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Ficha Técnica: Artavia Murillo y otros (Fertilización in Vitro) Vs. Costa Rica

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Víctimas(s): 

Grettel Artavia Murillo, Miguel Mejías Carballo, Andrea Bianchi Bruna, Germán Alberto Moreno Valencia, Ana Cristina Castillo León, Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchoz Bolaños, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Claudia María Carro Maklouf, Víktor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas, Héctor Jiménez Acuña, María del Socorro Calderón Porras, Joaquinita Arroyo Fonseca, Geovanni Antonio Vega Cordero, Carlos Eduardo de Jesús Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriéster Rojas Carranza

Representante(s): 

Boris Molina Acevedo, Gerardo Trejos Salas


Estado Demandado:  Costa Rica
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las afectaciones generadas a un grupo de personas a partir de la prohibición general de practicar la Fecundación in vitro.

Palabras Claves:  Bioética, Derecho a la familia, Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Dignidad, Familia, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Libertad personal, Personas con discapacidad, Protección judicial, Salud, Vida privada
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 27 (Protección a la familia) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador")

Otros Instrumentos: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad – Naciones Unidas, Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa, Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Dignidad del Ser Humano con respecto a la Aplicación de la Biología y Medicina – Consejo de Europa, Declaración de los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Declaración sobre la utilización del progreso científico y tecnológico en interés de la paz y en beneficio de la humanidad – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas
Hechos

 - Los hechos del presente caso se relacionan con la aprobación del  Decreto Ejecutivo No. 24029-S de 3 de febrero de 1995, emitido por el  Ministerio de Salud, el cual autorizaba la práctica de la fecundación in vitro  (FIV) para parejas conyugales y regulaba su ejecución. La FIV fue practicada en  Costa Rica entre 1995 y 2000.

- El  7 de abril de 1995 se presentó una acción de inconstitucionalidad contra dicho  Decreto Ejecutivo, utilizando diversos alegatos sobre violación del derecho a la  vida. El 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de la Corte Suprema anuló  por inconstitucional el Decreto Ejecutivo.

-  Nueve parejas presentaron una petición a la CIDH debido a esta situación. En  todas las personas se evidenció: i) las causas de infertilidad de cada pareja;  ii) los tratamientos a los cuales recurrieron para combatir dicha condición;  iii) las razones por las cuales acudieron a la FIV; iv) los casos en que se  interrumpió el tratamiento para realizar la FIV debido a la sentencia de la Sala  Cuarta, y v) los casos en que las parejas debieron viajar al exterior para  realizarse dicho procedimiento.

 

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición: 19 de enero de 2001

- Fechas de informes de admisibilidad (25/04): 11 de marzo de 2004

- Fecha de informe de fondo (85/10): 14 de julio de 2010

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 29 de julio de 2011

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 11.2, 17.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de Grettel Artavia Murillo, Miguel Mejías Carballo, Andrea Bianchi Bruna, Germán Alberto Moreno Valencia, Ana Cristina Castillo León, Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchoz Bolaños, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Claudia María Carro Maklouf, Víktor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas, Héctor Jiménez Acuña, Maria del Socorro Calderón Porras, Joaquinita Arroyo Fonseca, Geovanni Antonio Vega, Carlos E. Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriéster Rojas Carranza.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: El representante Molina alegó la violación de los artículos 17.2, 11.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas que representa. El representante Trejos Salas alegó la violación de los artículos 4.1, 5.1, 7, 11.2, 17.2 y 24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas que representa.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 5 y 6 de septiembre de 2012

Competencia y Admisibilidad

 

I. Excepciones Preliminares

 

1.1. Falta de agotamiento de recursos internos

 

24.  La Corte observa que lo primero que procede determinar en relación con esta  excepción es el tipo de alegatos que presentó el Estado antes de la emisión del  informe de admisibilidad, es decir, en el momento procesal oportuno para  plantear esta excepción. Al respecto, el Estado sólo presentó un escrito en  relación con este tema, el 23 de enero de 2004, en el que señaló que una de las  víctimas "podría haber acudido en amparo". El escrito donde el Estado  analizó la posible idoneidad de la jurisdicción contencioso administrativa para  resolver el presente caso fue presentado en 2008, cuatro años después de emitido  el informe de admisibilidad. En consecuencia, la Corte considera que los  argumentos planteados en relación con la necesidad de agotar procedimientos  contencioso administrativos o demandar la omisión en la regulación del  procedimiento de la FIV según los parámetros establecidos por la Sala  Constitucional, resultan extemporáneos y el análisis se concentrará en los  alegatos en torno al recurso de amparo.

 

27.  (…) [E]l Tribunal considera que interponer un recurso de amparo no era idóneo  para remediar la situación de las presuntas víctimas, dado que el más alto  tribunal en la jurisdicción constitucional había emitido su decisión final  respecto a los problemas jurídicos centrales que deben resolverse en el  presente caso en relación con los alcances de la protección de la vida prenatal  (…). Dado que la Sala Constitucional es la que conoce de todos los recursos de  amparo que se interponen en Costa Rica, esa misma Sala sería la que hubiera  tenido que valorar el eventual recurso de amparo que interpusieran las presuntas  víctimas. Asimismo, las presuntas víctimas pretendían recibir el tratamiento  médico de la FIV en el marco de la regulación prevista en el Decreto Ejecutivo.  Ante la declaración de inconstitucionalidad del decreto en su conjunto, la  posibilidad de acceder a la FIV bajo las condiciones establecidas por la Sala  Constitucional es sustancialmente diferente a los intereses y pretensiones de  las presuntas víctimas. Por ende, en las circunstancias específicas del  presente caso, la Corte considera irrazonable exigir a las presuntas víctimas  que tuvieran que seguir agotando recursos de amparo si la más alta instancia  judicial en materia constitucional se había pronunciado sobre los aspectos  específicos que controvierten las presuntas víctimas. Así las cosas, la función  de dicho recurso en el ordenamiento jurídico interno no era idónea para  proteger la situación jurídica infringida y, en consecuencia, no podía ser  considerado como un recurso interno que debió ser agotado.

 

28.  Por todo lo indicado anteriormente, la Corte desestima la excepción preliminar  interpuesta por el Estado.

 

1.2. Extemporaneidad de la petición presentada por  Karen Espinoza y Héctor Jiménez Acuña

 

33.  En el presente caso, la petición inicial fue presentada el 19 de enero de 2001.  En ese momento el entonces representante legal de las víctimas no había hecho  una determinación específica e individualizada de las presuntas víctimas. La  inclusión de la señora Espinoza y del señor Jiménez ocurrió a través de un  escrito presentado el 10 de octubre de 2003. En el proceso ante la Corte ha  sido informado que la señora Espinoza se enteró de su infertilidad en julio de  2002.

 

36.  Por tanto, la Corte considera que, en el presente caso, no encuentra elementos  para apartarse de la decisión de admisibilidad adoptada por la Comisión  Interamericana, ya que: a) sigue en vigor la Sentencia emitida por la más alta  instancia de la jurisdicción constitucional, b) las víctimas no tenían por qué  tener conocimiento de su situación de infertilidad al momento en que se emitió  dicha Sentencia, y c) se interpuso la petición en el año siguiente al momento  de conocer que dicha Sentencia impediría el acceso a la FIV.

 

37.  Por todo lo indicado anteriormente, la Corte desestima la excepción preliminar  interpuesta por el Estado.

 

1.3. Incompetencia de la Corte para conocer  "hechos nuevos no incluidos" en los "hechos de la demanda"

 

40.  Tal como ha sido señalado, las excepciones preliminares son actos que buscan  impedir el análisis del fondo de un asunto cuestionado, mediante la objeción de  la admisibilidad de un caso o la competencia del Tribunal para conocer de un  determinado caso o de alguno de sus aspectos, ya sea en razón de la persona,  materia, tiempo o lugar, siempre y cuando dichos planteamientos tengan el  carácter de preliminares. Si estos planteamientos no pudieran ser revisados sin  entrar a analizar previamente el fondo de un caso, no pueden ser analizados  mediante una excepción preliminar. En el presente caso, la Corte considera que  no corresponde pronunciarse de forma preliminar sobre el marco fáctico del  caso, ya que dicho análisis corresponde al fondo del caso (…). Asimismo, los  alegatos planteados por el Estado al interponer la excepción preliminar serán  tomados en cuenta al establecer los hechos que este Tribunal considera como  probados y determinar si el Estado es internacionalmente responsable de las  alegadas violaciones a los derechos convencionales, así como al precisar el  tipo de daños que eventualmente podrían generarse en perjuicio de las presuntas  víctimas. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar  interpuesta por el Estado.

 

II. Competencia

 

41.  La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los  términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  ya que Costa Rica es Estado Parte de la Convención desde el 8 de abril de 1970  y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 2 de julio de 1980.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

 

I. Derechos a la vida privada y familiar y el  derecho a la integridad personal en relación con la autonomía personal, la  salud sexual y reproductiva, el derecho a gozar de los beneficios del progreso  científico y tecnológico y el principio de no discriminación

 

1.1. Alcance de los derechos a la integridad  personal, libertad personal y vida privada y familiar en el presente caso

 

142.  El artículo 11 de la Convención Americana requiere la protección estatal de los  individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que  afectan la vida privada y familiar. Prohíbe toda injerencia arbitraria o  abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la  misma como la vida privada de sus familias. En ese sentido, la Corte ha  sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e  inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de  terceros o de la autoridad pública. Además, esta Corte ha interpretado en forma  amplia el artículo 7 de la Convención Americana al señalar que éste incluye un  concepto de libertad en un sentido extenso como la capacidad de hacer y no  hacer todo lo que esté lícitamente permitido. En otras palabras, constituye el  derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual  y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida  así, es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona, que se  proyecta en toda la Convención Americana. Asimismo, la Corte ha resaltado el  concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y  escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su  existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.

 

143.  El ámbito de protección del derecho a la vida privada ha sido interpretado en  términos amplios por los tribunales internacionales de derechos humanos, al  señalar que éste va más allá del derecho a la privacidad. La protección a la  vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del  individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia  personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus  propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de  la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal,  desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con  otros seres humanos y con el mundo exterior. La efectividad del ejercicio del  derecho a la vida privada es decisiva para la posibilidad de ejercer la  autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad  de vida de la persona. La vida privada incluye la forma en que el individuo se  ve a sí mismo y cómo decide proyectarse hacia los demás, y es una condición  indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. Además, la Corte ha  señalado que la maternidad forma parte esencial del libre desarrollo de la  personalidad de las mujeres. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Corte  considera que la decisión de ser o no madre o padre es parte del derecho a la  vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión de ser madre o padre  en el sentido genético o biológico.

 

144.  La Corte considera que el presente caso trata de una combinación particular de  diferentes aspectos de la vida privada, que se relacionan con el derecho a  fundar una familia, el derecho a la integridad física y mental, y  específicamente los derechos reproductivos de las personas.

 

145.  En primer lugar, el Tribunal resalta que, a diferencia de lo dispuesto en el  Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el cual sólo se protege el derecho a  la vida familiar bajo el artículo 8 de dicho Convenio, la Convención Americana  cuenta con dos artículos que protegen la vida familiar de manera  complementaria. Al respecto, la Corte reitera que el artículo 11.2 de la  Convención Americana está estrechamente relacionado con el derecho reconocido  en el artículo 17 de la misma. El artículo 17 de la Convención Americana  reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de  una persona y en la sociedad en general. La Corte ya ha indicado que el derecho  de protección a la familia conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de  la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Es un  derecho tan básico de la Convención Americana queno se puede derogar aunque las  circunstancias sean extremas. El artículo 17.2 de la Convención Americana  protege el derecho a fundar una familia, el cual está ampliamente consagrado en  diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Por su parte, el  Comité de Derechos Humanos ha señalado que la posibilidad de procrear es parte  del derecho a fundar una familia.

 

146.  En segundo lugar, el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la  autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo  cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para  ejercer ese derecho. El derecho a la autonomía reproductiva está reconocido  también en el artículo 16 (e) de la Convención para la Eliminación de todas las  Formas de Discriminación contra la Mujer, según el cual las mujeres gozan del  derecho “a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el  intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación  y los medios que les permitan ejercer estos derechos”. Este derecho es  vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer  puede ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Así, la protección a la  vida privada incluye el respeto de las decisiones tanto de convertirse en padre  o madre, incluyendo la decisión de la pareja de convertirse en padres  genéticos.

 

147.  En tercer lugar, la Corte resalta que, en el marco del derecho a la integridad  personal, ha analizado algunas situaciones de particular angustia y ansiedad  que afectan a las personas, así como algunos impactos graves por la falta de  atención médica o los problemas de accesibilidad a ciertos procedimientos en salud.  (…)

 

148.  La Corte ha señalado que los Estados son responsables de regular y fiscalizar  la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de  los derechos a la vida y a la integridad personal. La salud constituye un  estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la  ausencia de afecciones o enfermedades. (…)

 

149.  (…) La salud reproductiva implica (…) los derechos del hombre y de la mujer a  ser informados y a tener libre elección y acceso a métodos para regular la  fecundidad, que sean seguros, eficaces, de fácil acceso y aceptables.

