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Technical Data: Huilca Tecse Vs. Perú

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Victim(s): 

Pedro Crisólogo Huilca Tecse, Martha Flores Gutiérrez, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, Indira Isabel Huilca Flores y Julio César Escobar Flores

 
Representantive(s): 

Comisión de Derechos Humanos del Perú (COMISEDH), Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Demanded Country:  Perú
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado peruano por la ejecución extrajudicial de Pedro Crisólogo Huilca Tecse producto de una operación de inteligencia militar, así como la ineficacia de las autoridades e instituciones nacionales para investigar estos hechos y sancionar a los responsables. 

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derecho sindical, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado
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Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador")

Other instruments: Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación – Organización Internacional del Trabajo
Facts

- Los hechos del presente caso se contextualizan en el marco del conflicto armado peruano, donde los integrantes del grupo Colina, compuesto por miembros del Ejército, cometieron una serie de violaciones a los derechos humanos como parte de una política antisubversiva que se extendió a la eliminación de personas que eran percibidas contrarias al régimen. Pedro Huilca Tecse era secretario general de la Confederación General de Trabajadores del Perú y participó durante muchos años como activista político y sindical. 

 

- El 18 de diciembre de 1992 Pedro Huilca Tecse se disponía a salir de su domicilio en la ciudad de Lima en compañía de sus hijos, cuando miembros del grupo Colina se les acercaron. Uno de ellos le disparó varias veces, lo cual ocasionó su muerte. Sus familiares interpusieron una serie de recursos a fin de que se investigue lo sucedide y se sancionen a los responsables de la muerte de Pedro Huilca Tecse.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (11.768): 4 de junio de 1997

- Fecha de informe de admisibilidad (55/98): 25 de septiembre de 1998. 

- Fecha de informe de fondo (93/03): 23 de octubre de 2003

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 12 de marzo de 2004

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda con el fin de que la Corte IDH decidiera si el Perú violó el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Pedro Crisólogo Huilca Tecse. Asimismo alegó la violación de los artículos 8 y 25 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Martha Flores Gutiérrez, pareja de la presunta víctima, y de sus hijos, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores e Indira Isabel Huilca Flores, así como de Julio César Escobar Flores, este último hijastro de la presunta víctima e hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas coincidieron con el petitorio de la CIdh y además alegaron la violación del artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Pedro Crisólogo Huilca Tecse.

Competence and admisibility

4. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Perú es Estado Parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

Recognition of International Responsibility

El Estado realizó un reconocimiento total de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. 

Analysis of the merits

 

62. En el presente caso, por existir un allanamiento por parte del Estado efectuado el 7 de septiembre de 2004 (…), la Corte se limitará a pronunciarse, en lo que respecta al fondo del asunto, sobre las pretensiones de las partes que fueron presentadas en la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos.

64. (…) [H]ay indicios suficientes para concluir que la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse tuvo una motivación política, producto de una operación encubierta de inteligencia militar y tolerada por diversas autoridades e instituciones nacionales.

65. La Corte recuerda (...) que cuando existe un patrón de violaciones a los derechos humanos, entre ellas ejecuciones extrajudiciales impulsadas o toleradas por el Estado, contrarias al jus cogens, se genera un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. Este Tribunal ha establecido que el derecho a la vida es de carácter fundamental, por cuanto de su salvaguarda depende la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él.

66. El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su  vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección integral del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas necesarias, no sólo para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, sino también para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad

67. En relación con la violación del artículo 16 de la Convención Americana, al que aludieron los representantes (…) y de la cual el Estado reconoció su responsabilidad internacional (…), este Tribunal, teniendo en cuenta las responsabilidades que le incumben de proteger los derechos humanos, considera que la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse, en el contexto del presente caso, configuró una violación del contenido del derecho a la libertad de asociación, en relación con la libertad sindical.

69. El artículo 16.1 de la Convención comprende el “derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole”. Estos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. Además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. Por lo tanto, la ejecución de un líder sindical (…) no restringe sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también el derecho y la libertad de determinado grupo a asociarse libremente, sin miedo o temor, de donde resulta que el derecho protegido por el artículo 16 tiene un alcance y un carácter  especial. Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación.

