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Technical Data: Reverón Trujillo Vs. Venezuela

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Victim(s): 

María Cristina Reverón Trujillo

Representantive(s): 

Carlos Ayala Corao; Rafael J. Chavero Gazdik


Demanded Country:  Venezuela
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la destitución arbitraria de la jueza María Cristina Reverón Trujillo y la falta de un recurso judicial efectivo capaz de remediar, en forma integral, la violación a sus derechos.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derechos económicos y políticos, Garantías judiciales y procesales, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura – Naciones Unidas
Facts

- Los hechos del presente caso se inician cuando la señora Reverón Trujillo ingresó al Poder Judicial venezolano en 1982. El 16 de julio de 1999, una Resolución del Consejo de la Judicatura la nombró como Jueza de Primera Instancia de lo Penal y estableció que la designación tenía un “carácter provisorio” hasta “la celebración de los respectivos concursos de oposición”.



- El 6 de febrero de 2002 la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial destituyó a la señora Reverón Trujillo de su cargo. Se argumentó que la señora Reverón Trujillo habría incurrido en ilícitos disciplinarios. El Tribunal Supremo de Justicia declaró la nulidad de la sanción de destitución. Sin embargo, no ordenó la restitución de la jueza ni el pago de los salarios dejados de percibir.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

- Fecha de presentación de la petición (406-05): 8 de abril de 2005

 

 - Fecha de informe de admisibilidad (60/06): 25 de julio de 2006

 

 - Fecha de informe de fondo (62/07):27 de julio de 2007

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte: 9 de noviembre de 2007



- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado por la presunta violación del derecho reconocido en el artículo  25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de María Cristina Reverón Trujillo.

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Adicionalmente estimaron violado los derechos reconocidos en los artículos 5, 8 y 23  de la Convención Americana, en perjuicio de María Cristina Reverón Trujillo.



- Fecha de audiencia ante la Corte: 23 de enero de 2009


 

Competence and admisibility

 

I. Excepción Preliminar: Falta de agotamiento de  recursos internos

 

17. El Estado sostuvo que la  presunta víctima habría omitido interponer el recurso de revisión ante la Sala  Constitucional del TSJ, y que dicho recurso “le hubiera permitido tener la  posibilidad de anular la decisión de la Sala Político Administrativa” que no  dispuso su reincorporación. Según el Estado, la Corte debe reconsiderar su  criterio jurisprudencial relativo a la renuncia tácita a la excepción de falta  de agotamiento de los recursos internos, puesto que “[l]os principios del  Sistema Interamericano, recogidos en el Preámbulo de la Convención Americana,  no pueden ser renunciados ni expresa ni tácitamente por los Estados” y (….).  Además, el Estado señaló que “el requisito de agotamiento de los recursos  internos constituye una condición objetiva de admisibilidad que puede ser  alegado y revisado, incluso de oficio, en cualquier etapa o instancia del  proceso internacional” (…)  la renuncia tácita  “se contradice con posiciones adoptadas por [la] Corte Interamericana, acerca  de su facultad para subsanar los errores procedimentales de las partes”.

 

20. (…) Lo que el Estado pretende es que el  Tribunal modifique su jurisprudencia constante en la cual se afirma que si la  excepción de no agotamiento de los recursos internos no es interpuesta  oportunamente, se ha perdido la posibilidad de hacerlo. (…)

 

21. (…) [L]a propia Convención dispone que la  regla de agotamiento de los recursos internos debe interpretarse conforme a los  principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, entre los cuales  se encuentra aquél que consagra que el uso de esta regla es una defensa  disponible para el Estado y por tanto deberá verificarse el momento procesal en  el que la excepción ha sido planteada. (…)

 

22. En consecuencia, el Tribunal concluye que  la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a de la Convención por más de 20  años está en conformidad con el Derecho Internacional.

 

23. En cuanto al segundo  y tercer alegatos del Estado (…), el Tribunal reafirma que conforme a su  jurisprudencia y a la jurisprudencia internacional no es  tarea de la Corte ni de la Comisión  identificar ex officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino que  corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que  deben agotarse y de su efectividad. Tampoco compete a los órganos  internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado.

 

24. Por todo lo anterior,  la Corte desestima la excepción preliminar.

 

II. Competencia

 

25. La Corte  Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la  Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado  Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la  competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981.


 

 

Recognition of International Responsibility

No se consigna

Analysis of the merits

 

I. Derecho a la Protección  Judicial en relación con la Obligación de Respetar Derechos y el Deber de  Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. 

 

1.1. Derecho a un recurso efectivo

 

59. El artículo 25.1  de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los  Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un  recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos  fundamentales. (…) [L]a garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de  los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén  reconocidos por la Constitución o por la ley (…).

 

60. El artículo 25 se  encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la  misma, que atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados  Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de  diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar  la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales.  A su vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las  disposiciones de dicha Convención (…) incluye la expedición de normas y el  desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y  libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para  suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una  violación a las garantías previstas en la Convención.

 

61. En similar  sentido, la Corte ha entendido que para que exista un recurso efectivo no basta  con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente  admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se  ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario  para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por  las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias  particulares de un caso dado, resulten ilusorios.

 

62. En el presente  caso, la Corte constata que mediante el recurso de nulidad que interpuso la  señora Reverón Trujillo se declaró que su destitución no estuvo ajustada a  derecho pero no ordenó su restitución ni el pago de los salarios dejados de  percibir. (…)

 

a) El recurso efectivo luego de la destitución  arbitraria de una jueza

 

64. Los jueces que  forman parte de la carrera judicial cuentan, en primer lugar, con la  estabilidad que brinda el ser funcionario de carrera. El principio general en  materia laboral para los trabajadores públicos de carrera es la estabilidad,  entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de  que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la  ley en relación con su desempeño, no será removido. Lo anterior se debe a que  los funcionarios públicos han ingresado por medio de concursos o algún otro  método legal que determine los méritos y calidades de los aspirantes y forman  parte de una carrera permanente. 

 

67. Ahora bien, los  jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías  reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la  Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. El  Tribunal ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación  de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho  ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta  institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así  como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a  la persona del juez específico. (…) Adicionalmente, el Estado está en el deber  de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire  legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los  ciudadanos en una sociedad democrática.

 

68. El principio de  independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías  del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas  del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre  los derechos de la persona. (…) [E]l principio de independencia judicial  resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo  que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo  es el estado de excepción.

 

70. Conforme a la  jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con  los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de  la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las siguientes garantías se  derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la  inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.

 

- Adecuado proceso de nombramiento

 

72. (…) [L]a Corte  destaca que todo proceso de nombramiento debe tener como función no  sólo la escogencia según los méritos y  calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades  en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los  jueces exclusivamente por el mérito personal y   su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección  y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las  funciones que se van a desempeñar.

 

73. Los  procedimientos de nombramiento tampoco pueden involucrar privilegios o ventajas  irrazonables. La igualdad de oportunidades se garantiza a través de una libre  concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los  requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de  selección sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios. Todos los aspirantes  deben concursar en igualdad de condiciones aún respecto de quienes ocupan los  cargos en provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con  privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el  cargo que ocupan y al cual aspiran. En suma, se debe otorgar oportunidad  abierta e igualitaria a través del señalamiento ampliamente público, claro y  transparente de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Por tanto,  no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten a quien no  hace  parte de la administración o de  alguna entidad, es decir, a la persona particular que no ha accedido al  servicio, llegar a él con base en sus méritos.

 

74. Finalmente,  cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus  jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las  condiciones que exige la Convención para la implementación adecuada de un  verdadero régimen independiente. (…)

 

- Inamovilidad

  78. (…) [L]a  autoridad a cargo del proceso de destitución de un  juez debe conducirse independiente e  imparcialmente en el procedimiento establecido para el efecto y permitir el  ejercicio del derecho de defensa. Ello es así toda vez que la libre remoción de  jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posibilidad efectiva de  aquellos de decidir controversias concretas sin temor a represalias.

 

79. De todo esto se  puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial  que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el  cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre  remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantías,  afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de  garantizar la independencia judicial.

 

- Garantía contra presiones externas

 

80. Los Principios  Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose  en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin  influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean  directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”.  Asimismo, dichos principios establecen que la judicatura “tendrá autoridad  exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de  la competencia que le haya atribuido la ley” y que “[n]o se efectuarán  intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial”.

 

81.(…)[L]os jueces cuentan con varias garantías que  refuerzan su estabilidad en el cargo con miras a garantizar la independencia de  ellos mismos y del sistema, así como también la apariencia de independencia  frente al justiciable y la sociedad. (…)[L]a garantía de inamovilidad debe  operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue  arbitrariamente privado de ella. (…)[D]e lo contrario los Estados podrían  remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores  costos o control. (…). Por tanto, un recurso que declara la nulidad de una  destitución de un juez por no haber sido ajustada a la ley debe llevar  necesariamente a la reincorporación. En el presente caso, el recurso de nulidad  era el idóneo porque declaró la nulidad y, como lo afirma la propia SPA,  hubiera podido llevar a la reincorporación de la señora Reverón Trujillo. La  pregunta que surge de esto es si las razones adelantadas por la SPA para no  reincorporarla eximían a la SPA de reordenar dicha reparación.

 

114. (…)[L]a Corte  nota que los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas  funciones que los jueces titulares, esto es, administrar justicia . De tal  suerte, los justiciables tienen el derecho, derivado de la propia Constitución  venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus  controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe  ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial,  tanto a los jueces titulares como a los provisorios.

 

116. De la misma  forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de  nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles una cierta  inamovilidad en su cargo. (…) De esta manera, la garantía de la inamovilidad se  traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos  puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto  acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a su mandato.

 

117. La inamovilidad  de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra  presiones externas, ya que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de  permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de  diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir  sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial.

 

118. (…) [E]sta  Corte ha sostenido que los nombramientos provisionales deben constituir una  situación de excepción y no la regla, ya que la extensión en el tiempo de la  provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se  encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la  independencia judicial. (…)

 

119. En el presente  caso, la Corte nota que el régimen de transición en Venezuela persigue un fin  legítimo y acorde con la Convención, esto es, que los mejores jueces integren  el Poder Judicial. No obstante, la aplicación en la práctica de dicho régimen  se ha mostrado inefectiva para cumplir con el fin propuesto. En primer lugar,  porque el régimen se ha extendido por cerca de diez años. (…)

 

120. En segundo  lugar, en el expediente ante la Corte no existe prueba sobre la adopción del  Código de Ética.

 

121. En tercer  lugar, el Poder Judicial tiene actualmente un porcentaje de jueces provisorios  de aproximadamente el 40%, (…) resulta particularmente relevante por el hecho  de que Venezuela no ofrece a dichos jueces la garantía de inamovilidad (…)

 

  122.De otra parte,  un reintegro inmediato de la señora Reverón Trujillo con posterioridad a la  decisión judicial que reconocía la arbitrariedad de su destitución, y hasta  tanto se celebraran los concursos de oposición, hubiera permitido salvaguardar  tanto el objetivo que persigue el régimen de transición como la garantía de  inamovilidad inherente a la independencia judicial. (…)

 

123. En  consecuencia, el Tribunal estima que el régimen de transición y el carácter de  provisoria de la señora Reverón Trujillo, condiciones esgrimidas por la SPA al  momento de no ordenar su reincorporación, no pueden considerarse como motivos  aceptables. (…)

 

127. En razón de  todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 25.1 de  la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma,  puesto que, en primer lugar, el recurso al cual tuvo acceso la señora Reverón  Trujillo no brindó las reparaciones adecuadas. En segundo lugar, no existía  motivo justificado para no reincorporar a la señora Reverón Trujillo al cargo  judicial que ocupaba y saldarle los salarios dejados de percibir. En  consecuencia, el recurso interno intentado no resultó efectivo. De otra parte,  algunas de las normas y prácticas asociadas al proceso de reestructuración  judicial que se viene implementando en Venezuela por las consecuencias  específicas que tuvo en el caso concreto, provoca una afectación muy alta a la  independencia judicial.

 

b) El proceso de reestructuración judicial en  Venezuela

 

99. (…) Se concluye  que la reestructuración del Poder Judicial en Venezuela, la cual se puede  considerar iniciada con la aprobación de la convocatoria de la Asamblea  Constituyente en abril de 1999, ha durado más de 10 años. Adicionalmente, al  momento de emitirse el presente fallo no existe información en el expediente  ante la Corte respecto a gestiones encaminadas a la adopción del mencionado  Código de Ética o las leyes que determinarían los tribunales disciplinarios  (…), a pesar de que la Constitución estableció que la legislación referida al  Sistema Judicial sería aprobada dentro del primer año luego de  la instalación de la Asamblea Nacional (…).

 

c) Los jueces provisorios

 

106. (…) [E]l Tribunal  concluye que en Venezuela, desde agosto de 1999 hasta la actualidad, los jueces  provisorios no tienen estabilidad en el cargo, son nombrados discrecionalmente  y pueden ser removidos sin sujeción a ningún procedimiento preestablecido. (…)

 

d) Análisis de los motivos expuestos para no  reincorporar a la señora Reverón Trujillo a su cargo ni saldarle sus salarios  dejados de percibir

 

115. Ahora bien, aunque las garantías con las que deben contar los  jueces titulares y provisorios son las mismas (supra  párr. 70), éstas no conllevan igual  protección para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios son por  definición elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia  ilimitada en el cargo (…).

 

116. De la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un  procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe  garantizarles una cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado  que la provisionalidad “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como  el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un  concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del  juez provisorio con carácter permanente”. De esta manera, la garantía de la  inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la  exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la  permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a  su mandato. En este sentido, vale la pena mencionar que la antigua Corte  Suprema de Justicia de Venezuela sí reconocía que los jueces provisorios  cuentan con estabilidad hasta que se cumpliera cierta condición.

 

117. La inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada  a la garantía contra presiones externas, ya que si los jueces provisorios no  tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán  vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes  tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder  Judicial.

 

122. De otra parte, un reintegro inmediato de la señora Reverón Trujillo  con posterioridad a la decisión judicial que reconocía la arbitrariedad de su destitución,  y hasta tanto se celebraran los concursos de oposición, hubiera permitido  salvaguardar tanto el objetivo que persigue el régimen de transición como la  garantía de inamovilidad inherente a la independencia judicial.

 

124. La Corte considera que las razones que hubieran podido esgrimirse  para no haber reincorporado a la señora Reverón Trujillo tendrían que haber  sido idóneas para lograr una finalidad convencionalmente aceptable; necesarias,  es decir, que no existiera otro medio alternativo menos lesivo, y  proporcionales en sentido estricto. Ejemplos de justificaciones que pudiesen  haber sido aceptables en este caso son: i) que no subsista el juzgado o  tribunal para el cual prestaba el servicio; ii) que el juzgado o tribunal para  el cual prestaba servicio esté integrado por jueces titulares nombrados  conforme a la ley, y iii) que el juez destituido haya perdido su capacidad  física o mental para desempeñar el cargo, cuestiones que no fueron invocadas  por la SPA en este caso.

 

126. En lo que respecta a la falta de pago de los salarios dejados de  percibir por la señora Reverón Trujillo, la Corte considera que ni la  reestructuración del Poder Judicial ni el carácter provisorio del cargo de la  presunta víctima tienen relación alguna con su derecho a ser reparada por la  destitución arbitraria que sufrió. (…)

 

127. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado  violó el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con los  artículos 1.1 y 2 de la misma, puesto que, en primer lugar, el recurso al cual  tuvo acceso la señora Reverón Trujillo no brindó las reparaciones adecuadas. En  segundo lugar, no existía motivo justificado para no reincorporar a la señora  Reverón Trujillo al cargo judicial que ocupaba y saldarle los salarios dejados  de percibir. En consecuencia, el recurso interno intentado no resultó efectivo.  De otra parte, algunas de las normas y prácticas asociadas al proceso de  reestructuración judicial que se viene implementando en Venezuela (…), por las  consecuencias específicas que tuvo en el caso concreto, provoca una afectación  muy alta a la independencia judicial.

 

II. Derechos políticos en relación con la  obligación de respetar derechos.

 

139. La Corte ha establecido que el  derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de  igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño,  implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a  través de funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos  óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma  efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.

 

140. (…) [L]a Corte observa que un juez titular, en  circunstancias de destitución anulada similares a las de la señora Reverón  Trujillo, hubiese podido ser restituido. Por el contrario, en el presente caso, por  tratarse de una jueza provisoria, ante el mismo supuesto de hecho, no se ordenó  su reincorporación.

 

141. Esta diferencia de  trato entre jueces titulares que cuentan con una garantía de inamovilidad  plena, y provisorios que no tienen ninguna protección de dicha garantía en el  contexto de la permanencia que les corresponde, no obedece a un criterio  razonable  conforme a la Convención. Por ello, el Tribunal concluye que la señora Reverón Trujillo sufrió un  trato desigual arbitrario respecto al derecho a la permanencia, en condiciones  de igualdad, en el ejercicio de las funciones públicas, lo cual constituye una  violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana en conexión con las  obligaciones de respeto y de garantía establecidas en el artículo 1.1 de la  misma.

 

III. Derecho a las  garantías judiciales

 

146. El artículo 8.1 reconoce que “[t]oda  persona tiene derecho a ser oída[…] por un juez o tribunal […] independiente”.  Los términos en que está redactado este artículo indican que el sujeto del  derecho es el justiciable, la persona situada frente al juez que resolverá la  causa que se le ha sometido. De ese derecho surgen dos obligaciones. La primera  del juez y la segunda del Estado. El juez tiene el deber de ser independiente,  deber que cumple cuando juzga únicamente conforme a -y movido por- el Derecho.  Por su parte, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar, conforme al  artículo 1.1 de la Convención, el derecho a ser juzgado por un juez  independiente. El deber de respeto consiste en la obligación negativa de las  autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el  Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del  juez específico. El deber de garantía consiste en prevenir dichas injerencias e  investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención  consiste en la adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un  apropiado marco normativo que asegure un adecuado proceso de nombramiento, la  inamovilidad de los jueces y las demás condiciones ya analizadas (…)

 

147. Ahora bien, de las mencionadas  obligaciones del Estado surgen, a su vez, derechos para los jueces o para los  demás ciudadanos. (…)

 

148. Por lo anterior, el Tribunal concluye  que el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención asiste a los  justiciables frente a los tribunales y jueces, siendo en este caso improcedente  declarar la violación de dicho precepto.

 

IV. Derecho a la  integridad personal.

 

152. La Corte nota que los hechos  relacionados con la publicación de la destitución de la señora Reverón Trujillo  no fueron presentados en la demanda de la Comisión, ni tampoco se limitan a  explicar o aclarar los hechos mencionados en ella, por lo cual constituyen  hechos nuevos y, por ende, no conforman el marco fáctico del presente caso. (…)

 

153. De otra parte, los alegatos de los  representantes sobre la violación del artículo 5 serán analizados en el  capítulo X infra sobre reparaciones,  en tanto dichos alegatos aluden a consecuencias de las violaciones ya  declaradas en el presente Fallo.

 

154. Por lo expuesto, este Tribunal  considera que no se ha violado el derecho a la integridad personal garantizado  por el artículo 5.1 de la Convención.



 

 

Reparations

La Corte dispone que,



- La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.



-  El Estado deberá reincorporar a la señora Reverón Trujillo, en el plazo máximo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, a un cargo similar al que desempeñaba, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparables a los que le correspondería el día de hoy si hubiera sido reincorporada en su oportunidad. En caso contrario, deberá pagarle la cantidad establecida de conformidad con el párrafo de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.



- El Estado deberá eliminar inmediatamente del expediente personal de la señora Reverón Trujillo la planilla de liquidación en la que se dice que la víctima fue destituida.



-  El Estado deberá adoptar, a la mayor brevedad, las medidas necesarias para la aprobación del Código de Ética, en el caso de que aún no lo haya hecho.



- El Estado deberá adecuar en un plazo razonable su legislación interna a la Convención Americana a través de la modificación de las normas y prácticas que consideran de libre remoción a los jueces provisorios.



- El Estado deberá realizar las publicaciones indicadas en el párrafo de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la misma.



- El Estado debe realizar los pagos de las cantidades establecidas en los párrafos y de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, por concepto de daño material, inmaterial y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año a partir de la notificación del fallo.



- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.


 

Resolutions

La Corte decide,



- Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado



La Corte declara que,



- El Estado violó el artículo 25.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Reverón Trujillo.



- El Estado violó el artículo 23.1.c, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Reverón Trujillo.



- El Estado no violó el artículo 8.1  de la Convención.



- El Estado no violó el artículo 5.1 de la Convención.
 

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