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Technical Data: Gudiel Álvarez (“Diario Militar”) Vs. Guatemala

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Victim(s): 

 José Miguel Gudiel Álvarez y otras 25 personas desaparecidas, Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, Wendy Santizo Méndez, y sus familiares

Representantive(s): 

 Fundación Myrna Mack, Clínica de Derecho Internacional de los Derechos Humanos de la Universidad de California 


Demanded Country:  Guatemala
Summary: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de 26 personas, la ejecución extrajudicial de una persona, y los actos de tortura en perjuicio de una niña, por parte de agentes militares, así como por la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos.

Keywords:  Calidad de vida, Defensores de los derechos humanos, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Derechos económicos y políticos, Desaparición forzada, Familia, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Libertad de circulación y residencia, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Personalidad jurídica, Protección judicial, Vida privada
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Other instruments: Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas, Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas – Naciones Unidas, Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional – Naciones Unidas
Facts

 

 

 - Los hechos del presente caso se refieren a las desapariciones forzadas de 26 personas registradas en un documento de inteligencia militar guatemalteco, conocido como el “Diario Militar”. Este documento contiene un listado de 183 personas con sus datos personales, afiliación a organizaciones, actividades y, en la mayoría de los casos, también una foto tipo carnet de la persona. Cada registro indica además las acciones perpetradas contra dicha persona, incluyendo, detenciones secretas, secuestros y asesinatos.

- De acuerdo a los datos registrados en el Diario Militar, algunas de las víctimas del presente caso permanecieron en cautiverio entre 15 y 106 días, una de ellas fue presuntamente ejecutada el mismo día de su captura y otros fueron trasladados a destinos desconocidos u centros de detención.

- Luego de la revelación del Diario Militar, el GAM y FAMDEGUA, organizaciones no gubernamentales, y el Procurador de Derechos Humanos denunciaron ante el Ministerio Público los hechos registrados en el referido documento. En un principio, las denuncias se distribuyeron en forma individual en treinta y cinco Agencias Fiscales. Posteriormente, el Ministerio Público unió los casos en una Fiscalía que denominó Coordinación del Diario Militar y en 2005 el expediente fue remitido a la Unidad de Casos Especiales y Violaciones de Derechos Humanos del Ministerio Público.

- La investigación del Ministerio Público se ha concentrado en dos grandes grupos de diligencias: solicitudes de información sobre las víctimas y, en algunos casos, sobre sus familiares a distintas entidades y oficinas estatales, civiles o privadas; así como citaciones y, en algunos casos, recepción de declaraciones a los familiares de las víctimas. En el expediente de la investigación, así como en un Informe elaborado por el Ministerio Público se evidencian escasas diligencias de investigación que no pertenezcan a estos dos grupos de actividades.

- Las desapariciones se iniciaron entre 1983 y 1985 en el contexto del conflicto armado interno en Guatemala que va de 1962 a 1996. La desaparición forzada de personas constituyó una práctica del Estado, llevada a cabo, principalmente, por agentes de sus fuerzas de seguridad.

- Asimismo, el caso trata sobre la ausencia de una investigación efectiva sobre dichas desapariciones, sobre la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y sobre la alegada detención y tortura de Wendy e Igor Santizo Méndez.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 - Fecha de presentación de la petición: 9 de diciembre de 2005 

- Fecha de informe de admisibilidad y fondo (116/10): 22 de octubre de 2010

 
Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 18 de febrero de 2011

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las 26 presuntas víctimas que permanecen desaparecidas y de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz; 5, 7, 11 y 19 de la Convención Americana, así como el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de la presunta víctima Wendy Santizo Méndez; 19 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas desaparecidas Juan Pablo Armira López y María Quirina Armira López; 5 y 17 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de los familiares de las 26 presuntas víctimas desaparecidas, de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de Wendy Santizo Méndez; 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, así como el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de las 26 presuntas víctimas desaparecidas, de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de sus familiares; así como junto al artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de la presunta víctima Wendy Santizo Méndez y de sus familiares; 13 y 23 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, respecto del derecho de acceso a la información, en perjuicio de los familiares de las 26 presuntas víctimas desaparecidas y de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz; 13 y 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de las 26 presuntas víctimas desaparecidas, de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de sus familiares, y 22 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de ciertos familiares de algunas presuntas víctimas.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas solicitaron que la Corte IDH declarara que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos I, II y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en virtud de la alegada desaparición forzada de las 26 presuntas víctimas; los artículos 8, 13 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado, por la alegada violación del derecho a la verdad de los familiares de las víctimas desaparecidas; el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de todos los “familiares que eran niños al momento de la desaparición” de sus seres queridos y el artículo 22 de la Convención, en perjuicio de familiares adicionales a los identificados por la Comisión.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 25 de abril de 2012

Competence and admisibility

 I. Competencia

30.  La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la  Convención Americana, para conocer el presente caso, debido a que Guatemala es  Estado Parte de la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y reconoció  la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987. Además, Guatemala  ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 29 de enero de 1987;  la Convención de Belém do Pará el 4 de abril de 1995, y la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada el 25 de febrero de 2000.

31.  La Corte recuerda que tiene competencia temporal, como regla general, a partir  de la fecha de ratificación de los instrumentos respectivos y del  reconocimiento de su competencia contenciosa, de acuerdo a los términos en que  se hayan formulado dichas ratificaciones y reconocimiento. No obstante, observa  que en el presente caso el Estado reconoció su responsabilidad internacional  por la alegada violación de la libertad de asociación como móvil de la  desaparición forzada de las 26 personas desaparecidas, así como por la alegada  violación de los derechos del niño de Juan Pablo y María Quirina Armira López,  por el hecho de ser menores de edad al momento de su detención y posterior  desaparición (…). Estas alegadas violaciones ocurrieron y cesaron antes de la  fecha de reconocimiento de competencia del Tribunal.

