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Technical Data: De La Cruz Flores Vs. Perú

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Victim(s): 

María Teresa De La Cruz Flores y sus familiares

 

Representantive(s): 

Carolina Loayza Tamayo


Demanded Country:  Perú
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria de María Teresa De la Cruz Flores y su condena por el delito de terrorismo sin un debido proceso.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Principio de legalidad y de retroactividad
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Código Internacional de Ética Médica – Asociación Médica Mundial, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión – Naciones Unidas, Convenios de Ginebra de 1949 – Naciones Unidas
Facts

- Los hechos del presente se iniciaron cuando María Teresa De La Cruz Flores, médica de profesión, fue detenida por miembros de la policía el 27 de marzo de 1996 cuando finalizaba sus labores en el Instituto Peruano de la Seguridad Social. Se la acusó por cargos de terrorismo.

 

- María Teresa De La Cruz Flores fue procesada por un tribunal compuesto por jueces “sin rostro”, el cual la condenó, el 21 de noviembre de 1996, por el delito de terrorismo a la pena de 20 años de prisión. Dicha sentencia fue confirmada por la ejecutoria de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República el 8 de junio de 1998.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (12.138): 1 de septiembre de 1998

- Fechas de informe de fondo (29/03): 5 de marzo de 2003

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 11 de junio de 2003.

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 9 y 24 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: La representante coincidieron con lo alegado por la CIDH. 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 2 de julio de 2004 

Competence and admisibility

4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

Recognition of International Responsibility

No se consigna

Analysis of the merits

 I. Artículos 9, 7, 8 y 24 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma (principio de legalidad y de irretroactividad, derecho a la libertad personal, garantías judiciales y principio de igualdad ante la ley)

79. Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, la Corte ha señalado que la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales

80. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.

81. En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.

82. En este sentido, corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico

84. En relación con el principio de legalidad, la Corte se referirá, a continuación, a los siguientes temas: a) vínculo entre las conductas que se imputan a la señora De La Cruz Flores en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 y el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475; b) falta de especificación sobre cuál de los actos tipificados en el mencionado artículo 4 cubrirían la conducta de la señora De La Cruz Flores; c) penalización del acto médico; y d) obligación de denuncia respecto de posibles actos delictivos por parte de los médicos.

1.1. Vínculo entre las conductas que se imputan a la señora De La Cruz Flores en la sentencia de 21 de noviembre de 1996 y el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475

88. La Corte observa que el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, en aplicación del cual fue condenada la señora De La Cruz Flores, tipifica como delito los actos de colaboración con el terrorismo y no la pertenencia a una organización que pueda ser considerada como terrorista, ni la obligación de denunciar posibles actos terroristas. La pertenencia a una organización terrorista está tipificada como delito en el artículo 5 del Decreto Ley No. 25.475, y la obligación de denunciar está establecida en el artículo 407 del Código Penal de 1991. La Corte se referirá al tema de la obligación de denunciar más adelante (…). Sin embargo, son precisamente la pertenencia a una organización y la falta de la denuncia los elementos considerados por el tribunal nacional como generadores de la responsabilidad penal de la presunta víctima en la sentencia de 21 de noviembre de 1996. Esta conducta no se encuentra contemplada en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que es el único artículo sustantivo en el que se basa la condena de la señora De La Cruz Flores.

1.2. Falta de especificación sobre cuál de los actos tipificados en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 cubriría la conducta de la señora De La Cruz Flores

89. El artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 describe numerosas y diferentes conductas penales que constituyen el delito de colaboración con el terrorismo. El tribunal nacional omitió especificar en su sentencia cuál o cuáles de esas conductas eran las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito.

1.3. Penalización del acto médico


94. La Corte observa que el acto médico se encuentra reconocido en numerosos documentos declarativos y normativos relevantes de la profesión médica. A modo de ejemplo, el artículo 12 del Código de Ética y Deontología del Colegio Médico del Perú consagra que “[a]cto médico es toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Han de entenderse por tal, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la atención integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico”.

95. A título informativo, la Corte recuerda que el artículo 18 del I Convenio de Ginebra de 1949, señala que “[n]adie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos”. Asimismo, el artículo 16 del Protocolo I y el artículo 10 del Protocolo II, ambos Protocolos a los Convenios de Ginebra de 1949, disponen que “[n]o se castigará a nadie por haber ejercido una actividad médica conforme con la deontología, cualesquiera hubieran sido las circunstancias o los beneficiarios de dicha actividad”. Al momento de la ocurrencia de los hechos del presente caso, el Perú ya era parte de dichos instrumentos internacionales.

1.4. Obligación de denuncia respecto de posibles actos delictivos por parte de los médicos


97. Al respecto, la Corte considera que la información que el médico obtiene en ejercicio de su profesión se encuentra privilegiada por el secreto profesional. Por ejemplo, el Código Internacional de Ética Médica de la Asociación Médica Mundial dispone que “el médico debe guardar absoluto secreto de todo lo que se le haya confiado, incluso después de la muerte del paciente”. (…)

101. La Corte considera que los médicos tienen un derecho y un deber de guardar confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en su condición de médicos.

102. En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, el Tribunal estima que al dictar la sentencia de 21 de noviembre de 1996 el Estado incurrió en una violación del principio de legalidad, por: tomar en cuenta como elementos generadores de responsabilidad penal la pertenencia a una organización terrorista y el incumplimiento de la obligación de denunciar y, sin embargo, sólo aplicar un artículo que no tipifica dichas conductas; por no especificar cuál o cuáles de las conductas establecidas en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 eran las cometidas por la presunta víctima para ser responsable del delito; por penalizar el acto médico que no sólo es un acto esencialmente lícito, sino que es un deber de un médico el prestarlo; y por imponer a los médicos la obligación de denunciar posibles conductas delictivas de sus pacientes con base en la información que obtengan en el ejercicio de su profesión.

103. En razón de todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que el Estado violó el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora De La Cruz Flores.

104. Asimismo, en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción o la omisión que la contravienen y que se pretende sancionar. La calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, ya que antes de que una conducta sea tipificada como delito la misma no reviste aún el carácter de ilícita para efectos penales. (…)

105. De conformidad con el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, el Estado no debe ejercer su poder punitivo aplicando de modo retroactivo leyes penales que aumenten las penas, establezcan circunstancias agravantes o creen figuras agravadas del delito. Asimismo, este principio implica que una persona no pueda ser penada por un hecho que no era delito o no era punible o perseguible cuando fue cometido. (…)

109. En razón de lo anterior, el Tribunal considera también que el Estado ha violado el principio de no retroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores.

113. La Corte ya ha señalado que la condena a la señora De La Cruz Flores fue impuesta en violación del principio de legalidad (…). En consecuencia, la Corte considera que ninguno de los actos realizados dentro del procedimiento que condujo a emitir dicha condena penal pueden ser considerados compatibles con las disposiciones de la Convención Americana, y entrañan, por lo tanto, en el presente caso, la violación de otras normas del mismo tratado internacional.

114. En consecuencia, la detención de la señora María Teresa De La Cruz Flores, originada por un proceso que culminó en una condena violatoria del principio de legalidad, fue ilegal y arbitraria, y el proceso respectivo fue contrario al derecho a las garantías judiciales, y por ello, la Corte considera que el Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana, en relación con los artículos 9 y 1.1 de la misma.

115. La Corte observa que los alegatos de la Comisión Interamericana y de los representantes de la presunta víctima en relación con el artículo 24 de la Convención Americana tienen que ver con la falta de aplicación de la figura del in dubio pro reo al caso de la señora De La Cruz Flores, cuando ésta sí se aplicó en el caso de otros cuatro médicos que se encontraban en circunstancias similares a las suyas. En este sentido, la Corte considera que no tiene competencia para reemplazar al juez nacional para decidir si las circunstancias en que se absolvió a unos y se condenó a otros eran exactamente iguales y merecían el mismo tratamiento, y que, por lo tanto, no ha sido suficientemente acreditada la existencia de una violación del artículo 24 de la Convención.

116. La Corte observa que actualmente se encuentra en curso un nuevo proceso contra la víctima (…)

118. En este sentido, corresponde al Estado asegurar que en el nuevo proceso seguido contra la señora María Teresa De La Cruz Flores se observe el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana, inclusive la adecuación estricta de la conducta al tipo penal. Asimismo, debe asegurar que se cumplan las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para la inculpada.

II. Artículo 5 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma (Derecho a la integridad personal)


124. De conformidad con las disposiciones del artículo 5 de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en una situación de detención compatible con su dignidad personal (…).

125. Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. (…)

130. La sola constatación de que la presunta víctima fue privada durante un mes de toda comunicación con el mundo exterior permite a la Corte concluir que la señora María Teresa De La Cruz Flores fue sometida a tratos crueles, inhumanos y degradantes. Durante su incomunicación, estuvo en condiciones insalubres y no pudo cambiarse de ropa durante un mes (…)

131. Aunado a lo anterior, en el cas d’espèce está probado que la señora De La Cruz Flores sufrió diversos padecimientos físicos durante su detención, respecto de los cuales recibió una atención médica inadecuada (…), lo que no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno, conforme a su condición de ser humano, en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana.

132. La Corte Interamericana entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. (…)

133. También es pertinente recordar el Principio vigésimo cuarto para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión que establece que: “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos (…)

135. Este Tribunal, además, ha tenido por probado que la detención de la señora De La Cruz Flores, y las condiciones en que ésta se produjo provocaron la ruptura de la estructura familiar, por la cual los hijos de la señora De La Cruz Flores crecieron en ausencia de su madre y el abandono de planes personales (…).

136. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores, así como de sus familiares Ana Teresa y Danilo Blanco De La Cruz, sus hijos; Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz, su madre; y Alcira Isabel, Celso Fernando y Jorge Alfonso De La Cruz Flores, sus hermanos.

Reparations

 

La Corte dispone,

- Que el Estado debe observar el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora María Teresa De La Cruz Flores.

- Que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- Que el Estado debe pagar US$ 39,050.00 como indemnización por concepto de pérdida de ingresos a favor de la señora María Teresa De La Cruz Flores; US$ 5,000.00 como indemnización por concepto de daño emergente a favor de la señora Alcira Domitila Flores Rosas viuda de De La Cruz; US$ 5,000.00 como indemnización por concepto de daño emergente a favor de la señora Alcira Isabel De La Cruz Flores.

- Que el Estado debe pagar US$ 80,000.00 como indemnización por concepto de daño inmaterial a favor de la señora De La Cruz Flores; US$ 40,000.00 a favor de la señora Alcira Domitila Flores viuda de De La Cruz; US$ 30,000.00 a favor de la señora Alcira Isabel De La Cruz Flores; US$ 15,000.00 a favor del señor Jorge Alfonso De La Cruz Flores; US$ 15,000.00 a favor del señor Celso Fernando De La Cruz Flores; US$ 30,000.00 a favor del menor Danilo Blanco De La Cruz; y US$ 30,000.00 a favor de Ana Teresa Blanco De La Cruz

- Que el Estado debe proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas.

- Que el Estado debe reincorporar a la señora María Teresa De La Cruz Flores a las actividades que como médico profesional venía desarrollando en instituciones públicas al momento de su detención.

- Que el Estado debe proporcionar a la señora María Teresa De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente.

- Que el Estado debe reinscribir a la señora María Teresa De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones.

- Que el Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- Que el Estado debe pagar US$ 30,000.00 a la señora María Teresa De La Cruz Flores por concepto de costas y gastos.

- Que el Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de las costas y gastos y la adopción de las medidas ordenadas de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma.

Resolutions

 

La Corte declara,

- Que el Estado violó el principio de legalidad y de irretroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores.

- Que el Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en los artículos 7 y 8, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 9 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora María Teresa De La Cruz Flores.

- Que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores María Teresa De La Cruz Flores, Alcira Domitila Flores Rosas de De La Cruz, Alcira Isabel De La Cruz Flores, Celso Fernando De La Cruz Flores, Jorge Alfonso De La Cruz Flores, Ana Teresa Blanco De La Cruz y Danilo Alfredo Blanco De La Cruz.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment

 

- Fecha de la última resolución: 1 de septiembre de 2010

- La Corte declara:

(i) Que el Estado ha dado cumplimiento total al siguiente punto resolutivo de la Sentencia:

a) publicar en el Diario Oficial tanto la sección denominada “Hechos Probados” como los puntos resolutivos primero a tercero de la parte declarativa de la Sentencia.

(ii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento:

a) observar el principio de legalidad y de irretroactividad y las exigencias del debido proceso legal en el nuevo proceso que se le sigue a la señora De La Cruz Flores.         

b) proporcionar atención médica y psicológica a la víctima mediante los servicios de salud estatales, incluyendo la provisión gratuita de medicinas.

c) proporcionar a la señora De La Cruz Flores una beca que le permita capacitarse y actualizarse profesionalmente.

d) reinscribir a la señora De La Cruz Flores en el correspondiente registro de jubilaciones.

- La Corte resuelve:

 (i) Requerir al Estado del Perú que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado del Perú que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de febrero de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento.

(iii) Solicitar a la representante y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto Resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.

(iv) Declarar improcedente la solicitud de adopción de medidas provisionales a favor de la señora De La Cruz Flores en la medida que el objeto de la misma está vinculado a la obligación impuesta al Estado en el punto dispositivo primero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 18 de noviembre de 2004 en el presente caso.

(v) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Perú, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la representante de la víctima.