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Víctimas(s): |
María Cristina Reverón Trujillo |
Representante(s): |
Carlos Ayala Corao; Rafael J. Chavero Gazdik |
Estado Demandado: | Venezuela |
Sumilla: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la destitución arbitraria de la jueza María Cristina Reverón Trujillo y la falta de un recurso judicial efectivo capaz de remediar, en forma integral, la violación a sus derechos. |
Palabras Claves: | Derecho a la integridad personal, Derechos económicos y políticos, Garantías judiciales y procesales, Protección judicial |
Ver jurisprudencia relacionada | |
Derechos violados | |
Convención Americana: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 23 (Derechos políticos) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Otro(s) tratado(s) interamericano(s) | No se consigna |
Otros Instrumentos: | Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura – Naciones Unidas |
Hechos | |
- Los hechos del presente caso se inician cuando la señora Reverón Trujillo ingresó al Poder Judicial venezolano en 1982. El 16 de julio de 1999, una Resolución del Consejo de la Judicatura la nombró como Jueza de Primera Instancia de lo Penal y estableció que la designación tenía un “carácter provisorio” hasta “la celebración de los respectivos concursos de oposición”.
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Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de presentación de la petición (406-05): 8 de abril de 2005
- Fecha de informe de admisibilidad (60/06): 25 de julio de 2006
- Fecha de informe de fondo (62/07):27 de julio de 2007
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Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte: 9 de noviembre de 2007
- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Adicionalmente estimaron violado los derechos reconocidos en los artículos 5, 8 y 23 de la Convención Americana, en perjuicio de María Cristina Reverón Trujillo.
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Competencia y Admisibilidad | |
I. Excepción Preliminar: Falta de agotamiento de recursos internos
17. El Estado sostuvo que la presunta víctima habría omitido interponer el recurso de revisión ante la Sala Constitucional del TSJ, y que dicho recurso “le hubiera permitido tener la posibilidad de anular la decisión de la Sala Político Administrativa” que no dispuso su reincorporación. Según el Estado, la Corte debe reconsiderar su criterio jurisprudencial relativo a la renuncia tácita a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, puesto que “[l]os principios del Sistema Interamericano, recogidos en el Preámbulo de la Convención Americana, no pueden ser renunciados ni expresa ni tácitamente por los Estados” y (….). Además, el Estado señaló que “el requisito de agotamiento de los recursos internos constituye una condición objetiva de admisibilidad que puede ser alegado y revisado, incluso de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso internacional” (…) la renuncia tácita “se contradice con posiciones adoptadas por [la] Corte Interamericana, acerca de su facultad para subsanar los errores procedimentales de las partes”.
20. (…) Lo que el Estado pretende es que el Tribunal modifique su jurisprudencia constante en la cual se afirma que si la excepción de no agotamiento de los recursos internos no es interpuesta oportunamente, se ha perdido la posibilidad de hacerlo. (…)
21. (…) [L]a propia Convención dispone que la regla de agotamiento de los recursos internos debe interpretarse conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos, entre los cuales se encuentra aquél que consagra que el uso de esta regla es una defensa disponible para el Estado y por tanto deberá verificarse el momento procesal en el que la excepción ha sido planteada. (…)
22. En consecuencia, el Tribunal concluye que la interpretación que ha dado al artículo 46.1.a de la Convención por más de 20 años está en conformidad con el Derecho Internacional.
23. En cuanto al segundo y tercer alegatos del Estado (…), el Tribunal reafirma que conforme a su jurisprudencia y a la jurisprudencia internacional no es tarea de la Corte ni de la Comisión identificar ex officio cuáles son los recursos internos a agotar, sino que corresponde al Estado el señalamiento oportuno de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. Tampoco compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado.
24. Por todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar.
II. Competencia
25. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 24 de junio de 1981.
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Reconocimiento de Responsabilidad Internacional | |
No se consigna |
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Análisis de fondo | |
I. Derecho a la Protección Judicial en relación con la Obligación de Respetar Derechos y el Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.
1.1. Derecho a un recurso efectivo
59. El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos amplios, la obligación a cargo de los Estados de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. (…) [L]a garantía allí consagrada se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquéllos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley (…).
60. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la misma, que atribuye funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes, de lo cual se desprende que el Estado tiene la responsabilidad de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz, así como la de asegurar la debida aplicación de dicho recurso por parte de sus autoridades judiciales. A su vez, el deber general del Estado de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención (…) incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías previstas en la Convención.
61. En similar sentido, la Corte ha entendido que para que exista un recurso efectivo no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.
62. En el presente caso, la Corte constata que mediante el recurso de nulidad que interpuso la señora Reverón Trujillo se declaró que su destitución no estuvo ajustada a derecho pero no ordenó su restitución ni el pago de los salarios dejados de percibir. (…)
a) El recurso efectivo luego de la destitución arbitraria de una jueza
64. Los jueces que forman parte de la carrera judicial cuentan, en primer lugar, con la estabilidad que brinda el ser funcionario de carrera. El principio general en materia laboral para los trabajadores públicos de carrera es la estabilidad, entendida como la certidumbre que debe asistir al empleado en el sentido de que, mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley en relación con su desempeño, no será removido. Lo anterior se debe a que los funcionarios públicos han ingresado por medio de concursos o algún otro método legal que determine los méritos y calidades de los aspirantes y forman parte de una carrera permanente.
67. Ahora bien, los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”. El Tribunal ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. (…) Adicionalmente, el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática.
68. El principio de independencia judicial constituye uno de los pilares básicos de las garantías del debido proceso, motivo por el cual debe ser respetado en todas las áreas del procedimiento y ante todas las instancias procesales en que se decide sobre los derechos de la persona. (…) [E]l principio de independencia judicial resulta indispensable para la protección de los derechos fundamentales, por lo que su alcance debe garantizarse inclusive, en situaciones especiales, como lo es el estado de excepción.
70. Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Europea, así como de conformidad con los Principios básicos de las Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura (en adelante “Principios Básicos”), las siguientes garantías se derivan de la independencia judicial: un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad en el cargo y la garantía contra presiones externas.
- Adecuado proceso de nombramiento
72. (…) [L]a Corte destaca que todo proceso de nombramiento debe tener como función no sólo la escogencia según los méritos y calidades del aspirante, sino el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al Poder Judicial. En consecuencia, se debe seleccionar a los jueces exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección y permanencia que tengan en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones que se van a desempeñar.
73. Los procedimientos de nombramiento tampoco pueden involucrar privilegios o ventajas irrazonables. La igualdad de oportunidades se garantiza a través de una libre concurrencia, de tal forma que todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales arbitrarios. Todos los aspirantes deben concursar en igualdad de condiciones aún respecto de quienes ocupan los cargos en provisionalidad, los que por tal condición no pueden ser tratados con privilegios o ventajas, así como tampoco con desventajas, en relación con el cargo que ocupan y al cual aspiran. En suma, se debe otorgar oportunidad abierta e igualitaria a través del señalamiento ampliamente público, claro y transparente de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Por tanto, no son admisibles las restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la administración o de alguna entidad, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a él con base en sus méritos.
74. Finalmente, cuando los Estados establezcan procedimientos para el nombramiento de sus jueces, debe tenerse en cuenta que no cualquier procedimiento satisface las condiciones que exige la Convención para la implementación adecuada de un verdadero régimen independiente. (…)
- Inamovilidad
79. De todo esto se puede concluir que la inamovilidad es una garantía de la independencia judicial que a su vez está compuesta por las siguientes garantías: permanencia en el cargo, un proceso de ascensos adecuado y no despido injustificado o libre remoción. Quiere decir esto que si el Estado incumple una de estas garantías, afecta la inamovilidad y, por tanto, no está cumpliendo con su obligación de garantizar la independencia judicial.
- Garantía contra presiones externas
80. Los Principios Básicos disponen que los jueces resolverán los asuntos que conozcan “basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo”. Asimismo, dichos principios establecen que la judicatura “tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley” y que “[n]o se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial”.
81.(…)[L]os jueces cuentan con varias garantías que refuerzan su estabilidad en el cargo con miras a garantizar la independencia de ellos mismos y del sistema, así como también la apariencia de independencia frente al justiciable y la sociedad. (…)[L]a garantía de inamovilidad debe operar para permitir el reintegro a la condición de magistrado de quien fue arbitrariamente privado de ella. (…)[D]e lo contrario los Estados podrían remover a los jueces e intervenir de ese modo en el Poder Judicial sin mayores costos o control. (…). Por tanto, un recurso que declara la nulidad de una destitución de un juez por no haber sido ajustada a la ley debe llevar necesariamente a la reincorporación. En el presente caso, el recurso de nulidad era el idóneo porque declaró la nulidad y, como lo afirma la propia SPA, hubiera podido llevar a la reincorporación de la señora Reverón Trujillo. La pregunta que surge de esto es si las razones adelantadas por la SPA para no reincorporarla eximían a la SPA de reordenar dicha reparación.
114. (…)[L]a Corte nota que los jueces provisorios en Venezuela ejercen exactamente las mismas funciones que los jueces titulares, esto es, administrar justicia . De tal suerte, los justiciables tienen el derecho, derivado de la propia Constitución venezolana y de la Convención Americana, a que los jueces que resuelven sus controversias sean y aparenten ser independientes. Para ello, el Estado debe ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios.
116. De la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles una cierta inamovilidad en su cargo. (…) De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a su mandato.
117. La inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, ya que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial.
118. (…) [E]sta Corte ha sostenido que los nombramientos provisionales deben constituir una situación de excepción y no la regla, ya que la extensión en el tiempo de la provisionalidad de los jueces o el hecho de que la mayoría de los jueces se encuentren en dicha situación, generan importantes obstáculos para la independencia judicial. (…)
119. En el presente caso, la Corte nota que el régimen de transición en Venezuela persigue un fin legítimo y acorde con la Convención, esto es, que los mejores jueces integren el Poder Judicial. No obstante, la aplicación en la práctica de dicho régimen se ha mostrado inefectiva para cumplir con el fin propuesto. En primer lugar, porque el régimen se ha extendido por cerca de diez años. (…)
120. En segundo lugar, en el expediente ante la Corte no existe prueba sobre la adopción del Código de Ética.
121. En tercer lugar, el Poder Judicial tiene actualmente un porcentaje de jueces provisorios de aproximadamente el 40%, (…) resulta particularmente relevante por el hecho de que Venezuela no ofrece a dichos jueces la garantía de inamovilidad (…)
123. En consecuencia, el Tribunal estima que el régimen de transición y el carácter de provisoria de la señora Reverón Trujillo, condiciones esgrimidas por la SPA al momento de no ordenar su reincorporación, no pueden considerarse como motivos aceptables. (…)
127. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, puesto que, en primer lugar, el recurso al cual tuvo acceso la señora Reverón Trujillo no brindó las reparaciones adecuadas. En segundo lugar, no existía motivo justificado para no reincorporar a la señora Reverón Trujillo al cargo judicial que ocupaba y saldarle los salarios dejados de percibir. En consecuencia, el recurso interno intentado no resultó efectivo. De otra parte, algunas de las normas y prácticas asociadas al proceso de reestructuración judicial que se viene implementando en Venezuela por las consecuencias específicas que tuvo en el caso concreto, provoca una afectación muy alta a la independencia judicial.
b) El proceso de reestructuración judicial en Venezuela
99. (…) Se concluye que la reestructuración del Poder Judicial en Venezuela, la cual se puede considerar iniciada con la aprobación de la convocatoria de la Asamblea Constituyente en abril de 1999, ha durado más de 10 años. Adicionalmente, al momento de emitirse el presente fallo no existe información en el expediente ante la Corte respecto a gestiones encaminadas a la adopción del mencionado Código de Ética o las leyes que determinarían los tribunales disciplinarios (…), a pesar de que la Constitución estableció que la legislación referida al Sistema Judicial sería aprobada dentro del primer año luego de la instalación de la Asamblea Nacional (…).
c) Los jueces provisorios
106. (…) [E]l Tribunal concluye que en Venezuela, desde agosto de 1999 hasta la actualidad, los jueces provisorios no tienen estabilidad en el cargo, son nombrados discrecionalmente y pueden ser removidos sin sujeción a ningún procedimiento preestablecido. (…)
d) Análisis de los motivos expuestos para no reincorporar a la señora Reverón Trujillo a su cargo ni saldarle sus salarios dejados de percibir
115. Ahora bien, aunque las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas (supra párr. 70), éstas no conllevan igual protección para ambos tipos de jueces, ya que los jueces provisorios son por definición elegidos de forma distinta y no cuentan con una permanencia ilimitada en el cargo (…).
116. De la misma forma en que el Estado está obligado a garantizar un procedimiento adecuado de nombramiento para los jueces provisorios, debe garantizarles una cierta inamovilidad en su cargo. Esta Corte ha manifestado que la provisionalidad “debe estar sujeta a una condición resolutoria, tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público de oposición y antecedentes que nombre al reemplazante del juez provisorio con carácter permanente”. De esta manera, la garantía de la inamovilidad se traduce, en el ámbito de los jueces provisorios, en la exigencia de que ellos puedan disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que pondrá fin legal a su mandato. En este sentido, vale la pena mencionar que la antigua Corte Suprema de Justicia de Venezuela sí reconocía que los jueces provisorios cuentan con estabilidad hasta que se cumpliera cierta condición.
117. La inamovilidad de los jueces provisorios está estrechamente ligada a la garantía contra presiones externas, ya que si los jueces provisorios no tienen la seguridad de permanencia durante un período determinado, serán vulnerables a presiones de diferentes sectores, principalmente de quienes tienen la facultad de decidir sobre destituciones o ascensos en el Poder Judicial.
122. De otra parte, un reintegro inmediato de la señora Reverón Trujillo con posterioridad a la decisión judicial que reconocía la arbitrariedad de su destitución, y hasta tanto se celebraran los concursos de oposición, hubiera permitido salvaguardar tanto el objetivo que persigue el régimen de transición como la garantía de inamovilidad inherente a la independencia judicial.
124. La Corte considera que las razones que hubieran podido esgrimirse para no haber reincorporado a la señora Reverón Trujillo tendrían que haber sido idóneas para lograr una finalidad convencionalmente aceptable; necesarias, es decir, que no existiera otro medio alternativo menos lesivo, y proporcionales en sentido estricto. Ejemplos de justificaciones que pudiesen haber sido aceptables en este caso son: i) que no subsista el juzgado o tribunal para el cual prestaba el servicio; ii) que el juzgado o tribunal para el cual prestaba servicio esté integrado por jueces titulares nombrados conforme a la ley, y iii) que el juez destituido haya perdido su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, cuestiones que no fueron invocadas por la SPA en este caso.
126. En lo que respecta a la falta de pago de los salarios dejados de percibir por la señora Reverón Trujillo, la Corte considera que ni la reestructuración del Poder Judicial ni el carácter provisorio del cargo de la presunta víctima tienen relación alguna con su derecho a ser reparada por la destitución arbitraria que sufrió. (…)
127. En razón de todo lo expuesto, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, puesto que, en primer lugar, el recurso al cual tuvo acceso la señora Reverón Trujillo no brindó las reparaciones adecuadas. En segundo lugar, no existía motivo justificado para no reincorporar a la señora Reverón Trujillo al cargo judicial que ocupaba y saldarle los salarios dejados de percibir. En consecuencia, el recurso interno intentado no resultó efectivo. De otra parte, algunas de las normas y prácticas asociadas al proceso de reestructuración judicial que se viene implementando en Venezuela (…), por las consecuencias específicas que tuvo en el caso concreto, provoca una afectación muy alta a la independencia judicial.
II. Derechos políticos en relación con la obligación de respetar derechos.
139. La Corte ha establecido que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Por lo tanto, es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
140. (…) [L]a Corte observa que un juez titular, en circunstancias de destitución anulada similares a las de la señora Reverón Trujillo, hubiese podido ser restituido. Por el contrario, en el presente caso, por tratarse de una jueza provisoria, ante el mismo supuesto de hecho, no se ordenó su reincorporación.
141. Esta diferencia de trato entre jueces titulares que cuentan con una garantía de inamovilidad plena, y provisorios que no tienen ninguna protección de dicha garantía en el contexto de la permanencia que les corresponde, no obedece a un criterio razonable conforme a la Convención. Por ello, el Tribunal concluye que la señora Reverón Trujillo sufrió un trato desigual arbitrario respecto al derecho a la permanencia, en condiciones de igualdad, en el ejercicio de las funciones públicas, lo cual constituye una violación del artículo 23.1.c de la Convención Americana en conexión con las obligaciones de respeto y de garantía establecidas en el artículo 1.1 de la misma.
III. Derecho a las garantías judiciales
146. El artículo 8.1 reconoce que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída[…] por un juez o tribunal […] independiente”. Los términos en que está redactado este artículo indican que el sujeto del derecho es el justiciable, la persona situada frente al juez que resolverá la causa que se le ha sometido. De ese derecho surgen dos obligaciones. La primera del juez y la segunda del Estado. El juez tiene el deber de ser independiente, deber que cumple cuando juzga únicamente conforme a -y movido por- el Derecho. Por su parte, el Estado tiene el deber de respetar y garantizar, conforme al artículo 1.1 de la Convención, el derecho a ser juzgado por un juez independiente. El deber de respeto consiste en la obligación negativa de las autoridades públicas de abstenerse de realizar injerencias indebidas en el Poder Judicial o en sus integrantes, es decir, con relación a la persona del juez específico. El deber de garantía consiste en prevenir dichas injerencias e investigar y sancionar a quienes las cometan. Además, el deber de prevención consiste en la adopción, conforme al artículo 2 de la Convención, de un apropiado marco normativo que asegure un adecuado proceso de nombramiento, la inamovilidad de los jueces y las demás condiciones ya analizadas (…)
147. Ahora bien, de las mencionadas obligaciones del Estado surgen, a su vez, derechos para los jueces o para los demás ciudadanos. (…)
148. Por lo anterior, el Tribunal concluye que el derecho consagrado en el artículo 8.1 de la Convención asiste a los justiciables frente a los tribunales y jueces, siendo en este caso improcedente declarar la violación de dicho precepto.
IV. Derecho a la integridad personal.
152. La Corte nota que los hechos relacionados con la publicación de la destitución de la señora Reverón Trujillo no fueron presentados en la demanda de la Comisión, ni tampoco se limitan a explicar o aclarar los hechos mencionados en ella, por lo cual constituyen hechos nuevos y, por ende, no conforman el marco fáctico del presente caso. (…)
153. De otra parte, los alegatos de los representantes sobre la violación del artículo 5 serán analizados en el capítulo X infra sobre reparaciones, en tanto dichos alegatos aluden a consecuencias de las violaciones ya declaradas en el presente Fallo.
154. Por lo expuesto, este Tribunal considera que no se ha violado el derecho a la integridad personal garantizado por el artículo 5.1 de la Convención.
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Reparaciones | |
La Corte dispone que,
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Puntos Resolutivos | |
La Corte decide,
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Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s) | |
Sentencia de interpretación: | No se consigna |
Supervisión de cumplimiento de sentencia | No se consigna |