 

150.  Finalmente, el derecho a la vida privada y la libertad reproductiva guarda  relación con el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para  ejercer ese derecho. El derecho al goce de los beneficios del progreso  científico ha sido reconocido internacionalmente y, en el ámbito  interamericano, se encuentra contemplado en el artículo XIII de la Declaración  Americana y en el artículo 14.1 b) del Protocolo de San Salvador. Cabe  mencionar que la Asamblea General de Naciones Unidas, en su Declaración sobre  este derecho, señaló la relación entre éste y la satisfacción de las  necesidades materiales y espirituales de todos los sectores de la población.  Por tanto, y conforme al artículo 29 b) de la Convención Americana, el alcance  de los derechos a la vida privada, autonomía reproductiva y a fundar una  familia, derivado de los artículos 11.2 y 17.2 de la Convención Americana, se  extiende al derecho de toda persona a beneficiarse del progreso científico y de  sus aplicaciones. Del derecho de acceso al más alto y efectivo progreso  científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva y la posibilidad de  formar una familia se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud  en técnicas de asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibición de  restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer  las decisiones reproductivas que correspondan en cada persona.

 

151.  En el presente caso el Estado considera que los derechos mencionados podían  ejercerse de diversas maneras, bajo el supuesto de que no existía una  prohibición absoluta de la FIV. Este aspecto ha sido controvertido por las  demás partes. Por tal razón, la Corte determinará a continuación si existió una  restricción de los derechos que se han mencionado para luego analizar la  justificación que hizo el Estado para sustentar tal restricción.

 

1.2. Efectos de la prohibición absoluta de la FIV

 

162.  Al comprobarse que existió una injerencia tanto por el efecto prohibitivo que  en general causó la sentencia de la Sala Constitucional, así como el impacto  que lo anterior produjo en las presuntas víctimas en el presente caso, la Corte  considera necesario entrar a analizar si dicha injerencia o restricción se  encuentra justificada. Antes de entrar a efectuar un juicio de proporcionalidad  al respecto, el Tribunal estima pertinente analizar en detalle el argumento  principal desarrollado por la Sala Constitucional: que la Convención  Americanaobliga a efectuar una protección absoluta del "derecho a la  vida" del embrión y, en consecuencia, obliga a prohibir la FIV por  implicar la pérdida de embriones.

 

1.3. Interpretación del artículo 4.1 de la  Convención Americana en lo relevante para el presente caso

 

172.  Hasta el momento la jurisprudencia de la Corte no se ha pronunciado sobre las  controversias que suscita el presente caso en lo que respecta al derecho a la  vida. En casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y  muertes imputables a la falta de adopción de medidas por parte de los Estados,  la Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental,  cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás  derechos humanos. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la  Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las  condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese  derecho. Asimismo, la Corte ha señalado que el derecho a la vida presupone que  ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa) y  que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar  el derecho a la vida (obligación positiva) de todos quienes se encuentren bajo  su jurisdicción. Ello incluye adoptar las medidas necesarias para crear un  marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida y  salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que  garanticen una vida digna.

 

173.  (…) Para analizar si existe una obligación de protección absoluta en esos  términos, la Corte procede a analizar el alcance de los artículos 1.2 y 4.1 de  la Convención Americana respecto a las palabras "persona", "ser  humano", "concepción" y "en general". El Tribunal reitera  su jurisprudencia según la cual una norma de la Convención debe interpretarse  de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los  términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y  fin de la Convención Americana, el cual es la eficaz protección de la persona  humana, así como mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos  internacionales de protección de derechos humanos. En ese marco, a continuación  se realizará una interpretación: i) conforme al sentido corriente de los  términos; ii) sistemática e histórica; iii) evolutiva, y iv) del objeto y fin  del tratado.

 

a) Interpretación conforme al sentido corriente de  los términos

 

176.  En el presente caso, la Corte observa que el concepto de "persona" es  un término jurídico que se analiza en muchos de los sistemas jurídicos internos  de los Estados Parte. Sin embargo, para efectos de la interpretación del  artículo 4.1, la definición de persona está anclada a las menciones que se  hacen en el tratado respecto a la "concepción" y al "ser  humano", términos cuyo alcance debe valorarse a partir de la literatura  científica.

