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Victim(s): |
Miembros del grupo YATAMA |
Representantive(s): |
- Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) - Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) - YATAMA |
Demanded Country: | Nicaragua |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la exclusión de la organización indígena YATAMA de participar en las elecciones municipales de 2000. |
Keywords: | Derechos económicos y políticos, Garantías judiciales y procesales, Igualdad, Protección judicial, Pueblos indígenas |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Carta Democrática Interamericana |
Other instruments: | Not reccorded |
Facts | |
- Los hechos del presente caso se derivan de la adopción de Ley Electoral No. 331 en enero de 2000. Esta nueva ley no contempló la figura de las asociaciones de suscripción popular para que participaran en las elecciones. Sólo se permitía la participación en los procesos electorales a través de la figura jurídica de partidos políticos.
- El 8 de marzo de 2000 miembros de la organización indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) intentaron obtener la autorización para ser reconocidos como partido político regional. No obstante, a pesar de los diversos recursos presentados, la solicitud fue denegada. Ello generó que el grupo YATAMA no participe en las elecciones de 5 de noviembre de 2000. |
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición (12.388): 26 de abril de 2001
- Fecha de informe de admisibilidad (125/01): 3 de diciembre de 2001
- Fecha de informe de fondo (24/03): 4 de marzo de 2003 |
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 17 de junio de 2003
- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 8, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA)
- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Adicionalmente estimaron violado el derecho reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana.
- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 9 y 10 de marzo de 2005 |
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Competence and admisibility | |
I. Excepciones Preliminares
1.1. Primera y cuarta excepciones preliminares. “Falta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”
63. La Corte considera que los argumentos planteados por el Estado respecto de la primera y cuarta excepciones preliminares se refieren al fondo del caso, es decir, a la existencia o no de violaciones a la Convención Americana.
66. Al resolver sobre el fondo de este caso, la Corte tomará en consideración los alegatos planteados por el Estado respecto de la primera y cuarta excepciones preliminares, pues se trata de argumentos que controvierten la existencia de las violaciones alegadas.
67. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la primera y la cuarta excepciones preliminares por no tratarse propiamente de excepciones.
1.2. Segunda excepción preliminar. “Falta de los Requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”
71. En la segunda excepción preliminar Nicaragua no alega la falta de agotamiento de recursos, sino presenta argumentos sobre cuestiones de fondo. (…)
72. Al resolver sobre el fondo de este caso, la Corte tomará en consideración los alegatos planteados por el Estado respecto de esta segunda excepción preliminar, pues se trata de argumentos que controvierten la existencia de las violaciones alegadas.
73. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la segunda excepción preliminar.
1.3. Tercera excepción preliminar. “Ilegitimidad en la Representación”
74. Alegatos del Estado: (…) no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 23.1 y 23.2 del Reglamento de la Corte, sobre la participación de las presuntas víctimas. (…)
82. El acceso del individuo al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos no puede ser restringido con base en la exigencia de contar con representante legal. La denuncia puede ser presentada por una persona distinta a la presunta víctima. La Corte ha señalado que “las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, (…)
85. El citado artículo 23 del Reglamento (…) contiene una de las modificaciones reglamentarias más importantes que introdujo el Reglamento (…) Esta norma reconoce a las presuntas víctimas y sus familiares el derecho de participar en forma autónoma en todas las etapas del proceso. (…)
86. Si no se admitiera una demanda porque se carece de representación, se incurriría en una restricción indebida que privaría a la presunta víctima de la posibilidad de acceder a la justicia.
92. De esta forma, durante el transcurso del proceso ante la Corte fueron aportados los poderes de la mayoría de las presuntas víctimas. El Tribunal considera que lo óptimo hubiera sido contar con los poderes desde el inicio del proceso ante la Corte; sin embargo, estima que las razones alegadas por los representantes demuestran la existencia de problemas que lo impidieron (…).
94. La Corte ha establecido que no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante la Corte cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado. Asimismo, ha señalado que: (…) Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos constitutivos de la representación tiene, sin embargo, ciertos límites que están dados por el objeto útil de la representación misma. Primero, dichos instrumentos deben identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios. Deben además individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben señalar con precisión el objeto de la representación. (…)
95. En los poderes otorgados por la mayoría de las presuntas víctimas a CENIDH y CEJIL se hace constar claramente las calidades de los otorgantes, los datos de los apoderados, el objeto del poder y la voluntad de los primeros de ser representados por funcionarios de dichas organizaciones. (…)
96. En consecuencia, la Corte desestima la tercera excepción preliminar.
1.4. Quinta excepción. “Oscuridad de la Demanda y de su Ampliación”
97. Alegatos del Estado: (…) “si las personas por quienes demandan la Comisión y los organismos citados en su ampliación, no cumplieron con las regulaciones de la ley electoral y, como consecuencia, no (…) participa[ron] en el proceso de elección de Alcaldes, Vice–Alcaldes y Concejales, de ninguna manera significa violación a sus derechos políticos”;
101. El aspecto sustancial de la controversia en este caso no es que la Corte determine si YATAMA cumplió o no la normativa electoral sino si Nicaragua ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al constituirse en Estado Parte en la Convención Americana. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por objeto proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado.
102. Corresponde a la Corte determinar si el Estado cumplió el deber de adecuar su normativa interna a la Convención para hacer efectivos los derechos consagrados en ésta. Para ello, el Tribunal tomará en consideración los alegatos planteados por el Estado respecto de esta quinta excepción preliminar, pues se trata de argumentos que se dirigen a controvertir la existencia de las violaciones alegadas.
103. En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte desestima la quinta excepción preliminar por no tratarse propiamente de una excepción. |
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Recognition of International Responsibility | |
No se consigna |
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Analysis of the merits | |
I. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial en relación con la obligación de respetar derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
I. 1. Aplicación del artículo 8.1 con respecto a las decisiones del Consejo Supremo Electoral
147. El artículo 8 de la Convención Americana se aplica al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, cualesquiera que ellas sean, a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
148. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas, de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso.
149. Todos los órganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. El artículo 8.1 de la Convención (…) es igualmente aplicable al supuesto en que alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la determinación de tales derechos, como ocurrió en el presente caso.
150. Las decisiones que emiten los órganos internos en materia electoral pueden afectar el goce de los derechos políticos. Por lo tanto, en dicho ámbito también se deben observar las garantías mínimas consagradas en el artículo 8.1 de la Convención, en cuanto sean aplicables al procedimiento respectivo. (…)
151. Las decisiones que emitió el Consejo Supremo Electoral incidieron directamente en el ejercicio del derecho a la participación política de las personas propuestas por el partido YATAMA para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, por cuanto se trataban de decisiones que les negaban su inscripción como candidatos, y la posibilidad de ser elegidos para determinados cargos públicos. (…)
152. Las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la participación política, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias.
164.(…) [L]a Corte concluye que las decisiones adoptadas por el Consejo Supremo Electoral que afectaron la participación política de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de noviembre de 2000 no se encontraban debidamente fundamentadas ni se ajustaron a los parámetros consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana, por lo que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en dicho artículo, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de los referidos candidatos.
I. 2. Derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo consagrado en el artículo 25.1 de la Convención
167. La salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. La inexistencia de recursos internos efectivos coloca a las personas en estado de indefensión. (…)
168. La inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones de los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte.
169. Para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad (…). La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”.
170. El deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención para garantizar los derechos en ella consagrados, establecido en el artículo 2, incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención (…).
173. No existía ningún recurso judicial contra la decisión que adoptó el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000, por lo cual ésta no podría ser revisada, en caso de que hubiere sido adoptada sin observar las garantías del proceso electoral previsto en la Ley Electoral ni la garantías mínimas previstas en el artículo 8.1 de la Convención, aplicables a dicho proceso.
175. Independientemente de la regulación que cada Estado haga respecto del órgano supremo electoral, éste debe estar sujeto a algún control jurisdiccional que permita determinar si sus actos han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, (…)
176. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
II. Derechos políticos e igualdad ante la ley
184. El principio de la protección igualitaria y efectiva de la ley y de la no discriminación constituye un dato sobresaliente en el sistema tutelar de los derechos humanos consagrado en muchos instrumentos internacionales y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia internacionales. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. (…)
185. (…) Por consiguiente, los estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de este carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.
186. El artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. Es decir, no se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 1.1 de la misma, respecto de la obligación de los Estados de respetar y garantizar, sin discriminación, los derechos reconocidos en dicho tratado, sino consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe.
189. La Corte ha establecido que el deber general del artículo 2 de la convención implica la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, así como la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías.
2.1. Derechos políticos en una sociedad democrática
191. La Corte ha establecido que “[e]n una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el estado de derecho constituyen una tríada”, en la que cada componente se define, completa y adquiere sentido en función de los otros. (…)
192. Este Tribunal ha expresado que “[l]a democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la convención forma parte”, y constituye “un ‘principio’ reafirmado por los estados americanos en la carta de la OEA, instrumento fundamental del sistema interamericano”. (…)
2.2. Contenido de los derechos políticos
194. El artículo 23 de la Convención consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad.
195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación. (…)
196. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizados, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.
198. (…) El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán.
199. La participación mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.
200. El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. (…)
2.3. Obligación de garantizar el goce de los derechos políticos
202. Al analizar el goce de estos derechos por las presuntas víctimas en este caso, se debe tomar en consideración que se trata de personas que pertenecen a comunidades indígenas y étnicas de la costa atlántica de Nicaragua, quienes se diferencian de la mayoría de la población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y formas de organización, y enfrentan serias dificultades que los mantienen en una situación de vulnerabilidad y marginalidad. (…)
206. La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.
207. Los Estados pueden establecer estándares mínimos para regular la participación política, siempre y cuando sean razonables de acuerdo a los principios de la democracia representativa. Dichos estándares, deben garantizar, entre otras, la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal, igual y secreto como expresión de la voluntad de los electores que refleje la soberanía del pueblo, tomando en que cuenta que, según lo dispuesto en el artículo 6 de la Carta Democrática Interamericana, “[p]romover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”, para lo cual se pueden diseñar
209. La ley electoral no. 331 de 2000 exige el cumplimiento de requisitos que no contemplaba la ley anterior y que limitan en mayor medida la posibilidad de participar en las elecciones municipales (…).
214. Por otra parte, la ley electoral no. 331 de 2000 sólo permite la participación en los procesos electorales a través de partidos políticos. Esta forma de organización no es propia de las comunidades indígenas de la costa atlántica. (…)
215. No existe disposición en la Convención Americana que permita sostener que los ciudadanos sólo pueden ejercer el derecho a postularse como candidatos a un cargo electivo a través de un partido político. (…)
217. La Corte considera que la participación en los asuntos públicos de organizaciones diversas de los partidos (…) es esencial para garantizar la expresión política legítima y necesaria cuando se trate de grupos de ciudadanos que de otra forma podrían quedar excluidos de esa participación, con lo que ello significa.
218. La restricción de participar a través de un partido político impuso a los candidatos propuestos por Yatama una forma de organización ajena a sus usos, costumbres y tradiciones, como requisito para ejercer el derecho a la participación política, (…)
219. Con base en las anteriores consideraciones, la corte estima que la limitación analizada en los párrafos precedentes constituye una restricción indebida al ejercicio de un derecho político, que implica un límite innecesario al derecho a ser elegido, tomando en cuenta las circunstancias del presente caso, a las que no son necesariamente asimilables todas las hipótesis de agrupaciones para fines políticos que pudieran presentarse en otras sociedades nacionales o sectores de una misma sociedad nacional.
221. El artículo 82 de la ley electoral de 2000 dispone como requisito para participar en las elecciones municipales que los partidos políticos presenten candidatos al menos en el 80% de los municipios de la respectiva circunscripción territorial y respecto del 80% del total de las candidaturas (…)
223. Esta exigencia de la ley electoral de 2000 no. 331 constituye una restricción desproporcionada que limitó indebidamente la participación política de los candidatos propuestos por Yatama para las elecciones municipales de noviembre de 2000. (…)
225. La Corte estima que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua puedan participar, en condiciones de igualdad, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que inciden o pueden incidir en sus derechos y en el desarrollo de dichas comunidades, de forma tal que puedan integrarse a las instituciones y órganos estatales y participar de manera directa y proporcional a su población en la dirección de los asuntos públicos, así como hacerlo desde sus propias instituciones y de acuerdo a sus valores, usos, costumbres y formas de organización, siempre que sean compatibles con los derechos humanos consagrados en la Convención.
227.(…) [A]l haber excluido la participación de los candidatos de Yatama se afectó particularmente a los miembros de las comunidades indígenas y étnicas que estaban representados por dicha organización en las elecciones municipales de noviembre de 2000, al colocarlos en una situación de desigualdad en cuanto a las opciones entre las cuales podían elegir al votar, pues se excluyó de participar como candidatos a aquellas personas que, en principio, merecían su confianza por haber sido elegidas de forma directa en asambleas, de acuerdo a los usos y costumbres de dichas comunidades, para representar los intereses de los miembros de éstas. (…) .
229. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el estado violó los artículos 23 y 24 de la convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por Yatama para participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000, ya que dispuso y aplicó disposiciones de la ley electoral de 2000 no. 331 que establecen una restricción indebida al ejercicio del derecho a ser elegido y lo reglamentan de forma discriminatoria. Asimismo, el tribunal estima que el estado violó el artículo 23.1 de la convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de dichos candidatos, como consecuencia de que las decisiones que los excluyeron de ejercer dicho derecho fueron adoptadas en contravención de las garantías previstas en el artículo 8 de la convención y no pudieron ser controladas a través de un recurso judicial. |
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Reparations | |
La Corte dispone que,
- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
- El Estado debe publicar, en el plazo de un año, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, al menos una vez, el capítulo VII (Hechos Probados), los párrafos 153, 154, 157 a 160, 162, 164, 173, 175, 176, 212, 218, 219, 221, 223, 224, 226 y 227, que corresponden a los capítulos IX y X sobre las violaciones declaradas por la Corte, y los puntos resolutivos de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
- El Estado debe publicar íntegramente la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas en el sitio web oficial del Estado.
- El Estado debe dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, en el plazo de un año, a los párrafos 124.11, 124.20, 124.28, 124.31, 124.32, 124.39, 124.40, 124.46, 124.51, 124.62, 124.68, 124.70 y 124.71 del capítulo VII (Hechos Probados), los párrafos 153, 154, 157 a 160, 162, 164, 173, 175, 176, 212, 218, 219, 221, 223, 224, 226 y 227, que corresponden a los capítulos IX y X sobre las violaciones declaradas por la Corte, y los puntos resolutivos de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, lo cual deberá efectuarse en español, miskito, sumo, rama e inglés, al menos en cuatro ocasiones con un intervalo de dos semanas entre cada una.
- El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso.
- El Estado debe reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado.
- El Estado debe reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres.
- El Estado debe pagar, por concepto de la indemnización por los daños material e inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 248 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda.
- El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 265 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas.
- El Estado debe efectuar los pagos por concepto de daños material e inmaterial y reintegro de las costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. |
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Resolutions | |
La Corte declara que,
- El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000.
- El Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000.
- El Estado violó los derechos políticos y el derecho a la igualdad ante la ley consagrados en los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para participar en las elecciones municipales de 2000 |
Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: | No data |
Monitoring compliance with judgment |
- Fecha de última resolución: 30 de junio de 2011 - La Corte resuelve, (i) Reiterar a la República de Nicaragua que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento señalados en el Visto 2 de esta Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (ii) Solicitar a la República de Nicaragua que, a más tardar el 4 de octubre de 2011, presente al Tribunal información sobre las medidas adoptadas de conformidad con el punto resolutivo primero de esta Resolución y remita el cronograma propuesto por el Estado, de conformidad con los considerandos 7 a 10 de esta Resolución. (iii) Solicitar a la República de Nicaragua que, luego de la presentación del informe señalado en el punto resolutivo anterior, cada cuatro meses presente un informe sobre el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de acatamiento y sobre el avance en la consecución de las metas establecidas en el cronograma, en su caso. (iv) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes mencionados en los puntos resolutivos segundo y tercero de la presente Resolución, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos. (v) Continuar supervisando los puntos de la Sentencia pendientes de cumplimiento. (vi) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la República de Nicaragua, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. |