legislativo Nº 147 denominado “Ley de Reconciliación Nacional”. El 20 de marzo de 1993, cinco días después de la presentación del Informe de la Comisión de la Verdad, la Asamblea Legislativa dictó la denominada “Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz”.

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 

- Fecha de presentación de la petición (10.720): 30 de octubre de 1990

- Fecha de informe de admisibilidad (24/06): 2 de marzo de 2006

- Fecha de informe de fondo (177/10): 3 de noviembre de 2010

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 8 de marzo de 2011

- Petitorio de la CIDH: La CIDH consideró que el Estao había violado de los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, consagrados en los articulas 4, 5, 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas extrajudicialmente; de las obligaciones especiales respecto de los niños y niñas, establecidas en el artículo 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las niñas y niños ejecutados extrajudicialmente; de los derechos a la integridad personal y vida privada consagrados en los articulas 5 y 11 de la Convención Americana, en perjuicio de las mujeres violadas sexualmente en el caserío El Mozote; del derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas que fueron despojadas de sus bienes, así como de los sobrevivientes cuyas viviendas fueron destruidas o sus medios de subsistencia arrebatados o eliminados; del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas; del derecho a la libertad de circulación y residencia consagrado en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio delas personas desplazadas forzosamente; y de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los articulas 1.1 y 2 del mismo instrumento; de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará”, en perjuicio de los sobrevivientes y familiares de las víctimas ejecutadas.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación: (i) de los derechos de los familiares de las presuntas víctimas y de las presuntas víctimas sobrevivientes de las masacres a la protección judicial y a las garantías judiciales, contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con el incumplimiento de sus obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en virtud de la falta de investigación de los hechos de las masacres a raíz de la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz y por haber incurrido en retardo injustificado en las investigaciones; (ii) de los derechos de las presuntas víctimas de las masacres a la integridad personal y a la vida, contenidos en los artículos 5 y 4 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, por la falta de investigación de las graves violaciones a derechos humanos cometidas en este caso; (iii) del derecho a la verdad de las presuntas víctimas de este caso el cual está amparado conjuntamente por los artículos 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general del artículo 1.1 del mismo tratado, por la situación de impunidad en que permanecen las masacres de El Mozote y lugares aledaños; (iv) del derecho a la integridad personal de las presuntas víctimas sobrevivientes de las masacres y de los familiares de las presuntas víctimas asesinadas, protegido por el artículo 5 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, por el sufrimiento causado a raíz de las violaciones cometidas en este caso; (v) del derecho a la propiedad, contenido en el artículo 21 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de todas las presuntas víctimas sobrevivientes de las masacres; y (vi) de los derechos contenidos en los artículos 11 y 22 de la Convención Americana, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en virtud del desplazamiento de las presuntas víctimas que continuó con posterioridad al 6 de junio de 1995.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: el 23 de abril de 2012

Competence and admisibility

 

La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención para conocer el presente caso, dado que El Salvador es Estado Parte de la Convención Americana desde el 23 de junio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 6 de junio de 1995. Además, El Salvador depositó los instrumentos de ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, el 5 de diciembre de 1994 y el 26 de enero de 1996, respectivamente.

 

Recognition of International Responsibility

 

El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

 

Analysis of the merits

I. Derechos a la vida, a la integridad personal, a  la libertad personal, a la vida privada, del niño, a la propiedad privada, y de  circulación y residencia, en relación con las obligaciones de respeto y de  garantía

 

141. La Corte estima pertinente realizar un análisis  conjunto de estas alegadas violaciones en razón del carácter complejo de las  circunstancias propias de las masacres perpetradas en este caso que evidencian  afectaciones interrelacionadas a diversos derechos a consecuencia de las  mismas, impidiendo un análisis fragmentado. Del mismo modo, el Tribunal  considera útil y apropiado, tal como lo ha hecho en otras oportunidades, al  analizar e interpretar el alcance de las normas de la Convención Americana en el presente caso en que los hechos ocurrieron  en el contexto de un conflicto armado no internacional y de conformidad con el  artículo 29 de la Convención Americana, recurrir a otros tratados  internacionales, tales como los Convenios de Ginebra de 12 de  agosto de 1949 y en particular el artículo 3 común a los cuatro convenios, el Protocolo II  adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las  víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional de 8 de junio de  1977 (en adelante “Protocolo II adicional”) del cual el Estado es parte, y el  derecho internacional humanitario consuetudinario, como instrumentos complementarios y habida  consideración de su especificidad en la materia.

142. El Tribunal ha establecido que, de acuerdo con el artículo  1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los  derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del  Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste,  independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana.

143. En cuanto al deber de respeto, la Corte ha sostenido que la  primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado  artículo, es la de “respetar los derechos y libertades” reconocidos en la  Convención. Así, en la protección de los derechos humanos, está necesariamente  comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal.