70. En su dimensión individual, la libertad de asociación, en materia laboral, no se agota con el reconocimiento teórico del derecho a formar sindicatos, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para ejercer esa libertad. Cuando la Convención proclama que la libertad de asociación comprende el derecho de asociarse libremente con fines “de cualquier […] índole”, está subrayando que la libertad para asociarse y la persecución de ciertos fines colectivos son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de asociarse representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de la colectividad de alcanzar los fines que se proponga. De ahí la importancia de la adecuación con la Convención del régimen legal aplicable a los sindicatos y de las acciones del Estado, o que ocurran con tolerancia de éste, que pudieran hacer inoperante este derecho en la práctica.

71. En su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos.

72. Las dos dimensiones mencionadas (…) de la libertad de asociación deben ser garantizadas simultáneamente, sin perjuicio de las restricciones permitidas en el inciso 2 del artículo 16 de la Convención. (…)

74. La Corte recuerda lo señalado en el Protocolo de San Salvador de 17 de noviembre de 1988 y en el Convenio No. 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación de 17 de junio de 1948, los cuales en sus artículos 8.1.a y 11, respectivamente, comprenden la obligación del Estado de permitir que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente. El Perú ratificó el Convenio No. 87 de la OIT el 2 de marzo de 1960. (…)

77. Este Tribunal considera que el contenido de la libertad sindical, una forma de la libertad de asociación, implica la potestad de elección respecto de cómo ejercerla. En este sentido, un individuo no goza del pleno ejercicio del derecho a la libertad de asociación, si en realidad esta potestad es inexistente o se reduce de tal forma que no pueda ponerla en práctica. El Estado debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical sin temor de que serán sujetos a violencia alguna, de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses.

78. Por todo lo anterior, el Tribunal considera que, en el presente caso, el ejercicio legítimo que hizo el señor Pedro Huilca Tecse del derecho a la libertad de asociación, en materia sindical, le provocó una represalia fatal, que a su vez consumó una violación en su perjuicio del artículo 16 de la Convención Americana. Asimismo, el Tribunal considera que la ejecución del señor Pedro Huilca Tecse tuvo un efecto amedrentador en los trabajadores del movimiento sindical peruano y con ello disminuyó la libertad de un grupo determinado de ejercer ese derecho.

79. En consecuencia, de acuerdo con el allanamiento manifestado por el Estado, la Corte tiene por establecidos los hechos a que se refiere el párrafo 60 de esta Sentencia y considera, además, que tal como fue igualmente reconocido por el Estado, éste incurrió en responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida) y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana, y el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse.

80. Asimismo, de los términos del allanamiento se desprende que, en el proceso interno en el presente caso hubo una obstrucción continua, así como una falta de diligencia en el desarrollo de las investigaciones por parte del Estado, garantizando así la impunidad de los responsables materiales e intelectuales respecto de los hechos ocurridos el 18 de diciembre de 1992 (…).

81. En este sentido, a pesar de haberse llevado a cabo un proceso judicial a nivel interno para investigar lo ocurrido al señor Pedro Huilca Tecse, éste fue anulado y se encuentra pendiente de investigación y resolución judicial. (…) [S]urge asimismo que el Estado ha llevado a cabo diferentes investigaciones, (…), que podrían llevar al esclarecimiento de los hechos (…). Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, más de doce años después de ocurridos los hechos, el caso no ha sido resuelto.

82. Lo anterior ha configurado una situación de grave impunidad. Al respecto, la Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares.

83. Por lo anterior, considera igualmente la Corte que, conforme al allanamiento del Estado y a los hechos establecidos del presente caso (…), el Perú es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, y por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Pedro Huilca Tecse: la señora Martha Flores Gutiérrez, pareja de la presunta víctima; sus hijos, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, e Indira Isabel Huilca Flores, así como de Julio César Escobar Flores, éste último hijastro de la presunta víctima e hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez.

Reparations

 

La Corte declara que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

La Corte dispone que:

- El Estado debe:

a) investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los autores materiales e intelectuales de la ejecución extrajudicial del señor Pedro Huilca Tecse. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado;

b) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad en relación con el presente caso, y pedir una disculpa pública a los familiares de la víctima;

c) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la Sección denominada “Hechos Establecidos” como la parte resolutiva de la presente Sentencia;

d) establecer una materia o curso sobre derechos humanos y derecho laboral, que se denomine “Cátedra Pedro Huilca”;

e) recordar y exaltar en la celebración oficial del 1 de mayo (día del trabajo) la labor del señor Pedro Huilca Tecse en favor del movimiento sindical del Perú.

f) erigir un busto en memoria del señor Pedro Huilca Tecse;

g) brindar atención y tratamiento psicológico a los familiares de la víctima.

h) pagar, por concepto de daño moral,   US$ 60.000 por Pedro Huilca Tecse (víctima); US$ 40.000 a Martha Flores Gutiérrez (compañera); US$ 20.000 a Indira Isabel Huilca Flores (hija); US$ 20.000 a José Carlos Huilca Flores (hijo); US$ 40.000 a Flor de María Huilca Gutiérrez (hija); US$ 20.000 a Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez (hija); US$ 20.000 a Pedro Humberto Huilca Gutiérrez (hijo);  US$ 30.000 a Julio César Escobar Flores (hijastro), familiares de la víctima del presente caso.

i) pagar la cantidad de US$ 20.000 a la señora Martha Flores Gutiérrez, por concepto de daño material; y

j) depositar la indemnización consignada a favor de los menores Indira Isabel Huilca Flores y José Carlos Huilca Flores en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución peruana solvente, en dólares estadounidenses o en moneda nacional del Estado, a elección de la persona que legalmente los represente, dentro del plazo pactado por la partes, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.

- En la medida en que el acuerdo ha sido homologado por la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, cualquier controversia o diferencia que se suscite será dilucidada por el Tribunal.

- El Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma.

- Supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido este caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquella.

Resolutions

 

La Corte,

- Admite el allanamiento efectuado por el Estado el 7 de septiembre de 2004.

- Homologa parcialmente el acuerdo relativo a las modalidades y plazos de cumplimiento de las reparaciones suscrito el 6 de diciembre de 2004 entre el Estado y los representantes de la víctima y sus familiares.

La Corte declara,

- Cesada la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso.

- Conforme a los términos del allanamiento efectuado por el Estado, éste violó los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida) y 16 (Libertad de Asociación) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incumplió la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio del señor Pedro Huilca Tecse.

- Conforme a los términos del allanamiento efectuado por el Estado, éste violó los derechos consagrados en los artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e incumplió la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma, en perjuicio de los siguientes familiares del señor Pedro Huilca Tecse: la señora Martha Flores Gutiérrez, pareja de la víctima; sus hijos, Pedro Humberto Huilca Gutiérrez, Flor de María Huilca Gutiérrez, Katiuska Tatiana Huilca Gutiérrez, José Carlos Huilca Flores, e Indira Isabel Huilca Flores, así como de Julio César Escobar Flores, éste último hijastro de la víctima e hijo de la señora Martha Flores Gutiérrez.

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment: No data

Monitoring compliance with judgment

 

- Fecha de última resolución: 7 de febrero de 2008

- La Corte declara,

 (i) Que el Estado ha incumplido con su obligación de informar a esta Corte sobre las medidas  adoptadas para dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en los puntos resolutivos  de  la  Sentencia  de  fondo,  reparaciones  y  en  la  Resolución emitida el 22 de septiembre de 2006 en el presente caso.

(ii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de las  medidas de reparación ordenadas por esta  Corte en el presente caso que quedan  pendientes de acatamiento.

- La Corte resuelve,

(i) Requerir al Estado que adopte todas  las medidas que sean necesarias para dar  efectivo y pronto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso, así como en la Resolución emitida por esta Corte  el 22 de septiembre de 2006, de conformidad  con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a  más tardar el 12 de marzo de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas  adoptadas para cumplir con las órdenes dispuestas por esta Corte. 

(iii) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado, a  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y  sus familiares.