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Technical Data: Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia

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Victim(s): 

 Miembros del caserío de Santo Domingo

Representantive(s): 

 Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", Humanidad Vigente Corporación Jurídica, Fundación de Derechos Humanos "Joel Sierra", Asociación para la Promoción Social Alternativa (Minga), Douglass Cassel, David Stahl, Lisa Meyer


Demanded Country:  Colombia
Summary: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el bombardeo del caserío de Santo Domingo, lo cual generó la muerte de numerosas personas, así como lesiones y el desplazamiento forzado de otras.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derecho internacional humanitario, Derechos de los niños y las niñas, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad de circulación y residencia, Propiedad privada, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Convenios de Ginebra de 1949 – Naciones Unidas, Derecho internacional humanitario consuetudinario, Principios rectores de los desplazados internos – Naciones Unidas, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional
Facts

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 13 de diciembre de 1998 en el marco de un operativo militar de las fuerzas armadas colombianas. Un helicóptero lanzó un dispositivo cluster de tipo AN-M1A2 compuesto por granadas o bombas de fragmentación AN-M41A sobre la calle principal de Santo Domingo lo que ocasionó la muerte de 17 personas, incluyendo niños y niñas, y 27 heridos.
 
- El mismo 13 de diciembre muchas personas de Santo Domingo tuvieron que abandonar sus residencias y movilizarse al corregimiento de Betoyes en el municipio de Tame. Además, la Fuerza Aérea Colombiana realizó ametrallamientos desde las aeronaves contra personas que iban en dirección opuesta al caserío. El Tribunal Contencioso Administrativo estableció la responsabilidad del Estado. Asimismo fueron condenados tres autores materiales.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición: 18 de abril de 2002

- Fecha de informe de admisibilidad (25/03): 6 de marzo de 2003

- Fecha de informe de fondo (61/11): 24 de marzo de 2011
 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 8 de julio de 2011

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 8.1, 19, 21.1 y 21.2, 22.1, 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas coincidieron con lo solicitado por la CIDH, pero además indicaron que el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 2 y 11 de la Convención Americana.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 27 y 28 de junio de 2012

Competence and admisibility

I. Excepciones Preliminares

 

1.1. Primera excepción preliminar: “Falta de  competencia ratione materiae

 

24.  (…) [L]a Corte reitera que, si bien la Convención Americana sólo le ha atribuido  competencia para determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones o de  las normas de los Estados con la propia Convención y no con las disposiciones  de otros tratados o normas consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen  puede, como lo ha hecho en otros casos (…), interpretar a la luz de otros  tratados las obligaciones y los derechos contenidos en la misma Convención. En  este caso, al utilizar el DIH como norma de interpretación complementaria a la  normativa convencional, la Corte no está asumiendo una jerarquización entre  órdenes normativos, pues no está en duda la aplicabilidad y relevancia del DIH  en situaciones de conflicto armado. Eso sólo implica que la Corte puede  observar las regulaciones del DIH, en tanto normativa concreta en la materia,  para dar aplicación más específica a la normativa convencional en la definición  de los alcances de las obligaciones estatales.

 

26.  En consecuencia, la Corte desestima la primera excepción preliminar planteada  por el Estado.

 

1.2. Segunda Excepción Preliminar: “Falta de  agotamiento de los recursos internos”

 

38.  (…) [L]a Corte coincide con el Estado en que el proceso contencioso  administrativo puede ser relevante en la calificación y definición de  determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, así como en la  satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral.  Por ello, lo decidido a nivel interno en esa jurisdicción puede ser tomado en  cuenta al momento de valorar las solicitudes de reparaciones en un caso ante el  Sistema Interamericano, pues las víctimas o sus familiares deben tener amplias  oportunidades en la búsqueda de una justa compensación. Sin embargo, la vía  contencioso-administrativa será relevante en casos en que haya sido  efectivamente intentada por personas afectadas por violaciones a sus derechos o  por sus familiares. Es decir, no es un recurso que necesariamente deba ser  siempre agotado, por lo que no inhibe la competencia de la Corte para conocer  del presente caso (…).