144. Sobre la  obligación de garantía, la Corte ha establecido que puede ser cumplida de  diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba  garantizar y de las particulares necesidades de protección. Esta obligación  implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y,  en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el  ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar  jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos (…).

145. Asimismo, el Tribunal ha establecido que el derecho a la vida  juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto  esencial para el ejercicio de los demás derechos. Los Estados tienen la  obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para  que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el  deber de impedir que sus agentes atenten contra él. La observancia del artículo  4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo  presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente  (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas  las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida  (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre  ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción.

147. Por otra  parte, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad  personal, bien jurídico cuya protección encierra la finalidad principal de la  prohibición imperativa de la tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o  degradantes. Este Tribunal ha considerado de forma constante en su  jurisprudencia que dicha prohibición ha alcanzado el dominio del ius cogens (…).

148. (…) [E]l Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra señala en su  artículo 4 que “están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lugar […] los  atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las  personas [que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan  dejado de participar en ellas], en particular el homicidio y los tratos crueles  tales como la tortura y las mutilaciones o toda forma de pena corporal”.  Resalta también que “[q]ueda prohibido ordenar que no haya supervivientes”.  Además, especifica en su artículo 13 las obligaciones de protección de la  población civil y las personas civiles, salvo si participan directamente en las  hostilidades y mientras dure tal participación, al disponer que “gozarán de  protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares” y  que “no serán objeto de ataque”.

149. En lo que se refiere al artículo 7 de la Convención, esta Corte ha  sostenido que consagra garantías que representan límites al  ejercicio de la autoridad por parte de agentes del Estado. (…) La  jurisprudencia constante de esta Corte reconoce que las personas sometidas a  privación de libertad que se encuentren bajo la custodia de cuerpos represivos  oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o  tolerancia, que impunemente practiquen la tortura y el asesinato representa,  por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a  la integridad personal.

150. El Tribunal  reitera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de  violaciones a los derechos humanos son niños y niñas, quienes son titulares de los  derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las  medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19, las cuales  deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso  concreto.

155. En suma, correspondía al  Estado la protección de la población civil en el conflicto armado y  especialmente de los niños y niñas, quienes se encuentran en una situación de  mayor vulnerabilidad y riesgo de ver afectados sus derechos. Por el contrario, en  el presente caso los agentes estatales actuaron de forma deliberada, al planear  y ejecutar a través de las estructuras e instalaciones del Estado, la  perpetración de siete masacres sucesivas de adultos mayores, hombres, mujeres,  niños y niñas indefensos, en el marco de un plan sistemático de represión a que fueron sometidos determinados sectores  de la población considerados como apoyo, colaboración o pertenencia a la  guerrilla, o de alguna manera contrarios u opositores al gobierno.

156. Por ende, el Estado de El Salvador es responsable por  las ejecuciones perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres  cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío el Mozote, el cantón la Joya, los caseríos Ranchería, Los  Toriles y Jocote Amarillo, así como en el cantón Cerro Pando y en una cueva del  Cerro Ortiz, en violación del artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 de dicho instrumento. Además, se ha comprobado que dentro de las víctimas ejecutadas se  encontraba un gran número de niños y niñas, por lo que respecto a ellos las  violaciones al derecho a la vida ocurren también en relación con el artículo 19  de la Convención. Esta violación se vio agravada respecto de los niños y niñas,  así como de las mujeres que se encontraban embarazadas.

158. En el  caso de la masacre en el caserío El Mozote se evidencia afectaciones  adicionales, en tanto de los hechos se deriva que las personas estuvieron  detenidas ilegal y arbitrariamente bajo el control de miembros de la Fuerza  Armada, impidiéndose cualquier posibilidad de que operaran a su favor las  salvaguardas de la libertad personal establecidas en el artículo 7 de la  Convención Americana. La Corte resalta que las ejecuciones colectivas no se  produjeron inmediatamente después de la detención de los pobladores y otras  personas que se habían congregado en el caserío, sino que transcurrieron  aproximadamente entre 12 y 24 horas durante las cuales dichas personas fueron  intencionalmente sometidas a sufrimientos intensos al ser amenazadas e  intimidadas; mantenidas encerradas y custodiadas durante horas y, en dichas  circunstancias, interrogadas sobre la presencia de guerrilleros en la zona, sin  saber cuál sería su suerte final. (…).

161. En lo que respecta a las demás masacres, en razón de que ha  sido probado que los habitantes de estas zonas tenían conocimiento del  operativo y algunos recibieron noticias de personas que venían escapando sobre  el accionar violento de las fuerzas militares, la Corte considera razonable que  hayan padecido angustia y temor en los momentos previos al arribo de los  soldados, ya que pudieron prever que serían privados de su vida  de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel e inhumano.

