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Ficha Técnica: Fermín Ramírez Vs. Guatemala

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Víctimas(s): 

Fermín Ramírez y familiares.

Representante(s): 

- Instituto de la Defensa Pública Penal 

 

 

- Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales

 


Estado Demandado:  Guatemala
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la pena de muerte a Fermín Ramírez sin haberse respetado un debido proceso. 

 

Palabras Claves:  Condiciones de reclusión, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Derechos de los privados de libertad, Familia, Garantías judiciales y procesales, Indulto, Pena de muerte, Personas privadas de libertad, Principio de legalidad y de retroactividad, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas
Hechos

 

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 10 de mayo de 1997 cuando el señor Fermín Ramírez fue detenido por un grupo de vecinos de la aldea Las Morenas, quienes lo entregaron a la Policía Nacional. Dichos vecinos alegaron que el señor Fermín Ramírez habría violado y posteriormente asesinado a una niña. 

 

- El 15 de mayo de 1997 se ordenó la prisión preventiva del señor Fermín Ramírez por los delitos de asesinato y violación calificada. El 6 de marzo de 1998 se emitió sentencia condenatoria en perjuicio del señor Fermín Ramírez. Fue condenado a la pena de muerte. Solicitó un indulto, el cual fue denegado. El señor Fermín Ramírez permaneció más de siete años privado de su libertad, en condiciones carcelarias que afectaron su salud.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de presentación de la petición (12.403): 9 de junio de 2000

 

- Fecha de informe de admisibilidad (74/02): 9 de octubre de 2002

 

- Fecha de informe de fondo (35/04): 11 de marzo de 2004

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte: 12 de septiembre de 2004

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2  del mismo instrumento, en perjuicio del señor Fermín Ramírez

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Adicionalmente alegaron la violación de los  artículos 9, 5 y 17 de la Convención  Americana

 

- Medidas provisionales otorgadas: 21 de diciembre de 2004 y 12 de marzo de 2005

 

Competencia y Admisibilidad

3. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Derechos a  las garantías judiciales y protección judicial en relación con la obligación de  respetar derechos

 

63. (…). La Corte destaca el  deber que tienen los Estados de proteger a todas las personas, evitando los  delitos, sancionar a los responsables de éstos y mantener el orden público,  particularmente cuando se trata de hechos como los que dieron origen al proceso  penal seguido contra el señor Fermín Ramírez, que no sólo comportan una lesión  a los individuos, sino al conjunto de la sociedad, y merecen el más enérgico  rechazo, más aún cuando perjudican a niñas y niños.  Sin embargo, la lucha de los Estados contra  el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los procedimientos  que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los  derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción.

 

1.1 Principio de coherencia o correlación entre acusación y sentencia

 

66. La Convención no  acoge un sistema procesal penal en particular. Deja a los Estados en libertad  para determinar el que consideren preferible, siempre que respeten las  garantías establecidas en la propia Convención, en el derecho interno, en otros  tratados internacionales aplicables, en las normas consuetudinarias y en las  disposiciones imperativas de derecho internacional.

 

67. (…) La descripción  material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la  acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la  defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la  sentencia. (…)  La calificación jurídica  de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por  el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías  procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. (…)

 

68. Por constituir el  principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de  defensa, la Corte considera que aquél constituye una garantía fundamental del  debido proceso en materia penal (…).

 

70. En el presente caso,  la imposición de la pena de muerte por parte del Tribunal de Sentencia Penal,  Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente se basó en la aplicación del  artículo 132 del Código Penal de Guatemala, que tipifica y sanciona el  asesinato. (…) Durante el primer día de debate, el Tribunal advirtió a las  partes sobre la posibilidad de cambiar la calificación jurídica del delito,  pero no especificó a qué delito pudiera dirigirse el cambio, lo cual no es irrelevante, en modo alguno, para el ejercicio de la defensa y la decisión  judicial sobre la sanción aplicable. (…)

 

73. (…) Ahora bien, el  presidente del Tribunal se limitó a advertir a las partes que “en el momento  oportuno” podía darse una calificación jurídica distinta de la contemplada en  la acusación y en el auto de apertura a juicio, pero no especificó cuál sería  esa nueva calificación legal. (…) El presidente del Tribunal de Sentencia no ofreció al inculpado la oportunidad de rendir  una nueva declaración en relación con los últimos hechos que se le atribuyeron. Estas omisiones privaron a la defensa  de certeza acerca de los hechos imputados (artículo 8.2.b) de la Convención) y,  en consecuencia, representaron un obstáculo para preparar adecuadamente la  defensa, en los términos del artículo 8.2.c) de la Convención.

