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Technical Data: Comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay

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Victim(s): 

Miembros de la comunidad indígena Yakye Axa

Representantive(s): 

- Tierraviva a los Pueblos Indígenas del Chaco paraguayo

 

- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

 

Demanded Country:  Paraguay
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por no haber garantizado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Yakye Axa, lo cual generó numerosas afectaciones a sus miembros.

Keywords:  Calidad de vida, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Derechos económicos, sociales y culturales, Garantías judiciales y procesales, Protección judicial, Salud
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador")

Other instruments: Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes – Organización Internacional del Trabajo
Facts

 

- Los hechos del presente caso se relacionan con la Comunidad indígena Yakye Axa, conformada por más de 300 personas. A finales del siglo XIX grandes extensiones de tierra del Chaco paraguayo fueron vendidas.  En esa misma época y como consecuencia de la adquisición de estas tierras por parte de empresarios británicos, comenzaron a instalarse varias  misiones de la iglesia anglicana en la zona. Asimismo, se levantaron algunas estancias ganaderas de la zona. Los indígenas que habitaban estas tierras fueron empleados en dichas estancias. 

- A principios del año 1986 los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa se trasladaron a otra extensión de tierra debido a las graves condiciones de vida que tenían en las estancias ganaderas. No obstante, ello no trajo consigo una mejoría en las condiciones de vida de los miembros de  la Comunidad. Es así como en 1993 los miembros de la Comunidad decidieron iniciar los trámites para reivindicar las tierras que consideran como su hábitat tradicional. Se interpusieron una serie de recursos, lo cuales no generaron resultados positivos.

- Desde el año 1996 parte de la Comunidad Yakye Axa está asentada al costado de una carretera. En este lugar se encuentran asentadas un número que oscila entre 28 a 57 familia.  El grupo restante de miembros de la Comunidad Yakye Axa permanecen en algunas aldeas de la zona.

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 

- Fecha de presentación de la petición (12.313): 10 de enero de 2000

- Fecha de informe de admisibilidad (2/02): 27 de febrero de 2002

- Fecha de informe de fondo (67/02): 24 de octubre de 2002

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 17 de marzo de 2003

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 8, 21 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de en perjuicio de la Comunidad indígena Yakye Axa del Pueblo Enxet-Lengua y sus miembros.

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 4 y 5 de marzo de 2005

 

Competence and admisibility

 

4. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que el Paraguay es Estado Parte de la Convención desde el 24 de agosto de 1989 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 26 de marzo de 1993.

 

Recognition of International Responsibility

 

No se consigna

 

Analysis of the merits

I.  Violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (Garantías  judiciales y protección judicial) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la  misma

 

62. Los recursos efectivos que  los Estados deben ofrecer conforme al artículo 25 de la Convención Americana,  deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal  (artículo 8 de la Convención), todo ello dentro de la obligación general a  cargo de los mismos  Estados de  garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por  la Convención a toda persona que se encuentre  bajo su jurisdicción.  En este sentido,  la Corte ha considerado que el debido proceso legal debe respetarse en el  procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión  pueda afectar los derechos de las personas.

63. En lo que respecta a  pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección  efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características  económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su  derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres (…).

 

1.1.  Existencia de un procedimiento efectivo para la reivindicación de tierras  indígenas

 

a)  Proceso de reconocimiento de líderes

69. El  plazo   de  tres  años,   un  mes  y   tres  días  para   resolver  una  solicitud   cuya complejidad era mínima, cuando el plazo  legal es de treinta días, desconoce el  principio del plazo razonable. 

b)  Proceso de reconocimiento de personería jurídica

72. El decreto mediante el cual  se reconoció la personería jurídica de la Comunidad fue emitido el 10 de  diciembre de 2001, es decir, tres años, seis meses y 19 días después (…).

73. La Corte considera que la  complejidad  de este procedimiento era  mínima y que el Estado no ha justificado la mencionada demora, en consecuencia,  el Tribunal la considera desproporcionada.

c)  Proceso administrativo de reivindicación de tierras

82. La Corte considera que el otorgamiento de  personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de  las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a  partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de  organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de  sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un  formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia  Constitución paraguaya reconoce como  preexistente al Estado.