162. De acuerdo con el reconocimiento de hechos  efectuado por el Estado, el reconocimiento de responsabilidad a nivel interno y  las determinaciones realizadas por este Tribunal, los hechos que precedieron a  la ejecución de las personas que se encontraban en el caserío El Mozote, los  cantones La Joya y Cerro Pando, los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote  Amarillo y una cueva del Cerro Ortiz, implicaron para ellos un sufrimiento  físico, psicológico y moral violatorio de su derecho a la integridad personal  reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, los cuales a  su vez constituyeron tratos crueles, inhumanos y  degradantes, contrarios al artículo 5.2 de la Convención Americana, en relación con el  artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas. Además, dado que dentro de las víctimas  ejecutadas se ha comprobado que se encontraban niños y niñas, la Corte concluye  que las violaciones al derecho a la integridad a su respecto ocurren también en  relación con el artículo 19 de la Convención.

165. La Corte considera que es inherente a la violación sexual el sufrimiento severo de la  víctima,  y en términos generales, la violación sexual,  al igual que la tortura, persigue, entre otros, los fines de intimidar,  degradar, humillar, castigar o controlar a la persona que la sufre. Para  calificar una violación sexual como tortura deberá atenerse a la intencionalidad, a la severidad del  sufrimiento y a la finalidad del acto, tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso. En este sentido, ha sido reconocido por diversos  órganos internacionales que durante los conflictos armados las mujeres y niñas  enfrentan situaciones específicas de afectación a sus derechos humanos, como lo  son los actos de violencia sexual, la cual en muchas ocasiones es utilizada  como un medio simbólico para humillar a la parte contraria o como un medio de castigo y represión. La  utilización del poder estatal para violar los derechos de las mujeres en un  conflicto interno, además de afectarles a ellas de forma directa, puede tener  el objetivo de causar un efecto en la sociedad a través de esas violaciones y  dar un mensaje o lección. En particular, la violación sexual constituye una  forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso,  trascienden a la persona de la víctima.

166. En cuanto a la alegada violación del artículo  11 de la Convención Americana, en base a los mismos hechos, el Tribunal ya ha  precisado que el contenido de dicha norma incluye, entre otros, la protección de  la vida privada. Por su parte, el concepto de vida privada es un término amplio  no susceptible de definiciones exhaustivas, pero que comprende, entre otros  ámbitos protegidos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar  relaciones con otros seres humanos. La Corte estima que las violaciones  sexuales perpetradas contra las mujeres jóvenes en el caserío El Mozote  vulneraron valores y aspectos esenciales de la vida privada de las mismas,  supusieron una intromisión en su vida sexual y anularon su derecho a tomar  libremente las decisiones respecto con quien tener relaciones sexuales,  perdiendo de forma completa el control sobre sus decisiones más personales e  íntimas, y sobre las funciones corporales básicas.

167. En razón de lo expuesto, el Tribunal  considera que las violaciones sexuales a las cuales fueron sometidas las  mujeres en el caserío El Mozote estando bajo el control de efectivos militares,  constituyeron una violación del artículo 5.2 de la Convención Americana, así  como del artículo 11.2 de la misma, en  relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, aunque no cuenta con prueba  suficiente que permita establecer la individualización de las personas en  perjuicio de quienes se habría concretado esta vulneración, todo lo cual  corresponde a los tribunales internos investigar.

168.  Finalmente, tal como ha quedado  demostrado, efectivos militares procedieron a despojar a las víctimas de sus  pertenencias, quemar las viviendas, destruir y quemar los cultivos, y matar a  los animales, de modo tal que el operativo de la Fuerza Armada consistió en una  sucesión de hechos que simultáneamente afectó una serie de derechos, incluyendo  el derecho a la propiedad privada, razón por la cual la Corte concluye que el Estado violó el artículo 21.1  y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo  instrumento, en perjuicio de las víctimas ejecutadas de las masacres o de sus  familiares.

172. (…) [L]os sobrevivientes de las masacres sufrieron un fuerte impacto  psicológico y han padecido un profundo dolor y angustia como consecuencia  directa de las circunstancias propias de las masacres, presentado también afectaciones psíquicas y  físicas. Dentro de dichas circunstancias se encuentra el  haber escuchado los gritos de auxilio, y en algunos casos, el haber presenciado  los actos de crueldad con que se ejecutaron a sus familiares, así como el miedo  causado por la violencia extrema que caracterizó a las masacres. Asimismo, la  Corte considera especialmente grave que algunos de ellos tuvieron que recoger  los cuerpos de sus seres queridos quemados y/o en avanzado estado de  descomposición y, en algunos casos, incompletos para enterrarlos, sin poder  darles una sepultura acorde con sus tradiciones, valores o creencias.

174. os hechos del presente caso permiten  concluir que la violación de la integridad personal de los sobrevivientes se ha  configurado por las situaciones y circunstancias vividas por ellos, antes,  durante y con posterioridad a las masacres, así como por el contexto general en  que ocurrieron los hechos, generando afectaciones que se proyectan en el tiempo  mientras persistan los factores de impunidad verificados. Con base en todas las anteriores consideraciones, el Tribunal  concluye que tales actos implicaron tratos crueles,  inhumanos y degradantes, contrarios al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención  Americana en relación con el  artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes.