32.  La Corte ha establecido que cuando un Estado reconoce su responsabilidad  internacional por violaciones a la Convención Americana ocurridas antes del  reconocimiento de la competencia de la Corte, dicho Estado renuncia a la  limitación temporal al ejercicio de su competencia, respecto de los hechos o  las violaciones reconocidas, otorgando así su consentimiento para que el  Tribunal examine los hechos ocurridos y se pronuncie sobre las violaciones que  se configuren al respecto. Por tanto, en virtud del reconocimiento de  responsabilidad del Estado, el Tribunal considera que en el presente caso tiene  competencia para conocer de la alegada violación de los artículos 16 y 19 de la  Convención, alegadas en perjuicio de las 26 víctimas de desaparición forzada y  de Juan Pablo y María Quirina Armira López, respectivamen

 

Recognition of International Responsibility

 El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

Analysis of the merits

 

I.  Desaparición forzada de las 26 víctimas registradas en el Diario Militar

1.1 Respecto a las desapariciones forzadas  de las 26 víctimas

191. En su jurisprudencia desde  1988, la Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la  desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera reiterada  por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Asimismo, la  jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una  perspectiva comprensiva de la pluriofensividad de los derechos afectados y el  carácter permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en la  cual el acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la  libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino,  y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se  identifiquen con certeza sus restos.

192. En el mismo sentido, la  Corte ha indicado que esta violación múltiple de varios derechos protegidos por  la Convención Americana coloca a la víctima en un estado de completa indefensión,  acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando  forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el  Estado. Asimismo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada  además reafirma en su preámbulo “que la práctica sistemática de la desaparición  forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad”. En suma, la  práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios  esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y  su prohibición ha alcanzado carácter de jus  cogens.

193. En este sentido se ha  señalado como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición  forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes  estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la  detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada (…).

197. Respecto del artículo 7 de  la Convención Americana, la Corte ha reiterado que cualquier restricción al  derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las  condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las  leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta  sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto  formal). Asimismo, el Tribunal ha considerado que toda detención,  independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente  registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la  detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en  libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como  mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la  libertad física. Lo contrario constituye una violación de los derechos  consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de este instrumento.

198. La privación de libertad  con la cual inicia una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es  contraria al artículo 7 de la Convención Americana. En el presente caso, la  Corte constató que las 26 víctimas fueron desaparecidas entre el 22 de  septiembre de 1983 y el 2 de marzo de 1985.

200. Adicionalmente, la Corte  ha reconocido, en relación con el derecho a la libertad personal y las personas  privadas de libertad, que el Estado se encuentra en una posición especial de  garante de los derechos de los detenidos, por lo cual la privación de libertad  en centros legalmente reconocidos y la existencia de registros de detenidos,  constituyen salvaguardas fundamentales, inter  alia, contra la desaparición forzada. A contrario  sensu la puesta en funcionamiento y el mantenimiento de centros  clandestinos de detención configura per se una falta a la obligación de  garantía, por atentar directamente contra los derechos a la libertad personal,  integridad personal, vida y personalidad jurídica. Este principio reiterado de  forma constante por la Corte está codificado en el artículo XI de la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada.

201. Al respecto, la Corte  resalta que en la época en la que iniciaron las desapariciones existía un  patrón de utilización de centros clandestinos de detención. (…)

203. En relación con el  artículo 5 de la Convención Americana, este Tribunal ha sostenido que la  desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque  el sólo hecho del aislamiento prolongado y de la incomunicación coactiva  representa un tratamiento cruel e inhumano en contradicción con los párrafos 1  y 2 del artículo 5 de la Convención, por lo que resulta evidente que en una  desaparición forzada la víctima de ésta vea vulnerada su integridad personal en  todas sus dimensiones.

204. En cualquier caso, la Corte  ha establecido que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales,  agentes estatales o particulares que actúen con su aquiescencia o tolerancia,  que impunemente practiquen la tortura y el asesinato, representa, por sí mismo,  una infracción al deber de prevención de violaciones al derecho a la integridad  personal y a la vida, aún en el supuesto de que no puedan demostrarse los  hechos violatorios en el caso concreto. Estas circunstancias implican una  violación de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana.

205. En lo que se refiere al  artículo 4 de la Convención Americana, la Corte ha considerado que por la  naturaleza misma de la desaparición forzada, las víctimas se encuentran en una  situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge el riesgo de que se  violen diversos derechos, entre ellos, el derecho a la vida. Además, el  Tribunal ha establecido que la desaparición forzada ha incluido con frecuencia  la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del  ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del  crimen y procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una  violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención.  En efecto, la Corte ha constatado que ésta era la práctica durante el conflicto  armado interno en Guatemala.

207. La Corte no puede dejar de  mencionar que, en casos de desaparición forzada en que existan indicios de que  la víctima ha fallecido, la determinación de si se ha configurado dicho  fenómeno y la cesación del mismo, en su caso, implica, necesariamente, ubicar  los restos y establecer de la manera más fehaciente la identidad del individuo  a quien pertenecen los restos recolectados. En tal sentido, la autoridad  correspondiente debe proceder a la pronta exhumación de éstos para que sean  examinados por un profesional competente. Mientras los restos no sean  identificados, la desaparición forzada sigue ejecutándose.

208. Por otro lado, este  Tribunal ha estimado que, en casos de desaparición forzada, atendiendo al  carácter múltiple y complejo de esta grave violación de derechos humanos, su  ejecución conlleva la vulneración específica del derecho al reconocimiento de  la personalidad jurídica, debido a que la consecuencia de la negativa a  reconocer la privación de libertad o paradero de la persona es, en conjunto con  los otros elementos de la desaparición, la “sustracción de la protección de la  ley” o bien la vulneración de la seguridad personal y jurídica del individuo  que impide directamente el reconocimiento de la personalidad jurídica.

210. En este sentido, el  Tribunal considera que las 26 víctimas desaparecidas han sido puestas en una  situación de indeterminación jurídica, que ha impedido la posibilidad de ser  titular o ejercer en forma efectiva sus derechos en general, lo cual implica  una violación de su derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y por  tanto del artículo 3 de la Convención Americana. (…)

216. Por otro lado, las  representantes adicionalmente alegaron la violación del artículo II de la  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. La Corte ha establecido  que el artículo II de esta convención no constituye una obligación en sí misma  sino una definición del concepto de desaparición forzada, por lo que, tal como  consideró el Estado, este Tribunal considera que no procede declarar su  incumplimiento en el presente caso.

217. En virtud de todas las  consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado es responsable por  la violación de los derechos a la libertad personal, la integridad personal, la  vida y el reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los  artículos 7, 5.1 y 5.2, 4.1 y 3, en razón del incumplimiento de su obligación  de respetar esos derechos, establecida en el artículo 1.1, todos de la  Convención Americana y en relación con los artículos I.a) y XI de la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada a partir de 25 de febrero de 2000, en  perjuicio de José Miguel Gudiel Álvarez, Orencio Sosa Calderón, Oscar Eduardo  Barillas Barrientos, José Porfirio Hernández Bonilla, Octavio René Guzmán  Castañeda, Álvaro Zacarías Calvo Pérez, Víctor Manuel Calderón Díaz, Amancio  Samuel Villatoro, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Carlos Guillermo Ramírez  Gálvez, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydée Méndez Calderón, Lesbia  Lucrecia García Escobar, Otto René Estrada Illescas, Julio Alberto Estrada  Illescas, Rubén Amílcar Farfán, Sergio Leonel Alvarado Arévalo, Joaquín Rodas  Andrade, Alfonso Alvarado Palencia, Zoilo Canales Salazar, Moisés Canales  Godoy, Félix Estrada Mejía, Crescencio Gómez López y Luis Rolando Peñate Lima y  adicionalmente en relación con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de  Juan Pablo Armira López y María Quirina Armira López. (…)

1.2 Respecto a las libertades de  asociación y de expresión de las 26 víctimas desaparecidas

219. El Tribunal ha reconocido  que cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad  personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho  protegido en la Convención, tal como las libertades de asociación o de  expresión, se configura a su vez una violación autónoma a este derecho  protegido en la Convención Americana. Respecto a la libertad de asociación,  este Tribunal ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana  establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen  el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin  intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio  del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad  de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones  que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. Al igual que dichas  obligaciones negativas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad  de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los  atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las  violaciones de dicha libertad.

221. El Tribunal nota que las  desapariciones forzadas, como parte de la política contrainsurgente del Estado,  tenían la finalidad de desarticular los movimientos u organizaciones que el  Estado identificaba como proclives a la “insurgencia” y extender el terror en  la población. (…)

222. Adicionalmente, el  Tribunal resalta que las desapariciones forzadas de las 26 víctimas de este  caso muy probablemente tuvieron un efecto amedrentador e intimidante en los  demás miembros de los grupos y organizaciones sociales a los cuales pertenecían  dichas personas, lo cual se vio acentuado por el contexto de impunidad que  rodea al caso (…). En virtud de las consideraciones anteriores, la Corte  concluye que el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado  en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del  mismo instrumento, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas identificadas  (…), puesto que su desaparición tuvo como propósito restringir el ejercicio de  su derecho a asociarse libremente.

II.  Obligación de investigar las desapariciones forzadas y las alegadas  detenciones, torturas y presunta ejecución

2.1.  Obligación de investigar las desapariciones forzadas de las 26 víctimas  desaparecidas y la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz

229. La Corte recuerda que, en  virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los  Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las  víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de  conformidad con las reglas del debido proceso legal. Asimismo, el Tribunal ha  señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo  razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga  todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los  eventuales responsables.

232. La Corte recuerda que, al  ser la prohibición de desaparición forzada una norma con el carácter de jus cogens, la correlativa obligación de  investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar a sus responsables, adquiere  particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y  la naturaleza de los derechos lesionados (…).

233. Además, la Corte considera  pertinente señalar que la obligación de investigar, juzgar y, en su caso,  sancionar a los responsables de hechos violatorios de los derechos humanos no  se deriva solamente de la Convención Americana, en determinadas circunstancias  y dependiendo de la naturaleza de los hechos, también se desprende de otros  instrumentos interamericanos que establecen la obligación a cargo de los  Estados Partes de investigar las conductas prohibidas por tales tratados. En  relación con los hechos del presente caso, el Tribunal observa que, conforme a  la Convención Interamericana contra la Tortura, los Estados tienen el deber de  investigar todo acto que pudiera constituir tortura u otros tratos o penas  crueles, inhumanos o degradantes que ocurra en su jurisdicción. Dichas  disposiciones especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado  con respectoal respeto y garantía de los derechos consagrados en la Convención  Americana, así como “el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal”

a)  Antecedentes: acciones desarrolladas antes de 1987

239. (…) [E]l Tribunal  considera que el Estado ha tenido conocimiento de las desapariciones de al  menos diecisiete de las víctimas desaparecidas en el presente caso desde 1983,  1984 y 1985, respectivamente, ante lo cual debió iniciar sin dilación una  investigación ex officio para determinar su paradero, esclarecer lo sucedido y,  en su caso, identificar, juzgar y sancionar a los responsables. Aun cuando, por  motivos de su competencia ratione  temporis, la Corte no puede derivar consecuencias jurídicas de las acciones  del Estado anteriores a marzo de 1987, resulta indispensable indicar que las  omisiones en que hubieran incurrido condicionan o limitan las posteriores  investigaciones de los hechos.

b)  Deber de iniciar una investigación ex  officio

241. El Tribunal recuerda que  toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido  sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación ex officio, sin dilación, y de una  manera seria, imparcial y efectiva. Este Tribunal ha indicado que es imprescindible  la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales  ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del  paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad.  Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos  de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de  garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de  la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos  probatorios. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o  particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición  forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente.

243. En anteriores  oportunidades, la Corte se ha pronunciado sobre la impunidad que ha  caracterizado las violaciones de derechos humanos cometidas durante el  conflicto armado en Guatemala. En este sentido, el Tribunal destaca que dicha  situación resulta particularmente evidente en este caso, en el cual dieciocho  desapariciones forzadas fueron puestas en conocimiento del Estado de forma  separada e independiente, y de esta misma forma fueron tramitadas, pero  respecto de ninguna de ellas se realizaron diligencias serias, diligentes o  exhaustivas al inicio de las desapariciones o en los años siguientes. Todas  estas investigaciones permanecían en el mismo nivel de incertidumbre y  paralización cuando se reveló el Diario Militar. Al respecto, la Corte resalta  que el fiscal a cargo de la investigación, expresamente indicó en su  declaración que la investigación de los hechos del presente caso se “inici[ó]  con mayor realce o poniéndole más (…) empeño, a partir de que aparece el (…)  Diario Militar, [pues] realmente a través de las exhibiciones personales que se  plantearon,no se realizó una investigación objetiva o investigación de oficio”.

c)  Falta de debida diligencia en las investigaciones ante el Ministerio Público


259. El Tribunal recuerda que,  en cuanto a la diligencia en las investigaciones en casos de desaparición  forzada, la Corte ha resaltado que es imprescindible la actuación pronta e  inmediata de las autoridades ministeriales y judiciales ordenando medidas  oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima  o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad. Los bienes jurídicos  sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las  medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo, pues el paso del tiempo  guarda una relación directamente proporcional con la limitación –y en algunos  casos, la imposibilidad- para obtener las pruebas y/o testimonios, dificultando  y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica de diligencias probatorias a  fin de esclarecer los hechos materia de investigación, identificar a los  posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales responsabilidades  penales. La investigación debe ser realizada por todos los medios legales  disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la persecución,  captura, enjuiciamiento y, eventual, castigo de todos los responsables  intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están  involucrados agentes estatales.

260. En el presente caso, la  Corte concluye que el Estado no ha desarrollado una investigación de los hechos  del presente caso con la debida diligencia, en virtud de que: la mayoría de las  diligencias han estado orientadas a la obtención de información sobre las  víctimas; existió un retardo injustificado en la acumulación de la  investigación; ha habido una falta de colaboración del Ministerio de la Defensa  que ha obstruido el avance de las investigaciones, y se ha incurrido en  omisiones serias en cuanto a la utilización de la prueba que obra en el  expediente. Además, el Tribunal considera que el Estado no ha desarrollado las  diligencias mínimas necesarias que exige su obligación de investigar lo  ocurrido a Rudy Gustavo Figueroa Muñoz.

d)  Plazo razonable

262. La Corte usualmente ha  considerado los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del  plazo: a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c)  conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la  situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. No obstante, en el  presente caso, el Tribunal ha constatado que desde la fecha de reconocimiento  de competencia del Tribunal hasta la presente fecha han transcurrido 25 años y  8 meses, así como 13 años y 6 meses desde la revelación del Diario Militar (…),  durante los cuales la investigación de los hechos del presente caso no ha  avanzado de su fase inicial de investigación ante el Ministerio Público. (…) En  consecuencia, para la Corte no es necesario realizar el análisis de los  criterios mencionados dado que es evidente que el tiempo transcurrido sobrepasa  excesivamente el plazo que pudiera considerarse razonable para que el Estado  investigara los hechos del presente caso, máxime si se tiene en cuenta que a  ese tiempo se le deberá sumar aquel que tome la individualización e  identificación de los responsables y el trámite del proceso penal con sus  distintas etapas, hasta la obtención de una sentencia firme. Esta falta de  investigación durante tan largo período configura una flagrante denegación de justicia  y una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas.

e)  Alegada violación del deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno

265. (…) [E]l Tribunal estima  que luego de más de 29 años de ocurridas las primeras desapariciones en el presente  caso, dichos hechos se enmarcan claramente en un patrón sistemático de  denegación de justicia y de impunidad. La Corte destaca que ya ha señalado que  su jurisprudencia respecto al fondo de los casos y a la supervisión del  cumplimiento de las Sentencias emitidas “demuestra que Guatemala tiene un  problema grave con respecto a la impunidad que impera en el país,  específicamente con relación a las violaciones sistemáticas de los derechos  humanos ocurridas durante el conflicto armado”

f)  Conclusión

266. La Corte toma nota de los  antecedentes contextuales en que se enmarcan los inicios de las desapariciones  de las víctimas del presente caso. No obstante, considera particularmente grave  que la investigación ante el Ministerio Público no hubiere avanzado de su fase  inicial luego de la revelación del Diario Militar y del Archivo Histórico de la  Policía Nacional. En este sentido, el Tribunal resalta que la falta de  colaboración del Ministerio de la Defensa con la investigación adelantada por  el Ministerio Público ha sido uno de los principales obstáculos para la  obtención de justicia en el presente caso (…). La Corte toma nota de ciertas  medidas adoptadas por el Estado, tales como la creación de la Comisión de  Desclasificación de los Archivos Militares y la adopción de la Ley de Acceso a  la Información, pero advierte que ello no ha sido suficiente para que se avance  en el esclarecimiento de los hechos del presente caso.

267. En virtud de todas las  consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado ha incumplido su  obligación de iniciar una investigación de oficio y por todos los medios  legales disponibles de las desapariciones forzadas de las dieciocho víctimas  (…). Asimismo, la Corte concluye que la investigación desarrollada por el  Ministerio Público a partir de 1999 no ha sido diligente ni efectiva para el  esclarecimiento de los hechos, identificación y, eventual sanción de los  responsables o para la determinación del paradero de todas las víctimas  desaparecidas, así como tampoco ha respetado la garantía del plazo razonable.  Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos  consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana a  través de una investigación efectiva de las desapariciones forzadas y de la muerte  de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, en relación con el artículo 1.1 de la misma y  los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en  perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, y conjuntamente con el artículo I.b)  de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las 26  víctimas desaparecidas (…). Asimismo, la Corte concluye que debido a la  ausencia de una investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de  los responsables, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a  la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, así como con  los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en  perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, y también en  relación con el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre  Desaparición Forzada, en perjuicio de los familiares de las víctimas  desaparecidas identificadas en el Anexo sobre víctimas de esta Sentencia

g)  Acceso a la información y derecho a conocer la verdad

269. Respecto a la alegada  violación al derecho al acceso a la información, la Corte observa que, a  diferencia de otros casos analizados por este Tribunal, en el presente caso  dicha alegada violación no se relaciona con una solicitud concreta de  información dirigida por las presuntas víctimas a las autoridades estatales  para obtener dicha información. La Comisión y las representantes están  solicitando a la Corte considerar que las negativas de información del  Ministerio de la Defensa, ante las solicitudes de información de órganos  extrajudiciales y judiciales encargados del esclarecimiento de los hechos,  constituye a la vez una violación del derecho de acceso a la información de los  familiares de las víctimas de dichos hechos. Al respecto, esta Corte considera  que esta falta de colaboración del Ministerio de la Defensa con la CEH y las  autoridades encargadas de la investigación ha constituido un obstáculo para el  esclarecimiento de los hechos de este caso, y de tal forma fue analizado en  esta Sentencia, al pronunciarse sobre las investigaciones de las desapariciones  forzadas y la muerte de Rudy Gustavo Figuera Muñoz, así como las consecuentes  violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (…) y en el  análisis del derecho a la integridad personal de los familiares (…). Por tanto,  el Tribunal considera que no corresponde analizar las referidas negativas de  información de forma autónoma para determinar si configuran violaciones del  artículo 13 o, de ser el caso, el artículo 23 de la Convención, en perjuicio de  los familiares de las víctimas desaparecidas y de los familiares de Rudy  Gustavo Figueroa Muñoz.

2.2.  Obligación de investigar la alegada detención y tortura de Wendy e Igor Santizo  Méndez

273. La Corte ha reconocido en  casos anteriores la necesaria relación que existe entre el deber general de  garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención y los derechos  específicos protegidos por este instrumento. Este deber de garantía, al estar  vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras,  dependiendo del derecho que el Estado tenga el deber de garantizar y de la  situación particular del caso. Al respecto, la Corte considera necesario tomar  en cuenta que entre los hechos alegados que deben ser investigados se encuentra  una presunta violación sexual que habría sido cometida por un agente estatal  contra una niña de nueve años. En este sentido, la Corte ha establecido que, en  determinadas situaciones, la violación sexual también puede constituir una  forma de tortura de la víctima.

275. Paralelamente, el artículo  7.b de la Convención Belém do Pará obliga a los Estados Partes a utilizar la  debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la  mujer. En concordancia con ello, esta Corte ha establecido en su jurisprudencia  que las disposiciones del artículo 7.b de la Convención Belém do Pará  especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado con respecto al  cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como  la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5 de la  Convención Americana. En estos casos las autoridades estatales deben iniciar ex officio y sin dilación, una  investigación seria, imparcial y efectiva una vez que tomen conocimiento de los  hechos que constituyen violencia contra la mujer, incluyendo la violación  sexual. Esta obligación de investigar debe tomar en cuenta el deber de la sociedad  de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de  erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones  estatales para su protección.

276. Por otro lado, la Corte ha  precisado que si bien el artículo 11 de la Convención Americana se titula  “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros,  la protección de la vida privada. El concepto de vida privada comprende entre  otros ámbitos protegidos, la vida sexual. Este Tribunal considera que la falta  de investigaciónde una denuncia de violación sexual, en los términos descritos  en los párrafos anteriores, implica un incumplimiento del deber de garantizar  la integridad personal así como la protección a la vida sexual, incluida en el  artículo 11 de la Convención.

277. En lo que se refiere al  artículo 7.1 de la Convención, esta Corte ha sostenido que el Estado debe  prevenir que la libertad de los individuos se vea menoscabada por la actuación  de agentes estatales y terceros particulares, así como investigar y sancionar  los actos violatorios de este derecho

281. La Corte observa que han  pasado más de trece años desde que el Estado tuvo conocimiento de los hechos  presuntamente ocurridos en contra de Wendy Santizo Méndez, a pesar de lo cual  no ha tomado acciones específicas para investigar las alegadas violaciones. Al  respecto, el Tribunal resalta que estas alegadas violaciones podrían constituir  serias violaciones a la integridad personal, libertad personal y vida sexual de  Wendy Santizo Méndez que podrían llegar a constituir tortura. Por esta razón,  la Corte considera que el Estado incumplió con su deber de investigar -y con  ello su deber de garantizar- los derechos consagrados en los artículos 5.1,  5.2, 7.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de  la misma, con el artículo 7.b de la Convención Belém do Pará y los artículos 1,  6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Wendy  Santizo Méndez. En virtud de lo anterior, no estima necesario hacer un  pronunciamiento adicional respecto de alegada violación por estos hechos de los  artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de Wendy Santizo  Méndez. Por otro lado, la Corte observa que Wendy Santizo Méndez era mayor de  18 años al momento en que puso en conocimiento del Estado las alegadas  violaciones en su contra, por lo cual la Corte considera que no corresponde  analizar la falta de investigación de dichos hechos bajo la protección que como  niña le debía garantizar el Estado al momento de la ocurrencia de los alegados  hechos de tortura. Asimismo, el Tribunal considera que no procede declarar la  alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en  perjuicio de los familiares de Wendy Santizo Méndez por los mismos hechos, en  virtud de que dicha víctima es quien ha ejercido la titularidad de sus derechos  y sigue teniendo la posibilidad de procurar justicia por sí misma.

282. Adicionalmente, de acuerdo  a lo alegado por las representantes, la Corte resalta que, en la declaración de  Wendy Santizo Méndez ante el Ministerio Público de 11 de junio de 1999, ella  relató que su hermano Igor Santizo Méndez habría sido detenido y objeto, inter alia, de presuntos simulacros de  fusilamiento. Tal como se describió en el caso de Wendy Santizo Méndez, la  investigación de dichos hechos sería parte de la investigación general del  Diario Militar, dentro de la cual el Estado no ha tomado medidas específicas  para su esclarecimiento (…). En consecuencia, la Corte considera que el Estado  incumplió con su deber de investigar -y con ello su deber de garantizar- los  derechos consagrados en los artículos 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y con los artículos 1,  6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de Igor  Santizo Méndez.

III.  Violaciones alegadas en perjuicio de los familiares de los familiares de Rudy  Gustavo Figueroa Muñoz y de las 26 víctimas desaparecidas

3.1.  Respecto al derecho a la integridad personal

286. El Tribunal ha considerado  que en casos que involucran la desaparición forzada de personas, es posible  entender que la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los  familiares de la víctima es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les  causa un severo sufrimiento por el hecho mismo, que se acrecienta, entre otros  factores, por la constante negativa de las autoridades estatales de  proporcionar información acerca del paradero de la víctima o de realizar una  investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido. (...) En  este sentido y teniendo en cuenta el reconocimiento de responsabilidad  realizado por el Estado, la Corte presume la violación del derecho a la  integridad personal de los familiares de las 26 de las víctimas desaparecidas.

291. (…) [H]a quedado  demostrado para la Corte que las circunstancias existentes han generado a los  familiares de las víctimas sentimientos de tristeza, frustración, impotencia,  inseguridad y angustia. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado  violó el derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 y 5.2  de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1. del mismo  instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas y de  Rudy Gustavo Figueroa Muñoz, identificados en el Anexo de esta Sentencia.

3.2.  Respecto al derecho a conocer la verdad


298. Teniendo en cuenta que los  hechos propios de este caso se desarrollaron dentro de un conflicto armado no  internacional, el esclarecimiento de la verdad de lo sucedido adquiere una  relevancia particular. La Corte considera pertinente reiterar, como lo ha hecho  en otros casos, que los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las  que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el  esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades  institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de  una sociedad. Aún cuando estas comisiones no sustituyan la obligación del  Estado de establecer la verdad a través de procesos judiciales, la Corte ha  establecido que se trata de determinaciones de la verdad que son  complementarias entre sí, pues cada una tiene un sentido y alcance propios, así  como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el  que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen.

301. La Corte ha considerado  que los familiares de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos y  la sociedad tienen el derecho a conocer la verdad, por lo que deben ser  informados de lo sucedido. Por otra parte, en particular sobre casos de  desaparición forzada, la Corte ha establecido que el derecho a conocer la  verdad es parte del “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál  fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”. La Corte  ha indicado que la privación de la verdad acerca del paradero de una víctima de  desaparición forzada acarrea una forma de trato cruel e inhumano para los  familiares cercanos, por lo cual dicha violación del derecho a la integridad  personal puede estar vinculada a una violación de su derecho a conocer la  verdad.

302. Por lo anterior, la Corte  concluye que, al impedir a los familiares el esclarecimiento de la verdad  histórica, a través la vía extrajudicial establecida por el propio Estado en  los Acuerdos de Paz y la Ley de Reconciliación Nacional, sumado a la impunidad  que persiste en este caso, el Estado violó el derecho a la integridad personal,  consagrado en los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana,  en perjuicio de los familiares de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y de las víctimas  desaparecidas.

3.3.  Respecto al derecho de circulación y de residencia


304. La Corte ha establecido  que el derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de  la Convención Americana, es una condición indispensable para el libre  desarrollo de la persona, y protege, inter  alia, el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte  y a no tener que salir forzadamente fuera del territorio del Estado en el cual  se halle legalmente. Este derecho puede ser vulnerado de manera formal o por  restricciones de facto si el Estado no ha establecido las condiciones ni  provisto los medios que permiten ejercerlo, por ejemplo cuando una persona es víctima  de amenazas u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias  para que pueda transitar y residir libremente en el territorio de que se trate.  Asimismo, la Corte ha indicado que la falta de una investigación efectiva de  hechos violentos puede propiciar o perpetuar un exilio o desplazamiento  forzado.

308. Respecto de los alegados  desplazamientos que continuaban luego del 9 de marzo de 1987, la Corte observa  que solamente en el caso de la familia de José Miguel Gudiel Álvarez se  demostró que los familiares se encontraban imposibilitados a regresar luego de  dicha fecha. En este sentido, la Corte nota que las fuerzas de seguridad  consideraban a esta familia como “subversiva”, por lo cual se vieron forzados a  trasladarse dentro de Guatemala, a México y, en el caso de Makrina Gudiel  Álvarez, posteriormente a Estados Unidos entre 1983 y 1987 aproximadamente.  Según las declaraciones de los familiares, éstos se vieron obligados a  permanecer fuera de Guatemala hasta 1997 cuando “retorna[ron] a Guatemala por  la firma de la paz”. No obstante, incluso en ese momento los dos hermanos de  José Miguel “tomaron la decisión de no retornar a Guatemala, [… ya que] no  tenía[n] seguridad de que los acuerdos de paz fueran a cumplirse”. La Corte  advierte que ni la Comisión ni las representantes alegaron la violación del  artículo 22 en perjuicio de una de las hermanas de José Miguel, Ana Patricia  Gudiel Álvarez. No obstante, con base en el principio iura novit curia, el Tribunal estima pertinente pronunciarse sobre  su imposibilidad de retorno junto con la del resto de su familia. En  consecuencia, la Corte considera que Guatemala incumplió con su obligación de  proveer las condiciones necesarias para facilitar un retorno voluntario, digno  y seguro a Florentín Gudiel Ramos, María Agripina Álvarez y sus hijos Makrina,  Beatriz, José Francisco, Florentín y Ana Patricia Gudiel Álvarez a Guatemala  luego del 9 de marzo de 1987. En relación con las demás víctimas de  desplazamientos forzados alegadas por la Comisión y las representantes, el  Tribunal observa que no fue aportada prueba en la cual se evidenciara la  imposibilidad de regresar a su país de origen o lugar de residencia habitual  por razones atribuibles al Estado.

3.4.  Respecto a la protección a la familia y los derechos del niño


311. Respecto a la alegada  violación de la protección de la familia y de los derechos del niño, la Corte  considera que los alegatos planteados por las representantes se refieren a  afectaciones que, en lo sustancial, fueron examinadas por la Corte al analizar  la violación al derecho a la integridad personal de los familiares de las  víctimas en el presente caso (…), por lo que no estima necesario hacer un  pronunciamiento adicional al respecto.

312. Sin perjuicio de lo  anterior, la Corte constató que Marlyn Carolina, Juan Carlos y José Geovany  Hernández Escobar, hijos de José Porfirio Hernández Bonilla, permanecieron  separados de su madre, Reyna de Jesús Escobar Rodríguez, como consecuencia del  temor experimentado por ésta (…). Al respecto, la Corte recuerda, tal como lo  ha hecho en otros casos, que el niño tiene derecho a vivir con su familia,  llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas.  Además, la Corte ha afirmado que la protección a la familia, consagrada en el  artículo 17 de la Convención, implica el derecho de toda persona a recibir  protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, siendo que  una de las interferencias estatales más graves es la que tiene por resultado la  división de la misma. En este sentido, el Tribunal considera que la referida  separación familiar vulneró particularmente los derechos del niño de los  hermanos Hernández Escobar, a vivir con su familia, y consecuentemente ver  satisfechas sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Por  consiguiente, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación  del derecho de protección a la familia consagrado en el artículo 17 de la  Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma en perjuicio de Reyna  de Jesús Escobar Rodríguez, Marlyn Carolina, Juan Carlos y José Geovany  Hernández Escobar, así como en relación con los derechos del niño, consagrado  en el artículo 19 de la Convención Americana, en perjuicio de estos tres  últimos.

3.5.  Respecto de las libertades de asociación y de expresión

314. La Corte toma nota del  reconocimiento de responsabilidad realizado por el Estado (…). Al respecto, el  Tribunal observa que a raíz de las desapariciones forzadas de sus seres  queridos, al menos quince familiares de las víctimas del presente caso se  unieron al Grupo de Apoyo Mutuo, en búsqueda de justicia y en defensa de los  derechos humanos. En consecuencia, conjuntamente con las consideraciones ya  establecidas sobre la libertad de asociación (…), la alegada existencia de la violación  a éste derecho en relación con los familiares de las víctimas de este caso,  debe analizarse en el contexto de la relación que tiene el ejercicio de dicho  derecho con el trabajo de promoción y defensa de los derechos humanos. Al  respecto, este Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de  facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos  realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas  para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer  obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y  eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.

318. (…) [L]a Corte declara que  el Estado violó el derecho a la libertad de asociación, consagrado en el  artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de respetar  y garantizar establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio  de Bertha Fely Barrientos Morales, Juan Francisco Barillas Barrientos, Edgar  Leonel Barillas Barrientos, Manuel Ismael Salanic Tuc, Natalia Gálvez  Soberanis, Carlos Alberto Ramírez Pereira, Wilfrida Raquel Morales Cruz,  Mirtala Elizabeth Linares Morales, Ruth Crisanta Linares Morales, Marcia Méndez  Calderón, Efraín García, Beatriz María Velásquez Díaz, Aura Elena Farfán, Jesús  Palencia Juárez, Salomón Estrada Mejía, Ana Dolores Monroy Peralta y Francisca  Florinda Maldonado Jeréz. Con respecto a los demás familiares de las víctimas  desaparecidas, la Corte nota que ni la Comisión ni las representantes  presentaron elementos de prueba donde se acredite que éstos pertenecían o  habrían querido pertenecer a alguna asociación, por lo cual la Corte no cuenta  con elementos para pronunciarse sobre la alegada violación a la libertad de asociación  en su perjuicio.

319. Por último, respecto a la  alegada violación de la libertad de expresión en perjuicio de los familiares,  la Corte advierte que ambas libertades (de asociación y de expresión) son  derechos intrínsecamente relacionados. En efecto, el Tribunal Europeo ha  reconocido que la protección a la libertad de pensamiento y expresión es uno de  los propósitos de la libertad de asociación. Sin perjuicio de esto, la Corte  considera que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su  ámbito, sentido y alcance propios. A juicio de la Corte, la violación del  derecho a la libertad de asociación puede generar una afectación a la libertad  de expresión. No obstante, para que se configure una violación del derecho a la  libertad de expresión sería necesario demostrar que el mismo fue afectado más  allá de la afectación intrínseca a la violación declarada del derecho a la  libertad de asociación, lo cual no ha sucedido en el presente caso. Además, la  Corte observa que la Comisión y las representantes alegaron dicha violación en  virtud de la presunta falta de garantías para denunciar graves violaciones de  derechos humanos por las alegadas amenazas y hostigamientos que habrían sufrido  estas personas. En su jurisprudencia constante, la Corte ha reafirmado que la  protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones  sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse  informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o que afecta  derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes. Para la  Corte, las denuncias públicas de las desapariciones forzadas de las 26 víctimas  desaparecidas, la falta de investigación de éstas, así como la falta de  investigación de la alegada ejecución extrajudicial de Rudy Gustavo Figuera  Muñoz, son asuntos de interés público. No obstante, el Tribunal considera que  no fueron aportados elementos suficientes para determinar que existió una  violación autónoma al derecho a la libertad de expresión en perjuicio de los  familiares en relación con este punto.te.

Reparations

 

La  Corte dispone que,

- La  Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El  Estado debe iniciar, continuar y realizar las investigaciones y procesos  necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los  hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de  las desapariciones forzadas de las víctimas señaladas en el punto declarativo  primero, así como de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y la alegada  detención y tortura sufrida por Wendy e Igor Santizo Méndez.

- El  Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual  realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las 24 víctimas aún  desaparecidas a la mayor brevedad.

- El  Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento psicológico o  psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, de ser el caso, pagar la  suma establecida por concepto de gastos por tratamiento psicológico o  psiquiátrico para aquellas víctimas que residan fuera de Guatemala.

- El  Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 342 de la  Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de seis meses contado a  partir de la notificación de la misma.

- El  Estado debe realizar un documental audiovisual sobre las víctimas y los hechos  del presente caso, el contexto en el que se desarrollaron y la búsqueda de  justicia de sus familiares.

- El  Estado debe construir un parque o plaza en honor a la memoria de las víctimas  del presente caso, que sirva a los familiares como un espacio donde recordar a  sus seres queridos.

- El  Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 363, 367, 371, 373 y 374  de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de  indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de  costas y gastos.

- El  Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de  la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe  sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

- La  Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo,  Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de  sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará  por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal  cumplimiento a lo dispuesto en la misma.

Resolutions

 

La Corte  decide,

    Aceptar el reconocimiento parcial de  responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

La Corte  declara que,

- El Estado es  responsable por la desaparición forzada y, por tanto, por la violación de los  derechos a la libertad personal, a la integridad personal, a la vida y al  reconocimiento de la personalidad jurídica, protegidos en los artículos 7, 5.1,  5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la  misma y con los artículos I.a) y XI de la Convención Interamericana sobre Desaparición  Forzada, en perjuicio de José Miguel Gudiel Álvarez, Orencio Sosa Calderón,  Oscar Eduardo Barillas Barrientos, José Porfirio Hernández Bonilla, Octavio  René Guzmán Castañeda, Álvaro Zacarías Calvo Pérez, Víctor Manuel Calderón  Díaz, Amancio Samuel Villatoro, Manuel Ismael Salanic Chiguil, Carlos Guillermo  Ramírez Gálvez, Sergio Saúl Linares Morales, Luz Haydée Méndez Calderón, Lesbia  Lucrecia García Escobar, Otto René Estrada Illescas, Julio Alberto Estrada  Illescas, Rubén Amílcar Farfán, Sergio Leonel Alvarado Arévalo, Joaquín Rodas  Andrade, Alfonso Alvarado Palencia, Zoilo Canales Salazar, Moisés Canales  Godoy, Félix Estrada Mejía, Crescencio Gómez López y Luis Rolando Peñate Lima,  y adicionalmente en relación con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio  de Juan Pablo Armira López y María Quirina Armira López.

- El Estado es  responsable por la violación de la libertad de asociación, consagrada en el  artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo  instrumento, en perjuicio de las 26 víctimas desaparecidas forzadamente  identificadas en el punto declarativo primero.

  - El Estado es  responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos  consagrados en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana,  en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana y con los artículos  1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,  en perjuicio de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y adicionalmente en relación con el  artículo I.b) de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas, en  perjuicio de las víctimas identificadas en el punto declarativo primero, por la  ausencia de una investigación efectiva sobre las desapariciones forzadas de  éstos últimos y la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz.

- El Estado es  responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la  protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6  y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el  artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en  perjuicio de los familiares de las víctimas desaparecidas identificados en el  Anexo sobre víctimas de la Sentencia  de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado es  responsable del incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos  consagrados en los artículos 5.1, 5.2, 7.1 y 11.2 de la Convención Americana,  en relación con el artículo 1.1 de la misma, con el artículo 7.b de la  Convención Belém do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención  Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por la ausencia de una  investigación efectiva sobre la presunta detención y tortura cometidas en  perjuicio de Wendy Santizo Méndez.

- El Estado es  responsable por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos  consagrados en los artículos 5.1, 5.2, y 7.1 de la Convención Americana, en  relación con el artículo 1.1 de la misma y con los artículos 1, 6 y 8 de la  Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por la ausencia  de una investigación efectiva sobre la presunta detención y tortura cometidas  en perjuicio de Igor Santizo Méndez.

  - El Estado es  responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrada en  los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo  1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas  identificadas en el Anexo de la Sentencia  de Fondo, Reparaciones y Costas.

  - El Estado es  responsable de la violación del derecho a la integridad personal, consagrada en  el artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1.  del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Alfonso Alvarado  Palencia.

  - El Estado es  responsable de la violación del derecho de circulación y de residencia  reconocido en el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de  Florentín Gudiel Ramos, María Agripina Álvarez y sus hijos Makrina, Beatriz,  José Francisco, Florentín y Ana Patricia Gudiel Álvarez.

- El Estado es  responsable por la violación del derecho de protección a la familia, consagrado  en el artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma  en perjuicio de Reyna de Jesús Escobar Rodríguez y adicionalmente en relación  con el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Marlyn Carolina, Juan  Carlos y José Geovany Hernández Escobar.

- El Estado es  responsable por la violación al derecho a la libertad de asociación consagrado  en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el deber de  respetar y garantizar establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en  perjuicio de Bertha Fely Barrientos Morales, Juan Francisco Barillas  Barrientos, Edgar Leonel Barillas Barrientos, Manuel Ismael Salanic Tuc,  Natalia Gálvez Soberanis, Carlos Alberto Ramírez Pereira, Wilfrida Raquel  Morales Cruz, Mirtala Elizabeth Linares Morales, Ruth Crisanta Linares Morales,  Marcia Méndez Calderón, Efraín García, Beatriz María Velásquez Díaz, Aura Elena  Farfán, Jesús Palencia Juárez, Salomón Estrada Mejía, Ana Dolores Monroy  Peralta y Francisca Florinda Maldonado Jeréz.

- No procede  emitir un pronunciamiento sobre las alegadas violaciones al artículo 13 y 23 de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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