 

39.  Por lo anterior, la Corte desestima la segunda excepción preliminar opuesta por  el Estado.

 

II. Competencia

 

40.  La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los  términos del artículo 62.3 de la Convención, dado que Colombia es Estado Parte  en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la  competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.

 

Recognition of International Responsibility

 El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual no fue aceptado por la Corte IDH. 

Analysis of the merits

 

I. Derecho  a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial

 

1.1.  Pronunciamiento sobre el objeto del presente caso y el acto estatal denominado  “reconocimiento de responsabilidad”

 

142. La responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser  exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la  oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus  propios medios. Esto se asienta en el principio de complementariedad  (subsidiariedad), que informa transversalmente el Sistema Interamericano de  Derechos Humanos (…). De tal manera, el Estado “es el principal garante de los  derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio  de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el  asunto a nivel interno. (…) Esas ideas también han adquirido forma en la  jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y  órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un  “control de convencionalidad”.

 

143. Lo anterior significa que se ha instaurado un control dinámico y  complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y  garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas  (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma  complementaria), de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y  adecuados entre sí. (…)

 

144. (…) De tal modo, solamente si un caso no se ha solucionado a nivel  interno, como correspondería primariamente hacerlo a cualquier Estado Parte en  la Convención en ejercicio efectivo del control de convencionalidad, entonces  el caso puede llegar ante el Sistema, en cuyo caso debería resolverse ante la  Comisión y, solamente si las recomendaciones de ésta no han sido cumplidas, el  caso podría llegar ante la Corte (…).

 

146. (…) [P]uesto que el Estado tiene acceso a los medios de prueba, si  en su contestación ante la Corte plantea una posición contradictoria con  respecto a la sostenida ante la Comisión, que implique una modificación  sustancial del marco fáctico del caso, podría desvirtuarse el funcionamiento  del Sistema Interamericano y el principio de igualdad de armas en el proceso ante  la Corte, pues la contraparte y la Comisión ya no podrían modificar sus  posiciones ni su ofrecimiento probatorio.

 

(…) 152. Puesto que el Estado plantea tal “reconocimiento” [de  responsabilidad internacional] por la violación del derecho a la verdad y “el  acceso a la administración de justicia” de las presuntas víctimas, alegando que  existen una “enorme confusión” y posiciones contradictorias sobre los hechos  (…), tal acto contradice lo que sostuvo ante la Comisión. En los términos en  que el propio Estado lo ha expuesto, el referido acto “no implica reconocer ni  aceptar los hechos presentados por la Comisión y por las víctimas”, por lo que  en realidad no se estaría allanando a las pretensiones de la contraparte. En  todo caso, según lo señalado, uno de esos dos procesos penales, que el Estado  refiere como contradictorio con el otro, no conforma el objeto del presente  caso, por lo cual el planteamiento del Estado queda insubsistente y no será  considerado como un reconocimiento de responsabilidad, ni tiene efectos  jurídicos.

 

153. Por ende, la Corte pasa a considerar los demás argumentos  relacionados con la investigación de los hechos y la conducción de los procesos  internos.

 

1.2.  Obligación de investigar y procesos internos

 

155. La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los  artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar  recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos  humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido  proceso legal. (…)

 

157. Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno  de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación  pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser  infructuosa” (…).

 

158. En cuanto a la jurisdicción penal militar, la Corte reitera su  jurisprudencia constante sobre la falta de competencia de la misma para juzgar  violaciones de derechos humanos y el alcance restrictivo y excepcional que debe  tener en los Estados que aún la conserven. (…)

 

159. En el presente caso, si bien las investigaciones de los hechos se  habrían visto retrasadas mientras estuvieron bajo competencia de la  jurisdicción penal militar, posteriormente la Corte Constitucional colombiana  determinó que aquéllas correspondían a la justicia penal ordinaria (…).