85. (…) [H]an transcurrido 11 años 8 meses y  12 días, y aún no se ha dado una solución definitiva al reclamo de los  miembros  de la Comunidad Yakye Axa. (…)

89. (…) [E]ste Tribunal considera que a pesar  de la demostrada complejidad del procedimiento   administrativo de reivindicación de tierras en el presente caso, las actuaciones  de las autoridades estatales competentes no han sido compatibles con el  principio del plazo razonable.

95. Al respecto, el Convenio No. 169 de la  OIT, incorporado al derecho interno paraguayo mediante la Ley No. 234/93, en su  artículo 14.3 dispone que [d]eberán instituirse procedimientos adecuados en el  marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de  tierras formuladas por los pueblos   interesados.

96. Esta norma internacional, en conjunción  con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, obligan al Estado a  ofrecer un recurso eficaz con las garantías del debido proceso a los miembros  de las comunidades indígenas que les permita solicitar las reivindicaciones de  tierras ancestrales, como garantía de su derecho a la propiedad comunal.

98. Por todo lo anteriormente expuesto,  la Corte considera que el proceso  administrativo seguido ante IBR en colaboración con el INDI desconoció el  principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana. Además, el  Tribunal observa que este procedimiento se mostró abiertamente inefectivo para  atender las solicitudes de reivindicación de las tierras que los miembros de la  Comunidad indígena Yakye Axa consideran como su hábitat ancestral y  tradicional. 

102. De conformidad con el artículo 2 de la  Convención deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del  sistema jurídico nacional para procesar las  reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas interesados.  Los Estados deberán establecer dichos  procedimientos  a fin de resolver los reclamos de modo que estos pueblos tengan una posibilidad real de devolución  de  sus tierras.  Para ello, la obligación general de garantía  establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado impone a los Estados el deber  de asegurar que los trámites de esos procedimientos sean accesibles y simples y  que los órganos a su cargo cuenten con las condiciones técnicas y materiales  necesarias para dar oportuna respuesta a las solicitudes que se les hagan en el marco de dichos procedimientos. 

103. En el presente caso, el Paraguay no ha  adoptado las medidas adecuadas de derecho interno necesarias para asegurar un  procedimiento efectivo que dé una solución definitiva a la reclamación  planteada por los  miembros de la  Comunidad Yakye Axa, en los términos del párrafo anterior.

104. Por todo lo anteriormente expuesto, la  Corte considera que el procedimiento legal de reivindicación de tierras  instaurado por los miembros de la Comunidad Yakye Axa desconoció el principio  del plazo razonable y se mostró abiertamente inefectivo, todo ello en violación  de los artículos 8 y 25

 

1.2. Procedimiento penal  instaurado en contra de los miembros de la Comunidad

 

109. El Tribunal ha establecido que “[e]l  esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones  internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede  conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos  internos”, para establecer su compatibilidad con la Convención Americana. A la  luz de lo anterior, se deben considerar los procedimientos internos como un  todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación.  La función del tribunal internacional es  determinar si la integralidad del procedimiento, inclusive la incorporación de  prueba, se ajustó a la Convención

114. (…) [L]os miembros de la Comunidad Yakye  Axa contaron con el patrocinio de un abogado defensor después de dos años y  seis meses de iniciado el procedimiento.

117. La Corte considera, como lo ha hecho  anteriormente, que la falta de un abogado defensor constituye una violación a  las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención  Americana.  De igual forma, la Corte  Interamericana ha señalado que el inculpado tiene derecho, con el objeto de  ejercer su defensa, a examinar a los testigos que declaran en su contra y a su  favor, así como el de hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre  los hechos

118. En consecuencia, esta Corte considera que  en el presente caso el Estado violó el derecho de los miembros de la Comunidad  Yakye Axa a ser asistidos por un defensor de su elección. 119. Por todo lo  anteriormente expuesto, el Tribunal considera que el Paraguay desconoció los  derechos consagrados en los artículos 8.1, 8.2.d, 8.2.e, 8.2.f y 25 de la Convención  Americana, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio  de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa.

 

II. Violación del artículo 21 de la Convención  Americana (Derecho a la propiedad privada) en relación con el artículo 1.1 de  la misma

 

126. En este sentido, esta Corte ha afirmado  que al dar interpretación a un tratado no sólo se toman en cuenta los acuerdos  e instrumentos formalmente relacionados con éste (inciso segundo del artículo  31 de la Convención de Viena), sino también el sistema dentro del cual se  inscribe (inciso tercero del artículo 31 de dicha Convención).

127. En el presente caso, al analizar los  alcances del citado artículo 21 de la Convención, el Tribunal considera útil y  apropiado utilizar otros tratados internacionales distintitos a la Convención  Americana, tales como el Convenio No. 169 de la OIT, para interpretar sus  disposiciones de acuerdo a la evolución del sistema interamericano, habida  consideración del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho  Internacional de los Derechos Humanos.

131. Haciendo uso de los criterios señalados,  este Tribunal ha resaltado que la estrecha relación que los indígenas mantienen  con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de  su cultura, vida espiritual, integridad, supervivencia económica y su  preservación y transmisión a las generaciones futuras.

135. La cultura de los miembros de las  comunidades indígenas corresponde a una forma de vida particular de ser, ver y  actuar en el mundo, constituido a partir de su estrecha relación con sus  territorios tradicionales y los recursos que allí se encuentran, no sólo por  ser estos su principal medio de subsistencia, sino además porque constituyen un  elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su  identidad cultural.

137. En consecuencia, la estrecha vinculación  de los pueblos indígenas sobre sus territorios tradicionales y los recursos  naturales ligados a su cultura que ahí se encuentren, así como los elementos incorporales  que se desprendan de ellos, deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la  Convención Americana.  Al respecto, en  otras oportunidades, este Tribunal ha considerado que el término “bienes”  utilizado en dicho artículo 21, contempla “aquellas  cosas materiales apropiables, así como todo  derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; dicho concepto  comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e  incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de tener un valor”.

144. Ahora bien, cuando la propiedad comunal  indígena y la propiedad privada particular entran en contradicciones reales o  aparentes, la propia Convención Americana y la jurisprudencia del Tribunal  proveen las pautas para definir las restricciones admisibles al goce y  ejercicio de estos derechos, a saber: a) deben estar establecidas por ley; b)  deben ser necesarias; c) deben ser proporcionales, y d) deben hacerse con el  fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.

145. El artículo 21.1 de la Convención dispone  que “[l]a ley puede subordinar [el] uso y goce [de los bienes] al interés  social.” La necesidad de las restricciones legalmente contempladas dependerá de  que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo, siendo  insuficiente que se demuestre, por ejemplo, que la ley cumple un propósito útil  u oportuno. La proporcionalidad radica en que la restricción debe ajustarse  estrechamente al logro de un legítimo objetivo, interfiriendo en la menor  medida posible en el efectivo ejercicio del derecho restringido. Finalmente,  para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben  justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen  claramente sobre la necesidad del pleno goce del derecho restringido.

146. Al aplicar estos estándares a los  conflictos que se presentan entre la propiedad privada y los reclamos de  reivindicación de propiedad ancestral de los miembros de comunidades indígenas,  los Estados deben valorar caso por caso las restricciones que resultarían del  reconocimiento de un derecho por sobre el otro. Así, por ejemplo, los Estados  deben tener en  cuenta que los derechos  territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado,  con el control de su hábitat como una condición necesaria para la reproducción  de su cultura, para su propio desarrollo y para llevar a cabo sus planes de  vida. La propiedad sobre la tierra garantiza que los miembros de las comunidades indígenas conserven su patrimonio cultural.

147. Al desconocerse el derecho ancestral  de los miembros de las comunidades indígenas  sobre sus territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos, como  el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades  indígenas y sus miembros.

148. Por el contrario, la restricción que se  haga al derecho a la propiedad privada de particulares pudiera ser necesaria  para lograr el objetivo colectivo de preservar las identidades culturales en  una sociedad democrática y pluralista en el sentido de la  Convención   Americana;  y  proporcional,   si  se  hace   el  pago  de   una  justa indemnización a los  perjudicados, de conformidad con el artículo 21.2 de la Convención.

149. Esto no significa que siempre que estén  en conflicto los intereses territoriales particulares o estatales y los  intereses territoriales de los miembros de las comunidades indígenas,  prevalezcan los últimos por sobre los primeros.   Cuando los Estados se vean imposibilitados, por razones concretas y  justificadas, de adoptar medidas para devolver el territorio tradicional y los  recursos comunales de las poblaciones indígenas, la compensación que se otorgue  debe tener como orientación principal el significado que tiene la tierra para  éstas (…).

151. La elección y entrega de tierras  alternativas, el pago de una justa indemnización o ambos no quedan sujetas a  criterios meramente discrecionales del Estado, deben ser, conforme a una  interpretación integral del Convenio No. 169 de la OIT y de la Convención  Americana, consensuadas con los pueblos interesados, conforme a sus propios  procedimientos  de consulta, valores,  usos y derecho consuetudinario.

154. La garantía del derecho a la propiedad  comunitaria de los pueblos indígenas debe tomar en cuenta que la tierra  está estrechamente relacionada con sus  tradiciones y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y  rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias,  el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores.  En   función de su entorno, su integración con la naturaleza y su historia,  los miembros de las comunidades indígenas transmiten de generación en  generación este patrimonio cultural  inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las comunidades  y grupos indígenas.

155. Si bien el Paraguay reconoce el derecho a  la propiedad comunitaria en su propio ordenamiento, no ha adoptado las medidas  adecuadas de derecho interno necesarias para garantizar el uso y goce efectivo  por parte de los miembros de la Comunidad Yakye Axa de sus tierras  tradicionales y con ello ha amenazado el libre desarrollo y transmisión de su  cultura y prácticas tradicionales, en los términos señalados en el párrafo  anterior. 

156. Por todo lo expuesto, la Corte concluye  que el Estado violó el artículo 21 de la Convención Americana, en perjuicio de  los miembros de la Comunidad Yakye Axa, en relación con los artículos 1.1 y  2  de la misma.

 

III. Violación del  artículo 4 de la Convención Americana (Derecho a la vida) en relación con el  artículo 1.1 de la misma

 

161. Este Tribunal ha sostenido que el derecho  a la vida es fundamental en la Convención Americana, por cuanto de su  salvaguarda depende la realización de los demás derechos.  Al no respetarse el derecho a la vida, todos  los demás derechos desaparecen, puesto que   se extingue su titular.  En razón  de este carácter fundamental, no son admisibles enfoques  restrictivos al derecho a la vida.  En esencia, este derecho comprende no sólo el  derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino  también el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten  el acceso a una existencia digna.

162. Una de las obligaciones que  ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el  objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las  condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y  a no producir condiciones que la dificulten o impidan.  En este sentido, el Estado tiene el deber  de  adoptar medidas positivas, concretas  y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando  se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se  vuelve prioritaria.

163. En el presente caso, la Corte debe  establecer si el Estado generó condiciones que agudizaron las dificultades de  acceso  a una vida digna de los miembros  de la Comunidad Yakye Axa y si, en ese contexto, adoptó las medidas positivas  apropiadas para satisfacer esa obligación, que tomen en cuenta la situación de  especial vulnerabilidad a la que fueron llevados, afectando su forma de vida  diferente (sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura  occidental, que comprende la estrecha relación que mantienen con la tierra) y  su proyecto de vida, en su dimensión individual y colectiva, a la luz del  corpus  juris internacional existente sobre la protección especial que requieren  los miembros de las comunidades indígenas, a la luz de lo expuesto en el  artículo 4 de la Convención, en relación con el deber general de garantía  contenido en el artículo 1.1 y con el deber de desarrollo progresivo contenido  en el artículo 26 de la misma, y de los artículos 10 (Derecho a la Salud); 11  (Derecho a un Medio Ambiente Sano); 12 (Derecho a la Alimentación); 13 (Derecho  a la Educación) y 14 (Derecho a los Beneficios de la Cultura) del Protocolo  Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales  y Culturales, y las disposiciones pertinentes del Convenio No. 169 de la OIT.

164. En el capítulo sobre hechos probados (…)  se concluyó que los miembros de la Comunidad Yakye Axa viven en condiciones de  miseria extrema como consecuencia de la falta de tierra y acceso a recursos  naturales, producida por los hechos materia de este proceso, así como a la  precariedad del asentamiento temporal  en  el cual se han visto obligados a permanecer y a la espera de la resolución de  su solicitud de reivindicación de tierras.   (…)

167. Las afectaciones especiales del derecho a  la salud, e íntimamente vinculadas con él, las del derecho a la  alimentación  y el acceso al agua limpia impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones  básicas para el ejercicio de otros derechos humanos, como el derecho a la educación o el derecho a la identidad cultural.   En el caso de los pueblos indígenas el acceso a sus tierras ancestrales  y al uso y disfrute de los recursos naturales que en ellas se encuentran están  directamente vinculados con la obtención de alimento y el acceso a agua  limpia.  (…)

168. En el capítulo anterior, este Tribunal  estableció que el Estado no había garantizado el derecho de los miembros de la  Comunidad Yakye Axa a la propiedad comunitaria.   La Corte considera que este hecho ha afectado el derecho a una vida  digna de los miembros de la Comunidad, ya que los ha privado de la posibilidad  de acceder a sus medios de subsistencia tradicionales, así como del uso y  disfrute de los recursos naturales necesarios para la obtención de agua limpia  y para la práctica de la medicina tradicional de prevención y cura de  enfermedades.  A esto se suma que el  Estado no ha adoptado las medidas positivas necesarias que permitan asegurar a  los miembros de la Comunidad Yakye Axa, durante el período que han permanecido  sin territorio, las condiciones de vida compatibles con su dignidad, a pesar de  que el 23 de junio de 1999 el Presidente del Paraguay emitió el Decreto No. 3.789 que declaró en estado de emergencia a la Comunidad (…).

172. La Corte no puede dejar de señalar la  especial gravedad que reviste la situación de los niños y los ancianos de la  Comunidad Yakye Axa.  En otras oportunidades, este Tribunal ha establecido que en materia de derecho a la vida  de los niños, el Estado tiene, además de las obligaciones señaladas para toda  persona, la obligación adicional de promover las medidas de protección a las  que se refiere el artículo  19  de   la  Convención  Americana.     Por  una parte,   debe  asumir  su   posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe  tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del  niño.  En el presente caso, el Estado  tiene la obligación, inter alia, de  proveer a los niños de la Comunidad de la condiciones básicas orientadas a  asegurar que la situación de vulnerabilidad en que se encuentra su Comunidad  por la falta de territorio, no limitará su desarrollo o destruirá sus proyectos  de vida.

 

175. En lo que se refiere a la especial consideración  que merecen las personas de edad avanzada, es importante que el Estado adopte  medidas destinadas a mantener su funcionalidad y autonomía, garantizando el  derecho a una alimentación adecuada acceso a agua limpia y a atención de salud.  En particular, el Estado debe atender a los ancianos con enfermedades crónicas  y en fase terminal, ahorrándoles sufrimientos evitables.   En este caso, se debe tomar en consideración  que en la Comunidad indígena Yakye Axa la transmisión oral de la cultura a las  nuevas generaciones está a cargo principalmente de los ancianos (…).

176. En consecuencia con lo dicho  anteriormente, la Corte declara que el Estado violó el artículo 4.1 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio  de los miembros de la Comunidad Yakye Axa, por no adoptar medidas frente a las  condiciones que afectaron sus posibilidades de tener una vida digna.

177. Finalmente, la Comisión y los  representantes alegaron que el Estado es responsable por la muerte de dieciséis  miembros de la Comunidad Yakye Axa por causas que habrían podido evitarse con  una adecuada alimentación y asistencia médica, y como consecuencia de la falta  de respuesta adecuada y oportuna del Estado al reclamo de la Comunidad de su  tierra ancestral. De conformidad con el artículo 4.1 de la Convención toda  persona tiene derecho a que se respete y garantice su vida y a no ser privado  de ella arbitrariamente.  Si bien esta  Corte considera que, en general, la obligación   de respetar y garantizar la vida de las personas sujetas a su  jurisdicción tiene relación con la responsabilidad del Estado que se puede  derivar de su acción u  omisión, en el  caso de la alegada responsabilidad por la muerte de las dieciséis personas,  esta Corte no dispone de los elementos probatorios suficientes como para establecer las causas de los mencionados fallecimientos.

178. En consonancia con lo dicho  anteriormente, la Corte declara que no cuenta con elementos probatorios  suficientes para demostrar la violación del Derecho a la Vida consagrado en el  artículo 4.1 de  la Convención Americana  sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Griselda Flores, Alcides Morel Chávez,  Mauro Fernández, S/N Sosa Chávez, Adolfo Ramírez, Isabel García de Ramírez,  Justina Chávez, Ramón Chávez, S/N Morel Chávez, S/N Morel Chávez, Santiago  Gómez, María Adela Flores Gómez, Severa Benítez Alvarenga, Ignacio Torales, Silvino Martínez Gómez e Hilario Gómez, miembros de la Comunidad indígena Yakye  Axa.

Reparations

La Corte declara que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

La Corte dispone que,

- El Estado deberá identificar el territorio tradicional de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa y entregárselos de manera gratuita, en un plazo máximo de tres años contados a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 

- Mientras los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa se encuentren sin tierras, el Estado deberá suministrarles los bienes y servicios básicos necesarios para su subsistencia.

- El Estado deberá crear un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa, en un plazo máximo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas 

- El Estado deberá implementar  un programa y un fondo de desarrollo comunitario.

- El Estado deberá adoptar en su derecho interno, en un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar  el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas.

- El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado deberá publicar, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, al menos por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, tanto la sección denominada Hechos Probados como los puntos resolutivos Primero a Décimo Cuarto de ésta.  Asimismo, el Estado deberá financiar la transmisión radial de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- El Estado deberá efectuar los pagos por concepto de daño material y costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- La Corte supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento.

Resolutions

 

La Corte declara que,

 

- El Estado violó los derechos a las Garantías Judiciales y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con  los artículos 1.1. y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa.

- El Estado violó el derecho a la Propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa.

- El  Estado  violó  el  Derecho  a  la  Vida  consagrado  en  el  artículo  4.1  de  la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio de los miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa.

- No cuenta con elementos probatorios suficientes para demostrar la violación del Derecho a la Vida consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de dieciséis miembros de la Comunidad indígena Yakye Axa.

 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

- Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas

- Fecha: 6 de febrero de 2006

- Solicitud: Los representantes se refirieron a dos aspectos: a) al contenido del punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo que, a su criterio, “por un lado obliga al Estado a la restitución del territorio tradicional de los miembros de la [C]omunidad, pero por el otro, parecería ordenar la ‘identificación’ del área en cuestión”, y b) la manera en la que operaría en la práctica la obligación del Estado, contenida en el punto resolutivo octavo de la mencionada Sentencia de fondo, de crear un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad Yakye Axa, “dado que el plazo para este menester es menor al previsto para la identificación, delimitación, demarcación, titulación y entrega gratuita de las tierras[,] cuyo precio debería ser presupuestado previamente”.

 

- La Corte decide,

(i) Determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en el punto resolutivo sexto de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, en los términos de los párrafos 21 a 27 de la presente Sentencia de interpretación.

(ii) Determinar el sentido y alcance de lo dispuesto en el punto resolutivo octavo de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, en los términos de los párrafos 31 a 37 de la presente Sentencia de interpretación.


Monitoring compliance with judgment

- Fecha de última resolución: 8 de febrero de 2008

 

- La Corte declara,

 

(i) Que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo undécimo de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, referente a la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad.

(ii) Que el Estado ha dado  cumplimiento parcial al punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, referente al pago de las indemnizaciones y el reembolso de costas y gastos.

(iii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes:

a)  entrega del territorio tradicional a los miembros de la Comunidad Indígena Yakye Axa (punto resolutivo sexto de la Sentencia);

b) suministro de bienes y servicios básicos necesarios para la subsistencia de los miembros de la Comunidad (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);

c) creación de un fondo destinado exclusivamente a la adquisición de las tierras a entregarse a los miembros de la Comunidad (punto resolutivo octavo de la Sentencia);

d) implementación de un programa y un fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo noveno de la Sentencia);

e)  adopción de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para garantizar el efectivo goce del derecho a la propiedad de los miembros de los pueblos indígenas (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y

f)   publicación y transmisión radial de la Sentencia (punto resolutivo dudécimo de la Sentencia).

 

- La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado del Paraguay  que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

(ii) Solicitar al Estado del Paraguay que  presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 12 de mayo de 2008, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para  cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, y se pronuncie, conforme a lo indicado en el Considerando 47, sobre el supuesto pago a destiempo y la alegada aplicabilidad de intereses moratorios. El formato del informe estatal deberá ser el indicado por esta Corte en las notas de 18 de septiembre de 2006, 25 de abril y 23 de agosto de 2007.

(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

(iv) Continuar supervisando los puntos  pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas.

(v) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Paraguay, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.