 

179.  El Tribunal hace notar que la prueba en el expediente evidencia cómo la FIV  transformó la discusión sobre cómo se entendía el fenómeno de “la concepción”.  En efectola FIV refleja que puede pasar un tiempo entre la unión del óvulo y el  espermatozoide, y la implantación. Por tal razón, la definición de “concepción”  que tenían los redactores de la Convención Americana ha cambiado. Antes de la  FIV no se contemplaba científicamente la posibilidad de realizar  fertilizaciones fuera del cuerpo de la mujer.

 

185.  (…) [R]especto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte  considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una  perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide  con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una  definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es  claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana  plena. Algunos de estos planteamientospueden ser asociados a concepciones que  le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones  no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura  científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida  consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de  creencias específicas a otras personas que no las comparten.

 

186.  No obstante lo anterior, la Corte considera que es procedente definir, de  acuerdo con la Convención Americana, cómo debe interpretarse el término  “concepción”. Al respecto, la Corte resalta que la prueba científica concuerda  en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo  embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observa que sólo al  cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe  la concepción. Teniendo en cuenta la prueba científica presentada por las  partes en el presente caso, el Tribunal constata que, si bien al ser fecundado  el óvulo se da paso a una célula diferente y con la información genética  suficiente para el posible desarrollo de un “ser humano”, lo cierto es que si  dicho embrión no se implanta en el cuerpo de la mujer sus posibilidades de  desarrollo son nulas. Si un embrión nunca lograra implantarse en el útero, no  podría desarrollarse pues no recibiría los nutrientes necesarios, ni estaría en  un ambiente adecuado para su desarrollo (…).

 

187.  En este sentido, la Corte entiende que el término “concepción” no puede ser  comprendido como un momento o proceso excluyente del cuerpo de la mujer, dado  que un embrión no tiene ninguna posibilidad de supervivencia si la implantación  no sucede. Prueba de lo anterior, es que sólo es posible establecer si se ha  producido o no un embarazo una vez se ha implantado el óvulo fecundado en el  útero, al producirse la hormona denominada “Gonodatropina Coriónica”, que sólo  es detectable en la mujer que tiene un embrión unido a ella. Antes de esto es  imposible determinar si en el interior del cuerpo ocurrió la unión entre el  óvulo y un espermatozoide y si esta unión se perdió antes de la implantación.  (…)

 

189.  Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal entiende el término “concepción”  desde el momento en que ocurre la implantación, razón por la cual considera que  antes de este evento no procede aplicar el artículo 4 de la Convención  Americana. Asimismo, la expresión "en general" permite inferir  excepciones a una regla, pero la interpretación según el sentido corriente no  permite precisar el alcance de dichas excepciones.

 

190.  Por otra parte y tomando bajo consideración que el artículo 4.1 es asunto  materia de la discusión del presente caso y lo fue en el ámbito de lo debatido  ante la Sala Constitucional, el Tribunal estima pertinente interpretar dicho  artículo utilizando los siguientes métodos de interpretación, a saber, la  interpretación sistemática e histórica, evolutiva y teleológica.

 

b) Interpretación sistemática e histórica

 

244.  La Corte concluye que la Sala Constitucional se basó en el artículo 4 de la  Convención Americana, el artículo 3 de la Declaración Universal, el artículo 6  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre  los Derechos del Niño y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. No  obstante, de ninguno de estos artículos o tratados es posible sustentar que el  embrión pueda ser considerado persona en los términos del artículo 4 de la  Convención. Tampoco es posible desprender dicha conclusión de los trabajos  preparatorios o de una interpretación sistemática de los derechos consagrados  en la Convención Americana o en la Declaración Americana.

 

c) Interpretación evolutiva

 

246.  En el presente caso, la interpretación evolutiva es de especial relevancia,  teniendo en cuenta que la FIV es un procedimiento que no existía al momento en  el que los redactores de la Convención adoptaron el contenido del artículo 4.1  de la Convención (…). Por tanto, la Corte analizará dos temas en el marco de la  interpretación evolutiva: i) los desarrollos pertinentes en el derecho  internacional y comparado respecto al status legal del embrión, y ii) las  regulaciones y prácticas del derecho comparado en relación con la FIV.

 

- El estatus legal del embrión

 

253.  (..) [L]a Corte observa que las tendencias de regulación en el derecho  internacional no llevan a la conclusión que el embrión sea tratado de manera  igual a una persona o que tenga un derecho a la vida.

 

- Regulaciones y prácticas sobre la FIV en el  derecho comparado

 

256.  La Corte considera que, a pesar de que no existen muchas regulaciones  normativas especificas sobre la FIV en la mayoría de los Estados de la región,  éstos permiten que la FIV se practique dentro de sus territorios. Ello  significa que, en el marco de la práctica de la mayoría de los Estados Parte en  la Convención, se ha interpretado que la Convención permite la práctica de la  FIV. El Tribunal considera que estas prácticas de los Estados se relacionan con  la manera en que interpretan los alcances del artículo 4 de la Convención, pues  ninguno de dichos Estados ha considerado que la protección al embrión deba ser  de tal magnitud que no se permitan las técnicas de reproducción asistida o, particularmente,  la FIV. En ese sentido, dicha práctica generalizada está asociada al principio  de protección gradual e incremental -y no absoluta- de la vida prenatal y a la  conclusión de que el embrión no puede ser entendido como persona.

 

d) El principio de interpretación más favorable y  el objeto y fin del tratado

 

263.  (…) [L]a Corte concluye que el objeto y fin de la clausula "en  general" del artículo 4.1 de la Convención es la de permitir, según  corresponda, un adecuado balance entre derechos e intereses en conflicto. En el  caso que ocupa la atención de la Corte, basta señalar que dicho objeto y fin  implica que no pueda alegarse la protección absoluta del embrión anulando otros  derechos.

 

e) Conclusión de la interpretación del artículo 4.1

 

264.  La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han  llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser  entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención  Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles,  la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene  lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la  cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la  Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la  protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es  absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no  constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la  procedencia de excepciones a la regla general.

 

1.4. Proporcionalidad de la medida de prohibición

 

272.  La Corte ha señalado que la decisión de tener hijos biológicos a través del  acceso a técnicas de reproducción asistida forma parte del ámbito de los  derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y  familiar. Además, la forma como se construye dicha decisión es parte de la  autonomía y de la identidad de una persona tanto en su dimensión individual  como de pareja. A continuación se analizará la presunta justificación de la  interferencia que ha efectuado el Estado en relación con el ejercicio de estos  derechos.

 

273.  Al respecto, este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho  puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean  abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido  formal y material, perseguir un fin legítimo y cumplir con los requisitos de  idoneidad, necesidad y proporcionalidad. En el presente caso, la Corte ha  resaltado que el “derecho absoluto a la vida del embrión” como base para la  restricción de los derechos involucrados, no tiene sustento en la Convención  Americana (…), razón por la cual no es necesario un análisis en detalle de cada  uno de dichos requisitos, ni valorar las controversias respecto a la  declaración de inconstitucionalidad en sentido formal por la presunta violación  del principio de la reserva de ley. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal  estima pertinente exponer la forma en que el sacrificio de los derechos  involucrados en el presente caso fue desmedido en relación con las ventajas que  se aludían con la protección del embrión.

 

274.  Para esto, la restricción tendría que lograr una importante satisfacción de la  protección de la vida prenatal, sin hacer nugatorio los derechos a la vida  privada y a fundar una familia. Para efectuar esta ponderación se debe  analizar: i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando  si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la  importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de  éste justifica la restricción del otro.

 

276.  La Corte efectuará una ponderación en la que analizará: i) la severidad de la  interferencia ocurrida en los derechos a la vida privada y familiar y los demás  derechos involucrados en el presente caso. Asimismo, esta severidad es  analizada desde el impacto desproporcionado relacionado con: ii) la discapacidad;  iii) el género, y iv) la situación socioeconómica. Finalmente se evaluará: v)  la controversia sobe la alegada pérdida embrionaria.

 

a) Severidad de la limitación de los derechos  involucrados en el presente caso

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  279. En primer lugar, la  prohibición de la FIV impactó en la intimidad de las personas, toda vez que, en  algunos casos, uno de los efectos indirectos de la prohibición ha sido que, al  no ser posible practicar esta técnica en Costa Rica, los procedimientos que se  impulsaron para acudir a un tratamiento médico en el extranjero exigían exponer  aspectos que hacían parte de la vida privada.

 

281. En segundo lugar, respecto  a la afectación de la autonomía personal y del proyecto de vida de las parejas,  la Corte observa que la FIV suele practicarse como último recurso para superar  graves dificultades reproductivas. Su prohibición afectó con mayor impacto los  planes de vida de las parejas cuya única opción de procrear es la FIV (…).

 

282. En tercer lugar, se vio  afectada la integridad psicológica de las personas al negarles la posibilidad  de acceder a un procedimiento que hace posible desplegar la libertad  reproductiva deseada. (…)

 

284. De manera que, por las  razones señaladas, las parejas sufrieron una interferencia severa en relación  con la toma de decisiones respecto a los métodos o prácticas que deseaban  intentar con el fin de procrear un hijo o hija biológicos. Pero también  existieron impactos diferenciados en relación con la situación de discapacidad,  el género y la situación económica, aspectos relacionados con lo alegado por  las partes respecto a la posible discriminación indirecta en el presente caso.

 

b)  Severidad de la interferencia como consecuencia de la discriminación indirecta  por el impacto desproporcionado respecto a discapacidad, género y situación  económica

 

287. La Corte considera que el  concepto de impacto desproporcionado está ligado al de discriminación  indirecta, razón por la cual se entra a analizar si en el presente caso existió  un impacto desproporcionado respecto a discapacidad, género y situación  económica.

 

-  Discriminación indirecta en relación con la condición de discapacidad

 

289. Del artículo 25 de la  Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante  “CDPD”) se desprende el derecho de las personas con discapacidad de acceder a  las técnicas necesarias para resolver problemas de salud reproductiva. (…)

 

291. En (…) [El Protocolo  Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las  Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad] se tiene en  cuenta el modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la  discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia  física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las  barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan  ejercer sus derechos de manera efectiva. (…)

 

293. Con base en estas  consideraciones y teniendo en cuenta la definición desarrollada por la OMS  según la cual la infertilidad es una enfermedad del sistema reproductivo (…),  la Corte considera que la infertilidad es una limitación funcional reconocida  como una enfermedad y que las personas con infertilidad en Costa Rica, al  enfrentar las barreras generadas por la decisión de la Sala Constitucional,  debían considerarse protegidas por los derechos de las personas con  discapacidad, que incluyen el derecho de acceder a las técnicas necesarias para  resolver problemas de salud reproductiva. Dicha condición demanda una atención  especial para que se desarrolle la autonomía reproductiva.

 

-  Discriminación indirecta en relación con el género

 

294. La Corte considera que la  prohibición de la FIV puede afectar tanto a hombres como a mujeres y les puede  producir impactos desproporcionados diferenciados por la existencia de  estereotipos y prejuicios en la sociedad.

 

302. La Corte resalta que estos  estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los  derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos. El Tribunal no  está validando dichos estereotipos y tan sólo los reconoce y visibiliza para  precisar el impacto desproporcionado de la interferencia generada por la  sentencia de la Sala Constitucional.

 

-  Discriminación indirecta en relación con la situación económica

 

303. Finalmente, la prohibición  de la FIV tuvo un impacto desproporcionado en las parejas infértiles que no  contaban con los recursos económicos para practicarse la FIV en el extranjero.  (…)

 

c)  Controversia sobre la alegada pérdida embrionaria

 

309. No le corresponde a la  Corte determinar cuál teoría científica debe prevalecer en este tema ni  corresponde analizar a profundidad cuál perito tiene la razón en estos temas  que son ajenos a la experticia de la Corte. Para el Tribunal es suficiente  constatar que la prueba obrante en el expediente es concordante en señalar que  tanto en el embarazo natural como en el marco de la FIV existe pérdida de  embriones. Asimismo, tanto el perito Zegers como el perito Caruso concordaron  en señalar que las estadísticas sobre pérdida embrionaria en los embarazos  naturales son poco medibles a comparación con la medición de las pérdidas en la  FIV, lo cual limita el alcance que se procura dar a algunas de las estadísticas  que se han presentado ante la Corte.

 

311. Teniendo en cuenta lo  anterior, la Corte encuentra desproporcionado pretender una protección absoluta  del embrión respecto a un riesgo que resulta común e inherente incluso en  procesos donde no interviene la técnica de la FIV. El Tribunal comparte el  concepto del perito Zegers-Hochschild según el cual “[e]s fundamental desde una  perspectiva biomédica diferenciar lo que significa proteger el derecho a la  vida de lo que significa garantizar el derecho a la vida de estructuras  celulares que se rigen por una matemática y una biología que trasciende  cualesquier regulación social o jurídica. Lo que corresponde a las  instituciones responsables de las [técnicas de reproducción asistida], es  proveer a las estructuras celulares (gametos y embriones) de las mejores  condiciones con que cuenta el conocimiento médico y científico para que la  potencialidad de ser persona, pueda expresarse al nacer […]”. El Tribunal  reitera que, precisamente, uno de los objetivos de la FIV es contribuir con la  creación de vida (…).

