ESP | ENG | POR  En Vivo |

 

Ficha Técnica: Acosta Calderón Vs. Ecuador

Descargar ficha técnica completa
Víctimas(s): 

Rigoberto Acosta Calderón

Representante(s): 

- Comisión Ecuménica de Derechos Humanos

- César Duque 

- Alejandro Ponce Villacís


Estado Demandado:  Ecuador
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención arbitraria de Rigoberto Acosta Calderón por la policía militar de aduana, así como a la falta de diligencia en el debido proceso. 

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Garantías judiciales y procesales, Igualdad, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Protección judicial
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión – Naciones Unidas, Convención de Viena sobre Relaciones Consulares – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas
Hechos

 

¾      Los hechos del presente caso se refieren al arresto del señor Acosta Calderón, de nacionalidad colombiana, el 15 de noviembre de 1989 en el Ecuador por la policía militar de aduana. El arresto se realizó bajo la sospecha de tráfico de drogas. Luego de su detención, el señor Acosta Calderón no fue notificado de su derecho a asistencia consular. 

 

¾      El día siguiente la Fiscalía se abstuvo de acusar al señor Acosta Calderón. No obstante, en julio de 1994 se revocó el auto de sobreseimiento provisional de la causa y se dictó un auto de apertura del plenario en contra del señor Acosta Calderón, ordenándose que éste continuara detenido, por considerarlo autor del delito que se le imputaba.

 

¾      En diciembre de 1994 se condenó al señor Acosta Calderón bajo la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y se le impuso una pena de nueve años de reclusión en el Centro de Rehabilitación Social de Quito. Asimismo se le impuso una multa de 50.000 sucres. El señor Acosta Calderón permaneció bajo custodia del Estado por seis años y ocho meses, incluyendo los cinco años y un mes que permaneció bajo prisión preventiva.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

¾      Fecha de presentación de la petición (11.620): 8 de noviembre de 1994

 

¾      Fecha de informe de admisibilidad (78/01): 10 de octubre de 2001

 

¾      Fecha de informe de fondo (33/03): 3 de marzo de 2003

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

¾      Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 25 junio de 2003

 

¾      Petitorio de la CIDH: La Comisión solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por la presunta violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana: 2, 7, 8, 24  y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón.

 

¾      Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Asimismo estimaron violado el derecho reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón.

 

¾      Fecha de audiencia ante la Corte: no se consigna 

 

¾      Medidas provisionales otorgadas: no se consigna  

 

Competencia y Admisibilidad

 

5.  La  Corte es competente para conocer del presente caso.  El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

 

I. Violación  del artículo 7 de la Convención Americana (Derecho a  la   libertad   personal)

 

56. Esta Corte ha  señalado que la protección de la libertad salvaguarda tanto la libertad física  de los individuos como la seguridad personal, en un contexto en el que la  ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla de derecho y  en la privación a los detenidos de las formas mínimas de protección legal.

 

57. Asimismo, este  Tribunal ha manifestado, en relación con los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la  Convención, relativo a la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o  arbitrarios, que: [s]egún el primero de tales supuestos normativos [artículo  7.2 de la Convención] nadie puede verse privado de la libertad sino por las  causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto  material), pero, además,  con estricta  sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto  formal).  En el segundo supuesto  [artículo 7.3 de la Convención], se está en presencia de una condición según la  cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y  métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles  con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras  cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad.

 

62. Esta Corte recuerda que, de conformidad con la misma legislación  interna, en el presente caso se debieron seguir los procedimientos relativos a  la comprobación de los elementos del tipo penal aplicado que pudieran dar pie a  la subsistencia de las causales de la detención en supuesta flagrancia y la apertura de un proceso penal en contra de la persona detenida.  (…)

 

70. (…) [El] Estado tenía  la obligación, según el derecho interno, de comprobar mediante análisis  químicos que la sustancia en cuestión era pasta de cocaína. El  Ecuador nunca realizó dichos análisis químicos  y, además, extravió toda la presunta pasta de cocaína (…). A pesar de que el  Estado nunca presentó dicho informe y, por tanto, no se pudo comprobar la  existencia de la sustancia cuya posesión se imputó al señor Acosta Calderón,  éste permaneció detenido por más de cinco años.   Lo anterior configuró una privación arbitraria de la libertad en su  perjuicio.

 

71. Por lo anteriormente  expuesto, esta Corte considera que el Estado violó el derecho del señor Acosta  Calderón a no ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios,  reconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana, en conexión con el  artículo 1.1 de la misma.

 

73. La Corte no considera que exista una  violación del artículo 7.4 de la Convención en virtud de que la detención de la  presunta víctima fue hecha con fundamento en que supuestamente se trataba de un  flagrante delito.  En dicha  circunstancia, cabía suponer que el señor Acosta Calderón conocía que la razón  de su detención era por el supuesto tráfico de drogas.

 

74.  La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la  medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el  cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se  encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.

 

75.  (…) La prolongación arbitraria de una prisión preventiva la convierte en un  castigo cuando se inflige sin que se haya demostrado la responsabilidad penal  de la persona a la que se le aplica esa medida.

 

76. (…).   El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la  arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, tomando en cuenta que en un  Estado de derecho corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido,  autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario, y procurar, en general, que se trate al inculpado de  manera consecuente con la presunción de inocencia.

 

79. (…) No consta en el expediente que el  señor Acosta Calderón haya rendido declaración alguna ante un juez, sino hasta  transcurridos casi dos años de su detención. (…)

 

81. Por ello, la Corte considera que el Estado  violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el derecho a ser llevado, sin  demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer  funciones judiciales, como lo requiere el artículo 7.5 de la Convención, en  conexión con el artículo 1.1 de la misma.

 

82. Por otra parte, el artículo 7.5 de la Convención  Americana establece que la persona detenida “tendrá derecho a ser juzgada  dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que  continúe el proceso”.  Toda vez que la  detención del señor Acosta Calderón se convirtió en arbitraria, el Tribunal no  considera necesario entrar a considerar si el tiempo transcurrido entre su  detención y la sentencia definitiva sobrepasó los límites de lo razonable.

 

84. En consecuencia, la Corte concluye que el  Estado violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el artículo 7.1, 7.3 y 7.5  de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

II. Violación de los artículos 7.6 y 25 de la  Convención Americana (Derecho a la libertad personal y protección judicial)

 

90. La Corte ha considerado  que “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son aquellas garantías  judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión  está vedada por el artículo 27.2 [de  la convención]  y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática.

92. Este  Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio  arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección  internacional de los derechos humanos.   En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a  una persona en estado de indefensión.   (…)

 

93.(…)  Para que el estado cumpla con lo dispuesto en  el citado artículo 25.1 de la convención no basta con que los recursos existan  formalmente, sino es preciso que sean efectivos , es decir, se debe brindar a  la persona la posibilidad real de interponer un recurso sencillo y rápido que  permita alcanzar, en su caso, la protección judicial requerida.  (…) la existencia de estas garantías  “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,  sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de  la Convención.

 

96. El  Ecuador mantuvo en prisión preventiva al señor Acosta Calderón por más de cinco  años, sin haber presentado en algún momento del proceso el informe respectivo,  el cual justificaría procesalmente la existencia de la sustancia que se  atribuyó pertenecía al señor acosta calderón requerida por el derecho interno  para poder condenarlo. Ante esta situación, el señor Acosta  Calderón presentó varias veces recursos de amparo de libertad ante las autoridades judiciales pertinentes pidiendo así la revocación de su  orden de arresto y su liberación. (…)

 

97.  Advierte el Tribunal que el artículo 7.6 de la Convención exige que un recurso  como el presente debe ser decidido por un juez o tribunal competente sin demora.  (…) [E]ste presupuesto no se cumplió porque los  recursos interpuestos por la presunta víctima (…). Es decir, el recurso de  amparo de libertad, si bien existía en lo formal, no resultó efectivo en el  presente caso, ya que no se cumplió con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la  legalidad del arresto o la detención de la presunta víctima.

 

100.  Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó en perjuicio del señor  Acosta Calderón el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin  de que este decidiera sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención  y ordenara su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales, así como  el derecho a la protección judicial, consagrados en  los artículos 7.6 y 25 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

III. Violación del artículo 8 de la  Convención Americana (Garantías judiciales)

3.1. Respecto al principio de plazo  razonable del proceso penal seguido contra el señor Acosta Calderón

 

104.  La razonabilidad del plazo al que se refiere ese precepto se debe apreciar en  relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta  que se dicte sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que  pudieran eventualmente presentarse.  La  Corte se ha pronunciado en el sentido de que, en materia penal, el plazo  comienza en la fecha de la aprehensión del individuo. (…)

 

105. Para examinar la razonabilidad de este proceso  según los términos del artículo 8.1 de la Convención, la Corte toma en cuenta  tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del  interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales.

 

106.  El caso no era complejo. No existió pluralidad de sujetos procesales. No  aparece del expediente que el señor Acosta Calderón realizara diligencias que retrasaran la causa.  De las pruebas en  este caso se refleja que la demora de más de cinco años en la tramitación del  proceso se debió a la conducta de la autoridad judicial.  (…)

 

107. Asimismo, cabe destacar que un proceso penal,  de conformidad con lo que disponía el Código de Procedimiento Penal de 1983, el  cual era aplicable a la presunta víctima, no debía exceder de cien días.  Sin embargo, en el caso del señor Acosta  Calderón, se extendió por más de cinco años sin que existieran razones que  pudieran justificar tal demora.

 

108. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el  Estado violó, en perjuicio del señor Acosta Calderón, el derecho a ser juzgado  dentro de un plazo razonable, que establece el artículo 8.1 de la Convención  Americana.

 

3.2.  Respecto al derecho a la presunción de inocencia

 

111. Esta Corte ha señalado que el principio de  presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías  judiciales.  De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención deriva la obligación estatal de no restringir la  libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para  asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones  ni eludirá la acción de la justicia.  En  este sentido, la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. (…)

 

112. Se ha probado que el señor Acosta Calderón  permaneció detenido desde el 15 de noviembre de 1989 hasta el 8 de diciembre de  1994 ().  Esta privación de libertad fue arbitraria y  excesiva (), por no existir razones  que justificaran la prisión preventiva del señor Acosta Calderón por más de  cinco años.

 

114. A pesar de que no se demostró por medios  técnicos o científicos, como la ley lo exigía, que las sustancias cuya posesión  se atribuyó al señor Acosta Calderón eran estupefacientes, los tribunales  llevaron adelante el proceso en contra del inculpado con fundamento en la  declaración policial (…) de quienes practicaron el arresto. Esto demuestra que  se trató de inculpar al señor Acosta Calderón sin indicios suficientes para  ello, presumiéndose que era culpable e infringiendo el principio de presunción de inocencia.

 

115. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el  Estado violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el derecho a la presunción  de inocencia, reconocido en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en  conexión con el artículo 1.1 de la misma.

 

3.3. Respecto  al derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación  formulada

 

118. El artículo 8.2.b de la Convención Americana  ordena a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado la  acusación formulada en su contra, sus razones y los delitos o faltas por los  cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la  realización del proceso.  Para que este derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son inherentes, es  necesario que esa notificación ocurra antes de que el inculpado rinda su  primera declaración.  Sin esta garantía,  se vería conculcado el derecho de aquél a preparar debidamente su defensa.

 

119. En el caso sub  judice quedó demostrado que la presunta víctima no tuvo conocimiento  oportuno de la acusación formulada en su contra, al no estar mencionada en el  auto cabeza del proceso la legislación que contenía el tipo penal aplicable en  su caso (…)

 

120. En consecuencia, este Tribunal declara que el  Estado violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el derecho a ser comunicado  previa y detalladamente de la acusación formulada, consagrado en el artículo 8.2.b de la Convención  Americana, en conexión con el artículo 1.1. de la misma.

 

3.4 Respecto  al derecho  a la defensa

 

124. (…) [E]l señor Acosta Calderón no contó con la  presencia de un abogado defensor al momento de realizar el interrogatorio  inicial ante la policía

 

125 (…) [C]omo detenido extranjero, no fue  notificado de su derecho de comunicarse con un funcionario consular de su país  con el fin de procurar la asistencia reconocida en el artículo 36.1.b de la  Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. El extranjero detenido, al  momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera  declaración ante la autoridad, debe ser notificado de su derecho de establecer  contacto con una tercera persona, por ejemplo, un familiar, un abogado o un  funcionario consular, según corresponda, para informarle que se halla bajo  custodia del Estado. En el caso de la notificación consular, la Corte ha  señalado que el cónsul podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa,  (…)  En este sentido, la Corte también ha  señalado que el derecho individual de solicitar asistencia consular a su país  de nacionalidad debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías  mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente  su defensa y contar con un juicio justo.   La inobservancia de este derecho afectó el derecho a la defensa del señor  Acosta Calderón, el cual forma parte de las garantías del debido proceso legal.

 

126. De lo expuesto, la Corte concluye que el Estado  violó en perjuicio del señor Acosta Calderón el derecho a la defensa,  establecido en los artículos 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana, en  conexión con el artículo 1.1. de la misma

 

127. Por todo lo expuesto, este Tribunal considera  que el Estado violó el artículo 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d y 8.2.e de la Convención  Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor  Acosta Calderón.

 

IV .Deber de  adoptar disposiciones de derecho interno

 

132. Como la Corte ha sostenido, los Estados Partes  en la Convención no pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades  reconocidos en ella.

 

134. Ha sido demostrado ante la Corte en casos  anteriores que el 16 de diciembre de 1997 el Tribunal Constitucional del  Ecuador declaró inconstitucional el artículo 114 bis del Código Penal. (…).  Sin embargo, de conformidad con lo alegado  por los representantes, el 18 de diciembre de 1997 se introdujo una reforma al  Código de Ejecución de Penas en la que supuestamente se introdujo una  disposición discriminatoria (…)  Al  respecto, este Tribunal considera que no procede examinar en la presente  Sentencia el alcance de las reformas de 18 de diciembre de 1997 alegadas porque  son posteriores a los hechos del presente caso.

 

135. La Corte considera (…) que la excepción  señalada en el artículo 114 bis del Código Penal, vigente al momento en que  ocurrieron los hechos, no le concedía a cierta categoría de inculpados el tener  acceso a un derecho del que disfrutaba la generalidad de los reclusos. En el  caso concreto del señor Acosta Calderón esa norma le produjo un perjuicio  indebido.  La Corte hace notar, además,  que, a su juicio, esa norma per se viola el artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya  sido aplicada en el presente caso.

 

138. En conclusión, la Corte señala que, al momento  en que ocurrieron los hechos, la excepción contenida en el artículo 114 bis del  Código Penal infringió el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no  había adoptado las medidas adecuadas de derecho interno que permitieran hacer  efectivo el derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención.

 

V. Derecho a  la Integridad Personal

 

 

143. La detención arbitraria y el desconocimiento  reiterado del derecho al debido proceso del señor Acosta Calderón configura un  cuadro en el que se podría haber afectado su integridad psíquica y moral. Sin  embargo, en el presente caso, la Corte no cuenta con elementos probatorios  suficientes para pronunciarse sobre la violación del artículo 5 de la  Convención.

 

Reparaciones

 La Corte dispone que,

 

¾      La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. 

 

¾      El  Estado debe publicar, al menos por una vez, en el diario oficial del Ecuador y en otro diario de amplia circulación nacional, tanto la sección denominada “Hechos Probados” como la parte resolutiva de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

 

¾      El Estado debe eliminar el nombre del señor Acosta Calderón de los registros públicos en los que aparece con antecedentes penales en relación con el presente caso.

 

¾      El Estado debe efectuar los pagos por concepto de daño material e inmaterial al señor Acosta Calderón, así como el reintegro de costas y gastos a CEDHU y a los señores Alejandro Ponce Villacís y Acosta Calderón,  dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente fallo, en los términos de los párrafos 160, 168 y 169 a 173 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

 

¾      Supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, y dará por concluido el  presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.  

Puntos Resolutivos

 La Corte declara que, 

 

¾      El Estado violó, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón, el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 7.1, 7.3 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

¾      El Estado violó, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón, el Derecho a la Libertad Personal y a la Protección Judicial consagrados en los artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.

 

¾      El Estado violó, en perjuicio del señor Rigoberto Acosta Calderón, el Derecho a las Garantías Judiciales consagrado en el artículo 8.1, 8.2, 8.2.b, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. de la misma.

 

¾      El Estado incumplió, al momento en que ocurrieron los hechos, con la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 7.5 de la misma.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

 - Fecha de última resolución: 7 de febrero de 2008

 

- La Corte declara que,

 

      i.        El Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

 

a)    publicar, al menos por una vez, en el Diario Oficial del Ecuador y en otro diario de amplia circulación nacional, tanto la sección denominada "Hechos Probados" como la parte resolutiva de la […] Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes (punto dispositivo sexto de la Sentencia de 24 de junio de 2005);

 

b)    eliminar los antecedentes penales del señor Rigoberto Acosta Calderón de los registros públicos (punto dispositivo séptimo de la Sentencia de 24 de junio de 2005), y

 

c)    efectuar los pagos por concepto de daño material e inmaterial al señor Acosta Calderón, así como el reintegro de costas y gastos a CEDHU y a los señores Alejandro Ponce Villacís y Acosta Calderón (punto dispositivo octavo de la Sentencia de 24 de junio de 2005).

 

- La Corte resuelve,

 

      i.      Dar por terminado el caso Acosta Calderón, en razón de que el Estado de Ecuador ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 24 de junio de 2005.

 

     ii.      Archivar el expediente del presente caso.

 

    iii.   Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2008.

 

    iv.      Solicitar a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique la presente Resolución al Estado de Ecuador, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima.