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Víctimas(s): |
Blanca Jeannette Kawas Fernández y sus familiares |
Representante(s): |
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL); Equipo de Reflexión, Investigación y Comunicación de la Compañía de Jesús en Honduras (ERIC) |
Estado Demandado: | Honduras |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la ejecución extrajudicial de Blanca Jeannette Kawas Fernández, y la posterior falta de diligencia y obstaculización de las investigaciones y actuaciones judiciales con motivo de los hechos. |
Palabras Claves: | Defensores de los derechos humanos, Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | Carta Democrática Interamericana, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador") |
Otros Instrumentos: | No se consigna |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se refieren a Blanca Jeannette Kawas Fernández, quien era una destacada defensora ambientalista hondureña que promovió la protección de los recursos naturales en Honduras. El 6 de febrero de 1995, Blanca Kawas Fernández se encontraba trabajando con su asistente en su casa, en la ciudad de Tela. Dos hombres armados interrumpieron en su habitación y le dispararon en el cuello, lo que le ocasionó la muerte en forma instantánea. - Se interpusieron recursos judiciales a fin de investigar los hechos y sancionar a los responsables. Sin embargo, el proceso penal iniciado por la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández seguía en etapa preliminar. Asimismo, no se había identificado a los autores de su asesinato ni se había formalizado denuncia penal contra persona alguna. |
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (12.507): 13 de enero de 2003 - Fecha de informe de admisibilidad (67/05): 13 de octubre de 2005 - Fecha de informe de fondo (63/06): 20 de julio de 2006 |
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 4 de febrero de 2008 - Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández; así como los artículos 8 y 25 también de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los “familiares” de Blanca Jeannette Kawas Fernández. - Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes solicitaron a la Corte IDH que declare al Estado responsable por la violación del artículo 4 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández; de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández y de “sus familiares”; del artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández, y del artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los “familiares” de Blanca Jeannette Kawas Fernández. - Fecha de audiencia ante la Corte: 2 de diciembre de 2008 - Medidas provisionales otorgadas: 29 de noviembre de 2008 y 5 de julio de 2011 |
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Competencia y Admisibilidad | |
14. La Corte Interamericana es competente para conocer del presente caso, en los términos de los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la jurisdicción contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981. |
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
El Estado realizó un reconocimiento parcial de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. |
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Análisis de fondo | |
I. Derecho a la vida, garantías judiciales y protección judicial en relación con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
1.1. Deber de respetar y garantizar el derecho a la vida (artículo 4.1 de la Convención), de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana
72. De acuerdo con el artículo 1.1 de la Convención, los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en ella. La responsabilidad internacional del Estado se funda en actos u omisiones de cualquier poder u órgano de éste, independientemente de su jerarquía, que violen la Convención Americana. Es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos y omisiones de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial, aun si actúan fuera de los límites de su competencia. 73. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención (….) es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste. 74. La observancia del artículo 4.1 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. 75. Este deber de "garantizar" los derechos implica la obligación positiva de adopción, por parte del Estado, de una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico de que se trate. En casos de muerte violenta como el presente, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por este tipo de situaciones. 78. Al respecto, la Corte ha advertido que esta obligación se mantiene “cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aún los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado”. 97. Dado que, transcurridos más de 14 años desde el asesinato de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, el Estado ha permitido que hasta ahora sea imposible determinar las responsabilidades individuales correspondientes, la Corte considera razonable otorgar valor probatorio a la serie de indicios que surgen del expediente sobre la participación de agentes estatales en estos hechos, en particular de aquellos manejados por los propios órganos estatales encargados de la investigación que no han sido desvirtuados por el Estado. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad por la violación del artículo 4.1 de la Convención. 100. (…) [Q]ueda claro que el Estado no emprendió una investigación seria, completa y efectiva de lo ocurrido, conforme a su deber de "garantizar" los derechos (artículo 1.1 de la Convención). En esencia, el Estado ha reconocido que ha faltado a este deber, al aceptar su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana. 102. Esta Corte ha especificado los principios rectores que es preciso observar en una investigación cuando se está frente a una muerte violenta. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados. 103. Al respecto, el Tribunal observa que (…) no hay registro de que se haya dado debido resguardo al material probatorio en la escena del crimen, ni que se haya practicado una autopsia u otro tipo de análisis de los restos de la señora Kawas Fernández. Además, tal como quedó establecido anteriormente, las autoridades constataron que la patrulla de la FSP que se hizo presente en la escena del crimen no realizó ninguna acción tendiente a detener a los autores materiales de los hechos “asumiendo una actitud despreocupada e indiferente ante la situación planteada”. 105. (…) [E]stando el presente caso bajo el conocimiento de la Comisión Interamericana, las autoridades realizaron nuevas diligencias investigativas, lo cual debe ser valorado positivamente. No obstante, la Corte advierte que la negligencia de las autoridades encargadas de examinar las circunstancias de la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández mediante la recolección oportuna de pruebas in situ, y la obtención de testimonios relevantes, así como el tiempo transcurrido a partir de los hechos, difícilmente pueden ser subsanados con tardías diligencias probatorias, (…). 106. Además de la evidente negligencia en el impulso de la investigación, como ya se dijo, la Corte ha constatado, a través del acervo probatorio, que algunos testigos han sido amenazados y otras personas fueron coaccionadas a declarar en falso, y que esto ha tenido un efecto amedrentador e intimidante en quienes investigan y en quienes podrían ser testigos, afectando seriamente la efectividad de la investigación. (…) El que no hayan sido sancionados los responsables de tales actos genera que ese efecto intimidante sea permanente. 108. De todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado no cumplió sus obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la vida de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández, lo que constituye una violación del artículo 4.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 de la misma.
1.2. Derecho de acceso a la justicia de los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández
111. Si bien el Estado ha reconocido su responsabilidad internacional derivada de la violación de los artículos 8.1 y 25.1, el Tribunal estima útil examinar si el proceso abierto en el fuero interno por los hechos de este caso respetó el derecho de los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández a ser oído con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, y si constituyó un recurso efectivo para asegurar sus derechos de acceso a la justicia, verdad y reparación. 112. En relación con la razonabilidad del plazo, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en un tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y se sancione a los responsables. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. 113. En cuanto al primer elemento, la Corte considera evidente que la investigación iniciada por la muerte de la señora Kawas Fernández no presenta características de complejidad. Se trata de una sola víctima claramente identificada, y desde el inicio de la investigación surgieron indicios sobre la autoría del crimen. En lo que se refiere al segundo elemento, no se ha demostrado que los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández hayan realizado acciones tendientes a paralizar las investigaciones. Todo lo contrario, quedó establecido que en varias oportunidades el hermano de Blanca Jeannette Kawas Fernández proporcionó hospedaje y viáticos a agentes de la DGIC que se disponían a realizar diligencias de investigación en la zona. 114. Como se desprende del acervo probatorio, la inefectividad de los recursos internos es únicamente atribuible a la conducta de las autoridades encargadas de dirigir el proceso, quienes, en primer lugar, mantuvieron la investigación inactiva por ocho años y, una vez reactivada, no han adoptado medidas efectivas para su avance; y, en segundo lugar, adoptaron medidas encaminadas a desviar la investigación e intimidar a testigos. En particular, el Tribunal observa que la participación de los Jueces y Fiscales del Ministerio Público, durante la investigación, ha sido a todas luces deficiente. 116. Teniendo en cuenta lo anterior, así como el allanamiento del Estado, la Corte concluye que el lapso de 14 años que ha demorado la justicia interna sólo en la fase de investigación de los hechos sobrepasa excesivamente un plazo que pueda considerarse razonable para que el Estado realizara las correspondientes diligencias investigativas, y constituye una flagrante denegación de justicia en perjuicio de los familiares de Blanca Jeannette Kawas Fernández. 117. Por otra parte, en casos como el presente, con arreglo en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, los familiares de la víctima fallecida tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido; derecho que exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible. (…) 118. De lo expuesto, el Tribunal estima que la investigación abierta a nivel interno no ha garantizado un verdadero acceso a la justicia a los familiares de la víctima fallecida, lo que constituye una violación de sus derechos a la protección judicial y a las garantías judiciales, en los términos de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana.
II. Integridad personal en relación con la obligación de respetar los derechos de la Convención Americana.
128. En varias oportunidades, la Corte Interamericana ha declarado la violación del derecho a la integridad personal de familiares de víctimas de ciertas violaciones de los derechos humanos u otras personas con vínculos estrechos con aquellas. (…) [E]ste Tribunal consideró que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. 139. [E]l Tribunal concluye que se encuentra demostrada la existencia de un estrecho vínculo familiar de los señores Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, con Blanca Jeannette Kawas Fernández. Asimismo, la Corte constata que la forma y las circunstancias en que Blanca Jeannette Kawas Fernández fue privada de la vida y la falta de efectividad de las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables, han provocado en dichas personas sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos, afectando, por lo tanto, su integridad psíquica y moral (…). En consecuencia, la Corte considera que el Estado es responsable por la violación al artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas personas. El Tribunal no considera que se haya producido una violación al artículo 5.2 de la Convención Americana de acuerdo a su jurisprudencia sobre tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
III. Libertad de asociación en relación con el artículo la obligación de respetar los derechos.
143. El artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad. 144. Al igual que las obligaciones negativas referidas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también “se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones de dicha libertad”. Estas obligaciones positivas deben adoptarse, incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita. 145. [E]ste Tribunal ha establecido que los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad. 147. [E]ste Tribunal considera oportuno resaltar que la defensa de los derechos humanos no sólo atiende a los derechos civiles y políticos; esta labor abarca necesariamente las actividades de denuncia, vigilancia y educación sobre derechos económicos, sociales y culturales, de conformidad con los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana, la Carta Democrática Interamericana y por este Tribunal en su jurisprudencia. 148. Además, (…) existe una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos. Las formas en que la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático han afectado al goce efectivo de los derechos humanos en el continente ha sido objeto de discusión por parte de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos y las Naciones Unidas. También se advierte que un número considerable de Estados partes de la Convención Americana ha adoptado disposiciones constitucionales reconociendo expresamente el derecho a un medio ambiente sano. Estos avances en el desarrollo de los derechos humanos en el continente han sido recogidos en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador. 149. El reconocimiento del trabajo realizado por la defensa del medio ambiente y su relación con los derechos humanos cobra mayor vigencia en los países de la región, en los que se observa un número creciente de denuncias de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su labor. 150. (…) [L]a libertad de asociación sólo puede ejercerse en una situación en que se respete y garantice plenamente los derechos humanos fundamentales, en particular los relativos a la vida y a la seguridad de la persona. En este sentido, una afectación al derecho a la vida o a la integridad personal atribuible al Estado podría generar, a su vez, una violación del artículo 16.1 de la Convención, cuando la misma haya sido motivada en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de asociación de la víctima. 152. (…) [L]a Corte dio por demostrado que al menos un agente del Estado participó en los hechos que terminaron con la vida de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández y que dichos actos estuvieron motivados en el trabajo de defensa del medio ambiente realizado por la señora Kawas Fernández a través de la fundación PROLANSATE, en particular el trabajo de denuncia y oposición frente a la explotación de los recursos naturales de ciertas áreas protegidas en el municipio de Tela. Este Tribunal considera que su muerte, de manera evidente, resultó en una privación de su derecho a asociarse libremente. 153. (…) [E]stas circunstancias también han tenido un efecto amedrentador sobre las otras personas que se dedican a la defensa del medio ambiente en Honduras o se encuentran vinculadas a ese tipo de causas. Efecto intimidante que se acentúa y se agrava por la impunidad en que se mantienen los hechos. 154. En el caso sub judice, además, se ha demostrado que durante la década posterior a la muerte de Blanca Jeannette Kawas Fernández cinco personas perdieron la vida, a causa de su trabajo por la defensa del medio ambiente y los recursos naturales en Honduras. 155. En consecuencia, el Tribunal considera que el Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad de asociación establecido en el artículo 16.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández. |
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Reparaciones | |
La Corte dispone que,
- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye, per se, una forma de reparación. - El Estado debe pagar a los señores Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, las cantidades fijadas en los párrafos 171 a 173, 178, 184, 185 y 220 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo. - El Estado debe concluir los procedimientos penales, o iniciar los correspondientes, por los hechos que generaron las violaciones del presente caso y resolverlos en los términos que la ley prevea y dentro de un plazo razonable. - El Estado debe publicar en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 1 a 8 del capítulo I, 17 a 35 del capítulo V, 45 a 155 de los capítulos VII, VIII y IX, y 189 a 195 del capítulo X de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación del presente Fallo. - El Estado debe realizar, en un plazo de un año, un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. - El Estado debe levantar, en un plazo de dos años, un monumento en memoria de Blanca Jeannette Kawas Fernández así como realizar la rotulación del parque nacional que lleva su nombre. - El Estado debe brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, el tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a los señores Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, si así lo solicitan. - El Estado debe ejecutar, en un plazo de dos años, una campaña nacional de concientización y sensibilización sobre la importancia de la labor que realizan los defensores del medio ambiente en Honduras y de sus aportes en la defensa de los derechos humanos. - Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. |
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Puntos Resolutivos | |
La Corte declara que, - Acepta el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y manifiesta que existió violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respectivamente, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos contemplada en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández. - El Estado violó el derecho a la vida reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar y garantizar contenida en el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Blanca Jeannette Kawas Fernández. - El Estado violó el derecho a la integridad personal previsto en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández. - El Estado violó el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 16.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Blanca Jeannette Kawas Fernández. - No se ha comprobado que el Estado haya incumplido el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. - El Estado no violó el derecho a la integridad personal de Jacobo Roberto Kawas Cury, Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, reconocido en el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. |
Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: |
No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia |
- Fecha de última resolución: 23 de octubre de 2012
- La Corte declara que,
(i) Se encontraba pendiente de cumplimiento la obligación de: a) Brindar gratuitamente, de forma inmediata y por el tiempo que sea necesario, […] tratamiento psicológico y/o psiquiátrico a las señoras y señores Blanca Fernández, Selsa Damaris Watt Kawas, Jaime Alejandro Watt Kawas, Jacobo Roberto Kawas Fernández, Jorge Jesús Kawas Fernández y Carmen Marilena Kawas Fernández, si así lo solicitan.
- La Corte resuelve,
(i) Dar por terminada la supervisión de cumplimiento del punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia. (ii) Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento respecto de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia pendientes de acatamiento, de conformidad con la Resolución de 27 de febrero de 2012 dictada en el presente caso. (iii) Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos notifique la presente Resolución a la República de Honduras, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. |