 

160. Una vez la investigación estuvo en la justicia ordinaria, la  Fiscalía General de la Nación realizó numerosas y efectivas diligencias de  investigación que produjeron resultados tangibles (…) y le permitieron  presentar acusación. (…)

 

162. En cuanto a lo alegado por los representantes, sobre la falta de  diligencia en el establecimiento de la totalidad de responsables y  circunstancias de ocurrencia de los hechos en la vía penal ordinaria, la Corte  no es un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal  de los individuos (…).

 

163. Además, la Corte constata que los representantes no han presentado  suficientes bases fácticas y argumentativas para considerar que la violación de  los derechos a las garantías judiciales y protección judicial se configura por  una falta de investigación de la posible responsabilidad penal de otros actores  militares de la Operación “Relámpago II” (…), los representantes no presentaron  alegatos concretos y específicos ni pruebas que permitan relacionar la  actividad de las empresas transnacionales que operaban en la zona o que tenían  contratos con las Fuerzas Armadas con las violaciones declaradas en relación  con los hechos del caso. Si bien tales hipótesis son plausibles, dadas las  proporciones y resultados significativos del operativo aéreo desplegado en este  caso, no han sido aportados suficientes elementos para considerar que una  exploración más profunda de esas líneas de investigación conlleven una  violación específica a la Convención. (…)

 

164. En cuanto a la razonabilidad en el plazo para el desarrollo de la  investigación, en tanto puede constituir (…) la Corte ha considerado cuatro  elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal  del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación  generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

 

165. La Corte considera indudable que este es un caso complejo, principalmente  por todos los aspectos técnicos que involucraba una investigación efectiva, así  como por la pluralidad de víctimas y la cantidad de actores de la Fuerza Aérea  Colombiana y del Ejército que tuvieron participación en ese contexto específico  de conflicto armado en la zona. Han sido referidas numerosas diligencias de  investigación conducidas por la Fiscalía General de la Nación, que denotan una  actividad constante en la búsqueda de determinación de los hechos y un  seguimiento plausible de líneas lógicas de investigación, sin perjuicio de lo  que aún corresponda investigar (…).

 

167. Respecto del procedimiento disciplinario, la Corte ha considerado  que puede ser valorado en tanto coadyuve al esclarecimiento de los hechos y sus  decisiones son relevantes en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche  que puede significar ese tipo de sanciones para funcionarios públicos y  miembros de instituciones públicas (…) En el presente caso, la Corte considera  que el procedimiento disciplinario ha contribuido a determinar la  responsabilidad del Estado en este caso.

 

168. En lo que concierne al proceso contencioso administrativo, además  de ser relevante para efectos de reparaciones, la Corte considera que en este  caso puede ser valorado positivamente, pues ya ha establecido la  responsabilidad del Estado. (…)

 

171. En definitiva, en las circunstancias de este caso, para la Corte lo  relevante es que los órganos de administración de justicia internos ya han  determinado ampliamente varios alcances de la responsabilidad del Estado por  los hechos, independientemente de los niveles de responsabilidad individual,  penal o disciplinaria de los agentes estatales o de particulares (…).

 

173. En atención a todo lo anterior, no fue demostrado que el Estado  dejara de realizar una investigación seria, diligente, exhaustiva y en un plazo  razonable, y por el contrario, es posible considerar que los otros mecanismos y  procedimientos internos han coadyuvado en el esclarecimiento de la verdad y en  la determinación de los alcances de la responsabilidad del Estado. En  consecuencia, la Corte considera que el Estado no violó los artículos 8 y 25 de  la Convención en este caso.

 

II.  Derechos a la vida, a la integridad personal y a las medidas de protección de  los niños y niñas y deber de adoptar disposiciones de derecho interno

 

2.1. Las  obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad  personal y medidas de protección para las niñas y niños

 

188. Con respecto a los derechos a la vida y a la integridad personal,  la Corte reitera que los mismos no sólo implican que el Estado debe  respetarlos, sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas  apropiadas para garantizarlos, en cumplimiento de su deber general establecido  en el artículo 1.1 de la Convención Americana (…).

 

191. Por otra parte, la Convención Americana reconoce expresamente el  derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una  clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas  secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos  y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Además, la  Corte ha sostenido en otras oportunidades que la mera amenaza de que ocurra una  conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea  suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el  derecho a la integridad personal.

 

192. Además de lo anterior, el Tribunal reitera que revisten especial  gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos  humanos son niñas y niños, quienes tienen derechos especiales a los que  corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el  Estado. (…)

 

194. A continuación, el Tribunal pasa a examinar las alegadas violaciones  a los artículos 4, 5, 19 y 2 en el siguiente orden: 1) el lanzamiento de un  dispositivo cluster AN-M1A2 sobre Santo Domingo; 2) los alegados  ametrallamientos; 3) las medidas de protección a favor de los niños y niñas; 4)  el derecho a la integridad de los familiares; 5) el deber de adoptar  disposiciones de derecho interno, y 6) conclusiones.

 

2.2. El  lanzamiento de un dispositivo AN-M1A2 sobre Santo Domingo

 

210. (…) [L]a Corte concluye (…) que el dispositivo AN-M1A2 lanzado a  las 10:02:09 de la mañana del día 13 de diciembre de 1998 cayó efectivamente en  la calle principal de Santo Domingo, provocando la muerte de las 17 presuntas  víctimas y las heridas de otras 27.

 

211. (…) [Se] analizará los hechos del caso interpretando las  disposiciones de la Convención Americana a la luz de las normas y principios  pertinentes del derecho internacional humanitario, a saber: a) el principio de  distinción; b) el principio de proporcionalidad, y c) el principio de  precaución.

 

a) El  principio de distinción

 

212. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional  Humanitario, el principio de distinción se refiere a una norma consuetudinaria  para conflictos armados internacionales y no internacionales en la cual se  establece que “[l]as partes en conflicto deberán distinguir en todo momento  entre personas civiles y combatientes”, que “[l]os ataques sólo podrán  dirigirse contra combatientes” y que “[l]os civiles no deben ser atacados”.  Además, son normas de Derecho Internacional Humanitario consuetudinario las que  disponen que “[l]as partes en conflicto deberán hacer en todo momento la  distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares”, de tal forma  que “los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares”, mientras  que “los bienes de carácter civil no deben ser atacados”. Del mismo modo, el  párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra  prohíbe que tanto las personas civiles como la población civil como tal sean  objeto de ataques. (…)

 

213. En el presente caso la Corte dio por probado que, en el marco de  enfrentamientos con la guerrilla FARC, el día 13 de diciembre de 1998 la Fuerza  Aérea Colombiana lanzó un dispositivo cluster AN-M1A2 sobre el caserío de Santo  Domingo, causando la muerte y lesiones de personas civiles (…). La Corte toma  nota de que las instancias judiciales y administrativas internas han  considerado que el Estado incumplió el principio de distinción en la conducción  del referido operativo aéreo.

 

b) El  principio de proporcionalidad

 

214. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional  Humanitario, el principio de proporcionalidad se refiere a una norma  consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales,  en la cual se establece que “[q]ueda prohibido lanzar un ataque cuando sea de  prever que cause incidentalmente muertos y heridos entre la población civil,  daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean excesivos en relación  con la ventaja militar concreta y directa prevista”. El referido principio  establece entonces una limitante a la finalidad de la guerra que prescribe que  el uso de la fuerza no debe ser desproporcionado, limitándolo a lo  indispensable para conseguir la ventaja militar perseguida

 

215. (…) el Tribunal considera que no corresponde analizar el  lanzamiento de dicho dispositivo a la luz del principio de proporcionalidad,  puesto que un análisis semejante implicaría determinar si los muertos y heridos  entre la población civil pueden ser considerado un resultado “excesivo” en  relación con la ventaja militar concreta y directa esperada en caso de haberse  impactado un objetivo militar, lo cual no ocurrió en las circunstancias del  caso.

 

c) El  principio de precaución

 

216. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional  Humanitario, el principio de precaución se refiere a una norma consuetudinaria  para conflictos armados internacionales y no internacionales en la cual se  establece que “[l]as operaciones se realizarán con un cuidado constante de  preservar a la población civil, a las personas civiles y los bienes de carácter  civil”, y que “[s]e tomarán todas las precauciones factibles para evitar o  reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos entre la  población civil, así como los daños a bienes de carácter civil, que pudieran  causar incidentalmente”.

 

217. (…) [E]l dispositivo AN-M1A2, desarrollado en la década de 1940 es  un arma imprecisa con un mecanismo de lanzamiento operado manualmente (…).

 

218. (…) [N]o existe certeza de que el técnico encargado del lanzamiento  del dispositivo tuviera contacto visual con el caserío antes de activar el  dispositivo que liberó la cluster, e incluso, las evidencias permiten presumir  lo contrario (…).

 

221. (…) [l]a utilización de armamento explosivo arrojado desde una  aeronave constituye una actividad que se cataloga necesariamente como  peligrosa, y que por tal razón debe desarrollarse bajo estrictas condiciones de  seguridad que garanticen que solamente se causará daño al objetivo  seleccionado.

 

222. (…) [D]e acuerdo a la prueba presentada, podría considerarse que el  objetivo designado para lanzar el dispositivo cluster no fue el lugar donde  terminó cayendo efectivamente.

 

223. Lo anterior permite a la Corte concluir que la instrucción de  lanzamiento fue imprecisa (…).

 

227. (…) [L]a Corte constata  que: i) el dispositivo AN-M1A2 utilizado  es un arma con precisión limitada; ii) la instrucción del lanzamiento del  dispositivo tampoco fue precisa, al haberse designado un área de lanzamiento  que podía referirse a un objetivo que no queda claro si estaba definido, pues  podía ir desde los 70 metros de distancia de Santo Domingo hasta 500 metros más  al norte; iii) existían manuales y reglamentos vigentes para la época de los  hechos que indicaban que el tipo de arma como la que fue utilizada no podía ser  utilizada en zonas pobladas o cerca de caseríos con población civil; iv) las  circunstancias que rodearon los hechos demuestran que ya se habían cometido  errores con armas más precisas que el dispositivo cluster unos minutos antes de  las 10:02 de la mañana; v) está en duda la necesidad de utilizar ese tipo de  arma en los enfrentamientos que tuvieron lugar el día 13 de diciembre de 1998,  y vi) unos segundos antes del lanzamiento, uno de los pilotos del Skymaster  sugirió la necesidad de poner orden con las aeronaves, denotando un desorden de  las operaciones aéreas para ese momento preciso. (…)

 

229. En cualquier caso,  dada la capacidad letal y la precisión limitada del dispositivo utilizado, el  lanzamiento del mismo en el casco urbano del caserío de Santo Domingo o cerca  de ahí, es contrario al principio de precaución.

 

230. Por todo lo expresado, este Tribunal determina que el Estado es  responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo  4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en  perjuicio de las personas fallecidas en el caserío de Santo Domingo (…), así  como del artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la  misma, en perjuicio de las personas que resultaron heridas (…).

 

2.3. Los  presuntos ametrallamientos

 

237. La Corte constata que esos actos de miembros de la Fuerza Aérea  implican un incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos a la  vida e integridad personal, en los términos de la Convención Americana, de  pobladores de Santo Domingo que se vieron afectados por la puesta en riesgo de  sus derechos por el solo hecho de haber sido objeto de esos ataques  indiscriminados, independientemente de que nadie resultara muerto o herido. Sin  embargo, los representantes y la Comisión no individualizaron a quienes serían  las víctimas de estos graves hechos, por lo cual no corresponde que el Tribunal  formule un pronunciamiento separado al respecto.

 

2.4. La  alegada violación de las medidas de protección a favor de las niñas y niños

 

240. En el presente caso, la Corte ha dado por probado que como  consecuencia de los hechos del 13 de diciembre de 1998 en la vereda de Santo  Domingo fallecieron seis niños y niñas, y otros 10 resultaron heridos (…), los  cuales fueron vistos por los pilotos de las aeronaves. Adicionalmente a lo  señalado, como se verá más adelante, varios niños de Santo Domingo se vieron  forzados a desplazarse (…).

 

241. Habiendo analizado todo lo anterior, la Corte concluye que el  Estado incumplió con su deber de protección especial de las niñas y niños  afectados por los hechos de Santo Domingo, toda vez que no cumplió con su  obligación especial de protección en el marco de un conflicto armado no  internacional. Por ende, la Corte considera que las violaciones de los derechos  a la vida e integridad personal declaradas anteriormente, deben entenderse en  relación con la violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio de los  niños y niñas que fallecieron, a saber: Jaime Castro Bello, Egna Margarita  Bello Tilano, Luis Carlos Neite Méndez, Deysi Katherine (o Catherine) Cárdenas  Tilano, Oscar Esneider Vanegas Tulibila y Geovany Hernández Becerra; y de las  niñas y niños que resultaron heridos, a saber: Alba Yaneth García Guevara,  Marcos Aurelio Neite Méndez, Erinson Olimpo Cárdenas, Hilda Yuraime Barranco  Bastilla, Ricardo Ramírez, Yeimi Viviana Contreras, Maryori Agudelo Flórez,  Rosmira Daza Rojas, Neftalí Neite González y Lida Barranca.

 

2.5. La  alegada violación al derecho a la integridad de los familiares

 

242. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de  las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez,  víctimas (…). En efecto, el Tribunal considera que se puede declarar la  violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos  de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción  iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas,  compañeros y compañeras permanentes y hermanos (en adelante “familiares  directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el  caso. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar  dicha presunción (…).

 

243. En el presente caso, la Corte observa que, de acuerdo con un peritaje  psicológico aportado, las personas entrevistadas presentan síntomas crónicos de  estrés postraumático, (…).

 

244. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado es  responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en  el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma,  en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos ocurridos en Santo  Domingo el 13 de diciembre de 1998.

 

2.6. El  alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención

 

246. En el presente caso, la Corte constata que si bien los  representantes se refirieron a la inexistencia de una marco legal adecuado que  desarrolle de manera efectiva la obligación de protección de los derechos  humanos en relación con la actividad de empresas transnacionales en su  territorio (…), los mismos no presentaron alegatos concretos y específicos ni  pruebas que permitan relacionar la actividad de las empresas transnacionales  que operaban en la zona. (…)En consecuencia, no corresponde analizar los hechos  a la luz del artículo 2 de la Convención.

 

2.7.  Conclusiones

 

247. Por todo lo expresado anteriormente este Tribunal determina que el  Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el  artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en  perjuicio de las personas fallecidas, así como del derecho a la integridad  personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que fueron  heridas, así como de los familiares de todos ellos, y del derecho a la medidas  de protección de las niñas y niños, reconocido en el artículo 19 de la  Convención, en perjuicio de los niños y niñas muertos y heridos en los mismos  hechos.

 

III.  Derecho de Circulación y Residencia y derecho a la propiedad privada

 

3.1.  Derecho de circulación y residencia

 

255. Esta Corte ha señalado en jurisprudencia que el derecho de  circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención,  es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. En este  sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la  Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de  conformidad con el artículo 29.b de la misma, esta Corte ha considerado que esa  disposición también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro  de un Estado Parte en la misma.

 

256. De particular relevancia para el presente caso resultan los  Principios Rectores emitidos en 1998 por el Representante del Secretario  General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los desplazados internos  (…).

 

266. (…) [L]a Corte observa que la falta de identificación de todas las  personas que fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en  que se produjeron los hechos del caso (…).

 

267. En conclusión, efectivamente las personas sobrevivientes de los  hechos ocurridos en Santo Domingo los días 13 y 14 de diciembre de 1998 se  vieron forzados a salir de sus lugares de residencia habitual hasta enero de  1999 aproximadamente. En este sentido, este Tribunal observa que la situación  de desplazamiento forzado interno que enfrentaron las víctimas que resultaron  heridas y sus familiares fue consecuencia de la explosión del dispositivo cluster en el caserío de Santo Domingo  (…), aunado (…) a las afectaciones psicológicas que les generaron los  enfrentamientos cercanos, así como los ametrallamientos (…).

 

268. El Estado es responsable de la violación del artículo 22.1 de la  Convención, en relación con los artículos 5.1 y 1.1 de la misma, respecto de  Edwin Fernando Vanegas Tulibila; Milciades Bonilla Ostos; Ludwing Vanegas;  Gleydis Xiomara García Guevara; Mario Galvis Gelves; Fredy Monoga Villamizar (o  Fredy Villamizar Monoga); Mónica Bello Tilano; Maribel Daza Rojas; Amalio Neite  González; Marian Arévalo; José Agudelo Tamayo; María Cenobia Panqueva; Pedro  Uriel Duarte Lagos; Ludo Vanegas; Adela Carrillo; Alcides Bonilla; Fredy Mora.  También los menores Alba Yaneth García Guevara; Marcos Aurelio Neite Méndez;  Erinson Olimpo Cárdenas; Hilda Yuraime Barranco; Ricardo Ramírez; Yeimi Viviana  Contreras; Maryori Agudelo Flórez; Rosmira Daza Rojas; Neftalí Neite González y  Lida Barranca.

 

3.2.  Derecho a la propiedad privada

 

269. La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un concepto amplio de  propiedad, el cual abarca, entre otros, el uso y goce de los “bienes”,  definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda  formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los  muebles e inmuebles (…)

 

270. Como ya fuera señalado (…), en el presente caso la Corte considera  útil y apropiado interpretar los alcances del artículo 21 de la Convención  utilizando otros tratados internacionales distintos a la Convención Americana,  tales como el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949  relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter  interno o las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario  Consuetudinario.

 

271. De esa forma, la Norma 7 de Derecho Internacional Humanitario  Consuetudinario dispone que “las partes en [un] conflicto deberán hacer en todo  momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares. Los  ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares. Los bienes de  carácter civil no deben ser atacados”.

 

272. Con respecto al pillaje, el Tribunal observa también que dicho acto  se encuentra expresamente prohibido en el artículo 4.2.g. del Protocolo II de 1977  y que la toma de un bien en el marco de un conflicto armado sin el  consentimiento de su propietario es un acto prohibido por el derecho  humanitario. Asimismo la Corte recuerda que el TPIY ha señalado en su  jurisprudencia que este delito se comete cuando existe apropiación intencional  e ilícita de bienes públicos o privados, y que “los actos de saqueo deben  involucrar graves consecuencias para las víctimas. Este será el caso cuando los  bienes sean de suficiente valor monetario, o cuando se apropien los bienes de  una gran cantidad de gente, en cuyo caso la escala y el impacto general de los  actos de robo equivaldrían a violaciones graves del derecho y costumbre de la  guerra”.

 

273. Además, la Corte ha estimado que por las circunstancias en que  tuvieron lugar los hechos y en especial por la condición socio-económica y de  vulnerabilidad de las presuntas víctimas, los daños ocasionados a su propiedad  pueden tener un efecto y magnitud mayores que los que hubiesen tenido para  otras personas o grupos en otras condiciones. En este sentido, la Corte estima  que los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en  circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven  en condiciones de pobreza, enfrentan un incremento en el grado de afectación a  sus derechos precisamente por su situación de mayor vulnerabilidad. (…)

 

277. Por tanto, la prueba aportada no permite concluir claramente que  los únicos combatientes que se hicieron presentes en el caserío a partir del  día 13 de diciembre de 1998 fueran miembros de las Fuerzas Armadas Colombianas,  por lo que no hay suficiente evidencia para considerar responsable al Estado de  los pillajes y saqueos que la Comisión y los representantes le atribuyen.

 

278. Por último, si bien es posible concluir de los testimonios de los  profesores de la comunidad que estuvieron en Santo Domingo el 14 de diciembre  de 1998, junto a la Cruz Roja, que miembros del Ejército se habrían apropiado  de tomates, cervezas y gaseosas (…), el Tribunal también constata que dichos  actos no involucraron graves consecuencias para las víctimas.