179. La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de  propiedad que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como  cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del  patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e  inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto  inmaterial susceptible de valor. Asimismo, la Corte ha protegido, a través del  artículo 21 de la Convención Americana, los derechos adquiridos, entendidos  como derechos que se han incorporado al patrimonio de las personas. Además, los  artículos 13 (Protección de la población civil) y 14 (Protección de los bienes  indispensables para la supervivencia de la población civil) del Protocolo II  adicional prohíben, respectivamente, “los actos o amenazas de violencia cuya  finalidad principal sea aterrorizar a la población civil”, así como “atacar,  destruir, sustraer o inutilizar con ese fin los bienes indispensables para la  supervivencia de la población civil”.

180. El derecho a la propiedad  privada es un derecho humano cuya vulneración en el presente caso es de  especial gravedad y magnitud no sólo por la pérdida de bienes materiales, sino  por la pérdida de las más básicas condiciones de existencia y de todo referente  social de las personas que residían en dichos poblados. (…).

181. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el  derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo 21.1 y 21.2 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en  perjuicio de las víctimas sobrevivientes.

 

182. (…)  [L]os representantes alegaron la violación del artículo 11.2 de la Convención  con base en los mismos hechos (…).La Corte considera que la destrucción  y quema por parte de la Fuerza Armada de las viviendas de los habitantes de el  caserío el Mozote, el cantón La Joya, los caseríos Rancherías, Los Toriles y  Jocote Amarillo y el cantón Cerro Pando, así como de las posesiones que se  encontraban en su interior, además de ser una violación del derecho al uso y  disfrute de los bienes, constituye asimismo una injerencia abusiva y arbitraria  en su vida privada y domicilio. Las víctimas que perdieron sus hogares  perdieron también el lugar donde desarrollaban su vida privada. Por lo  anterior, el Tribunal considera que el Estado salvadoreño incumplió con la  prohibición de llevar a cabo injerencias arbitrarias o abusivas en la vida  privada y el domicilio.

183. Los hechos  del presente caso demuestran, además, que las personas sobrevivientes de las  masacres fueron forzadas a  salir de sus lugares de residencia habitual, tanto por acciones como por omisiones estatales. Esto es, por la propia  acción de los agentes estatales al perpetrar las masacres que causaron terror  en la población y dejaron a las personas, en su mayoría campesinos y amas de  casa, sin sus viviendas y sin los medios indispensables para la subsistencia,  así como por la falta de protección estatal que padeció la población civil en  las zonas asociadas a la guerrilla que los colocaban en una situación de  vulnerabilidad frente a los operativos militares.

186. El artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de  circulación y de residencia. En esta línea, la Corte considera que esta norma  protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte o  a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual se  halle legalmente. Asimismo, este Tribunal ha señalado en forma reiterada  que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre  desarrollo de la persona (…).

187. En suma, para la Corte las declaraciones recibidas  denotan situaciones que se caracterizan como de desplazamiento forzado que  corresponden en primer lugar a desplazamientos internos, esto es dentro del  territorio del mismo Estado, desplazamientos  que en algunos casos llevaron luego a las víctimas a otros países. La prueba indica que la mayoría de las personas que  cruzaron la frontera en búsqueda de protección internacional o refugio lo  hicieron a la República de Honduras, permaneciendo principalmente en los  campamentos de refugio de Colomancagua.

195. En  suma, la Corte observa que la situación de desplazamiento forzado interno y  hacia la República de Honduras que han enfrentado los sobrevivientes no puede  ser desvinculada de las otras violaciones declaradas. En efecto, el desplazamiento  tiene origen en las afectaciones sufridas durante las masacres, no sólo a raíz  de las violaciones al derecho a la vida, a la integridad personal y a la  libertad personal, sino también por la destrucción del ganado, los cultivos y  las viviendas, en violación del derecho a la propiedad privada, y las  injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada y el domicilio (artículo  11.2 de la Convención). Además,  dado que dentro de las víctimas sobrevivientes se ha comprobado que se  encontraban niños y niñas, la Corte concluye que las violaciones a su respecto  ocurren también en relación con el artículo 19 de la Convención.

197. En  cuanto a los familiares de las víctimas ejecutadas, en su jurisprudencia más  reciente en casos de masacres, el Tribunal ha reiterado que los familiares de  las víctimas de ciertas graves violaciones de derechos humanos, como las  masacres, pueden, a su vez, resultar víctimas de violaciones de su integridad  personal. Asimismo, en este tipo de casos la Corte ha considerado violado el  derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con  motivo del sufrimiento y angustia adicionales que éstos han padecido a causa de  las actuaciones u omisiones posteriores de las autoridades estatales con  respecto a esos hechos y debido a la ausencia de recursos efectivos. La Corte  ha considerado que “la realización de una investigación efectiva es un elemento  fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven  afectados o anulados por esas situaciones.

201. (…) [E]l Tribunal concluye  que tales actos implicaron un trato cruel,  inhumano y degradante, contrario al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención  Americana en relación con el  artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas.

202.  Finalmente, tal como ha quedado  demostrado, efectivos militares procedieron a quemar las viviendas, destruir y  quemar los cultivos de los pobladores, y a matar a los animales, razón por la  cual la Corte concluye que  el Estado violó el derecho a la propiedad privada reconocido en el artículo  21.1 y 21.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del  mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas ejecutadas de  las masacres.

208. Para  finalizar, la Corte considera que la responsabilidad internacional del Estado  en el presente caso se configura de manera agravada en razón del contexto en  que los hechos de las masacres de El Mozote y lugares aledaños fueron  perpetrados, que se refiere a un período de violencia extrema durante el conflicto armado  interno salvadoreño que respondió a una política de estado caracterizada por  acciones militares de  contrainsurgencia, como las operaciones de “tierra arrasada”, que  tuvieron como finalidad el aniquilamiento masivo e indiscriminado de los poblados que eran  asimilados por sospecha a la guerrilla. Lo anterior, a través de la expresión  del extendido concepto de “quitarle el agua al pez”. En este sentido, tal como  ha quedado demostrado, concluidas las ejecuciones extrajudiciales se procedió a  quemar las viviendas, las pertenencias y los cultivos de los pobladores, y a  matar a los animales, lo que implicó la pérdida definitiva de las propiedades  de las víctimas y la destrucción de sus hogares y medios de subsistencia,  provocando el desplazamiento forzado de los sobrevivientes de aquellos lugares.  Tal  como fue establecido, se destruyeron núcleos familiares completos, que por la  naturaleza propia de las masacres alteró la dinámica de sus familiares  sobrevivientes y afectó profundamente el tejido social de la comunidad. En  atención a la preservación de la memoria histórica y a la imperante necesidad  de que hechos similares no vuelvan a repetirse, es deber de esta Corte destacar  que las Masacres de El Mozote y lugares aledaños  constituyen indudablemente un ejemplo exponencial de esta política estatal,  dada la dimensión del operativo y del número de víctimas ejecutadas  registradas. Además, como se verá a continuación, desde ese entonces y hasta el  día de hoy, no ha habido mecanismos judiciales efectivos para investigar las  graves violaciones de los derechos humanos perpetradas ni para juzgar y, en su  caso, sancionar a los responsables. Todo ello resulta en una responsabilidad  internacional agravada del Estado demandado.

 

II. Derechos a las garantías judiciales, a la  protección judicial y a la libertad de pensamiento y de expresión en relación  con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos y el deber de  adoptar disposiciones de derecho interno y artículos 1, 6 y 8 de la Convención  interamericana para prevenir y sancionar la tortura y 7.b) de la Convención de  Belém do Pará.

 

210. De la prueba se desprende que, debido a que el conflicto  armado interno se encontraba en curso, al temor y a la desconfianza hacia las  instituciones estatales, las víctimas sobrevivientes y los familiares de las  víctimas ejecutadas no denunciaron los hechos del presente caso ante las  instancias correspondientes hasta el mes de octubre de 1990.

229. Entre  agosto del año 1992 y septiembre del año 1993 –fecha del dictado de la  resolución de sobreseimiento en aplicación de la Ley de Amnistía General para  la Consolidación de la Paz-, no se realizó ninguna otra diligencia de  investigación, a excepción de las exhumaciones.

242. La Corte ha establecido que, de conformidad con la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, los Estados Partes están obligados  a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de  los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de  conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello  dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar  el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda  persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1). Asimismo, ha  señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo  razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga  todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y,  en su caso, sancionar a los eventuales responsables

243. La  obligación de investigar violaciones de derechos  humanos es una de las medidas positivas que deben  adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Desde su primera sentencia esta Corte  ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las  violaciones de derechos humanos.  Es así que en  casos en que se ha establecido que ocurrieron ejecuciones extrajudiciales es  fundamental que los Estados investiguen efectivamente la privación del derecho  a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención y determinen las  responsabilidades de todos los autores y partícipes, especialmente cuando están  involucrados agentes estatales. De igual forma, la obligación de garantizar los  derechos reconocidos en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana  implica el deber del Estado de investigar posibles actos de tortura u otros  tratos crueles, inhumanos o degradantes, la cual se ve reforzada por lo  dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura, que obligan al Estado a “tomar […] medidas  efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”.  En casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas  en la Convención Americana se complementan y refuerzan con aquellas derivadas  de la Convención de Belém do Pará, que obliga de manera específica en su  artículo 7.b) a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para  prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, existe  una obligación de realizar una investigación  efectiva en determinados casos de desplazamiento forzado.

244. Ahora  bien, la obligación de investigar, como elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos  derechos afectados, adquiere una particular y determinante intensidad  e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los  derechos lesionados, como en casos de graves violaciones a los derechos humanos  ocurridas como parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada  por el Estado o en contextos de ataques masivos y sistemáticos o generalizados  hacia algún sector de la población, pues la  necesidad imperiosa de prevenir la repetición de tales hechos depende, en buena  medida, de que se evite su impunidad y se satisfaga las expectativas de las  víctimas y la sociedad en su conjunto de acceder al conocimiento de la verdad  de lo sucedido.  La eliminación de la impunidad, por todos los  medios legales disponibles, es un elemento fundamental para la erradicación de  las ejecuciones extrajudiciales, la tortura y otras graves violaciones a los  derechos humanos.

247. Dada su importancia, la obligación de investigar  en el presente caso no puede ser ejecutada de cualquier  manera, sino que debe realizarse de acuerdo a los estándares establecidos por  las normas y la jurisprudencia internacionales que caracterizan a las  investigaciones de graves violaciones a los derechos humanos, lo cual supone,  en primer término, generar un marco normativo interno adecuado y/u  organizar el sistema de administración de justicia de forma tal que su  funcionamiento asegure la realización de investigaciones ex officio, sin dilación, serias, imparciales y efectivas.

248. El deber de investigar es una  obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como  un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano  a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que  dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la  aportación privada de elementos probatorios.

249. De igual modo, dicho deber impone la remoción de todo obstáculo de jure y de facto que impida la investigación y juzgamiento de los hechos  y, en su caso, la sanción de todos los responsables de las violaciones  declaradas así como la búsqueda de la verdad. (…).

 

252. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que,  al menos a partir de 1982, el Estado debió iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria, imparcial y  efectiva de todos los hechos de las masacres relacionados tanto con la  vulneración de la vida, así como respecto a otras afectaciones específicas contra  la integridad personal, tales como las supuestas torturas y actos de violencia  contra la mujer con una perspectiva de género, y de conformidad con los  artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, y las obligaciones específicas  dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención de Belém do Pará.

255. La Corte  observa que tanto los representantes como la Comisión han indicado que en el  curso de la investigación se han producido una serie de actuaciones u omisiones  de las autoridades estatales que habrían configurado una falta de debida  diligencia y denegación de justicia. La Corte ha constatado que una evaluación  del expediente judicial, así como de otros documentos que constan en el acervo  probatorio, permiten concluir que efectivamente en los aproximadamente tres  años que permaneció la investigación abierta hasta el sobreseimiento de la  causa en aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la  Paz se verificaron una serie de obstáculos fácticos que han impedido la  investigación efectiva, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables.

262. [E]sta Corte considera que el Estado dilató  y obstaculizó el inicio de los trabajo de exhumación, lo cual se vincula tanto  con la recaudación de la prueba como con la posibilidad de entregar los restos  a los familiares a fin de que éstos puedan cerrar su proceso de duelo. La Corte reitera que el paso del tiempo guarda una  relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos casos, la  imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando la  práctica de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de  investigación, identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las  eventuales responsabilidades penales.

263. [L]a  Corte nota que el sobreseimiento definitivo de la causa “a favor de cualquier persona que haya  pertenecido al Batallón Atlacatl en esa época que ocurrió el hecho” se dio sin que se haya individualizado ni vinculado formalmente a proceso a  persona alguna y en aplicación de la Ley de Amnistía General para la  Consolidación de la Paz, frustrando en consecuencia cualquier aspiración de las  víctimas a que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigaban  y, en su caso, de las correspondientes responsabilidades penales en un plazo  razonable.

283. Ya ha  sido expuesto y desarrollado ampliamente en los casos Gomes Lund Vs. Brasil y Gelman  Vs. Uruguay resueltos por esta Corte en el ámbito de su competencia  jurisdiccional, como este Tribunal, la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos, los órganos de las Naciones Unidas; otros organismos regionales de  protección de los derechos humanos; y otros tribunales del ámbito del derecho  penal internacional se han pronunciado sobre la incompatibilidad de las leyes  de amnistía relativas a graves violaciones de derechos humanos con el derecho  internacional y las obligaciones internacionales de los Estados. Esto debido a  que las amnistías o figuras análogas han sido uno de los obstáculos invocados  por algunos Estados para no cumplir con su obligación de investigar, juzgar y,  en su caso, sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos  humanos. Igualmente, diversos Estados miembros de la Organización de los  Estados Americanos, por medio de sus más altos tribunales de justicia, han  incorporado los estándares mencionados, observando de buena fe sus obligaciones  internacionales. De tal modo, a  efectos del presente caso, el Tribunal  reitera que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones  de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que  pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las  violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las  ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas,  todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

284. Sin embargo y a diferencia de los casos abordados anteriormente por este  Tribunal, en el presente caso se trata de una ley de amnistía general que se  refiere a hechos cometidos en el contexto de un conflicto armado interno. Por  ello, la Corte estima pertinente, al realizar el análisis de la compatibilidad  de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz con las  obligaciones internacionales derivadas de la Convención Americana y su  aplicación al caso de las Masacres de El Mozote y lugares aledaños, hacerlo  también a la luz de lo establecido en el Protocolo II adicional a los Convenios  de Ginebra de 1949 así como de los términos específicos en que se acordó el  cese de las hostilidades que puso fin al conflicto en El Salvador y, en  particular, del Capítulo I (“Fuerza Armada”), punto 5 (“Superación de la  Impunidad”), del Acuerdo de Paz de 16 de enero de 1992.

286. (…) [E]n el Derecho Internacional  Humanitario una obligación de los Estados de investigar y juzgar crímenes de  guerra. Por esta razón, “las personas sospechosas o acusadas de haber cometido  crímenes de guerra, o que estén condenadas por ello” no podrán estar cubiertas  por una amnistía. Por  consiguiente, puede entenderse que el artículo 6.5 del Protocolo II adicional  está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan participado en el  conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad por  razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos  que, como los del presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra  e, incluso, en la de crímenes contra la humanidad.

287. Las  negociaciones bajo los buenos oficios del Secretario General de las  Naciones Unidas  y acuerdos alcanzados por las partes del conflicto armado salvadoreño -el  Gobierno de la República de El Salvador y el Frente Farabundo Martí para la  Liberación Nacional-, en el proceso llevado a cabo con el objeto de “terminar  el conflicto armado por la vía política al más corto plazo posible, impulsar la  democratización del país, garantizar el irrestricto respeto a los derechos  humanos y reunificar a la sociedad salvadoreña”, convergieron en la firma el 16 de enero de 1992 de un Acuerdo de Paz  que puso fin a las hostilidades. En dicho Acuerdo no se hizo alusión a amnistía  alguna sino que se estableció claramente en su  Capítulo I (“Fuerza Armada”), punto 5, una cláusula denominada “Superación de la  Impunidad”.

 

288. De lo antes descrito se colige que la  lógica del proceso político entre las partes en conflicto, que llevó al cese de  las hostilidades en El Salvador, imponía la obligación a cargo del Estado de  investigar y sancionar a través de “la actuación ejemplarizante” de los  tribunales de justicia ordinarios al menos las graves  violaciones de derechos humanos que estableciera la Comisión de la Verdad, de  modo tal que no quedaran impunes y se evitara su repetición.

295. Es así que la aprobación por parte de la  Asamblea Legislativa de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la  Paz y su posterior aplicación en el presente caso por parte del Juzgado Segundo  de Primera Instancia de San Francisco Gotera, por un lado, es contraria a la  letra y espíritu de los Acuerdos de Paz, lo cual leído a la luz de la  Convención Americana se refleja en una grave afectación de la obligación  internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de  derechos humanos referidas a las masacres de El Mozote y lugares aledaños, al  impedir que los sobrevivientes y los familiares de las víctimas en el presente  caso fueran oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la  Convención Americana y recibieran protección judicial, según el derecho  establecido en el artículo 25 del mismo instrumento.

296. Por el otro lado, la Ley de Amnistía  General para la Consolidación de la Paz ha tenido como consecuencia la  instauración y perpetuación de una situación de impunidad debido a la falta de  investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los  responsables de los hechos, incumpliendo asimismo los artículos 1.1 y 2 de la  Convención Americana, referida esta última norma a la obligación de adecuar su  derecho interno a lo previsto en ella. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención  Americana, las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la  Consolidación de la Paz que impiden la investigación y sanción de las graves  violaciones a los derechos humanos sucedidas en el presente caso carecen de  efectos jurídicos y, en consecuencia, no pueden seguir representando un  obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso y la  identificación, juzgamiento y el castigo de los responsables, ni pueden tener  igual o similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de  derechos humanos reconocidos en la Convención Americana que puedan haber  ocurrido durante el conflicto armado en El Salvador.

298. Respecto a la alegada  violación del artículo 13 de la Convención, la Corte recuerda que toda persona,  incluyendo los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos  humanos, tiene, de acuerdo con los artículos 1.1, 8.1, 25, así como en  determinadas circunstancias el artículo 13 de la Convención, el derecho a  conocer la verdad, por lo que aquéllos y la sociedad toda deben ser informados  de lo sucedido. Asimismo, la Corte considera  pertinente reiterar, como lo ha hecho en otros casos que, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el  derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la  verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria  histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades  institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de  una sociedad.  No obstante, esto no completa o sustituye la obligación del Estado de  establecer la verdad a través de procesos judiciales, por lo cual era una  obligación del Estado iniciar e impulsar investigaciones penales para  determinar las correspondientes responsabilidades. En el presente caso, la  Corte considera que no procede emitir un pronunciamiento sobre la alegada  violación de aquella disposición, sin perjuicio del análisis ya realizado bajo el derecho de acceso a la justicia y la obligación de  investigar.

301. Por ende, el  Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, y por  la violación de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la  Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la  Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, en perjuicio de las víctimas  sobrevivientes y los familiares de las víctimas ejecutadas del presente caso,  en sus respectivas circunstancias.

Reparations

 

La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe continuar con la plena puesta en funcionamiento del “Registro Único de Víctimas y Familiares de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos durante la Masacre de El Mozote” y adoptar las medidas necesarias para asegurar su permanencia en el tiempo y la asignación presupuestaria para su efectivo funcionamiento.

- El Estado debe, en un plazo razonable, iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir, según corresponda, con la mayor diligencia, las investigaciones de todos los hechos que originaron las violaciones declaradas en la presente Sentencia, con el propósito de identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables.

- El Estado debe asegurar que la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador, de conformidad con lo establecido en el párrafo 318 de la presente Sentencia.

- El Estado debe, en un plazo razonable, investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, la conducta de los funcionarios que obstaculizaron la investigación y permitieron que permaneciera en impunidad y, luego de un debido proceso, aplicar, si es el caso, las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables.

- El Estado debe llevar a cabo un levantamiento de la información disponible sobre posibles sitios de inhumación o entierro a los cuales se deberá proteger para su preservación, a fin de que se inicien de manera sistemática y rigurosa, con los recursos humanos y económicos adecuados, las exhumaciones, identificación y, en su caso, entrega de los restos de las personas ejecutadas a sus familiares.

- El Estado debe implementar un programa de desarrollo a favor de las comunidades del caserío El Mozote, del cantón La Joya, de los caseríos Ranchería, Los Toriles y Jocote Amarillo, y del cantón Cerro Pando.

- El Estado debe garantizar las condiciones adecuadas a fin de que las víctimas desplazadas puedan retornar a sus comunidades de origen de manera permanente, si así lo desean, así como implementar un programa habitacional en las zonas afectadas por las masacres del presente caso.

 

- El Estado debe implementar un programa de atención y tratamiento integral de la salud física, psíquica y psicosocial con carácter permanente.

- El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 361 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado debe realizar un audiovisual documental sobre los graves hechos cometidos en las masacres de El Mozote y lugares aledaños.

- El Estado debe implementar un programa o curso permanente y obligatorio sobre derechos humanos, incluyendo la perspectiva de género y niñez, dirigido a todos los niveles jerárquicos de la Fuerza Armada de la República de El Salvador.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 384 y 393 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.

- El Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la suma erogada durante la tramitación del presente caso.

- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

 

Resolutions

 

La  Corte dictamina que,

 

-  El Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la  propiedad privada reconocidos en los artículos  4, 5.1, 5.2,  21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con  el artículo 1.1 del mismo instrumento, y adicionalmente en relación con el  artículo 19 respecto de los niños y niñas, en perjuicio de las víctimas  ejecutadas, listadas en el Anexo “A” de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal reconocido en el  artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el  artículo 1.1 del  mismo instrumento,  en perjuicio  de las víctimas ejecutadas en el caserío El Mozote, listadas en el Anexo “A”  Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado es responsable por la violación de  la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes,  establecida en el artículo 5.2, así como por la violación del derecho a la vida privada reconocido en el  artículo 11.2,  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo  1.1 del mismo  instrumento,  en perjuicio  de las mujeres que fueron víctimas de violaciones sexuales en el caserío El  Mozote.

-  El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada y el domicilio, y a la propiedad privada reconocidos en los  artículos 5.1, 5.2, 11.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento,  y adicionalmente en relación con el artículo 19 respecto de los niños y niñas,  en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres, listadas en el  Anexo “B” de la Sentencia  de Fondo, Reparaciones y Costas.

-  El Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y de residencia reconocido en el  artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, y  adicionalmente en relación con el artículo 19 respecto de los niños y niñas, en  perjuicio de las personas que fueron forzadas a desplazarse dentro de El  Salvador y hacia la República de Honduras, listadas en el Anexo “D” de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas.

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la propiedad privada reconocidos  en los artículos 5.1, 5.2, 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en  relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas  ejecutadas,  listadas en el Anexo “C” de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y  Costas.

- El Estado es responsable por la violación de  los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos  en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así  como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b) de la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer “Convención de Belém do Pará”, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las  masacres, listadas en el Anexo “B”, así como de los familiares de las víctimas ejecutadas, listadas en el Anexo “C” de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas.

- El Estado ha incumplido la obligación de adecuar su  derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenida en  su artículo 2, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres, listadas en  el Anexo “B”, así como de los familiares de las víctimas ejecutadas, listadas en el Anexo “C” de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas.

 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

 No se consigna


Monitoring compliance with judgment

 No se consigna