 

75. Al respecto, la Corte  observa que, en la sentencia de 6 de marzo de 1998, el Tribunal de Sentencia no  se limitó a cambiar la calificación jurídica de los hechos imputados  previamente, sino modificó la base fáctica de la imputación, inobservando el  principio de congruencia.

 

78. El respeto al  conjunto de garantías que informan el debido proceso y significan el límite a  la regulación del poder penal estatal en una sociedad democrática, se hace  especialmente infranqueable y riguroso cuando venga al caso la imposición de la  pena de muerte.  

 

79. En el presente caso,  al haber desconocido las garantías del debido proceso, en particular el derecho  de defensa, el Estado transgredió las reglas procesales de estricta y necesaria  observancia en supuestos de imposición de pena de muerte. En consecuencia, la  condena del señor Fermín Ramírez a la pena capital fue arbitraria por haber  incumplido limitaciones infranqueables para la imposición de dicha pena en los  países que aún la preservan.

 

80. Por todo lo anterior,  la Corte estima que las faltas procesales en que incurrieron las autoridades  judiciales implican violación al artículo 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención, en  relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

1.2 Necesidad  de contemplar en la acusación penal las circunstancias que demuestren la  peligrosidad del agente

 

81.  (…) Desde el punto de vista procesal, es grave que la acusación no se hubiese  referido a las circunstancias que demostrarían la peligrosidad del señor Fermín  Ramírez. La Corte estima que esta cuestión debe ser analizada a propósito de la  compatibilidad del artículo 132 del Código Penal con el artículo 9 de la  Convención (…).  

 

1.3. Acceso  a un recurso efectivo (artículo 25 de la Convención)

 

82. (…). Al respecto,  esta Corte observa que la resolución de fondo dictada por el Tribunal de  Sentencia Penal fue impugnada por medio de varios recursos ordinarios y  extraordinarios existentes en Guatemala. Las decisiones dictadas con respecto a  estos recursos coincidieron en que las actuaciones del Tribunal de Sentencia se  ajustaron a las normas penales, procesales penales, constitucionales e  internacionales aplicables al caso

 

83. Si bien las  instancias superiores no advirtieron las irregularidades que ocurrieron en el  proceso penal, de las que deriva la responsabilidad internacional del Estado  por la violación del artículo 8 de la Convención, admitieron a trámite y resolvieron con regularidad los recursos interpuestos por la defensa del señor  Fermín Ramírez. El hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran  resueltas, en general, de manera favorable a los intereses del señor Fermín Ramírez, no implica que la víctima no tuviera acceso a un recurso efectivo para  proteger sus derechos. (…)

 

II. Principio de legalidad en relación con el deber de adoptar  disposiciones de derecho interno

 

90. El principio de  legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en  una sociedad democrática. Al establecer que “nadie puede ser condenado por  acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según  el derecho aplicable”, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a  definir esas “acciones u omisiones” delictivas en la forma más clara y precisa  que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido: (…) con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, […] la elaboración de los tipos  penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus  elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas  ilícitas sancionables con medidas no penales. En un Estado de Derecho, los  principios de legalidad e irretroactividad  presiden la actuación de todos  los órganos  del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al  caso el ejercicio de su poder punitivo. En un sistema democrático es preciso  extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con  estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa  verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita. En este sentido,  corresponde al juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal,  atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad  en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el  ordenamiento jurídico.

 

91. El artículo 132 del  Código Penal guatemalteco tipifica el delito de asesinato y establece como  sanción aplicable al autor la privación de libertad de 25 a 50 años o la pena  de muerte (…).

 

92. Del penúltimo  párrafo de ese precepto se desprende la posibilidad de que el juez condene al  imputado a una u otra pena con base en el juicio de peligrosidad del agente, al  indicar que la pena de muerte será aplicada en lugar del máximo de prisión si  “se revelare una mayor particular peligrosidad del agente”, determinable ésta  según “las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y  los móviles determinantes”. (…)

 

94. En concepto de esta  Corte, el problema que plantea la   invocación de la peligrosidad no sólo puede ser analizado a la luz de  las garantías del debido proceso, dentro del artículo 8 de la Convención.  Esa invocación tiene mayor alcance y gravedad. En efecto, constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de  las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir,  sustituye el Derecho Penal de acto o de hecho, propio del sistema penal de una  sociedad democrática, por el Derecho Penal de autor, que abre la puerta al  autoritarismo precisamente en una materia en la que se hallan en juego los  bienes jurídicos de mayor jerarquía.  

 

95. La valoración de la  peligrosidad del agente implica la apreciación del juzgador acerca de las  probabilidades de que el imputado cometa hechos delictuosos en el futuro, es  decir, agrega a la imputación por los hechos realizados, la previsión de hechos  futuros que probablemente ocurrirán. Con esta base se despliega la función  penal del Estado.  En fin de cuentas, se  sancionaría al individuo – con pena de muerte inclusive – no con apoyo en lo que ha hecho, sino en lo que es.  (…)

 

96. En consecuencia, la  introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para  la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, es  incompatible con el principio de legalidad criminal y, por ende, contrario a la  Convención.

 

97. El artículo 2 de la  Convención señala el deber que tienen los Estados Parte en la Convención de  adecuar su legislación interna a las obligaciones derivadas de la Convención.  En este sentido, la Corte ha señalado que: [s]i los Estados tienen, de acuerdo  con el artículo 2 de la Convención Americana, la obligación positiva de adoptar  las medidas legislativas que fueren necesarias para garantizar el ejercicio de  los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la  obligación de no expedir  leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances.  De lo contrario, incurren en violación del  artículo 2 de la Convención.

 

98. Por todo lo  anterior, la Corte considera que el Estado ha violado el artículo 9 de la  Convención, en relación con el artículo 2 de la misma, por haber mantenido  vigente la parte del artículo 132 del Código Penal que se refiere a la  peligrosidad del agente, una vez ratificada la Convención por parte de Guatemala

 

III. Derecho a la vida en  relación con la obligación de respetar derechos y el deber de adoptar  disposiciones de derecho interno

 

103. Se ha establecido  que el procedimiento penal que desembocó en la condena del señor Fermín Ramírez  no respetó las garantías del debido proceso. No obstante, la sentencia no ha sido ejecutada en virtud de los recursos  internos interpuestos y de las medidas cautelares dictadas por la Comisión y  las medidas provisionales ordenadas por la Corte (…) [L]a Corte considera que  el Estado no ha violado el derecho consagrado en el artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

107. La Corte considera  que con la derogatoria del Decreto Número 159, por medio del Decreto Número  32-2000, se prescindió expresamente de un organismo con la facultad de conocer  y resolver el derecho de gracia estipulado en el artículo 4.6 de la Convención.  (…)

 

109. La Corte considera  que el derecho de gracia forma parte del corpus  juris internacional, en particular de la Convención Americana y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  (…)  

 

110. En consecuencia, al  no estar establecida en el derecho interno atribución alguna para que un  organismo del Estado tenga la facultad de conocer y resolver los recursos de  gracia, y siendo esta la explicación de la denegatoria del recurso de gracia  interpuesto por el señor Fermín Ramírez, el Estado incumplió las obligaciones  derivadas del artículo 4.6 de la  Convención en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma

 

IV. Derechos a la integridad personal y protección a la familia

 

117. La jurisprudencia de  este Tribunal, así como de otros tribunales y autoridades internacionales, ha  subrayado que existe una prohibición universal de la tortura y de otros tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, que violan normas perentorias de  derecho internacional (ius cogens).

 

118.  Respecto de las  condiciones de detención, la Corte ha especificado que, de conformidad con el  artículo 5.1 y 5.2 de  la Convención,  toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en situación de  detención compatible con su dignidad personal, lo cual debe ser asegurado por  el Estado en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante con  respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un  control total sobre éstas. En particular, el Tribunal ha considerado que la  detención en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz  natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en  aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de  visitas, constituyen una violación a la integridad personal.

 

119. En las  circunstancias del presente caso, la Corte considera relevante que el señor  Fermín Ramírez (…)  ha sido sometido a  graves condiciones carcelarias, tanto en el Sector 11 del Centro de Detención  Preventiva de la Zona 18, como en el Centro de Alta Seguridad de Escuintla, las  que se inscriben en un contexto general de graves deficiencias carcelarias,  señaladas por organismos internacionales. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el artículo 5.1 y  5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

120. Por último, los  representantes alegaron que los familiares del señor Fermín Ramírez han  enfrentado graves sufrimientos psíquicos provenientes de la angustia de saberlo  en el corredor de la muerte, lo cual implicaría la violación del artículo 5 de  la Convención en perjuicio de  dichos  familiares.  Aún cuando la irregular  condena a pena de muerte puede traer consecuencias muy dolorosas para los  familiares del condenado, que presencian el impacto de la condena sobre el reo  y enfrentan estigmatización social, la Corte estima que en el presente caso no  se ha acreditado que los familiares del señor Fermín Ramírez han sido víctimas  de la violación del artículo 5 de la Convención.

 

121. Finalmente, este  Tribunal considera que los hechos alegados en el presente caso no encuadran  bajo el artículo 17 de la Convención, tomando en cuenta que la afectación de la  vida familiar no se produjo en virtud de una acción u omisión específica del  Estado con tal fin, sino fue consecuencia del proceso seguido por el delito  imputado, con las características que éste revistió y de la conducta del propio  inculpado.  En consecuencia, la Corte no  se pronunciará sobre este punto.

 

Reparaciones

La Corte dispone que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. 

 

- El Estado debe llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado.  En caso de que se le impute la comisión del delito de asesinato, cuya tipificación estaba en vigor al momento de los hechos que se le imputaron, deberá aplicarse la legislación penal vigente entonces con exclusión de la referencia a la peligrosidad.

 

- El Estado debe abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional.  Se debe suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto.

 

-  El Estado debe abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resultado del juicio.

 

- El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo; en estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados.

 

- El Estado debe proveer al señor Fermín Ramírez, previa manifestación de su consentimiento para estos efectos, a partir de la notificación de la presente Sentencia y por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un tratamiento adecuado, incluida la provisión de medicamentos.

 

- El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos.

 

- El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- Las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas quedan reemplazadas por las que se ordenan en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

 

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.  Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la misma.

 

Puntos Resolutivos

La Corte declara que, 

 

- El Estado violó en perjuicio del señor Fermín Ramírez el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.2.b) y 8.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

- El Estado no violó en perjuicio del señor Fermín Ramírez el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 

- El Estado violó en perjuicio del señor Fermín Ramírez el principio de legalidad consagrado en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma.

 

- El Estado violó en perjuicio del señor Fermín Ramírez el derecho a solicitar un indulto o conmutación de la pena consagrado en el artículo 4.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

 

- El Estado violó en perjuicio del señor Fermín Ramírez el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

- Fecha de última resolución: 9 de mayo de 2008

 

La Corte declara que,

 

(i) El Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

 

a) efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos a favor del Instituto de Estudios Comparados de Ciencias Penales de Guatemala, de acuerdo a los términos de los párrafos 131 a 137 de dicha Sentencia (punto resolutivo décimo tercero);

 

b) llevar a cabo, en un plazo razonable, un nuevo enjuiciamiento en contra del señor Fermín Ramírez, que satisfaga las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para el inculpado (punto resolutivo séptimo), y

 

c) abstenerse de ejecutar al señor Fermín Ramírez, cualquiera que sea el resultado del juicio al que se refiere el punto resolutivo séptimo (punto resolutivo noveno.

 

(ii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

 

a) abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala referente a la peligrosidad del agente y adecuarla a la Convención en un plazo razonable (punto resolutivo octavo);

 

b) adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para establecer un procedimiento para que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar indulto o conmutación de la pena (punto resolutivo décimo);

 

c) proveer al señor Fermín Ramírez un tratamiento adecuado (punto resolutivo undécimo), y

 

d) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a las normas internacionales de derechos humanos (punto resolutivo duodécimo).

 

La Corte resuelve,

 

(i) Requerir al Estado de Guatemala que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias dictadas en los casos Fermín Ramírez Reyes señaladas en los puntos declarativos segundo, cuarto y quinto supra.

 

(ii) Solicitar al Estado del Guatemala que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de septiembre de 2008, un informe por cada caso en los cuales indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. 

 

(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los informes. 

 

(iv) Desestimar la solicitud de ampliación de medidas provisionales sometida por los representantes de los beneficiarios, por las razones expuestas en los párrafos considerativos 51 a 63 de la presente resolución.

 

(v) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y beneficiarios.