 

279. Con respecto a los daños que se produjeron en el caserío, la Corte  observa que, de la prueba que obra en el expediente, se puede concluir que se  presentaron dos tipos de daños a la propiedad en el caserío de Santo Domingo  como consecuencia de los enfrentamientos en Santo Domingo y sus alrededores: i)  los que fueron resultado del lanzamiento del dispositivo cluster, y ii) los que  no se pueden atribuir al lanzamiento del dispositivo y que probablemente fueron  consecuencia de los sucesivos enfrentamientos que ocurrieron (…).

 

282. En relación a lo anterior, como resulta claro que los daños  producidos por el lanzamiento de una bomba de racimo en Santo Domingo son  imputables a la Fuerza Aérea Colombiana, la Corte considera que el Estado es  responsable por la violación del artículo 21 de la Convención en relación con  1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los dueños de las tiendas y  viviendas afectadas, a saber Mario Galvis, Víctor Palomino, Margarita Tilano,  María Cenobia Panqueva y Olimpo Cárdenas.

 

IV. Derecho  a la Honra


289.  (…) [E]ste Tribunal considera que no fueron presentados elementos de prueba  suficientes para analizar los hechos a la luz del artículo 11 de la Convención  Americana.

 

Reparations

La Corte dispone:

- Que la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 Que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso.

- Que el Estado debe realizar las publicaciones dispuestas de conformidad con lo establecido en el párrafo 303 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

- Que el Estado debe brindar un tratamiento integral en salud a las víctimas a través de sus instituciones de salud especializadas.

- Que el Estado debe otorgar y ejecutar, en el plazo de un año y a través de un mecanismo interno expedito, las indemnizaciones y compensaciones pertinentes por concepto de daños materiales e inmateriales, a favor de las víctimas heridas y de los familiares de víctimas que no fueron reparadas por la jurisdicción contencioso administrativa a nivel interno.

- Que el Estado debe pagar US$ 5,000.00 por concepto de reintegro de costas y gastos, cantidad que debe ser dividida entre la Fundación de Derechos Humanos “Joel Sierra”, la Asociación para la Promoción Social Alternativa Minga, Humanidad Vigente Corporación Jurídica y al Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, según les corresponda.

- Que la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquél.

- Que dentro del plazo de un año a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
 

Resolutions

La Corte decide:

- Desestimar las dos excepciones preliminares interpuestas por el Estado, relativas a la alegada incompetencia de la Corte ratione materiae y a la alegada falta de agotamiento de los
recursos internos.

- Determinar que el acto que el Estado denominó “reconocimiento de responsabilidad” por la alegada violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no tiene efectos jurídicos.

La Corte declara:

- Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las personas fallecidas en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo, y en relación con el artículo 19 de la misma respecto de las víctimas niñas y niños fallecidos, todas ellas referenciadas en el anexo I.

- Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de las personas que resultaron heridas en los hechos del 13 de diciembre de 1998 en Santo Domingo, y en relación con el artículo 19 de la misma respecto de las víctimas niñas y niños, todas ellas referenciadas en el anexo II.

- Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos ocurridos en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998.

- Que el Estado es responsable por la violación del derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Mario Galvis, Víctor Palomino, Margarita Tilano, María Cenobia Panqueva y Olimpo Cárdenas.

- Que el Estado es responsable por la violación del derecho de circulación y residencia, reconocido en el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 5.1 de la misma, en perjuicio de las personas que sufrieron desplazamiento por los hechos del caso.

- Que no fue demostrada la alegada violación del derecho reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- Que no fue demostrada la alegada violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sin perjuicio de lo cual, a la luz de la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado debe continuar las investigaciones y procesos administrativos y judiciales en curso, y en su caso continuar los demás que correspondan, a efectos de determinar completamente los hechos del presente caso y las responsabilidades correspondientes.

- Que no procede analizar los hechos del presente caso a la luz del artículo 2 de la Convención.
 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment No data