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Víctimas(s): |
Miembros del caserío de Santo Domingo |
Representante(s): |
Corporación Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", Humanidad Vigente Corporación Jurídica, Fundación de Derechos Humanos "Joel Sierra", Asociación para la Promoción Social Alternativa (Minga), Douglass Cassel, David Stahl, Lisa Meyer |
Estado Demandado: | Colombia |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el bombardeo del caserío de Santo Domingo, lo cual generó la muerte de numerosas personas, así como lesiones y el desplazamiento forzado de otras. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derecho internacional humanitario, Derechos de los niños y las niñas, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad de circulación y residencia, Propiedad privada, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | Convenios de Ginebra de 1949 – Naciones Unidas, Derecho internacional humanitario consuetudinario, Principios rectores de los desplazados internos – Naciones Unidas, Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se iniciaron el 13 de diciembre de 1998 en el marco de un operativo militar de las fuerzas armadas colombianas. Un helicóptero lanzó un dispositivo cluster de tipo AN-M1A2 compuesto por granadas o bombas de fragmentación AN-M41A sobre la calle principal de Santo Domingo lo que ocasionó la muerte de 17 personas, incluyendo niños y niñas, y 27 heridos. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición: 18 de abril de 2002 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 8 de julio de 2011 |
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Competencia y Admisibilidad | |
I. Excepciones Preliminares
1.1. Primera excepción preliminar: “Falta de competencia ratione materiae”
24. (…) [L]a Corte reitera que, si bien la Convención Americana sólo le ha atribuido competencia para determinar la compatibilidad de las acciones y omisiones o de las normas de los Estados con la propia Convención y no con las disposiciones de otros tratados o normas consuetudinarias, en el ejercicio de dicho examen puede, como lo ha hecho en otros casos (…), interpretar a la luz de otros tratados las obligaciones y los derechos contenidos en la misma Convención. En este caso, al utilizar el DIH como norma de interpretación complementaria a la normativa convencional, la Corte no está asumiendo una jerarquización entre órdenes normativos, pues no está en duda la aplicabilidad y relevancia del DIH en situaciones de conflicto armado. Eso sólo implica que la Corte puede observar las regulaciones del DIH, en tanto normativa concreta en la materia, para dar aplicación más específica a la normativa convencional en la definición de los alcances de las obligaciones estatales.
26. En consecuencia, la Corte desestima la primera excepción preliminar planteada por el Estado.
1.2. Segunda Excepción Preliminar: “Falta de agotamiento de los recursos internos”
38. (…) [L]a Corte coincide con el Estado en que el proceso contencioso administrativo puede ser relevante en la calificación y definición de determinados aspectos o alcances de la responsabilidad estatal, así como en la satisfacción de ciertas pretensiones en el marco de una reparación integral. Por ello, lo decidido a nivel interno en esa jurisdicción puede ser tomado en cuenta al momento de valorar las solicitudes de reparaciones en un caso ante el Sistema Interamericano, pues las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades en la búsqueda de una justa compensación. Sin embargo, la vía contencioso-administrativa será relevante en casos en que haya sido efectivamente intentada por personas afectadas por violaciones a sus derechos o por sus familiares. Es decir, no es un recurso que necesariamente deba ser siempre agotado, por lo que no inhibe la competencia de la Corte para conocer del presente caso (…).
39. Por lo anterior, la Corte desestima la segunda excepción preliminar opuesta por el Estado.
II. Competencia
40. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, dado que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual no fue aceptado por la Corte IDH. |
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Análisis de fondo | |
I. Derecho a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial
1.1. Pronunciamiento sobre el objeto del presente caso y el acto estatal denominado “reconocimiento de responsabilidad”
142. La responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Esto se asienta en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (…). De tal manera, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno. (…) Esas ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad”.
143. Lo anterior significa que se ha instaurado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí. (…)
144. (…) De tal modo, solamente si un caso no se ha solucionado a nivel interno, como correspondería primariamente hacerlo a cualquier Estado Parte en la Convención en ejercicio efectivo del control de convencionalidad, entonces el caso puede llegar ante el Sistema, en cuyo caso debería resolverse ante la Comisión y, solamente si las recomendaciones de ésta no han sido cumplidas, el caso podría llegar ante la Corte (…).
146. (…) [P]uesto que el Estado tiene acceso a los medios de prueba, si en su contestación ante la Corte plantea una posición contradictoria con respecto a la sostenida ante la Comisión, que implique una modificación sustancial del marco fáctico del caso, podría desvirtuarse el funcionamiento del Sistema Interamericano y el principio de igualdad de armas en el proceso ante la Corte, pues la contraparte y la Comisión ya no podrían modificar sus posiciones ni su ofrecimiento probatorio.
(…) 152. Puesto que el Estado plantea tal “reconocimiento” [de responsabilidad internacional] por la violación del derecho a la verdad y “el acceso a la administración de justicia” de las presuntas víctimas, alegando que existen una “enorme confusión” y posiciones contradictorias sobre los hechos (…), tal acto contradice lo que sostuvo ante la Comisión. En los términos en que el propio Estado lo ha expuesto, el referido acto “no implica reconocer ni aceptar los hechos presentados por la Comisión y por las víctimas”, por lo que en realidad no se estaría allanando a las pretensiones de la contraparte. En todo caso, según lo señalado, uno de esos dos procesos penales, que el Estado refiere como contradictorio con el otro, no conforma el objeto del presente caso, por lo cual el planteamiento del Estado queda insubsistente y no será considerado como un reconocimiento de responsabilidad, ni tiene efectos jurídicos.
153. Por ende, la Corte pasa a considerar los demás argumentos relacionados con la investigación de los hechos y la conducción de los procesos internos.
1.2. Obligación de investigar y procesos internos
155. La Corte recuerda que, en virtud de la protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal. (…)
157. Si bien la Corte ha establecido que el deber de investigar es uno de medio, no de resultado, ello no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida como “una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa” (…).
158. En cuanto a la jurisdicción penal militar, la Corte reitera su jurisprudencia constante sobre la falta de competencia de la misma para juzgar violaciones de derechos humanos y el alcance restrictivo y excepcional que debe tener en los Estados que aún la conserven. (…)
159. En el presente caso, si bien las investigaciones de los hechos se habrían visto retrasadas mientras estuvieron bajo competencia de la jurisdicción penal militar, posteriormente la Corte Constitucional colombiana determinó que aquéllas correspondían a la justicia penal ordinaria (…).
160. Una vez la investigación estuvo en la justicia ordinaria, la Fiscalía General de la Nación realizó numerosas y efectivas diligencias de investigación que produjeron resultados tangibles (…) y le permitieron presentar acusación. (…)
162. En cuanto a lo alegado por los representantes, sobre la falta de diligencia en el establecimiento de la totalidad de responsables y circunstancias de ocurrencia de los hechos en la vía penal ordinaria, la Corte no es un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los individuos (…).
163. Además, la Corte constata que los representantes no han presentado suficientes bases fácticas y argumentativas para considerar que la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial se configura por una falta de investigación de la posible responsabilidad penal de otros actores militares de la Operación “Relámpago II” (…), los representantes no presentaron alegatos concretos y específicos ni pruebas que permitan relacionar la actividad de las empresas transnacionales que operaban en la zona o que tenían contratos con las Fuerzas Armadas con las violaciones declaradas en relación con los hechos del caso. Si bien tales hipótesis son plausibles, dadas las proporciones y resultados significativos del operativo aéreo desplegado en este caso, no han sido aportados suficientes elementos para considerar que una exploración más profunda de esas líneas de investigación conlleven una violación específica a la Convención. (…)
164. En cuanto a la razonabilidad en el plazo para el desarrollo de la investigación, en tanto puede constituir (…) la Corte ha considerado cuatro elementos para determinarla: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
165. La Corte considera indudable que este es un caso complejo, principalmente por todos los aspectos técnicos que involucraba una investigación efectiva, así como por la pluralidad de víctimas y la cantidad de actores de la Fuerza Aérea Colombiana y del Ejército que tuvieron participación en ese contexto específico de conflicto armado en la zona. Han sido referidas numerosas diligencias de investigación conducidas por la Fiscalía General de la Nación, que denotan una actividad constante en la búsqueda de determinación de los hechos y un seguimiento plausible de líneas lógicas de investigación, sin perjuicio de lo que aún corresponda investigar (…).
167. Respecto del procedimiento disciplinario, la Corte ha considerado que puede ser valorado en tanto coadyuve al esclarecimiento de los hechos y sus decisiones son relevantes en cuanto al valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar ese tipo de sanciones para funcionarios públicos y miembros de instituciones públicas (…) En el presente caso, la Corte considera que el procedimiento disciplinario ha contribuido a determinar la responsabilidad del Estado en este caso.
168. En lo que concierne al proceso contencioso administrativo, además de ser relevante para efectos de reparaciones, la Corte considera que en este caso puede ser valorado positivamente, pues ya ha establecido la responsabilidad del Estado. (…)
171. En definitiva, en las circunstancias de este caso, para la Corte lo relevante es que los órganos de administración de justicia internos ya han determinado ampliamente varios alcances de la responsabilidad del Estado por los hechos, independientemente de los niveles de responsabilidad individual, penal o disciplinaria de los agentes estatales o de particulares (…).
173. En atención a todo lo anterior, no fue demostrado que el Estado dejara de realizar una investigación seria, diligente, exhaustiva y en un plazo razonable, y por el contrario, es posible considerar que los otros mecanismos y procedimientos internos han coadyuvado en el esclarecimiento de la verdad y en la determinación de los alcances de la responsabilidad del Estado. En consecuencia, la Corte considera que el Estado no violó los artículos 8 y 25 de la Convención en este caso.
II. Derechos a la vida, a la integridad personal y a las medidas de protección de los niños y niñas y deber de adoptar disposiciones de derecho interno
2.1. Las obligaciones de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad personal y medidas de protección para las niñas y niños
188. Con respecto a los derechos a la vida y a la integridad personal, la Corte reitera que los mismos no sólo implican que el Estado debe respetarlos, sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos, en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana (…).
191. Por otra parte, la Convención Americana reconoce expresamente el derecho a la integridad personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta”. Además, la Corte ha sostenido en otras oportunidades que la mera amenaza de que ocurra una conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal.
192. Además de lo anterior, el Tribunal reitera que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños, quienes tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. (…)
194. A continuación, el Tribunal pasa a examinar las alegadas violaciones a los artículos 4, 5, 19 y 2 en el siguiente orden: 1) el lanzamiento de un dispositivo cluster AN-M1A2 sobre Santo Domingo; 2) los alegados ametrallamientos; 3) las medidas de protección a favor de los niños y niñas; 4) el derecho a la integridad de los familiares; 5) el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y 6) conclusiones.
2.2. El lanzamiento de un dispositivo AN-M1A2 sobre Santo Domingo
210. (…) [L]a Corte concluye (…) que el dispositivo AN-M1A2 lanzado a las 10:02:09 de la mañana del día 13 de diciembre de 1998 cayó efectivamente en la calle principal de Santo Domingo, provocando la muerte de las 17 presuntas víctimas y las heridas de otras 27.
211. (…) [Se] analizará los hechos del caso interpretando las disposiciones de la Convención Americana a la luz de las normas y principios pertinentes del derecho internacional humanitario, a saber: a) el principio de distinción; b) el principio de proporcionalidad, y c) el principio de precaución.
a) El principio de distinción
212. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de distinción se refiere a una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales en la cual se establece que “[l]as partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes”, que “[l]os ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes” y que “[l]os civiles no deben ser atacados”. Además, son normas de Derecho Internacional Humanitario consuetudinario las que disponen que “[l]as partes en conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares”, de tal forma que “los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares”, mientras que “los bienes de carácter civil no deben ser atacados”. Del mismo modo, el párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra prohíbe que tanto las personas civiles como la población civil como tal sean objeto de ataques. (…)
213. En el presente caso la Corte dio por probado que, en el marco de enfrentamientos con la guerrilla FARC, el día 13 de diciembre de 1998 la Fuerza Aérea Colombiana lanzó un dispositivo cluster AN-M1A2 sobre el caserío de Santo Domingo, causando la muerte y lesiones de personas civiles (…). La Corte toma nota de que las instancias judiciales y administrativas internas han considerado que el Estado incumplió el principio de distinción en la conducción del referido operativo aéreo.
b) El principio de proporcionalidad
214. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de proporcionalidad se refiere a una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales, en la cual se establece que “[q]ueda prohibido lanzar un ataque cuando sea de prever que cause incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista”. El referido principio establece entonces una limitante a la finalidad de la guerra que prescribe que el uso de la fuerza no debe ser desproporcionado, limitándolo a lo indispensable para conseguir la ventaja militar perseguida
215. (…) el Tribunal considera que no corresponde analizar el lanzamiento de dicho dispositivo a la luz del principio de proporcionalidad, puesto que un análisis semejante implicaría determinar si los muertos y heridos entre la población civil pueden ser considerado un resultado “excesivo” en relación con la ventaja militar concreta y directa esperada en caso de haberse impactado un objetivo militar, lo cual no ocurrió en las circunstancias del caso.
c) El principio de precaución
216. De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de precaución se refiere a una norma consuetudinaria para conflictos armados internacionales y no internacionales en la cual se establece que “[l]as operaciones se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y los bienes de carácter civil”, y que “[s]e tomarán todas las precauciones factibles para evitar o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente”.
217. (…) [E]l dispositivo AN-M1A2, desarrollado en la década de 1940 es un arma imprecisa con un mecanismo de lanzamiento operado manualmente (…).
218. (…) [N]o existe certeza de que el técnico encargado del lanzamiento del dispositivo tuviera contacto visual con el caserío antes de activar el dispositivo que liberó la cluster, e incluso, las evidencias permiten presumir lo contrario (…).
221. (…) [l]a utilización de armamento explosivo arrojado desde una aeronave constituye una actividad que se cataloga necesariamente como peligrosa, y que por tal razón debe desarrollarse bajo estrictas condiciones de seguridad que garanticen que solamente se causará daño al objetivo seleccionado.
222. (…) [D]e acuerdo a la prueba presentada, podría considerarse que el objetivo designado para lanzar el dispositivo cluster no fue el lugar donde terminó cayendo efectivamente.
223. Lo anterior permite a la Corte concluir que la instrucción de lanzamiento fue imprecisa (…).
227. (…) [L]a Corte constata que: i) el dispositivo AN-M1A2 utilizado es un arma con precisión limitada; ii) la instrucción del lanzamiento del dispositivo tampoco fue precisa, al haberse designado un área de lanzamiento que podía referirse a un objetivo que no queda claro si estaba definido, pues podía ir desde los 70 metros de distancia de Santo Domingo hasta 500 metros más al norte; iii) existían manuales y reglamentos vigentes para la época de los hechos que indicaban que el tipo de arma como la que fue utilizada no podía ser utilizada en zonas pobladas o cerca de caseríos con población civil; iv) las circunstancias que rodearon los hechos demuestran que ya se habían cometido errores con armas más precisas que el dispositivo cluster unos minutos antes de las 10:02 de la mañana; v) está en duda la necesidad de utilizar ese tipo de arma en los enfrentamientos que tuvieron lugar el día 13 de diciembre de 1998, y vi) unos segundos antes del lanzamiento, uno de los pilotos del Skymaster sugirió la necesidad de poner orden con las aeronaves, denotando un desorden de las operaciones aéreas para ese momento preciso. (…)
229. En cualquier caso, dada la capacidad letal y la precisión limitada del dispositivo utilizado, el lanzamiento del mismo en el casco urbano del caserío de Santo Domingo o cerca de ahí, es contrario al principio de precaución.
230. Por todo lo expresado, este Tribunal determina que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas fallecidas en el caserío de Santo Domingo (…), así como del artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas que resultaron heridas (…).
2.3. Los presuntos ametrallamientos
237. La Corte constata que esos actos de miembros de la Fuerza Aérea implican un incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, en los términos de la Convención Americana, de pobladores de Santo Domingo que se vieron afectados por la puesta en riesgo de sus derechos por el solo hecho de haber sido objeto de esos ataques indiscriminados, independientemente de que nadie resultara muerto o herido. Sin embargo, los representantes y la Comisión no individualizaron a quienes serían las víctimas de estos graves hechos, por lo cual no corresponde que el Tribunal formule un pronunciamiento separado al respecto.
2.4. La alegada violación de las medidas de protección a favor de las niñas y niños
240. En el presente caso, la Corte ha dado por probado que como consecuencia de los hechos del 13 de diciembre de 1998 en la vereda de Santo Domingo fallecieron seis niños y niñas, y otros 10 resultaron heridos (…), los cuales fueron vistos por los pilotos de las aeronaves. Adicionalmente a lo señalado, como se verá más adelante, varios niños de Santo Domingo se vieron forzados a desplazarse (…).
241. Habiendo analizado todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado incumplió con su deber de protección especial de las niñas y niños afectados por los hechos de Santo Domingo, toda vez que no cumplió con su obligación especial de protección en el marco de un conflicto armado no internacional. Por ende, la Corte considera que las violaciones de los derechos a la vida e integridad personal declaradas anteriormente, deben entenderse en relación con la violación del artículo 19 de la Convención en perjuicio de los niños y niñas que fallecieron, a saber: Jaime Castro Bello, Egna Margarita Bello Tilano, Luis Carlos Neite Méndez, Deysi Katherine (o Catherine) Cárdenas Tilano, Oscar Esneider Vanegas Tulibila y Geovany Hernández Becerra; y de las niñas y niños que resultaron heridos, a saber: Alba Yaneth García Guevara, Marcos Aurelio Neite Méndez, Erinson Olimpo Cárdenas, Hilda Yuraime Barranco Bastilla, Ricardo Ramírez, Yeimi Viviana Contreras, Maryori Agudelo Flórez, Rosmira Daza Rojas, Neftalí Neite González y Lida Barranca.
2.5. La alegada violación al derecho a la integridad de los familiares
242. La Corte ha considerado en numerosos casos que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas (…). En efecto, el Tribunal considera que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes y hermanos (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción (…).
243. En el presente caso, la Corte observa que, de acuerdo con un peritaje psicológico aportado, las personas entrevistadas presentan síntomas crónicos de estrés postraumático, (…).
244. Con base en lo anterior, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de las víctimas de los hechos ocurridos en Santo Domingo el 13 de diciembre de 1998.
2.6. El alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención
246. En el presente caso, la Corte constata que si bien los representantes se refirieron a la inexistencia de una marco legal adecuado que desarrolle de manera efectiva la obligación de protección de los derechos humanos en relación con la actividad de empresas transnacionales en su territorio (…), los mismos no presentaron alegatos concretos y específicos ni pruebas que permitan relacionar la actividad de las empresas transnacionales que operaban en la zona. (…)En consecuencia, no corresponde analizar los hechos a la luz del artículo 2 de la Convención.
2.7. Conclusiones
247. Por todo lo expresado anteriormente este Tribunal determina que el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las personas fallecidas, así como del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que fueron heridas, así como de los familiares de todos ellos, y del derecho a la medidas de protección de las niñas y niños, reconocido en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de los niños y niñas muertos y heridos en los mismos hechos.
III. Derecho de Circulación y Residencia y derecho a la propiedad privada
3.1. Derecho de circulación y residencia
255. Esta Corte ha señalado en jurisprudencia que el derecho de circulación y de residencia, establecido en el artículo 22.1 de la Convención, es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma, esta Corte ha considerado que esa disposición también protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma.
256. De particular relevancia para el presente caso resultan los Principios Rectores emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los desplazados internos (…).
266. (…) [L]a Corte observa que la falta de identificación de todas las personas que fueron desplazadas obedece en parte a las circunstancias mismas en que se produjeron los hechos del caso (…).
267. En conclusión, efectivamente las personas sobrevivientes de los hechos ocurridos en Santo Domingo los días 13 y 14 de diciembre de 1998 se vieron forzados a salir de sus lugares de residencia habitual hasta enero de 1999 aproximadamente. En este sentido, este Tribunal observa que la situación de desplazamiento forzado interno que enfrentaron las víctimas que resultaron heridas y sus familiares fue consecuencia de la explosión del dispositivo cluster en el caserío de Santo Domingo (…), aunado (…) a las afectaciones psicológicas que les generaron los enfrentamientos cercanos, así como los ametrallamientos (…).
268. El Estado es responsable de la violación del artículo 22.1 de la Convención, en relación con los artículos 5.1 y 1.1 de la misma, respecto de Edwin Fernando Vanegas Tulibila; Milciades Bonilla Ostos; Ludwing Vanegas; Gleydis Xiomara García Guevara; Mario Galvis Gelves; Fredy Monoga Villamizar (o Fredy Villamizar Monoga); Mónica Bello Tilano; Maribel Daza Rojas; Amalio Neite González; Marian Arévalo; José Agudelo Tamayo; María Cenobia Panqueva; Pedro Uriel Duarte Lagos; Ludo Vanegas; Adela Carrillo; Alcides Bonilla; Fredy Mora. También los menores Alba Yaneth García Guevara; Marcos Aurelio Neite Méndez; Erinson Olimpo Cárdenas; Hilda Yuraime Barranco; Ricardo Ramírez; Yeimi Viviana Contreras; Maryori Agudelo Flórez; Rosmira Daza Rojas; Neftalí Neite González y Lida Barranca.
3.2. Derecho a la propiedad privada
269. La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual abarca, entre otros, el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles (…)
270. Como ya fuera señalado (…), en el presente caso la Corte considera útil y apropiado interpretar los alcances del artículo 21 de la Convención utilizando otros tratados internacionales distintos a la Convención Americana, tales como el Protocolo II de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter interno o las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario.
271. De esa forma, la Norma 7 de Derecho Internacional Humanitario Consuetudinario dispone que “las partes en [un] conflicto deberán hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares. Los ataques sólo podrán dirigirse contra objetivos militares. Los bienes de carácter civil no deben ser atacados”.
272. Con respecto al pillaje, el Tribunal observa también que dicho acto se encuentra expresamente prohibido en el artículo 4.2.g. del Protocolo II de 1977 y que la toma de un bien en el marco de un conflicto armado sin el consentimiento de su propietario es un acto prohibido por el derecho humanitario. Asimismo la Corte recuerda que el TPIY ha señalado en su jurisprudencia que este delito se comete cuando existe apropiación intencional e ilícita de bienes públicos o privados, y que “los actos de saqueo deben involucrar graves consecuencias para las víctimas. Este será el caso cuando los bienes sean de suficiente valor monetario, o cuando se apropien los bienes de una gran cantidad de gente, en cuyo caso la escala y el impacto general de los actos de robo equivaldrían a violaciones graves del derecho y costumbre de la guerra”.
273. Además, la Corte ha estimado que por las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y en especial por la condición socio-económica y de vulnerabilidad de las presuntas víctimas, los daños ocasionados a su propiedad pueden tener un efecto y magnitud mayores que los que hubiesen tenido para otras personas o grupos en otras condiciones. En este sentido, la Corte estima que los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de personas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de pobreza, enfrentan un incremento en el grado de afectación a sus derechos precisamente por su situación de mayor vulnerabilidad. (…)
277. Por tanto, la prueba aportada no permite concluir claramente que los únicos combatientes que se hicieron presentes en el caserío a partir del día 13 de diciembre de 1998 fueran miembros de las Fuerzas Armadas Colombianas, por lo que no hay suficiente evidencia para considerar responsable al Estado de los pillajes y saqueos que la Comisión y los representantes le atribuyen.
278. Por último, si bien es posible concluir de los testimonios de los profesores de la comunidad que estuvieron en Santo Domingo el 14 de diciembre de 1998, junto a la Cruz Roja, que miembros del Ejército se habrían apropiado de tomates, cervezas y gaseosas (…), el Tribunal también constata que dichos actos no involucraron graves consecuencias para las víctimas.
279. Con respecto a los daños que se produjeron en el caserío, la Corte observa que, de la prueba que obra en el expediente, se puede concluir que se presentaron dos tipos de daños a la propiedad en el caserío de Santo Domingo como consecuencia de los enfrentamientos en Santo Domingo y sus alrededores: i) los que fueron resultado del lanzamiento del dispositivo cluster, y ii) los que no se pueden atribuir al lanzamiento del dispositivo y que probablemente fueron consecuencia de los sucesivos enfrentamientos que ocurrieron (…).
282. En relación a lo anterior, como resulta claro que los daños producidos por el lanzamiento de una bomba de racimo en Santo Domingo son imputables a la Fuerza Aérea Colombiana, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación del artículo 21 de la Convención en relación con 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los dueños de las tiendas y viviendas afectadas, a saber Mario Galvis, Víctor Palomino, Margarita Tilano, María Cenobia Panqueva y Olimpo Cárdenas.
IV. Derecho a la Honra
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Reparaciones | |
La Corte dispone: |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide: |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia | No se consigna |