 

313. En suma, tanto en el  embarazo natural como en técnicas como la de la inseminación artificial existe  pérdida embrionaria. La Corte observa que existen debates científicos sobre las  diferencias entre el tipo de pérdidas embrionarias que ocurren en estos  procesos y las razones de las mismas. Pero lo analizado hasta el momento  permite concluir que, teniendo en cuenta las pérdidas embrionarias que ocurren  en el embarazo natural y en otras técnicas de reproducción que se permiten en  Costa Rica, la protección del embrión que se busca a través de la prohibición  de la FIV tiene un alcance muy limitado y moderado.

 

d)  Conclusión sobre el balance entre la severidad de la interferencia y el impacto  en la finalidad pretendida

 

316. (…) La Corte concluye que  la Sala Constitucional partió de una protección absoluta del embrión que, al no  ponderar ni tener en cuenta los otros derechos en conflicto, implicó una  arbitraria y excesiva intervención en la vida privada y familiar que hizo  desproporcionada la interferencia. Asimismo, la interferencia tuvo efectos  discriminatorios. Además, teniendo en cuenta estas conclusiones sobre la  ponderación y lo ya señalado respecto al artículo 4.1 de la Convención (…), la  Corte no considera pertinente pronunciarse sobre los alegatos del Estado  respecto a que contaría con un margen de apreciación para establecer  prohibiciones como la efectuada por la Sala Constitucional.

 

1.4.  Conclusión final sobre el fondo del caso

 

317. Por todo lo anteriormente  reseñado durante el presente capítulo, la Corte declara la violación de los  artículos 5.1, 7, 11.2 y 17.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención  Americana, en perjuicio de Grettel Artavia Murillo, Miguel Mejías Carballo,  Andrea Bianchi Bruna, Germán Alberto Moreno Valencia, Ana Cristina Castillo  León, Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchoz Bolaños, Miguel Antonio Yamuni  Zeledón, Claudia María Carro Maklouf, Víktor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza  Vindas, Héctor Jiménez Acuña, Maria del Socorro Calderón P., Joaquinita Arroyo  Fonseca, Geovanni Antonio Vega, Carlos E. Vargas Solórzano, Julieta González  Ledezma y Oriéster Rojas Carranza.

 

Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe adoptar, con la mayor celeridad posible, las medidas apropiadas para que quede sin efecto la prohibición de practicar la FIV y para que las personas que deseen hacer uso de dicha técnica de reproducción asistida puedan hacerlo sin encontrar impedimentos al ejercicio de los derechos que fueron encontrados vulnerados en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. El Estado debera informar en seis meses sobre las medidas adoptadas al respecto.

- El Estado debe regular, a la brevedad, los aspectos que considere necesarios para la implementación de la FIV, teniendo en cuenta los principios establecidos en la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y debe establecer sistemas de inspección y control de calidad de las instituciones o profesionales calificados que desarrollen este tipo de técnica de reproducción asistida. El Estado deberá informar anualmente sobre la puesta en vigencia gradual de estos sistemas.

- El Estado debe incluir la disponibilidad de la FIV dentro de sus programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el deber de garantía respecto al principio de no discriminación. El Estado deberá informar cada seis meses sobre las medidas adoptadas para poner gradualmente estos servicios a disposición de quienes lo requieran y de los planes diseñados para este efecto.

- El Estado debe brindar a las víctimas atención psicológica gratuita y de forma inmediata, hasta por cuatro años, a través de sus instituciones estatales de salud especializadas.

- El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 329 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

- El Estado debe implementar programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos, derechos reproductivos y no discriminación, dirigidos a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial.

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 355 y 363 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos.

- El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe general sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
 

Puntos Resolutivos

La Corte decide,

- Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado

La Corte declara que,

- El Estado es responsable por la vulneración de los artículos 5.1, 7, 11.2 y 17.2, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Grettel Artavia Murillo, Miguel Mejías Carballo, Andrea Bianchi Bruna, Germán Alberto Moreno Valencia, Ana Cristina Castillo León, Enrique Acuña Cartín, Ileana Henchoz Bolaños, Miguel Antonio Yamuni Zeledón, Claudia María Carro Maklouf, Víktor Hugo Sanabria León, Karen Espinoza Vindas, Héctor Jiménez Acuña, María del Socorro Calderón Porras, Joaquinita Arroyo Fonseca, Geovanni Antonio Vega Cordero, Carlos Eduardo de Jesús Vargas Solórzano, Julieta González Ledezma y Oriéster Rojas Carranza.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna