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Víctimas(s): |
44 personas vinculadas al canal de televisión Globovisión |
Representante(s): |
Carlos Ayala Corao; Margarita Escudero León; Ana Cristina Núñez Machado; Nelly Herrera Bond |
Estado Demandado: | Venezuela |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por las restricciones a la libertad de expresión en perjuicio de 44 personas vinculadas al canal de televisión Globovisión en el marco de sus labores periodísticas, así como la afectación a su integridad personal. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Igualdad ante la ley, Libertad de pensamiento y expresión, Propiedad privada, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará") |
Otros Instrumentos: | Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se refieren a una serie de actos y omisiones, ocurridos entre octubre de 2001 y agosto de 2005, consistentes en declaraciones de funcionarios públicos, actos de hostigamiento, agresiones físicas y verbales, y obstaculizaciones a las labores periodísticas cometidos por agentes estatales y particulares en perjuicio de 44 personas vinculadas al canal de televisión Globovisión. Entre estas personas figuran periodistas, personal técnico asociado, empleados, directivos y accionistas. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (12.442): 27 de junio de 2003 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 12 de abril de 2007
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Competencia y Admisibilidad | |
I. Excepciones Preliminares
1.1. “De la extemporaneidad de los argumentos y pruebas contenidos en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas presentado por las presuntas víctimas”
27. La Corte reitera, en los mismos términos de la referida Resolución de la Presidenta de 18 de marzo de 2008, que el cuestionamiento acerca de la admisibilidad formal de un escrito presentado por una parte no constituye propiamente una cuestión de carácter preliminar que deba ser planteada mediante una excepción y considera que esta cuestión procesal ya fue decidida mediante la referida Resolución de la Presidenta. (…)
1.2. “De la improcedencia en cuanto a la formulación de nuevos alegatos y argumentos contenidos en el escrito autónomo consignado por las presuntas víctimas”
32. En relación con la posibilidad de participación de las presuntas víctimas, sus familiares o representantes en los procesos contenciosos ante este Tribunal, éste ha determinado que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en aquélla, o bien, responder a las pretensiones del demandante. (…) Asimismo, las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda, en tanto titulares de todos los derechos consagrados en la Convención, mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda (…)
34. La Corte observa que, en efecto, los representantes han alegado la violación de otros derechos no contenidos en la demanda, (…) En los términos señalados, la introducción de esos alegatos hace parte del ejercicio de su facultad procesal, por lo que estos alegatos serán considerados por la Corte, siempre que se refieran y restrinjan a hechos contenidos en la demanda. En consecuencia, la Corte desestima la segunda excepción preliminar opuesta por el Estado.
1.3. “De la parcialidad en las funciones que desempeñan algunos de los jueces integrantes de la Corte”
35. En la tercera excepción preliminar el Estado solicitó que los Jueces Cecilia Medina Quiroga y Diego García-Sayán fueran “separados del conocimiento” del presente caso. (…)
37. Lo anterior fue considerado por la Corte en la Resolución de 18 de octubre de 2007, en la que decidió que el planteamiento del Estado no constituía propiamente una excepción preliminar. (…). Por lo tanto, lo planteado por el Estado, que no tiene naturaleza de excepción preliminar, ya fue resuelto por la Corte en la referida Resolución. Así, es improcedente la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado.
1.4. “Falta de agotamiento de los recursos internos”
42. La Corte ha desarrollado pautas para analizar una excepción de incumplimiento de la regla del agotamiento de los recursos internos (…). En cuanto a los aspectos formales, (…) deberán verificarse las cuestiones propiamente procesales, tales como el momento procesal en que la excepción ha sido planteada (si fue alegada oportunamente); los hechos respecto de los cuales se planteó y si la parte interesada ha señalado que la decisión de admisibilidad se basó en informaciones erróneas o en alguna afectación de su derecho de defensa. Respecto de los presupuestos materiales (…) si el Estado que presenta esta excepción ha especificado los recursos internos que aún no se han agotado, y será preciso demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran adecuados, idóneos y efectivos.
44. La Corte observa que el Estado no interpuso la referida excepción preliminar sino hasta después de dictado el Informe de admisibilidad por la Comisión, a través de un escrito allegado durante la etapa de fondo. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado no presentó esta defensa en el momento procesal oportuno, por lo que corresponde desestimar la cuarta excepción preliminar interpuesta por el Estado. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna |
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Análisis de fondo | |
I. Derechos a la Integridad Personal y Libertad de Pensamiento y de Expresión en relación con la obligación de respetar los derechos
116. La libertad de expresión, particularmente en asuntos de interés público, “es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática”. No sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que resultan ingratas para el Estado o cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, que implica tolerancia y espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática. Cualquier condición, restricción o sanción en esta materia deben ser proporcionadas al fin legítimo que se persigue. Sin una efectiva garantía de la libertad de expresión, se debilita el sistema democrático y sufren quebranto el pluralismo y la tolerancia; los mecanismos de control y denuncia ciudadana pueden volverse inoperantes y, en definitiva, se crea un campo fértil para que arraiguen sistemas autoritarios.
117. Con todo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto y puede estar sujeta a restricciones (…). (…) [E]l Estado debe minimizar las restricciones a la información y equilibrar, en la mayor medida posible, la participación de las distintas corrientes en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. (…)
118. El ejercicio efectivo de la libertad de expresión implica la existencia de condiciones y prácticas sociales que lo favorezcan. Es posible que esa libertad se vea ilegítimamente restringida por actos normativos o administrativos del Estado o por condiciones de facto que coloquen, directa o indirectamente, en situación de riesgo o mayor vulnerabilidad a quienes la ejerzan o intenten ejercerla, por actos u omisiones de agentes estatales o de particulares. En el marco de sus obligaciones de garantía de los derechos reconocidos en la Convención,
119. En el presente caso, la Corte observa que la mayoría de los hechos alegados en la demanda como violatorios de los artículos 5 y 13 habrían sido cometidos por particulares, en perjuicio de periodistas y miembros de equipos reporteriles de Globovisión, así como de los bienes y sede del canal.
120. La Corte ha señalado que la responsabilidad internacional del Estado puede generarse por actos violatorios cometidos por terceros, que en principio no le serían atribuibles. Esto ocurre si el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes que se encuentren en posición de garantes de derechos humanos, las obligaciones erga omnes contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
1.1. Contexto de los hechos y discursos de funcionarios públicos
130. (…) [T]odo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado (…). Es decir, la responsabilidad internacional se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido a cualquier poder u órgano de aquél, independientemente de su jerarquía.
139. Los discursos y pronunciamientos señalados, de naturaleza esencialmente política, se refieren a los medios privados de comunicación social en Venezuela, en general, y a Globovisión, sus dueños y directivos, en particular, aunque no se hacen señalamientos a periodistas específicos. (…) Así, el medio de comunicación social Globovisión, y en algunos casos sus dueños o directivos, son señalados como “enemigos de la revolución” o “enemigos del pueblo de Venezuela”. (…)
143. Es claro que en los períodos referidos las personas vinculadas laboralmente con Globovisión, o con su operación periodística, se vieron enfrentadas a situaciones amenazantes, amedrentadoras y que pusieron en riesgo sus derechos. (…)
148. (…) [E]n cuanto a que los discursos de funcionarios públicos constituyeron un “patrón” o “política de Estado” la Corte ha establecido que no es posible ignorar la gravedad especial que reviste el hecho de atribuir a un Estado Parte en la Convención haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de violaciones a los derechos humanos (…)
149. En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido reiteradamente que la obligación de los Estados Parte de garantizar los derechos reconocidos en la Convención implica su deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. A su vez, en diversos casos relativos a detenciones arbitrarias, torturas, ejecuciones y desapariciones, la Corte ha tomado en cuenta la existencia de “prácticas sistemáticas y masivas”, “patrones” o “políticas estatales” en que los graves hechos se han enmarcado, cuando “la preparación y ejecución” de la violación de derechos humanos de las víctimas fue perpetrada “con el conocimiento u órdenes superiores de altos mandos y autoridades del Estado o con la colaboración, aquiescencia y tolerancia, manifestadas en diversas acciones y omisiones realizadas en forma coordinada o concatenada”, de miembros de diferentes estructuras y órganos estatales. En esos casos, en vez de que las instituciones, mecanismos y poderes del Estado funcionaran como garantía de prevención y protección de las víctimas contra el accionar criminal de sus agentes, se verificó una “instrumentalización del poder estatal como medio y recurso para cometer la violación de los derechos que debieron respetar y garantizar”, lo que generalmente se ha visto favorecido por situaciones generalizadas de impunidad de esas graves violaciones, propiciada y tolerada por la ausencia de garantías judiciales e ineficacia de las instituciones judiciales para afrontarlas o contenerlas
150. En este caso, los referidos funcionarios públicos hicieron uso, en ejercicio de su investidura, de los medios que el Estado les proporcionaba para emitir sus declaraciones y discursos, y es por ello que tienen carácter oficial. (…)[L]o relevante es, para efectos del presente caso y en los contextos en que ocurrieron los hechos, que el contenido de tales pronunciamientos fue reiterado en varias oportunidades durante ese período. Sin embargo, no está acreditado que tales discursos demuestren o revelen, por sí mismos, la existencia de una política de Estado. (…)
151. En una sociedad democrática no sólo es legítimo, sino que en ocasiones constituye un deber, que las autoridades estatales se pronuncien sobre cuestiones de interés público. Sin embargo, al hacerlo están sometidos a ciertas limitaciones en cuanto deben constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en los que fundamentan sus opiniones y deberían hacerlo con una diligencia aún mayor a la debida por los particulares, en razón de su alta investidura, del amplio alcance y eventuales efectos que sus expresiones pueden llegar a tener en determinados sectores de la población, así como para evitar que los ciudadanos y otras personas interesadas reciban una versión manipulada de determinados hechos. (…)
154. La Corte estima que (…) no se desprende la existencia de llamados públicos “que dem[uestren una] profunda y enérgica condena (…) desde las instancias del Poder Público, [con motivo de] los actos cometidos por particulares contra algunos trabajadores de la comunicación”. (….)
156. La Corte considera que no se desprende del contenido de los referidos discursos o declaraciones que se haya autorizado, instigado, instruido u ordenado, o de algún modo promovido, actos de agresión o violencia contra las presuntas víctimas, por parte de órganos estatales, funcionarios públicos o grupos de personas o individuos específicos. Tampoco surge de tales declaraciones que aquellos funcionarios hayan asumido como actos propios, “justificado” o “considerado legítimas”, o siquiera apoyado o congratulado, acciones que pusieron en riesgo o que ocasionaron daños a las presuntas víctimas, luego de producidos los ataques en su contra.
157. (…) [E]l hecho de que en diversos discursos oficiales de altos funcionarios se relacionara a Globovisión, en particular a sus dueños y directivos, con actividades terroristas o con el golpe de Estado de 2002, colocó a quienes trabajaban para este medio de comunicación particular en una posición de mayor vulnerabilidad relativa frente al Estado y determinados sectores de la sociedad.
158. La auto-identificación de todas las presuntas víctimas con la línea editorial de Globovisión no es una conditio sine qua non para considerar que un grupo de personas, conformado por personas vinculadas con ese medio de comunicación social, se vieran enfrentadas, en mayor o menor grado según el cargo que desempeñaban, a una misma situación de vulnerabilidad. De hecho, no es relevante ni necesario que todos los trabajadores de Globovisión tuviesen una opinión o posición política concordante con la línea editorial del medio de comunicación. Es suficiente la mera percepción de la identidad “opositora”, “golpista”, “terrorista”, “desinformadora” o “desestabilizadora”, proveniente principalmente del contenido de los referidos discursos, para que ese grupo de personas, por el solo hecho de ser identificables como trabajadores de ese canal de televisión y no por otras condiciones personales, corrieran el riesgo de sufrir consecuencias desfavorables para sus derechos, ocasionadas por particulares.
159. No ha sido demostrado que los particulares involucrados en actos de agresión contra las presuntas víctimas hubiesen reivindicado o proclamado, de algún modo, contar con apoyo oficial o instrucciones de algún órgano o funcionario estatal para cometerlos, (…)
160. No obstante, en los contextos en que ocurrieron los hechos del presente caso (…) , es posible considerar que dichos pronunciamientos de altos funcionarios públicos propiciaron, o al menos contribuyeron a acentuar o exacerbar, situaciones de hostilidad, intolerancia o animadversión por parte de sectores de la población hacia las personas vinculadas con ese medio de comunicación. (…)
161. La Corte considera que en la situación de vulnerabilidad real en que se encontraron las presuntas víctimas para realizar su labor periodística, conocida por las autoridades estatales, algunos contenidos de los referidos pronunciamientos son incompatibles con la obligación estatal de garantizar los derechos de esas personas a la integridad personal y a la libertad de buscar, recibir y difundir información, al haber podido intimidar a quienes se hallaban vinculados con ese medio de comunicación y constituir falta al deber de prevenir situaciones violatorias o de riesgo para los derechos de las personas.
1.2. Hechos violatorios de la integridad personal de las presuntas víctimas y de su libertad de buscar, recibir y difundir información
166. Este Tribunal ya ha señalado que el uso legítimo de la fuerza y otros instrumentos de coerción por parte de miembros de cuerpos de seguridad del Estado debe ser excepcional y sólo utilizarse cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control, distinguiendo imperativamente, en tales circunstancias, entre quienes, por sus acciones, constituyen una amenaza inminente de muerte o lesión grave para sí o para terceros y quienes ejercen sus derechos a manifestarse y no presentan esa amenaza. Además, la Corte ha enfatizado en el extremo cuidado que los Estados deben observar al utilizar las Fuerzas Armadas como elemento de control de la protesta social, disturbios internos, violencia interna, situaciones excepcionales y criminalidad común. En consonancia con lo anterior, en circunstancias de protesta social y manifestaciones públicas, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas razonables y apropiadas para permitir que aquéllas se desarrollen de forma pacífica, si bien no pueden garantizar esto en términos absolutos y tienen amplia discreción para elegir los medios por utilizar para tales efectos.
168. En consecuencia, la Corte tomará en cuenta que autoridades estatales habrían ordenado medidas de protección, pero no se pronunciará sobre la idoneidad y efectividad de tales medidas ni acerca de la prueba aportada en ese sentido.
a) Hechos
219. La Corte observa que no ha sido demostrado que alguna autoridad agrediera directamente a las presuntas víctimas o que hiciera uso de la fuerza en su contra, en particular con bombas lacrimógenas o perdigones. Tampoco se observa que los disparos que se escuchan en el video hayan sido dirigidos hacia alguna de las presuntas víctimas.
279. Del análisis de los hechos alegados, la Corte concluye que no fue demostrada la alegada violación del derecho a la integridad física de las presuntas víctimas por acciones de agentes estatales, en los siete hechos específicamente señalados al respecto (…). Por otro lado, en cinco de los hechos probados ha sido constatado que personas o grupos de particulares indeterminados causaron daños a la integridad física y obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística (…). Además, en 15 de los hechos probados ha sido constatado que personas o grupos de particulares indeterminados obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística (…).
b) Integridad psíquica y moral de las presuntas víctimas
283. La Corte observa que los representantes sustentaron su argumento, inter alia, en las declaraciones de presuntas víctimas, quienes hicieron referencia a afectaciones a su integridad a raíz de diversas situaciones en las que se vieron envueltas sin especificar algún suceso específico. (…)
286. (…) [H]a sido probado que las presuntas víctimas fueron objeto de amedrentamientos y obstaculizaciones y, en algunos casos, de agresiones, amenazas y hostigamientos en el ejercicio de su labor periodística (…).
287. En atención a las afectaciones en la vida personal y profesional que las presuntas víctimas han declarado haber sufrido como consecuencia de los hechos probados, y tomando en cuenta los contextos en que ocurrieron, la Corte considera que han sido aportados suficientes elementos probatorios para concluir que el Estado es responsable por la violación de su obligación de garantizar el derecho a la integridad psíquica y moral de Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio Henríquez Contreras, Felipe Antonio Lugo Durán, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos, Mayela León Rodríguez, Martha Isabel Herminia Palma Troconis, Richard Alexis López Valle y Yesenia Thais Balza Bolívar.
c) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
291. En el caso Penal Castro Castro vs. Perú, la Corte se refirió a algunos alcances del artículo 5 de la Convención Americana en cuanto a los aspectos específicos de violencia contra la mujer, considerando como referencia de interpretación las disposiciones pertinentes de la Convención de Belem do Pará y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que estos instrumentos complementan el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres, del cual forma parte la Convención Americana (…).
292. La Corte observa que los representantes se basan principalmente en un criterio cuantitativo para alegar que los hechos de agresión se produjeron “en razón del sexo” de las presuntas víctimas. Mientras en sus alegatos finales orales alegaron que “de los hechos objeto del presente caso contenido en la demanda, 29 agresiones y ataques, ello es el 80%, fueron perpetrados contra mujeres periodistas de Globovisión”, en sus alegatos finales escritos alegaron que de las 44 víctimas, 13 son mujeres, representando un 30%. En sus alegatos finales escritos los representantes resaltaron dos hechos en particular.
295. La Corte considera necesario aclarar que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belem do Pará. Aunque las periodistas mujeres hayan sido agredidas en los hechos de este caso, en todas las situaciones lo fueron junto a sus compañeros hombres. Los representantes no demostraron en qué sentido las agresiones fueron “especialmente dirigid[as] contra las mujeres”, ni explicaron las razones por las cuales las mujeres se convirtieron en un mayor blanco de ataque “[por su] sexo”. Lo que ha sido establecido en este caso es que las presuntas víctimas se vieron enfrentadas a situaciones de riesgo, y en varios casos fueron agredidas física y verbalmente por particulares, en razón de laborar para el canal de televisión Globovisión y no por otra condición personal (…). De esta manera, no ha sido demostrado que los hechos se basaran en el género o sexo de las presuntas víctimas.
296. Asimismo, la Corte considera que los representantes no especificaron las razones y el modo en que el Estado incurrió en una conducta “dirigida o planificada” hacia las presuntas víctimas mujeres, ni explicaron en qué medida los hechos probados en que aquéllas fueron afectadas “resultaron agravados por su condición de mujer”. Los representantes tampoco especificaron cuáles hechos y en qué forma representan agresiones que “afectaron a las mujeres de manera desproporcional”. Tampoco han fundamentado sus alegatos en la existencia de actos que, bajo los artículos 1 y 2 de la Convención de Belém do Pará, puedan ser conceptualizados como “violencia contra la mujer”, ni cuales serían “las medidas apropiadas” que, bajo el artículo 7.b) de la misma, el Estado habría dejado de adoptar en este caso “para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”. En definitiva, la Corte considera que no corresponde analizar los hechos del presente caso bajo las referidas disposiciones de la Convención de Belém do Pará.
1.3. Investigación efectiva y sanción de los responsables
297. La Corte se referirá en este apartado a un argumento expuesto por la Comisión y los representantes para atribuir responsabilidad al Estado por hechos de terceros, relacionado con que aquél no ha investigado efectivamente los hechos ni determinado, enjuiciado y, en su caso, sancionado a los responsables.
298. La obligación general de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Convención, contenida en el artículo 1.1 de la misma, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las particulares necesidades de protección. (…) La investigación de la violación de determinado derecho sustantivo puede ser un medio para amparar, proteger o garantizar ese derecho. La obligación de investigar “adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados”, incluso hasta alcanzar esa obligación, en algunos casos, el carácter de jus cogens. (…)
299. La obligación de investigar “no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas”. Así, corresponde a los Estados Parte disponer, de acuerdo con los procedimientos y a través de los órganos establecidos en su Constitución y sus leyes, qué conductas ilícitas serán investigadas de oficio y regular el régimen de la acción penal en el procedimiento interno, así como las normas que permitan que los ofendidos o perjudicados denuncien o ejerzan la acción penal y, en su caso, participen en la investigación y en el proceso. Para demostrar que es adecuado determinado recurso, como puede ser una investigación penal, será preciso verificar que es idóneo para proteger la situación jurídica que se supone infringida.
300. En cuanto a la libertad de expresión, la idoneidad de la vía penal como recurso adecuado y efectivo para garantizarla dependerá del acto u omisión violatorio de ese derecho. Si la libertad de expresión de una persona se ha visto afectada por un acto que a su vez ha vulnerado otros derechos, como la libertad personal, la integridad personal o la vida, la investigación penal puede constituir un recurso adecuado para amparar tal situación. (…)
303. La Corte observa que las denuncias penales presentadas ante el Ministerio Público, en relación con los hechos objeto del presente caso y alegados como violatorios de los artículos 5, 13 y 21 de la Convención, versan en su mayoría sobre supuestas agresiones físicas y verbales contra periodistas y otros trabajadores de Globovisión, así como sobre alegados daños a bienes e instalaciones de Globovisión, muchos de los cuales, como ya fue analizado, constituyeron en su conjunto obstrucciones a las labores periodísticas de los trabajadores de dicho medio de comunicación (…)
304. Además, no consta que las presuntas víctimas hayan intentado otras vías u otros recursos previstos en el ordenamiento jurídico interno, fuera de la vía penal, respecto de estos hechos y de las declaraciones de las altas autoridades del Estado. Únicamente fue presentada una denuncia ante la Defensoría del Pueblo en relación con algunos de los hechos denunciados
358. Al evaluar si las investigaciones constituyeron un medio para garantizar el derecho a la libertad de expresión y a la integridad personal, así como para prevenir violaciones a estos derechos, la Corte toma en cuenta que la pluralidad de hechos denunciados conjuntamente pudo haber contribuido a tornar compleja las investigaciones en términos globales, si bien la investigación de cada hecho en particular no necesariamente revestía mayor complejidad. Por otra parte, este Tribunal ha encontrado que muchos de los hechos fueron denunciados varias semanas, meses o incluso años luego de ocurridos.
359. En definitiva, la Corte observa que sólo se iniciaron investigaciones en 19 de los 48 hechos denunciados; que en la mayoría de esas investigaciones iniciadas se evidencia una inactividad procesal que no fue justificada por el Estado; y que en algunas de estas investigaciones no se llevaron a cabo todas las diligencias necesarias para proceder a la comprobación de la materialidad de los hechos. Además, en esas 19 investigaciones, en que no se llegó a identificar a algún responsable de los hechos, se constataron retardos en la emisión de ciertas decisiones por parte de los órganos encargados de la persecución penal, así como de aquellos que cumplen una función jurisdiccional, que no fueron justificados por el Estado. Por ello, este Tribunal encuentra que en este caso el conjunto de las investigaciones no constituyó un medio efectivo para garantizar los derechos a la integridad personal y a buscar, recibir y difundir información de las presuntas víctimas.
360. Del análisis de los hechos alegados y la prueba ofrecida, quedó establecido que el contenido de los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos colocaron a quienes trabajaban para este medio particular de comunicación, y no solamente a sus dueños, directivos o quienes fijen su línea editorial, en una posición de mayor vulnerabilidad relativa frente al Estado y a determinados sectores de la sociedad (…). En particular, la reiteración del contenido de tales pronunciamientos o discursos durante ese período pudo haber contribuido a acentuar un ambiente de hostilidad, intolerancia o animadversión, por parte de sectores de la población, hacia las presuntas víctimas vinculadas con ese medio de comunicación.
361. Así, el conjunto de hechos probados que afectaron a las presuntas víctimas ocurrieron cuando intentaban ejercer sus labores periodísticas. En la mayoría de los hechos que fueron probados (…), en varias oportunidades y en determinadas situaciones o eventos, que pudieron haber tenido un interés público o carácter o relevancia de noticia para ser eventualmente difundida, las presuntas víctimas vieron limitadas, restringidas o anuladas sus posibilidades de buscar y recibir información, en tanto equipos periodísticos, por acciones de individuos particulares que los agredieron, intimidaron o amenazaron. Asimismo, es claro para el Tribunal el efecto intimidatorio o amedrentador que esos hechos, así como otros dirigidos contra el canal Globovisión, como el lanzamiento de explosivos o bombas lacrimógenas en la sede de éste, pudieron generar en las personas que estaban presentes y trabajaban en esos momentos en dicho medio de comunicación.
362. De tal manera, la Corte considera que el conjunto de hechos probados conformaron formas de obstrucción, obstaculización y amedrentamiento para el ejercicio de las labores periodísticas de las presuntas víctimas, expresadas en ataques o puesta en riesgo de su integridad personal, que en los contextos de los referidos pronunciamientos de altos funcionarios públicos y de omisión de las autoridades estatales en su deber de debida diligencia en las investigaciones, constituyeron faltas a las obligaciones estatales de prevenir e investigar los hechos. Por ello, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información y el derecho a la integridad personal, reconocidos en los artículos 13.1 y 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Alfredo José Peña Isaya, Aloys Emmanuel Marín Díaz, Ana Karina Villalba, Ángel Mauricio Millán España, Aymara Anahí Lorenzo Ferrigni, Beatriz Alicia Adrián García, Carla María Angola Rodríguez, Carlos Arroyo, Carlos Quintero, Ramón Darío Pacheco Villegas, Edgar Hernández, Efraín Antonio Henríquez Contreras, Felipe Antonio Lugo Durán, Gabriela Margarita Perozo Cabrices, Janeth del Rosario Carrasquilla Villasmil, Jhonny Donato Ficarella Martín, John Power, Jorge Manuel Paz Paz, José Vicente Antonetti Moreno, Joshua Oscar Torres Ramos, Martha Isabel Herminia Palma Troconis, Mayela León Rodríguez, Miguel Ángel Calzadilla, Oscar José Núñez Fuentes, Richard Alexis López Valle, y Yesenia Thais Balza Bolívar. Además, el Estado es responsable por el incumplimiento de su obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención de garantizar la libertad de buscar, recibir y difundir información reconocido en el artículo 13.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Ademar David Dona López, Carlos José Tovar Pallen, Félix José Padilla Geromes, Jesús Rivero Bertorelli, José Gregorio Umbría Marín, Wilmer Jesús Escalona Arnal, y Zullivan René Peña Hernández.
II. Derechos a la Libertad de Pensamiento y de Expresión e Igualdad ante la Ley en relación con la obligación de respetar los derechos
367. El artículo 13.3 de la Convención Americana dispone que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”. Una interpretación literal de esta norma permite considerar que protege en forma específica la comunicación, difusión y circulación de ideas y opiniones, de modo que queda prohibido el empleo de “vías o medios indirectos” para restringirlas. (…)
368. Este Tribunal estima que para que se configure una violación al artículo 13.3 de la Convención es necesario que la vía o el medio restrinja efectivamente, aunque sea en forma indirecta, la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
369. Las declaraciones señaladas, examinadas en el contexto en que se produjeron, contienen opiniones sobre la supuesta actuación o participación de Globovisión, o de personas vinculadas a éste, en eventos desarrollados bajo circunstancias de alta polarización política y conflictividad social en Venezuela, (…) . En el contexto de vulnerabilidad enfrentado por las presuntas víctimas, ciertas expresiones contenidas en las declaraciones sub examine pudieron ser percibidas como amenazas y provocar un efecto amedrentador, e incluso autocensura, en aquéllas, por su relación con el medio de comunicación aludido. Sin embargo, el Tribunal considera que, en consideración de los criterios señalados en el párrafo anterior, esosotros efectos de tales pronunciamientos ya fueron analizados supra, bajo el artículo 13.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
2.1. Impedimentos de acceso a fuentes oficiales de información o instalaciones estatales
375. (…) Con respecto a las acreditaciones o autorizaciones a los medios de prensa para la participación en eventos oficiales, que implican una posible restricción al ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, debe demostrarse que su aplicación es legal, persigue un objetivo legítimo y es necesaria y proporcional en relación con el objetivo que se pretende en una sociedad democrática. (…)
379. (…) El artículo 24 de la Convención “prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”.
380. Es posible que una persona resulte discriminada con motivo de la percepción que otras tengan acerca de su relación con un grupo o sector social, independientemente de que ello corresponda con la realidad o con la auto-identificación de la víctima. (…)
382. La Comisión alegó que el 12 de noviembre de 2004 a un equipo de Globovisión se le negó la entrada a un acto que tuvo lugar en el Ministerio de Defensa, cuya sede es la Comandancia General del Ejército, a pesar de que el Ministerio de Comunicación e Información dirigió una invitación a todos los medios de comunicación privados y Globovisión había cumplido con los requisitos para ingresar a cubrir el evento. Alegó que los medios de comunicación oficiales Venprés, Venezolana de Televisión y radio nacional YVKE, sí tuvieron acceso al lugar.
393. La prueba ofrecida es un video en el cual un periodista, transmitiendo desde el Palacio de Justicia, explica la situación descrita; se enfoca a una cadena en la que se lee un rótulo de “no pase”; aparecen un grupo de personas sentadas en el suelo, que según dicen son periodistas y que manifiestan que se les habría impedido entrar. El video también muestra una entrevista a un periodista de la cadena nacional que se habría visto impedido de entrar. La Corte considera que la prueba ofrecida es insuficiente para demostrar este hecho, en particular el impedimento del acceso a las presuntas víctimas a las fuentes oficiales. Por el contrario, según el relato en el video, la medida habría afectado a todos los periodistas presentes en el lugar, por lo que no probaría que fuera una medida tomada específicamente contra los periodistas del referido canal. Tampoco fueron aportados declaraciones o documentos donde consten instrucciones o manifestaciones de los funcionarios públicos referidos.
394. Del análisis de los hechos alegados surge que las pruebas ofrecidas no son concluyentes ni suficientes para darlos por probados. Tampoco surge de la prueba aportada por las partes que las presuntas víctimas hubiesen impugnado la falta de acceso a las fuentes oficiales de información (…).
395. Por las razones anteriores, este Tribunal considera que no fue demostrada la existencia de impedimentos de acceso a fuentes oficiales de información, ni un trato discriminatorio por parte de autoridades estatales hacia las presuntas víctimas, con violación de su libertad de buscar, recibir y difundir información, en los términos de los artículos 1.1 y 13.1 de la Convención, en este sentido.
III. Derechos a la Libertad de Pensamiento y de Expresión y Derecho de Propiedad en relación con la obligación de respetar los derechos
399. Respecto de la alegada violación del artículo 21 de la Convención, este Tribunal ha entendido en su jurisprudencia que la propiedad es un concepto amplio que abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Este no es absoluto y puede ser objeto de restricciones y limitaciones. Ciertamente la Corte ha considerado en casos anteriores que, si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo no. 1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, eso no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos un individuo pueda acudir al Sistema Interamericano para hacer valer sus derechos, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema jurídico.
400. (…) [L]a Corte ha diferenciado los derechos de los accionistas de una empresa de los de la empresa misma, señalando que las leyes internas otorgan a los accionistas determinados derechos directos, como los de recibir los dividendos acordados, asistir y votar en las juntas generales y recibir parte de los activos de la compañía en el momento de su liquidación, entre otros.
402. De los hechos probados del caso fue establecido que en varias ocasiones fueron dañados bienes propiedad de Globovisión, en particular, sus instalaciones, vehículos y parte de equipos tecnológicos de transmisión. Es decir, los daños fueron ocasionados a la sede o a bienes de Globovisión, como empresa o persona jurídica. No ha sido claramente demostrado que los daños a esos bienes se hayan traducido en una afectación de los derechos de los señores Ravell y Zuloaga, en tanto accionistas de la empresa. (…)
403. La Corte considera que los hechos alegados como violación del derecho de propiedad privada de los señores Ravell y Zuloaga coinciden con los analizados supra como actos, atribuibles a particulares no determinados, que en algunos casos específicos obstaculizaron el ejercicio de la labor periodística de las presuntas víctimas. Estos actos forman parte del contexto y tipo de situaciones ya analizados en el capítulo relativo al artículo 1.1 de la Convención en relación con los artículos 5 y 13 de la misma. De tal manera, la Corte estima que no ha sido demostrado que el Estado haya violado el derecho de propiedad privada de las presuntas víctimas, en los términos del artículo 21 de la Convención.
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Reparaciones | |
La Corte dispone que, |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte dictamina que, |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia | No se consigna |