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Ficha Técnica: Perozo y Otros Vs. Venezuela

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Víctimas(s): 

44 personas vinculadas al canal de televisión Globovisión

Representante(s): 

Carlos Ayala Corao;  Margarita Escudero León; Ana Cristina Núñez Machado; Nelly Herrera Bond


Estado Demandado:  Venezuela
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las restricciones a la libertad de expresión en perjuicio de 44 personas vinculadas al canal de televisión Globovisión en el marco de sus labores periodísticas, así como la afectación a su integridad personal.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Libertad de pensamiento y expresión, Propiedad privada, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará")

Otros Instrumentos: Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se refieren a una serie de actos y omisiones, ocurridos entre octubre de 2001 y agosto de 2005, consistentes en declaraciones de funcionarios públicos, actos de hostigamiento, agresiones físicas y verbales, y obstaculizaciones a las labores periodísticas cometidos por agentes estatales y particulares en perjuicio de 44 personas vinculadas al canal de televisión Globovisión. Entre estas personas figuran periodistas, personal técnico asociado, empleados, directivos y accionistas.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.442): 27 de junio de 2003

- Fecha de informe de admisibilidad (07/04): 27 de febrero de 2004

- Fecha de informe de fondo (61/06): 26 de octubre de 2006
 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 12 de abril de 2007

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 5, 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 44 víctimas. 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la CIDH. Adicionalmente alegaron la violación de los artículos 21 y 24 de la Convención Americana, y en los artículos  1, 2 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 7 y 8 de mayo de 2008

- Medidas provisionales otorgadas: 4 de septiembre de 2004 y 29 de enero de 2008

 

Competencia y Admisibilidad

I. Excepciones Preliminares

 

1.1. “De la extemporaneidad de los argumentos y pruebas contenidos en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por las presuntas víctimas”

 

27. La Corte reitera, en los mismos términos de la referida Resolución de la Presidenta de 18 de marzo de 2008, que el cuestionamiento acerca de la admisibilidad formal de un escrito presentado por una parte no constituye propiamente una cuestión de carácter preliminar que deba ser planteada mediante una excepción y considera que esta cuestión procesal ya fue decidida mediante la referida Resolución de la Presidenta. (…)

 

1.2. “De la improcedencia en cuanto a la formulación de nuevos alegatos y argumentos contenidos en el escrito autónomo consignado por las presuntas víctimas”

 

32. En relación con la posibilidad de participación de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes en los procesos contenciosos ante este Tribunal, éste ha determinado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en aquélla, o bien, responder a las pretensiones del demandante. (…) Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, en tanto titulares de todos los derechos consagrados en la Convención, mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda (…) 

 

34. La Corte observa que, en efecto, los representantes han alegado la violación de otros derechos no contenidos en la demanda, (…) En los términos señalados, la introducción de esos alegatos hace parte del ejercicio de su facultad procesal, por lo que estos alegatos serán considerados por la Corte, siempre que se refieran y restrinjan a hechos contenidos en la demanda. En consecuencia, la Corte desestima la segunda excepción preliminar opuesta por el Estado.

 

1.3. “De la parcialidad en las funciones que desempeñan algunos de los jueces integrantes de la Corte”

 

35. En la tercera excepción preliminar el Estado solicitó que los Jueces Cecilia Medina Quiroga y Diego García-Sayán fueran “separados del conocimiento” del presente caso. (…)

 

37. Lo anterior fue considerado por la Corte en la Resolución de 18 de octubre de 2007, en la que decidió que el planteamiento del Estado no constituía propiamente una excepción preliminar. (…). Por lo tanto, lo planteado por el Estado, que no tiene naturaleza de excepción preliminar, ya fue resuelto por la Corte en la referida Resolución. Así, es improcedente la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

1.4. “Falta de agotamiento de los recursos internos”

 

42. La Corte ha desarrollado pautas para analizar una excepción de incumplimiento de la regla del agotamiento de los recursos internos (…). En cuanto a los aspectos formales, (…) deberán verificarse las cuestiones propiamente procesales, tales como el momento procesal en que la excepción ha sido planteada (si fue alegada oportunamente); los hechos respecto de los cuales se planteó y si la parte interesada ha señalado que la decisión de admisibilidad se basó en informaciones erróneas o en alguna afectación de su derecho de defensa. Respecto de los presupuestos materiales (…) si el Estado que presenta esta excepción ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado, y será preciso demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos.

 

44. La Corte observa que el Estado no interpuso la referida excepción preliminar sino hasta después de dictado el Informe de admisibilidad por la Comisión, a través de un escrito allegado durante la etapa de fondo. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no presentó esta defensa en el momento procesal oportuno, por lo que corresponde desestimar la cuarta excepción preliminar interpuesta por el Estado.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Derechos a la Integridad  Personal y Libertad de Pensamiento y de Expresión en relación con la obligación  de respetar los derechos

 

116. La libertad de expresión,  particularmente  en asuntos de interés público, “es una piedra  angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. No sólo debe  garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son  recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino  también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier  sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, que implica  tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad  democrática. Cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben  ser proporcionadas al fin legítimo que se persigue. Sin una efectiva garantía  de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren  quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia  ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil  para que arraiguen sistemas autoritarios. 

 

117. Con todo, la libertad de expresión no es  un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones (…). (…) [E]l Estado  debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor  medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate  público, impulsando el pluralismo informativo. (…)

 

118. El ejercicio efectivo de la libertad de  expresión implica la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo  favorezcan. Es posible que esa libertad se vea ilegítimamente restringida por  actos normativos o administrativos del Estado o por condiciones de facto que  coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor  vulnerabilidad a quienes la ejerzan o intenten ejercerla, por actos u omisiones  de agentes estatales o de particulares. En el marco de sus obligaciones de  garantía de los derechos reconocidos en la Convención,



 El Estado debe abstenerse de actuar de manera  tal que propicie, estimule, favorezca o profundice esa vulnerabilidad y ha de  adoptar, cuando sea pertinente, medidas necesarias y razonables para prevenir o  proteger los derechos de quienes se encuentren en tal situación, así como, en  su caso, investigar hechos que los perjudiquen.

 

119. En el presente caso, la Corte observa que  la mayoría de los hechos alegados en la demanda como violatorios de los  artículos 5 y 13 habrían sido cometidos por particulares, en perjuicio de  periodistas y miembros de equipos reporteriles de Globovisión, así como de los  bienes y sede del canal.

 

120. La Corte ha señalado que la  responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios  cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre  si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en  posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

 

1.1. Contexto de los  hechos y discursos de funcionarios públicos

 

130. (…) [T]odo menoscabo a los derechos  humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas  del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad  pública, constituye un hecho imputable al Estado (…). Es decir, la  responsabilidad internacional se genera en forma inmediata con el ilícito internacional  atribuido a cualquier poder u órgano de aquél, independientemente de su  jerarquía.

 

139. Los discursos y pronunciamientos  señalados, de naturaleza esencialmente política, se refieren a los medios  privados de comunicación social en Venezuela, en general, y a Globovisión, sus  dueños y directivos, en particular, aunque no se hacen señalamientos a  periodistas específicos. (…)  Así, el  medio de comunicación social Globovisión, y en algunos casos sus dueños o directivos,  son señalados como “enemigos de la revolución” o “enemigos del pueblo de  Venezuela”. (…)

 

143. Es claro que en los períodos referidos  las personas vinculadas laboralmente con Globovisión, o con su operación  periodística, se vieron enfrentadas a situaciones amenazantes, amedrentadoras y  que pusieron en riesgo sus derechos. (…)

 

148. (…) [E]n cuanto a que los discursos de  funcionarios públicos constituyeron un “patrón” o “política de Estado” la Corte  ha establecido que no es posible ignorar la gravedad especial que reviste el  hecho de atribuir a un Estado Parte en la Convención haber ejecutado o tolerado  en su territorio una práctica de violaciones a los derechos humanos (…)

 

149. En relación con lo anterior, la Corte ha  sostenido reiteradamente que la obligación de los Estados Parte de garantizar  los derechos reconocidos en la Convención implica su deber de organizar todo el  aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las  cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean  capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos  humanos. A su vez, en diversos casos relativos a detenciones arbitrarias,  torturas, ejecuciones y desapariciones, la Corte ha tomado en cuenta la  existencia de “prácticas sistemáticas y masivas”, “patrones” o “políticas  estatales” en que los graves hechos se han enmarcado, cuando “la preparación y ejecución” de la violación de derechos humanos  de las víctimas fue perpetrada “con el conocimiento u órdenes  superiores de altos mandos y autoridades del  Estado o con la colaboración, aquiescencia y tolerancia,  manifestadas en diversas acciones y omisiones  realizadas en forma coordinada o concatenada”, de miembros de  diferentes estructuras y órganos estatales.  En esos casos, en vez de que las instituciones, mecanismos y poderes del Estado  funcionaran como garantía de prevención y protección de las víctimas contra el  accionar criminal de sus agentes, se verificó una “instrumentalización del  poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos  que debieron respetar y garantizar”, lo que generalmente se ha visto favorecido  por situaciones generalizadas de impunidad de esas graves violaciones,  propiciada y tolerada por la ausencia de garantías judiciales e ineficacia de  las instituciones judiciales para afrontarlas o contenerlas

 

150. En este caso, los referidos funcionarios  públicos hicieron uso, en ejercicio de su investidura, de los medios que el  Estado les proporcionaba para emitir sus declaraciones y discursos, y es por  ello que tienen carácter oficial. (…)[L]o relevante es, para efectos del  presente caso y en los contextos en que ocurrieron los hechos, que el contenido  de tales pronunciamientos fue reiterado en varias oportunidades durante ese  período. Sin embargo, no está acreditado que tales discursos demuestren o  revelen, por sí mismos, la existencia de una política de Estado. (…)

 

151. En una sociedad democrática no sólo es  legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber, que las autoridades  estatales se pronuncien sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al  hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en  forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que  fundamentan sus opiniones y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la  debida por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio  alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en  determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos  y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados  hechos. (…)

 

154. La Corte estima que (…)  no se desprende la existencia de llamados  públicos “que dem[uestren una] profunda y enérgica condena (…) desde las  instancias del Poder Público, [con motivo de] los actos cometidos por  particulares contra algunos trabajadores de la comunicación”. (….) 

 

156. La Corte considera que no se desprende  del contenido de los referidos discursos o declaraciones que se haya  autorizado, instigado, instruido u ordenado, o de algún modo promovido, actos  de agresión o violencia contra las presuntas víctimas, por parte de órganos  estatales, funcionarios públicos o grupos de personas o individuos específicos.  Tampoco surge de tales declaraciones que aquellos funcionarios hayan asumido  como actos propios, “justificado” o “considerado legítimas”, o siquiera apoyado  o congratulado, acciones que pusieron en riesgo o que ocasionaron daños a las  presuntas víctimas, luego de producidos los ataques en su contra.

 

157. (…) [E]l hecho de que en diversos  discursos oficiales de altos funcionarios se relacionara a Globovisión, en  particular a sus dueños y directivos, con actividades terroristas o con el  golpe de Estado de 2002, colocó a quienes trabajaban para este medio de  comunicación particular en una posición de mayor vulnerabilidad relativa frente  al Estado y determinados sectores de la sociedad.

 

158. La auto-identificación de todas las  presuntas víctimas con la línea editorial de Globovisión no es una  conditio  sine qua non para considerar que un grupo de personas, conformado por  personas vinculadas con ese medio de comunicación social, se vieran  enfrentadas, en mayor o menor grado según el cargo que desempeñaban, a una  misma situación de vulnerabilidad. De hecho, no es relevante ni necesario que  todos los trabajadores de Globovisión tuviesen una opinión o posición política  concordante con la línea editorial del medio de comunicación. Es suficiente la  mera percepción de la identidad “opositora”, “golpista”, “terrorista”,  “desinformadora” o “desestabilizadora”, proveniente principalmente del  contenido de los referidos discursos, para que ese grupo de personas, por el  solo hecho de ser identificables como trabajadores de ese canal de televisión y  no por otras condiciones personales, corrieran el riesgo de sufrir  consecuencias desfavorables para sus derechos, ocasionadas por particulares.

 

159. No ha sido demostrado que los  particulares involucrados en actos de agresión contra las presuntas víctimas  hubiesen reivindicado o proclamado, de algún modo, contar con apoyo oficial o  instrucciones de algún órgano o funcionario estatal para cometerlos, (…)

 

160. No obstante, en los contextos en que  ocurrieron los hechos del presente caso (…) , es posible considerar que dichos  pronunciamientos de altos funcionarios públicos propiciaron, o al menos  contribuyeron a acentuar o exacerbar, situaciones de hostilidad, intolerancia o  animadversión por parte de sectores de la población hacia las personas  vinculadas con ese medio de comunicación. (…)

 

161. La Corte considera  que en la situación de vulnerabilidad real en que se encontraron las presuntas  víctimas para realizar su labor periodística, conocida por las autoridades  estatales, algunos contenidos de los referidos pronunciamientos son incompatibles  con la obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a la  integridad personal y a la libertad de buscar, recibir y difundir información,  al haber podido intimidar a quienes se hallaban vinculados con ese medio de  comunicación y constituir falta al deber de prevenir situaciones violatorias o  de riesgo para los derechos de las personas.

 

1.2. Hechos violatorios  de la integridad personal de las presuntas víctimas y de su libertad de buscar,  recibir y difundir información

 

166. Este Tribunal ya ha señalado que el uso  legítimo de la fuerza y otros instrumentos de coerción por parte de miembros de  cuerpos de seguridad del Estado debe ser excepcional y sólo utilizarse cuando  se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control,  distinguiendo imperativamente, en tales circunstancias,  entre quienes, por sus acciones, constituyen  una amenaza inminente de muerte o lesión grave para sí o para terceros y  quienes ejercen sus derechos a manifestarse y no presentan esa amenaza. Además,  la Corte ha enfatizado en el extremo cuidado que los Estados deben observar al  utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social,  disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y  criminalidad común. En consonancia con lo anterior, en circunstancias de  protesta social y manifestaciones públicas, los Estados tienen la obligación de  adoptar medidas razonables y apropiadas para permitir que aquéllas se  desarrollen de forma pacífica, si bien no pueden garantizar esto en términos  absolutos y tienen amplia discreción para elegir los medios por utilizar para  tales efectos.



167. Es oportuno aclarar que la Corte no debe  determinar ni evaluar si el Estado adoptó medidas para garantizar el orden  público y la seguridad de las personas antes de cada manifestación realizada en  Venezuela durante el período en que ocurrieron los hechos objeto del presente  caso. Si el Estado afirma haber adoptado medidas efectivas de prevención y  protección, le correspondía probar los casos y situaciones en que las presuntas  víctimas habrían actuado más allá de lo que las autoridades estatales podían  razonablemente prevenir y hacer o que aquéllas habrían desobedecido sus  instrucciones. El alegato del  Estado es  inconsistente al  señalar, por un lado,  que las presuntas víctimas participaron en “alteraciones del orden público” y  que en medio de tales situaciones “se incorpora[ro]n al bando de los violentos”  y, por otro, que adoptó medidas efectivas de protección a su favor. El Estado  no probó, con respecto a los hechos que se   analizan enseguida, que las presuntas víctimas  tomaran parte en actos de alteración del  orden público, o hubiesen desatendido   instrucciones de los órganos de seguridad destinadas a protegerlas. En  cuanto a las medidas de protección ordenadas por jueces internos, la mera orden  de adopción de tales medidas no demuestra que el Estado haya protegido  efectivamente a los beneficiarios de tal orden en relación con los hechos  analizados.

 

168. En consecuencia, la Corte tomará en  cuenta que autoridades estatales habrían ordenado medidas de protección, pero  no se pronunciará sobre la idoneidad y efectividad de tales medidas ni acerca  de la prueba aportada en ese sentido.

 

 a) Hechos

 

219. La Corte observa que no ha sido  demostrado que alguna autoridad agrediera directamente a  las presuntas víctimas  o que hiciera uso de la fuerza en su contra,  en particular con bombas lacrimógenas o perdigones. Tampoco se observa que los  disparos que se escuchan en el video hayan sido dirigidos hacia alguna de las  presuntas víctimas.

 

279. Del análisis de los hechos alegados, la  Corte concluye que no fue demostrada la alegada violación del derecho a la  integridad física de las presuntas víctimas por acciones de agentes estatales,  en los siete hechos específicamente señalados al respecto (…). Por otro lado,  en cinco de los hechos probados ha sido constatado que personas o grupos de  particulares indeterminados causaron daños a la integridad física y  obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística (…). Además, en 15 de los  hechos probados ha sido constatado que personas o grupos de particulares  indeterminados obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística (…).

 

b) Integridad psíquica y  moral de las presuntas víctimas

 

283. La Corte observa que los representantes  sustentaron su argumento, inter alia,  en las declaraciones de presuntas víctimas,   quienes hicieron referencia a afectaciones a su integridad a raíz de  diversas situaciones en las que se vieron envueltas sin especificar algún  suceso específico. (…)

 

286. (…) [H]a sido probado que las presuntas  víctimas fueron objeto de amedrentamientos y obstaculizaciones y, en algunos  casos, de agresiones, amenazas y hostigamientos en el ejercicio de su labor  periodística  (…).

 

287. En atención a las afectaciones en la vida  personal y profesional que las presuntas víctimas han declarado haber sufrido  como consecuencia de los hechos probados, y tomando en cuenta los contextos en  que ocurrieron, la Corte considera que han sido aportados suficientes elementos  probatorios para concluir que el Estado es responsable por la  violación   de su  obligación de  garantizar   el derecho  a la integridad  psíquica y moral de Aloys  Emmanuel  Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Aymara  Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián  García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Ramón  Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín   Antonio  Henríquez Contreras,  Felipe Antonio Lugo Durán, Gabriela Margarita Perozo Cabrices,  Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil,  Jhonny Donato Ficarella Martín, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente  Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos, Mayela León Rodríguez, Martha  Isabel Herminia Palma Troconis, Richard Alexis López Valle y Yesenia Thais  Balza Bolívar.

 

 c) Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la  Mujer

 

291. En el caso  Penal Castro Castro vs. Perú, la Corte se refirió a algunos alcances del  artículo 5 de la Convención Americana en cuanto a los aspectos específicos de  violencia contra la mujer, considerando como referencia de interpretación las  disposiciones pertinentes de la Convención de Belem do Pará y la Convención  sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que  estos instrumentos complementan el corpus  juris internacional en materia de protección de la integridad personal de  las mujeres, del cual forma parte la Convención Americana (…).

 

292. La Corte observa que los representantes  se basan principalmente en un criterio cuantitativo para alegar que los hechos  de agresión se produjeron “en razón del sexo” de las presuntas víctimas.  Mientras en sus alegatos finales orales alegaron que “de los hechos objeto del  presente caso contenido en la demanda, 29 agresiones y ataques, ello es el 80%,  fueron perpetrados contra mujeres periodistas de Globovisión”, en sus alegatos  finales escritos alegaron que de las 44 víctimas, 13 son mujeres, representando  un 30%. En sus alegatos finales escritos los representantes resaltaron dos  hechos en particular.

 

295. La Corte considera necesario aclarar que  no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer  conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de  Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los  hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros  hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron  “especialmente dirigid[as] contra las mujeres”, ni explicaron las razones por  las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque “[por su]  sexo”. Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se  vieron enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas  física y verbalmente por particulares, en razón de laborar para el canal de  televisión Globovisión y no por otra condición personal (…). De esta manera, no  ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las  presuntas víctimas.

 

296. Asimismo, la Corte considera que los  representantes no especificaron las razones y el modo en que el Estado incurrió  en una conducta “dirigida o planificada” hacia las presuntas víctimas mujeres,  ni explicaron en qué medida los hechos probados en que aquéllas fueron  afectadas “resultaron agravados por su condición de mujer”. Los representantes  tampoco especificaron cuáles hechos y en qué forma representan agresiones que  “afectaron a las mujeres de manera desproporcional”. Tampoco han fundamentado  sus  alegatos en la existencia de actos  que, bajo los artículos 1 y 2 de la Convención de Belém do Pará, puedan ser  conceptualizados como  “violencia contra  la mujer”,  ni  cuales serían “las medidas apropiadas” que,  bajo el artículo 7.b) de la misma, el Estado habría dejado de adoptar en este  caso “para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar  prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la  tolerancia de la violencia contra la mujer”. En definitiva, la Corte considera  que no corresponde analizar los hechos del presente caso bajo las referidas  disposiciones de la Convención de Belém do Pará.

 

 1.3. Investigación  efectiva y sanción de los responsables

 

297. La Corte se referirá en este apartado a  un argumento expuesto por la Comisión y los representantes para atribuir  responsabilidad al Estado por hechos de terceros, relacionado con que aquél no  ha investigado efectivamente los hechos ni determinado, enjuiciado y, en su  caso, sancionado a los responsables.

 

298. La obligación general de garantizar los  derechos humanos reconocidos en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de  la misma, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho  específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de  protección. (…)  La investigación de la  violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar,  proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar “adquiere  particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y  la naturaleza de los derechos lesionados”, incluso hasta alcanzar esa  obligación, en algunos casos, el carácter de jus cogens. (…)

 

299. La obligación de investigar “no sólo se  desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas  para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que  haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas”.  Así, corresponde a los Estados Parte disponer, de acuerdo con los  procedimientos y a través de los órganos establecidos en su Constitución y sus  leyes, qué conductas ilícitas serán investigadas de oficio y regular el régimen  de la acción penal en el procedimiento interno, así como las normas que  permitan que los ofendidos o perjudicados denuncien o ejerzan la acción penal  y, en su caso, participen en la investigación y en el proceso. Para demostrar  que es adecuado determinado recurso, como puede ser una investigación penal,  será preciso verificar que es idóneo para proteger la situación jurídica que se  supone infringida.

 

300. En cuanto a la libertad de expresión, la  idoneidad de la vía penal como recurso adecuado y efectivo para garantizarla  dependerá del acto u omisión violatorio de ese derecho. Si la libertad de  expresión de una persona se ha visto afectada por un acto que a su vez ha  vulnerado otros derechos, como la libertad personal, la integridad personal o  la vida, la investigación penal puede constituir un recurso adecuado para  amparar tal situación. (…)

 

303. La Corte observa que las denuncias  penales presentadas ante el Ministerio Público, en relación con los hechos  objeto del presente caso y alegados como violatorios de los artículos 5, 13 y  21 de la Convención, versan en su mayoría sobre supuestas agresiones físicas y  verbales contra periodistas y otros trabajadores de Globovisión, así como sobre  alegados daños a bienes e instalaciones de Globovisión, muchos de los cuales,  como ya fue analizado, constituyeron en su conjunto obstrucciones a las labores  periodísticas de los trabajadores de dicho medio de comunicación (…)

 

304. Además, no consta que las presuntas  víctimas hayan intentado otras vías u otros recursos previstos en el  ordenamiento jurídico interno, fuera de la vía penal, respecto de estos hechos  y de las declaraciones de las altas autoridades del Estado. Únicamente fue  presentada una denuncia ante la Defensoría del Pueblo en relación con algunos  de los hechos denunciados

 

358. Al evaluar si las investigaciones  constituyeron un medio para garantizar el derecho a la libertad de expresión y  a la integridad personal, así como para prevenir violaciones a estos derechos,  la Corte toma en cuenta que la pluralidad de hechos denunciados conjuntamente  pudo haber contribuido a tornar compleja las investigaciones en términos globales,  si bien la investigación de cada hecho en particular no necesariamente revestía  mayor complejidad. Por otra parte, este Tribunal ha encontrado que muchos de  los hechos fueron denunciados varias semanas, meses o incluso años luego de  ocurridos.

 

359. En definitiva, la Corte observa que sólo  se iniciaron investigaciones en 19 de los 48 hechos denunciados; que en la  mayoría de esas investigaciones iniciadas se evidencia una inactividad  procesal  que no fue  justificada por el Estado; y que en algunas  de estas investigaciones no se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias  para proceder a la comprobación de la materialidad de los hechos. Además, en  esas 19 investigaciones, en que no se llegó a identificar a algún responsable  de los hechos, se constataron retardos en la emisión de ciertas decisiones por  parte de los órganos encargados de la persecución penal, así como de aquellos  que cumplen una función jurisdiccional, que no fueron justificados por el  Estado. Por ello, este Tribunal encuentra que en este caso el conjunto de las  investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar los derechos a  la integridad personal y a buscar, recibir y difundir información de las  presuntas víctimas.

 

360. Del análisis de los hechos alegados y la  prueba ofrecida, quedó establecido que el contenido de los referidos  pronunciamientos de altos funcionarios públicos colocaron a quienes trabajaban  para este medio particular de comunicación, y no solamente a sus dueños,  directivos o quienes fijen su línea editorial, en una posición de mayor  vulnerabilidad relativa frente al Estado y a determinados sectores de la  sociedad (…).  En particular, la  reiteración del contenido de tales pronunciamientos o discursos durante ese  período  pudo  haber contribuido a acentuar un ambiente de  hostilidad, intolerancia o animadversión, por parte de sectores de la  población, hacia las  presuntas víctimas  vinculadas con ese medio de comunicación.

 

361. Así, el conjunto de hechos probados que  afectaron a las presuntas víctimas ocurrieron cuando intentaban ejercer sus  labores periodísticas. En la mayoría de los hechos que fueron probados (…), en  varias oportunidades y en determinadas situaciones o eventos, que pudieron  haber tenido un interés público o carácter o relevancia de noticia para ser  eventualmente difundida, las presuntas víctimas vieron limitadas, restringidas  o anuladas sus posibilidades de buscar y recibir información, en tanto equipos  periodísticos, por acciones de individuos particulares que los agredieron,  intimidaron o amenazaron. Asimismo, es claro para el Tribunal el efecto  intimidatorio o amedrentador que esos hechos, así como otros dirigidos contra  el canal Globovisión, como el lanzamiento de explosivos o bombas lacrimógenas  en la sede de éste, pudieron generar en las personas que estaban presentes y  trabajaban en esos momentos en dicho medio de comunicación.

 

362. De tal manera, la Corte considera que el  conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción, obstaculización  y amedrentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas de las  presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de su integridad  personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos de altos  funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su deber de  debida diligencia en las investigaciones, constituyeron faltas a las  obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por ello, el Estado  es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo  1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir  información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos  13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de  Alfredo   José Peña Isaya, Aloys   Emmanuel  Marín Díaz, Ana Karina  Villalba, Ángel Mauricio Millán España, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz  Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Carlos  Quintero, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio  Henríquez Contreras, Felipe Antonio Lugo  Durán, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, Janeth del Rosario Carrasquilla  Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, John Power, Jorge Manuel Paz Paz,  José Vicente Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos, Martha Isabel  Herminia Palma Troconis, Mayela León Rodríguez, Miguel Ángel Calzadilla, Oscar  José Núñez Fuentes, Richard Alexis López Valle, y Yesenia Thais Balza Bolívar.  Además, el Estado  es responsable por el  incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención  de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información reconocido  en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ademar David  Dona López, Carlos José Tovar Pallen, Félix José Padilla Geromes, Jesús Rivero  Bertorelli, José Gregorio Umbría Marín, Wilmer Jesús Escalona Arnal, y Zullivan  René Peña Hernández.

 

II. Derechos a  la Libertad de Pensamiento y de Expresión e  Igualdad ante la Ley en relación con la obligación de respetar los derechos

 

367. El artículo 13.3 de la Convención  Americana dispone que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías  o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares  de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y  aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios  encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.  Una interpretación literal de esta norma permite considerar que protege en  forma específica la comunicación, difusión y circulación de ideas y opiniones,  de modo que queda prohibido el empleo de “vías o medios indirectos” para  restringirlas. (…)

 

368. Este Tribunal estima que para que se  configure una violación al artículo 13.3 de la Convención es necesario que la  vía o el medio restrinja efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la  comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

 

369. Las declaraciones señaladas, examinadas  en el contexto en que se produjeron, contienen opiniones sobre la supuesta  actuación o participación de Globovisión, o de personas vinculadas a éste, en  eventos desarrollados bajo circunstancias de alta polarización política y  conflictividad social en Venezuela, (…) . En el contexto de vulnerabilidad  enfrentado por las presuntas víctimas, ciertas expresiones contenidas en las  declaraciones sub examine pudieron  ser percibidas como amenazas y provocar un efecto amedrentador, e incluso  autocensura, en aquéllas, por su relación con el medio de comunicación aludido.  Sin embargo, el Tribunal considera que, en consideración de los criterios  señalados en el párrafo anterior, esosotros  efectos de tales pronunciamientos ya fueron analizados supra, bajo el artículo 13.1 de la Convención, en relación con el  artículo 1.1 de la misma.

 

 2.1. Impedimentos de acceso  a fuentes oficiales de información o instalaciones estatales

 

375. (…)   Con respecto a las acreditaciones o autorizaciones a los medios de  prensa para la participación en eventos oficiales, que implican una posible  restricción al ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir  información e ideas de toda índole, debe demostrarse que su aplicación es  legal, persigue un objetivo legítimo y es necesaria y proporcional en relación  con el objetivo que se pretende en una sociedad democrática. (…)

 

379. (…)   El artículo 24 de la Convención “prohíbe todo tratamiento  discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación  ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías  estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados  Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas  disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no  introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes  a la protección de la ley”.

 

380. Es posible que una persona resulte  discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su relación  con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la  realidad o con la auto-identificación de la víctima. (…)

 

382. La Comisión alegó que el 12 de noviembre  de 2004 a un equipo de Globovisión se le negó la entrada a un acto que tuvo  lugar en el Ministerio de Defensa, cuya sede es la Comandancia General del  Ejército, a pesar de que el Ministerio de Comunicación e Información dirigió  una invitación a todos los medios de comunicación privados y Globovisión había  cumplido con los requisitos para ingresar a cubrir el evento. Alegó que los  medios de comunicación oficiales Venprés, Venezolana de Televisión y radio  nacional YVKE, sí tuvieron acceso al lugar.

 

393. La prueba ofrecida es un video en el cual  un periodista, transmitiendo desde el Palacio de Justicia, explica la situación  descrita; se enfoca a una cadena en la que se lee un rótulo de “no pase”;  aparecen un grupo de personas sentadas en el suelo, que según dicen son  periodistas y que manifiestan que se les habría impedido entrar. El video  también muestra una entrevista a un periodista de la cadena nacional que se  habría visto impedido de entrar. La Corte considera que  la prueba ofrecida es insuficiente para  demostrar  este hecho, en particular el  impedimento del acceso a las presuntas víctimas a las fuentes oficiales. Por el  contrario, según el relato en el video, la medida habría afectado a todos los  periodistas presentes en el lugar, por lo que no probaría que fuera una medida  tomada específicamente contra los periodistas del referido canal.  Tampoco fueron  aportados declaraciones o documentos donde  consten instrucciones o manifestaciones de los funcionarios públicos referidos.

 

394. Del análisis de los hechos alegados surge  que las pruebas ofrecidas no son concluyentes ni suficientes para darlos por  probados. Tampoco surge de la prueba aportada por las partes que las presuntas  víctimas hubiesen impugnado la falta de acceso a las fuentes oficiales de  información (…).

 

395. Por las razones anteriores, este Tribunal  considera que no fue demostrada la existencia de impedimentos de acceso a  fuentes oficiales de información, ni un trato discriminatorio por parte de  autoridades estatales hacia las presuntas víctimas, con violación de su  libertad de buscar, recibir y difundir información, en los términos de los  artículos 1.1 y 13.1 de la Convención, en este sentido.

 

 III. Derechos a  la Libertad de Pensamiento y de Expresión y  Derecho de Propiedad  en  relación con la obligación de respetar los derechos

 

399. Respecto de la alegada violación del  artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha entendido en su jurisprudencia  que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce  de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo  derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Este no es  absoluto y puede ser objeto de restricciones y limitaciones. Ciertamente la  Corte ha considerado en casos anteriores que, si bien la figura de las personas  jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como  sí lo hace el Protocolo no. 1 del Convenio Europeo para la Protección de los  Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, eso no restringe la  posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda acudir al  Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aún cuando los mismos  estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema  jurídico.

 

400. (…) [L]a Corte ha diferenciado los  derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma,  señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados  derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y  votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en  el momento de su liquidación, entre otros.

 

402. De los hechos probados del caso fue  establecido que en varias ocasiones fueron dañados bienes propiedad de  Globovisión, en particular, sus instalaciones, vehículos y parte de equipos  tecnológicos de transmisión. Es decir, los daños fueron ocasionados a la sede o  a bienes de Globovisión, como empresa o persona jurídica. No ha sido claramente  demostrado que los daños a esos bienes se hayan traducido en una afectación de  los derechos de los señores Ravell y Zuloaga, en tanto accionistas de la  empresa. (…)

 

403. La Corte considera que los hechos  alegados como violación del derecho de propiedad privada de los señores Ravell  y Zuloaga coinciden con los analizados supra como actos, atribuibles a particulares no determinados, que en algunos casos  específicos obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística de las  presuntas víctimas. Estos actos forman parte del contexto y tipo de situaciones  ya analizados en el capítulo relativo al artículo 1.1 de la Convención en  relación con los artículos 5 y 13 de la misma. De tal manera, la Corte estima  que no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de propiedad  privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la  Convención.

 

Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe conducir eficazmente y dentro de un plazo razonable las investigaciones y procesos penales abiertos a nivel interno que se encuentran en trámite, así como los que se abran en lo sucesivo, para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea.

- El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 5, 114 a 168, 279 a 287, 302 a 304, 322 a 324, 330, 335 a 337, 343, 344, 358 a 362, 404 a 406 y 413 a 416  de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del fallo.

- El Estado debe adoptar las medidas necesarias para evitar restricciones indebidas y obstaculizaciones directas o indirectas al ejercicio a la libertad de buscar, recibir y difundir información de las personas que figuran como víctimas en el presente caso.

- El Estado debe pagar la cantidad fijada en el párrafo 419 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.
 

Puntos Resolutivos

La Corte dictamina que,

- El Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Alfredo José Peña Isaya, Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Ángel Mauricio Millán España, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio Henríquez Contreras, Felipe Antonio Lugo Durán, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos, Martha Isabel Herminia Palma Troconis, Mayela León Rodríguez, Miguel Ángel Calzadilla, Oscar José Núñez Fuentes, Richard Alexis López Valle, y Yesenia Thais Balza Bolívar, en los términos y por las razones expuestas en los párrafos 114 a 362 de la presente Sentencia. Además, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información, reconocida en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ademar David Dona López, Carlos José Tovar Pallen, Félix José Padilla Geromes, Jesús Rivero Bertorelli, José Gregorio Umbría Marín, Wilmer Jesús Escalona Arnal, y Zullivan René Peña Hernández.

- No ha sido establecido que el Estado haya violado el derecho a igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- No ha sido establecido que el Estado haya violado el derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- No ha sido establecido que el Estado haya violado el derecho a buscar, recibir y difundir información, en los términos del artículo 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- No corresponde analizar los hechos del presente caso bajo los artículos 1, 2 y 7.b) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia No se consigna