- Los hechos del presente caso se iniciaron a partir del 2 de junio de 1982 cuando se dio la captura de las entonces niñas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, quienes tenían 7 y 3 años de edad, respectivamente, por parte de militares integrantes del Batallón Atlacatl del Ejército salvadoreño durante un operativo militar conocido como “Operación Limpieza”, en el Municipio de San Antonio de La Cruz. Debido al mencionado operativo, la familia Serrano Cruz tuvo que desplazarse. Sin embargo, solamente la señora María Victoria Cruz Franco, madre de Ernestina y Erlinda, y uno de sus hijos, lograron cruzar el cerco militar.
- El señor Dionisio Serrano y sus hijos Enrique, Ernestina y Erlinda Serrano Cruz se dirigieron con un grupo de pobladores a las montañas. Mientas se encontraban ocultos, el señor Dionisio Serrano decidió ir a buscar agua a una quebrada cercana, junto con su hijo Enrique. Al quedarse solas, las niñas Ernestina y Erlinda comenzaron a llorar y fueron descubiertas por las patrullas de militares, quienes se las llevaron. Se interpusieron una serie de recursos a fin de ubicar su paradero. No obstante, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionaron a los responsables.
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Sentencia de Excepciones Preliminares:
I. Excepciones Preliminares
1.1. Primera excepción preliminar. “Incompetencia Rationae temporis”
78. (…) [D]e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte admite la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el Estado para que el Tribunal no conozca de los hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995, fecha en que el Estado depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte.
79. Debido a que la limitación temporal hecha por el Estado es compatible con el artículo 62 de la Convención (…), la Corte admite la excepción preliminar ratione temporis interpuesta por el El Salvador para que el Tribunal no conozca de aquellos hechos o actos cuyo principio de ejecución es anterior al 6 de junio de 1995 y que se prolongan con posterioridad a dicha fecha de reconocimiento de competencia. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre la supuesta desaparición forzada de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y, en consecuencia, sobre ninguno de los alegatos que sustentan violaciones relacionadas con dicha desaparición.
84. La Corte considera que todos aquellos hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por El Salvador referentes a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, no están excluidos por la limitación realizada por el Estado, puesto que se trata de actuaciones judiciales que constituyen hechos independientes cuyo principio de ejecución es posterior al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de El Salvador, y que podrían configurar violaciones específicas y autónomas de denegación de justicia ocurridas después del reconocimiento de la competencia del Tribunal.
1.2. Segunda Excepción Preliminar. “Incompetencia Rationae Materiae”
120. En el contexto del presente caso, la Corte desestima la excepción preliminar denominada “Incompetencia Rationae Materiae”, debido a que los alegatos sobre ésta se refieren a hechos o actos respecto de los cuales el Tribunal resolvió que no se pronunciará (…).
1.3. Tercera Excepción Preliminar. “Inadmisibilidad de la demanda por Oscuridad e Incongruencia de la misma”
127. La Corte desestima la excepción preliminar 3.1 (…) denominada “Inadmisibilidad de la demanda por oscuridad e incongruencia entre el Objeto y el Petitorio, con el cuerpo de la misma”, por no tratarse propiamente de una excepción preliminar.
1.4. Cuarta Excepción Preliminar. “No Agotamiento de los Recursos Internos”
142. Con respecto al alegado no agotamiento de los recursos internos por la “falta de idoneidad del recurso de habeas corpus”, la Corte observa que, en el procedimiento ante la Comisión, el Estado presentó un escrito el 25 de febrero de 2000, en el cual planteó el tema de la falta de agotamiento de los recursos internos, y se limitó a informar sobre el “Proceso Penal No. 112.93, que se instru[ía] en el Juzgado de Instrucción de la ciudad de Chalatenango [sobre] el Delito de Privación de Libertad de las menores Ernestina y Erlinda Serrano”. Este Tribunal rechaza este argumento por ser extemporáneo, debido a que el Estado lo interpuso en el procedimiento ante la Corte y no en la etapa de admisibilidad ante la Comisión.
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Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas:
I. Violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención. En relación con el artículo 1.1 de la misma (garantías judiciales y protección judicial)
1.1. Respeto al principio del plazo razonable
67. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales. (…)
69. La Corte considera que una demora prolongada, como la que se ha dado en este caso, constituye en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. La falta de razonabilidad, sin embargo, puede ser desvirtuada por el Estado, si éste expone y prueba que la demora tiene directa relación con la complejidad del caso o con la conducta de las partes en el caso.
70. Basándose en los antecedentes expuestos en el capítulo sobre Hechos probados, la Corte reconoce que el asunto que se investiga por los tribunales nacionales en este caso es complejo y que esto debe tenerse en consideración para apreciar la razonabilidad del plazo.
71. Sin embargo, el Tribunal advierte que las demoras en el proceso penal que se examina en este caso no se han producido por la complejidad del caso, sino por una inacción del órgano judicial que no tiene explicación. (…)
72. En cuanto a este aspecto del transcurso del tiempo sin que se realice ninguna actividad procesal, la Corte observa que, a pesar de que el 8 de septiembre de 2004 en la audiencia pública el Estado expresó que tenía la “firme decisión […] de continuar la búsqueda” de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, desde el 6 de septiembre de 2004 hasta el 21 de enero de 2005 no se realizó ninguna actuación en el proceso penal ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango. Fue recién dos días después de que el Presidente de la Corte Interamericana solicitara al Estado que presentara información sobre cualquier otra actuación que se hubiere realizado en el referido proceso penal, que el fiscal del caso solicitó al juzgado que ordenara la realización de dos diligencias. (…)
73. Por otra parte, el Estado no ha probado que la acción de los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz haya sido la causa de alguna de estas demoras. Por el contrario, esta Corte ha constatado que desde el proceso por el recurso de exhibición personal o hábeas corpus la madre de las presuntas víctimas aportó información, así como también lo hizo Suyapa Serrano Cruz, hermana de las presuntas víctimas (…).
74. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte considera que en el proceso penal que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango se ha desconocido el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana. (…)
76. Asimismo, la Corte ha dicho que el artículo 25.1 de la Convención incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o mecanismos procesales de protección destinados a garantizar tales derechos. Como ya ha señalado el Tribunal, según la Convención, [l]os Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.
83. La Corte ya ha señalado (…) que la debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones que sean necesarias con el fin de intentar obtener el resultado que se persigue. De otro modo, la investigación no es efectiva en los términos de la Convención.
86. La Corte estima que, a pesar del tiempo transcurrido desde que supuestamente desaparecieron Ernestina y Erlinda, el recurso de hábeas corpus podría haber resultado eficaz para determinar el paradero de las presuntas víctimas o realizar importantes adelantos al respecto, si se hubieran realizado de forma diligente las actuaciones procesales encaminadas a ello, tomando en cuenta las amplias facultades del juez ejecutor y la obligación de las autoridades estatales de brindarle la información requerida, aunado a que se podría haber investigado la información proporcionada por la Cruz Roja y por la madre de Ernestina y Erlinda. Por el contrario, dicho proceso se sobreseyó una vez que la jueza ejecutora realizó escasas e insuficientes diligencias sobre dos de las solicitudes de búsqueda de información indicadas por la madre de las presuntas víctimas y ni siquiera logró intimar a los dos militares indicados por aquella (…).
91. La Corte ha constatado que tanto en el proceso de hábeas corpus como en el proceso penal no se tomaron en cuenta las particularidades de los hechos denunciados y la situación de conflicto armado en que se encontraba El Salvador en la época en que supuestamente ocurrieron los hechos que investigaban, así como las distintas situaciones en las cuales se ha reencontrado a personas que desaparecieron durante el conflicto armado cuando eran niños o niñas (…)
95. Con respecto a las actuaciones procesales relacionadas con la Fuerza Armada, la Corte observa que las autoridades judiciales no asumieron una actitud diligente que permitiera aprovechar la información que se encuentra en los diversos archivos y libros de la Fuerza Armada, la cual podría ser de gran utilidad para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. (…)
104. Como ha quedado demostrado, durante el trámite del caso ante la Corte Interamericana, la investigación penal que se desarrolló ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango se encontró dirigida principalmente a ayudar a la defensa del Estado en el proceso internacional ante la Corte y no a investigar los hechos denunciados en el proceso penal.
105. Del análisis anterior esta Corte ha constatado que, tanto en el proceso ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia como en el proceso ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango, han habido graves omisiones en la recabación de la prueba por la falta de voluntad por parte de la fiscalía y de los jueces para solicitar y ordenar las diligencias probatorias necesarias para determinar lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, ubicar su paradero e investigar y sancionar a los responsables. La Corte entiende que se trata de un caso complejo por diversos motivos, lo cual implica que las autoridades judiciales debían de tomar en cuenta las particularidades de los hechos denunciados y la situación de conflicto armado en que se encontraba el país en la época en que supuestamente ocurrieron los hechos que se investigan. Sin embargo, el Tribunal encuentra que las investigaciones no fueron realizadas con la debida eficacia que ameritaba el caso y que los jueces no cumplieron con su deber de conducir con diligencia dichos procesos.
106. Con fundamento en todas las consideraciones precedentes, la Corte considera que el proceso de exhibición personal o hábeas corpus y el proceso penal no han cumplido con los estándares de acceso a la justicia y debido proceso consagrados en la Convención Americana. El Estado no observó el principio del plazo razonable en el proceso penal tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango y ninguno de los dos procesos han sido tramitados de manera diligente que permita su efectividad para determinar lo sucedido a Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, ubicar su paradero, e investigar y sancionar a los responsables.
107. Por lo anteriormente expuesto, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz y de sus familiares, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
II. Violación del Artículo 5 (Derecho a la integridad personal) de la Convención en relación con el Artículo 1.1 de la misma
112. Los familiares de Ernestina y Erlinda han vivido durante años con un sentimiento de desintegración familiar, inseguridad, frustración, angustia e impotencia ante la abstención de las autoridades judiciales de investigar los hechos denunciados diligentemente y en un plazo razonable, y de adoptar cualquier otro tipo de medida dirigida a determinar el paradero de Ernestina y Erlinda. El sufrimiento de los familiares de Ernestina y Erlinda se ha visto agravado debido a que inclusive han tenido que afrontar que, a partir de que el caso fue sometido al conocimiento de la Corte Interamericana, la investigación penal ante el Juzgado de Primera Instancia de Chalatenango se encontró dirigida principalmente a brindar ayuda al Estado en su defensa en el proceso internacional ante la Corte y no a investigar los hechos denunciados en el proceso penal, y debido a que el fiscal y la jueza al parecer orientaron la indagación a la realización de actuaciones relacionadas con la determinación de la existencia e identidad de las presuntas víctimas y no con el delito que era objeto del proceso (…). Los familiares de Ernestina y Erlinda han visto durante años cómo otras familias han reencontrado a familiares desaparecidos durante el conflicto armado, fundamentalmente debido a la búsqueda realizada por la Asociación Pro-Búsqueda, pero su familia no ha recibido la ayuda estatal para lograrlo. Al respecto, todos los jóvenes que desaparecieron durante al operativo militar denominado la “guinda de mayo” de 1982 que ha encontrado la Asociación Pro-Búsqueda fueron localizados con vida (…).
113. Dicha falta de investigación respecto de lo sucedido a Ernestina y Erlinda y la determinación de su paradero ha sido y sigue siendo una fuente de sufrimiento para sus familiares, quienes han mantenido la esperanza de encontrarlas con vida y lograr un reencuentro familiar (…)
114. La madre de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz falleció con la esperanza de que sus hijas estuvieran con vida y de que algún día su familia se pudiera reunir nuevamente; murió sin que el Estado hubiera determinado lo sucedido a sus dos hijas y establecido su paradero. La imposibilidad de averiguar el destino de sus hijas y la constante sensación de poder encontrarlas con vida le provocó un sentimiento de culpabilidad e impotencia. La frustración de no contar con la ayuda y colaboración de las autoridades estatales para determinar lo sucedido con Ernestina y Erlinda y, en su caso, castigar a los responsables, (…), ha provocado graves afectaciones en la integridad física y psicológica de los familiares.
115. Por lo anteriormente expuesto, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
III. Violación de los Artículos 17, 18 Y 19 de la Convención Americana En Relación con el Artículo 1.1 de la misma (Derecho a la Protección a la Familia, derecho al nombre y derechos del niño)
125. La Corte no se pronunciará sobre las alegadas violaciones a los artículos 17, 18 y 19 de la Convención, debido a que carece de competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones que tienen su origen en hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995 o cuyo principio de ejecución fue anterior a dicha fecha, en la cual El Salvador depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares.
IV. Violación del Artículo 4 (Derecho a la vida) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma
130. La Corte considera que del análisis del acervo probatorio del presente caso no surgen elementos ciertos que conduzcan a la conclusión de que las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz hubieran sido privadas arbitrariamente del derecho a la vida. En este sentido, la Corte estima que, al carecer de competencia para pronunciarse sobre la alegada desaparición forzada de Ernestina y Erlinda, no puede presumir, como en otros casos en que los hechos alegados se basan en el delito de desaparición forzada, que el derecho a la vida se encuentra afectado.
131. Al respecto, tal como se ha señalado anteriormente en la presente Sentencia (…), existen posibilidades de que las hermanas Ernestina y Erlinda Serrano Cruz se encuentren con vida, dado que todos los jóvenes encontrados por la Asociación Pro-Búsqueda que desaparecieron en la “guinda de mayo” de 1982 cuando eran niños, fueron localizados con vida (…).
132. Por las anteriores consideraciones, la Corte no se pronunciará sobre la alegada violación al artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz, debido a que carece de competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones que tienen su origen en hechos o actos sucedidos antes del 6 de junio de 1995 o cuyo principio de ejecución fue anterior a dicha fecha, en la cual El Salvador depositó en la Secretaría General de la OEA el instrumento de reconocimiento de la competencia de la Corte, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en la Sentencia sobre excepciones preliminares (…).
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La Corte dispone,
- Que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
- Que el Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos denunciados en el presente caso, identificar y sancionar a los responsables y efectuar una búsqueda seria de las víctimas, eliminar todos los obstáculos y mecanismos de hecho y derecho que impidan el cumplimiento de dichas obligaciones en el presente caso, de modo que utilice todas las medidas a su alcance, ya sea por medio del proceso penal o mediante la adopción de otras medidas idóneas, y debe divulgar públicamente el resultado del proceso penal.
- Que el Estado debe adoptar las siguientes medidas en aras de determinar el paradero de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz: funcionamiento de una comisión nacional de búsqueda de jóvenes que desaparecieron cuando eran niños durante el conflicto armado y participación de la sociedad civil; creación de una página web de búsqueda; y creación de un sistema de información genética.
- Que el Estado debe realizar, en el plazo de un año, un acto público de reconocimiento de su responsabilidad en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y de desagravio a las víctimas y sus familiares, en presencia de altas autoridades del Estado y de los miembros de la familia Serrano Cruz.
- Que el Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los capítulos I, denominado “Introducción de la causa”, III, denominado “Competencia” y VI, denominado “Hechos Probados”, así como los puntos resolutivos de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y también debe establecer un enlace al texto completo de la presente Sentencia en la página web de búsqueda.
- Que el Estado debe designar, en el plazo de seis meses, un día dedicado a los niños y niñas que, por diversos motivos, desaparecieron durante el conflicto armado interno.
- Que el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas, incluyendo los medicamentos que éstos requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos, después de realizar una evaluación individual, y en el plazo de seis meses, informar a los familiares de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz en cuáles establecimientos de salud o institutos especializados recibirán el referido tratamiento médico y psicológico, y otorgarles el tratamiento. En caso de que Ernestina y Erlinda Serrano Cruz sean encontradas con vida, el Estado también deberá brindarles los referidos tratamientos médicos y psicológicos.
- Que el Estado debe pagar a la señora Suyapa Serrano Cruz US$ 555,00 o su equivalente en moneda salvadoreña por los gastos por concepto del daño material sufrido por los familiares de las víctimas, algunos de los cuales fueron asumidos por la Asociación Pro-Búsqueda.
- Que el Estado debe pagar, por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a las víctimas y sus familiares, las cantidades fijadas en el párrafo 160 de la presente Sentencia, a favor de Ernestina y Erlinda Serrano Cruz la suma de US$ 50.000,00 o su equivalente en moneda salvadoreña; María Victoria Cruz Franco, Suyapa, José Fernando y Oscar la cantidad de US$ 30.000,00 o su equivalente en moneda salvadoreña; Martha, Arnulfo y María Rosa, todos de apellidos Serrano Cruz US$ 5.000,00 o su equivalente en moneda salvadoreña.
- Que el Estado debe pagar US$ 38.000,00 o su equivalente en moneda salvadoreña a favor de la Asociación Pro-Búsqueda, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y a favor de CEJIL la cantidad de US$ 5.000,00 o su equivalente en moneda salvadoreña, por concepto de las costas y gastos en que incurrió en el referido proceso internacional.
- Que el Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de las costas y gastos, y la adopción de la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo octavo de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de ésta.
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