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Ficha Técnica: Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú

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Víctimas(s): 

Saúl Isaac Cantoral Huamaní, Consuelo Trinidad García Santa Cruz y sus familiares

Representante(s): 

- Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH)


Estado Demandado:  Perú
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por el secuestro y posterior ejecución de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz, así como la falta de investigación y sanción de los hechos. 

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Libertad personal, Protección judicial, Responsabilidad internacional del Estado, Tortura, Trato cruel y degradante, Trato inhumano
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

 - Los hechos del presente caso se desarrollan en el contexto del conflicto armado interno que se vivió en el Perú entre 1980 y 2000. Durante esta época se produjeron asesinatos y ejecuciones extrajudiciales contra dirigentes sindicales mineros por parte del Partido Comunista Peruano Sendero Luminoso, agentes estatales y otros agentes no identificados. 

 

- Saúl Isaac Cantoral Huamaní se desempeñaba como Secretario General de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú. Consuelo Trinidad García Santa Cruz fundó y laboraba en el Centro de Mujeres “Filomena Tomaira Pacsi, Servicios a la Mujer Minera”, asociación dedicada a la capacitación y asesoría a los comités de amas de casa en los campamentos mineros. Ambos fueron objetos de amenazas durante muchos años.

 

- El 13 de febrero de 1989 Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz fueron secuestrados y posteriormente ejecutados el luego de haberse reunido con una persona que ayudaría a Saúl Cantoral Huamaní en la tramitación de un pasaporte para viajar a Zimbabwe a un encuentro sindical. El mismo día el servicio de patrullaje de la Policía Nacional encontró sus cadáveres en la playa del estacionamiento de un parque.

 

- A pesar de haberse interpuesto una serie de recursos judiciales, no se han realizado mayores investigaciones ni se ha formalizado denuncia penal contra los presuntos responsables de los hechos. 

 
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición: 9 de mayo de 1989

 

- Fecha de informe de admisibilidad (76/05): 15 de octubre de 2005

 

- Fecha de informe de fondo (76/05): 15 de octubre de 2005

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 13 de febrero de 2006

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que concluya y declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7, 5, 4, 8, 25 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado; y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Saúl Isaac Cantoral Huamaní, la señora Consuelo Trinidad García Santa Cruz y sus familiares. 

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes solicitaron a la Corte IDH que declare que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7, 5, 4, 8, 25 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz. Asimismo, solicitaron a la Corte IDH que declare que el Estado ha violado los artículos 5 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma Convención, en perjuicio de los familiares de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad García Santa Cruz. 

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 23 y 24 de enero de 2007

 
Competencia y Admisibilidad

 6. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

 

7. El Perú es Estado Parte en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura”) desde el 28 de marzo de 1991. De acuerdo a lo establecido en su artículo 22, dicho tratado entró en vigor para el Estado el 28 de abril de 1991.

 

9. El Estado interpuso la excepción preliminar de “incompetencia de la Corte para aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”. El Estado cuestiona tanto la competencia ratione materiae como la competencia ratione temporis de la Corte para aplicar la mencionada Convención en el presente caso. 

 

10. En cuanto a la alegada falta de competencia ratione materiae, el Estado manifestó que, “[c]onsiderando la importancia que tiene en el Derecho Internacional, el principio del consentimiento, la Corte no podría aplicar la Convención [contra la Tortura], toda vez que ni el artículo 25 ni el artículo 27.1 de la Convención Americana pueden ser interpretados como normas que autorizan a la Corte a aplicar la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura”. 

 

12. La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que es competente para “interpretar y aplicar la Convención contra la Tortura y declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su consentimiento para obligarse por esta Convención y haya aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. En razón de que el Perú es Parte en la Convención contra la Tortura y ha reconocido la competencia contenciosa de este Tribunal (…), la Corte tiene competencia ratione materiae para pronunciarse en este caso sobre la alegada responsabilidad del Estado por violación a dicho instrumento.

 

13. En cuanto a la alegada falta de competencia ratione temporis, el Estado argumentó que “la Convención [contra la Tortura] entró en vigor para el Perú desde el 28 de abril de 1991, es decir, después del crimen perpetrado contra las [presuntas] víctimas”, por lo que “no es de aplicación la citada Convención, tampoco en el extremo referido a no investigar efectivamente los actos de tortura”.

 

17. El Estado ratificó la Convención Interamericana contra la Tortura el 28 de marzo de 1991, y ésta entró en vigor para el propio Estado, conforme al artículo 22 de la misma Convención, el 28 de abril de 1991. Los hechos del presente caso ocurridos con anterioridad al 28 de abril de 1991 no caen bajo la competencia de la Corte en los términos de ese instrumento. Sin embargo, la Corte retendría su competencia para conocer de hechos o actos violatorios de dicha Convención contra la Tortura acaecidos con posterioridad a la mencionada fecha.

 

19. En razón de lo expuesto, el Tribunal desestima la excepción preliminar de incompetencia interpuesta por el Estado. 

 
Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH.

 
Análisis de fondo

  

I Derechos a  la vida, libertad e  integridad  personales de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad  García Santa Cruz, en relación   con  las  obligaciones de respetar y garantizar los  derechos.


   

I.1. Respecto de la responsabilidad del Estado por los  actos de los que fueron objeto Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa  Cruz

 

79.   De acuerdo con el artículo 1.1 de la  Convención, interpretado y aplicado con frecuencia por este Tribunal, los  Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos  reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones  de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que  violen la Convención Americana. Es un principio de Derecho Internacional que el  Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo  de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia.  Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados  en la Convención no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal  interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es  preciso identificar individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los  hechos violatorios, sino que es suficiente demostrar que se han verificado  acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o  que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste.


   

1.2  Obligación de respetar los derechos  consagrados en los artículos 4, 5 y 7 en relación con el artículo 1.1 de la  Convención Americana.

 

112. En su jurisprudencia constante iniciada desde  1988, la Corte ha establecido el carácter permanente o continuado de la  desaparición forzada de personas, el cual ha sido reconocido de manera  reiterada por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Corte ha  calificado al conjunto de violaciones múltiples y continuas de varios derechos  protegidos por la Convención como desaparición forzada de personas, con base en  el desarrollo que para la época se había dado en el ámbito del Derecho  Internacional de los Derechos Humanos. La jurisprudencia de este  Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva  de la pluriofensividad de los derechos afectados y el carácter permanente o  continuado de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el  acto de desaparición y su ejecución inician con la privación de la libertad de  la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece  mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se identifiquen  con certeza sus restos. Esta Corte realizó  dicha caracterización de la desaparición forzada incluso con anterioridad a la  definición contenida en el artículo II de la Convención Interamericana  sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

80.   Las partes no concuerdan en que la  perpetración del secuestro, los alegados maltratos y la muerte de Saúl Cantoral  Huamaní y Consuelo García Santa Cruz sean imputables a la acción de agentes  estatales o de un grupo que contaba con la participación o aquiescencia de  éstos.

 

87.   Respecto a la controversia  sobre la atribución de responsabilidad al Estado en cuanto a los derechos  considerados en este capítulo, el Tribunal advierte que no le corresponde  analizar hipótesis de autoría cuya definición compete a los tribunales penales  internos sino evaluar las acciones u omisiones de agentes estatales.

 

92. [E]sta Corte ha  dado especial valor al informe de la CVR como prueba relevante en la  determinación de los hechos y de la responsabilidad internacional del Estado  peruano en diversos casos que han sido sometidos a su jurisdicción. El Tribunal  también advierte que desde la publicación de dicho Informe en 2003, en el marco de las  investigaciones del Ministerio Público no existe una decisión judicial que  desvirtúe la participación de agentes estatales en la ejecución de Saúl  Cantoral Huamani y Consuelo García Santa Cruz ni que establezca una autoría  distinta a la de agentes estatales.

 

98.  (…) La Corte no encuentra elementos suficientes para arribar a una conclusión distinta a la  responsabilidad de agentes estatales por los hechos contra Saúl Cantoral  Huamaní y Consuelo García Santa Cruz. Lo anterior lleva a la Corte a concluir  que el Estado incumplió con su obligación de respetar los derechos a la  libertad personal y a la vida por la detención ilegal y arbitraria y muerte de  Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, lo cual constituye una  violación de los artículos 7 y 4 en relación con el artículo 1.1 de la  Convención Americana.

 

99.   En relación  a la controversia sobre la posible violación de la integridad personal de Saúl  Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, la Corte estima que con  independencia del debate probatorio sobre la existencia de lesiones físicas, ellos  fueron interceptados y llevados contra su voluntad en horas de la noche y  posteriormente ejecutados (…), por lo que es razonable presumir que, en los  momentos previos a la privación de la vida, sufrieron un temor profundo ante el  peligro real e inminente de que el hecho culminaría con su propia muerte, tal  como efectivamente ocurrió. Ello lleva al Tribunal a concluir que el Estado  incumplió con su obligación de respetar la integridad personal de Saúl Cantoral  Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, lo cual constituye una violación del  artículo 5 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

1.3. La  obligación de garantizar los derechos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de  la Convención Americana

 

100. Tal como fue indicado, además del deber de  respetar los derechos consagrados en la Convención, el Estado también tiene el  deber de garantizar tales derechos. La Corte ha establecido que “una de las  condiciones para garantizar efectivamente los derechos a la vida, a la  integridad y a la libertad personales es el cumplimiento del deber de  investigar las afectaciones a los mismos, que se deriva del artículo 1.1 de la  Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado,  protegido o garantizado”.

 

101. El deber de garantizar implica la obligación  positiva de adopción, por parte del Estado, de una serie de conductas,  dependiendo del derecho sustantivo específico de que se trate. En el presente  caso, cuyos hechos se refieren a la privación ilegítima de la libertad de Saúl  Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz, seguida del sometimiento a un  tratamiento violatorio de su integridad personal y su posterior ejecución, la  obligación de garantizar los derechos protegidos en los artículos 4, 5 y 7 de  la Convención conlleva el deber de investigar los hechos que afectaron tales  derechos sustantivos.

 

102. La obligación de investigar constituye un medio  para garantizar los derechos protegidos en los artículos 4, 5 y 7 de la  Convención, y su incumplimiento acarrea la responsabilidad internacional del  Estado.

 

105. (…) Es  suficiente indicar, para los efectos de la determinación de la violación de los  artículos 4, 5 y 7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la  misma, que en este caso el Estado no ha garantizado efectivamente los  mencionados derechos.

 

106. Con base en las  anteriores consideraciones, la Corte declara que el Perú violó los derechos a  la libertad personal, integridad personal y vida, por el incumplimiento de sus  obligaciones de respeto y garantía consagrados respectivamente en los artículos  7, 5.1 y 5.2 y 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de  la misma, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.

 

II. Derecho a la integridad personal, en relación  con la obligación general de  respetar y  garantizar los derechos  de los  familiares de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad  García Santa Cruz.

 

112. La Corte  reitera que los familiares de las víctimas de ciertas violaciones de derechos  humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En este sentido, en otros casos el  Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de  familiares de víctimas con motivo del sufrimiento adicional que estos han  padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones  perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones  u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos.

 

113.  La Corte  encuentra probadas las circunstancias particulares que a continuación se enumeran.  En primer lugar, la muerte violenta de las víctimas estuvo rodeada de  incertidumbre y ausencia de información, que en gran medida perdura hasta la  fecha (…).

 

114. En segundo lugar, se intentó dar a la muerte un  carácter difamatorio que afectó a los familiares, tales como un cartel dejado  al lado de uno de los cuerpos, las sospechas que los familiares sentían que  pesaban sobre sus seres queridos y sobre ellos mismos de ser “terroristas”, o  bien que con su actividad sindical Saúl Cantoral Huamaní perjudicaba la  economía del país, entre otros (…).

 

115. En tercer lugar, resulta importante destacar las  amenazas sufridas y sentimientos de temor de los familiares relacionados con la  investigación de la muerte de Saúl Cantoral, llegando al extremo de la incomunicación  familiar como medio para su protección. A las circunstancias mencionadas se  agrega la actuación del Estado que además de no haber avanzado en las  investigaciones ni despejado ninguna de las hipótesis de ocurrencia del hecho  en 18 años, perdió piezas importantes de investigación, como la necropsia  original, generando frustración e impotencia, además de la necesidad de  realizar una nueva exhumación, que a su vez causó una profunda ansiedad y  angustia.

 

116. A las circunstancias mencionadas se agrega la  actuación del Estado que además de no haber avanzado en las investigaciones ni  despejado ninguna de las hipótesis de ocurrencia del hecho en 18 años, perdió  piezas importantes de investigación (…).

 

118. La  Corte considera probado que tales afectaciones a la integridad personal fueron  sufridas por la cónyuge, padres, hijos y algunos hermanos de Saúl Cantoral  Huamaní y los padres y algunos hermanos de Consuelo García Santa Cruz.

 

119.  Respecto de la familia de Consuelo García Santa Cruz, la pericia psicológica  demuestra que las circunstancias de la muerte de su familiar afectaron de  manera similar a la madre y a los seis hermanos entrevistados.

 

120. En razón de lo  expuesto, la Corte concluye que se violó el derecho a la integridad personal de  los familiares que se indican a continuación. Respecto de Saúl Cantoral Huamaní, ellos son, Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral (esposa); Elisa  Huamaní Infanzón y Patrocinio Cantoral Contreras (padres, ambos fallecidos);  Marco Antonio Cantoral Lozano, Vanessa Cantoral Contreras, Brenda Cantoral  Contreras y Rony Cantoral Contreras (hijos); Juan Cantoral Huamaní, Ulises  Cantoral Huamaní, Eloy Cantoral Huamaní, Gertrudis Victoria Cantoral Huamaní,  Angélica Cantoral Huamaní (hermanos). Respecto de Consuelo García Santa Cruz,  ellos son: Amelia Beatriz Santa Cruz Portocarrero y Alfonso García Rada (madre  y padre, éste último fallecido); Rosa Amelia García Santa Cruz, Manuel Fernando  García Santa Cruz, María Elena García Santa Cruz, Walter Ernesto García Santa Cruz,  Mercedes Grimaneza García Santa Cruz y Jesús Enrique García Santa Cruz  (hermanos).

 

III.   Derechos a las garantías judiciales y protección judicial en relación a  la vida, libertad, integridad personales y la obligación de respetar y  garantizar los derechos de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad  García Santa Cruz.

 

124. (…) La Corte recuerda que en virtud de la  protección otorgada por los artículos 8 y 25 de la Convención, los Estados  están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de  violaciones de los derechos humanos, que deben ser sustanciados de conformidad  con las reglas del debido proceso legal

 

126.  (…) [L]a Corte tiene por probado que, transcurridos más de  18 años desde los asesinatos de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa  Cruz, la investigación del caso no ha salido de la fase inicial, ni ha avanzado  mínimamente en la identificación de sus autores, ni se ha formalizado denuncia  penal contra persona alguna. (…)

 

127.   Este  Tribunal hace notar que la falta de medidas de investigación fue acompañada de  la pérdida de elementos probatorios que se habían obtenido, particularmente,  los protocolos de necropsia de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa  Cruz. (…)

 

128. La Corte considera probado que, a pesar de la  denuncia formulada por los familiares de Saúl Cantoral Huamaní en el año 2001,  la cual motivó la reapertura de las investigaciones, se volvieron a plantear  cuestiones de competencia y no se adoptaron medidas efectivas de investigación  (…).

 

129. Asimismo, ha quedado demostrado ante el Tribunal  que a partir del 5 de septiembre de 2005, más de 14 años después de ocurridos  los asesinatos y a más de 4 años desde de la denuncia de los familiares, se  retomaron las investigaciones sobre el caso, las que aún hoy se encuentran en  una etapa inicial. 

 

130.   La Corte  recuerda su jurisprudencia constante en el sentido de que el cumplimiento del  deber de investigar en casos como el presente, debe comprender la realización,  de oficio y sin dilación, de una investigación seria, imparcial, efectiva, para  la cual los Estados deben hacer uso de todos los medios legales disponibles e  involucrar a toda institución estatal.

 

131. Al respecto, el Tribunal reitera que la  obligación de investigar es una obligación de medio, no de resultados. Lo  anterior no significa, sin embargo, que la investigación pueda ser emprendida  como “una simple formalidad condenada de antemano a  ser infructuosa”. Cada acto estatal que conforma el proceso investigativo, así  como la investigación en su totalidad, debe estar orientado hacia una finalidad  específica, la determinación de la verdad y la investigación,  persecución, captura, enjuiciamiento, y en su caso, la sanción de los responsables de los hechos.

 

132. Asimismo, esta Corte ha señalado que la facultad  de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las  presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para  conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los eventuales responsables.

 

133.   Todas esas  exigencias, así como criterios de independencia e imparcialidad, se extienden  también a los órganos no judiciales a los que corresponda la investigación  previa al proceso judicial, realizado para determinar las circunstancias de una  muerte y la existencia de suficientes indicios para interponer una acción  penal. (…)

 

134.   Como se  desprende de lo anteriormente expuesto, el Perú omitió investigar las  circunstancias y a los responsables de los secuestros, malos tratos y muertes  de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz. (…)

 

135.   La Corte  observa que por más de 18 años los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y  Consuelo García Santa Cruz no han contado con la determinación judicial de los  hechos y sus responsables. La investigación abierta a nivel interno no ha  garantizado un verdadero acceso a la justicia a los familiares de las víctimas,  dentro de un plazo razonable, que abarque la reparación de las violaciones, el  esclarecimiento de los hechos que llevaron a la ejecución de Saúl Cantoral  Huamaní y de Consuelo García Santa Cruz y, en su caso, la sanción de los  responsables, lo que constituye una violación de sus derechos a la protección  judicial y a las garantías judiciales, en los términos de los artículos 8 y 25  de la Convención Americana, en relación con  los artículos 4, 5, 7 y 1.1 de la misma. Estas omisiones han significado  también un incumplimiento de la obligación de garantizar los derechos  consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención Americana en relación  con el artículo 1.1 de la misma.

 

136. Además de lo  anterior, la Comisión alegó una violación de los artículos 1, 6 y 8 de la  Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, a partir del 28  de marzo de 1991, fecha desde la cual el Estado es Parte de dicha Convención,  por la ausencia de investigación de los hechos de tortura.

 

139. La Corte  entiende necesario resaltar que, si bien la Convención contra la Tortura no  estaba vigente para el Perú al momento del asesinato de Saúl Cantoral Huamaní y  Consuelo García Santa Cruz, el Estado se encontraba obligado a respetar la  integridad física y moral de toda persona y a asegurar que “nadie [fuera]  sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, como  establece el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana. Con la entrada en  vigor de la Convención contra la Tortura, a partir de 28 de abril de 1991, las  obligaciones en relación con la integridad personal a que el Estado ya se  encontraba sometido emanadas de la Convención Americana, fueron precisadas y  especializadas por la Convención contra la Tortura, en lo que se refiere, entre  otros, a la prevención e investigación de actos violatorios de la integridad  personal.

 

140. En el  presente caso, la Corte ha declarado que debido a la falta de investigación y  sanción de los hechos violatorios a la integridad personal de Saúl Cantoral  Huamaní y de Consuelo García Santa Cruz, se han violado los derechos  reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación,  entre otros, con el artículo 5 de la misma, leído en conjunto con el artículo  1.1 de dicho tratado, en perjuicio de sus familiares. Asimismo, teniendo en  cuenta que la obligación de garantizar el derecho reconocido en el artículo 5.1  de la Convención impone al Estado el deber de investigar posibles actos de tortura u  otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, la Corte ha declarado la  violación, entre otros, del derecho previsto en el artículo 5, en relación con  el artículo 1.1 de la Convención Americana. Considerando lo anterior, la Corte  no encuentra necesario pronunciarse, adicionalmente, sobre si los mismos hechos  podrían constituir un incumplimiento de la Convención Interamericana para  Prevenir y Sancionar la Tortura.

 

IV. Derecho a  la libertad de asociación de Saúl Isaac Cantoral Huamaní y Consuelo Trinidad  García Santa Cruz en relación a la obligación de respetar y garantizar los  derechos.

 

144. El artículo  16.1 de la Convención establece que quienes están bajo la jurisdicción de los  Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con  otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o  entorpezcan el ejercicio del referido derecho.   Además, gozan del derecho y la libertad de reunirse con la finalidad de  buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que  puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. Al igual que estas  obligaciones negativas, de la libertad de asociación también se derivan  obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a  quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad. Estas  obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la esfera de relaciones  entre particulares, si el caso así lo amerita. Como lo ha determinado  anteriormente, la Corte considera que el ámbito de protección del artículo 16.1  incluye el ejercicio de la libertad sindical.

 

145. Por su parte, el Comité de Libertad Sindical de  la OIT ha señalado que los derechos sindicales no pueden ser ejercidos en un  contexto de impunidad frente a situaciones de violencia sindical  caracterizadas, inter alia, por  ejecuciones extrajudiciales.

 

146. El Estado  debe garantizar que las personas puedan ejercer libremente su libertad sindical  sin temor de que serán sujetos a violencia alguna. De lo contrario, se podría  disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de  sus intereses (…). La libertad sindical sólo puede ejercerse en una situación  en que se respete y garanticen plenamente los derechos humanos fundamentales,  en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la personas.  Esta Corte resalta la obligación a cargo del Estado de  investigar con debida diligencia y en forma efectiva los crímenes contra  dirigentes sindicales, teniendo en cuenta que la no investigación de dichos  hechos tiene un efecto amedrentador que impide el ejercicio libre de los  derechos sindicales. Dicha debida diligencia se acentúa en contextos de  violencia contra el sector sindical.

 

147. Sobre la base de los hechos reconocidos y los  probados en este caso, el Tribunal considera que el ejercicio legítimo que hizo  el señor Saúl Cantoral Huamaní del derecho a la libertad de asociación en  materia sindical motivó los atentados que sufrió su integridad personal y vida  lo cual, a su vez, genera una violación en su perjuicio del artículo 16 de la  Convención Americana. En relación con la líder social Consuelo García Santa  Cruz, la Corte observa que sus actividades dirigidas a promover los “Comités de  Amas de Casa Mineras” estuvieron directamente relacionadas con el  acompañamiento de las huelgas mineras. En particular, durante las dos huelgas  nacionales, Consuelo García Santa Cruz estuvo apoyando a las mujeres y familias  mineras que se encontraban en huelga

148. Asimismo, el Tribunal considera  que la ejecución de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz tuvo un  efecto amedrentador e intimidante en los trabajadores del movimiento sindical  minero peruano. En un contexto como el del presente caso, tales ejecuciones no  restringieron sólo la libertad de asociación de un individuo, sino también el  derecho y la libertad de un grupo determinado para asociarse libremente sin  miedo o temor, es decir, se afectó la libertad de los trabajadores mineros para  ejercer este derecho. Por otra parte, dicho efecto intimidante se acentúa y hace mucho más  grave por el contexto de impunidad que rodea al caso.

149. En consecuencia, la Corte considera que el Estado  es responsable por la violación del derecho a la libertad de asociación  establecido en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el  incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 1.1 de la misma, en  perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y de Consuelo García Santa Cruz.

Reparaciones

 La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. 

 

- El Estado debe investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad peruana pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso.

 

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, por una sola vez, los capítulos VII a X del fallo, sin las notas al pie de página correspondientes, y los puntos resolutivos de la misma.

 

- Estado debe, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en este fallo en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares, en una ceremonia pública, con la presencia de autoridades que representen el Estado y de los familiares declarados víctimas en la presente Sentencia, y debe difundir dicho acto a través de los medios de comunicación.

 

- El Estado debe otorgar una beca en una institución pública peruana, en beneficio de Ulises Cantoral Huamaní, Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral y de los hijos de Saúl Cantoral Huamaní, que cubra todos los costos de su educación, desde el momento en que los beneficiarios la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores, de capacitación o actualización, bien sean técnicos o universitarios. 

 

- El Estado debe posibilitar la continuación, por el tiempo que sea necesario, del tratamiento psicológico en las condiciones en que las que están recibiendo Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, y brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento psicológico y médico requerido por los demás familiares declarados víctimas. 

 

- El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, a las personas señaladas en los párrafos 159 y 160 de la misma. 

 

La Corte dispone que

 

- Supervisará la ejecución íntegra de esta Sentencia, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 210 de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

 
Puntos Resolutivos

 La Corte,

 

- Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

 

La Corte dictamina que,

 

- El Estado violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos establecidas en el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.

 

- El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.

 

- El Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.

 

- El Estado violó el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.

 

- El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.

 

- El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 4, 5, 7 y 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz.

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

 - Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- Fecha: 28 de enero de 2008. 

 

- Solicitud: El Estado consulta (i) si existe la posibilidad de aplicar un recurso de revisión del fallo, si en el proceso interno se llega a la responsabilidad de agentes estatales por los hechos contra Saúl Cantoral Huamaní y Consuelo García Santa Cruz. (ii) Que se defina si el pago de $7500 debe ser entregado a la Federación Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú y no a la señora Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral.(iii) Que la Corte aclare sobre el párrafo 185 de la Sentencia en lo relativo a la condición fáctica o jurídica de Elisa Huamaní Infanzón.

 

- La Corte decide,

 

(i) Declarar inadmisible la demanda de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en el Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz interpuesta por el Estado, en lo que se refiere a los puntos primero y tercero de la misma

 

(ii) Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas en el Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz interpuesta por el Estado en lo que se refiere a su punto segundo (…), esto es respecto de la “integración o corrección del párrafo 187 de la Sentencia de fondo”, cuyo sentido y alcance ha sido determinado por el Tribunal en los párrafos 21 a 23 de la presente Sentencia de Interpretación.  

 

(ii) Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Sentencia al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares.


Supervisión de cumplimiento de sentencia

 - Fecha de última resolución: 22 de febrero de 2011

 

- La Corte declara que,

 

(i) El Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

 

a) el Estado ha cumplido parcialmente con la obligación de pagar las cantidades establecidas en el párrafo 171, y en la forma prevista en los párrafos 161 y 172 de la Sentencia a favor de los familiares de las víctimas.

 

(ii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

 

a) investigar inmediatamente los hechos que generaron las violaciones del presente caso, e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, en los términos de los párrafos 189 a 191 de la Sentencia. El resultado del proceso deberá ser públicamente divulgado para que la sociedad peruana pueda conocer la determinación judicial de los hechos y sus responsables en el presente caso. 

 

b) publicar en el Diario Oficial y en otro de amplia circulación nacional. 

 

c) realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con las violaciones declaradas en la Sentencia en desagravio a las víctimas y para satisfacción de sus familiares. 

 

d) otorgar una beca en una institución pública peruana, en beneficio de Ulises Cantoral Huamaní, Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral y de los hijos de Saúl Cantoral Huamaní.

 

e) posibilitar la continuación, por el tiempo que sea necesario, del tratamiento psicológico en las condiciones en que lo están recibiendo Vanessa y Brenda Cantoral Contreras, y brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento psicológico y médico requerido por los demás familiares declarados víctimas.

 

f) realizar los pagos de las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. 

 

g) restituir la cantidad de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 7.500,00) a Pelagia Mélida Contreras Montoya de Cantoral.

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado que adopte de manera inmediata todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 10 de julio de 2007, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

(iii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 29 de julio de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe.

 

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas de 10 de julio de 2007.

 

(v) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.