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Victim(s): |
19 comerciantes y sus familiares |
Representantive(s): |
Comisión Colombiana de Juristas, Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) |
Demanded Country: | Colombia |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada de 19 comerciantes por parte de un grupo paramilitar, así como a la falta de una investigación para esclarecer los hechos y la falta de sanción a los responsables. |
Keywords: | Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Desaparición forzada, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad personal, Protección judicial |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Not reccorded |
Other instruments: | Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados – Naciones Unidas, Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas – Naciones Unidas |
Facts | |
- Los hechos del presente caso ocurrieron el 7 de octubre de 1987 cuando miembros de un grupo paramilitar que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá detuvieron a 17 comerciantes, presuntamente por sus relaciones con grupos guerrilleros. Los comerciantes se dedicaban a actividades comerciales, tales como transporte de mercaderías o de personas, o compra y venta de mercancías en la frontera colombo-venezolana.
- Luego de su detención, fueron asesinados y descuartizados por lo que lanzaron sus cuerpos a un río. Dos semanas deespués de ocurridos los hechos, otros dos comerciantes fueron en búsqueda de los desaparecidos. Igualmente fueron detenidos y asesinados por el grupo paramilitar.
- Ante la desaparición de los 19 comerciantes, sus familiares interpusieron una serie de recursos legales a fin de localizarlos. No obstante, no se realizaron mayores investigaciones ni se sancionó a los responsables de los hechos. |
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición (11.603): 6 de marzo de 1996
- Fecha de informe de admisibilidad (112/99): 27 de septiembre de 1999
- Fecha de informe de fondo (76/00): 4 de octubre de 2000 |
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 24 de enero de 2001
- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó a la Corte IDH que declare la responsabilidad internacional del Estado de Colombia por la presunta violación de los artículos 4 5 y 7 de la Convención Americana en perjuicio de los 19 comerciantes. Asimismo alegó que se violaron los artículos 5, 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 19 comerciantes y sus familiares.
- Fecha de la audiencia ante la Corte IDH: 11 de junio de 2002
- Medidas provisionales otorgadas: 30 de julio de 2004, 3 de septiembre de 2004, 28 de abril de 2006, 4 de julio de 2006, 6 de febrero de 2007, 12 de mayo de 2007, 8 de julio de 2009, 26 de agosto de 2010, 26 de junio de 2012. |
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Competence and admisibility | |
Sentencia de Excepción Preliminar:
22. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer la excepción preliminar planteada por el Estado en el presente caso, en razón de que Colombia es Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
23. El Estado opuso la excepción preliminar de “violación del debido proceso por omisión de los procedimientos adoptados de buena fe para cumplir en mejor forma los propósitos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. (…)
34. La Comisión Interamericana decidió someter el presente caso al conocimiento de la Corte el mismo día que Colombia presentó su respuesta a las recomendaciones adoptadas por la Comisión en el Informe No. 76/00, y presentó la demanda ante la Corte cinco días después. Es decir, la Comisión esperó a que el Estado informara si había o no adoptado medidas específicas con el objeto de cumplir con las recomendaciones, antes de decidir si era conveniente someter el caso al conocimiento de la Corte; de hecho, fue sometido a la Corte el 24 de enero de 2001, día en que vencía el plazo convencional de tres meses para la presentación del caso ante el Tribunal.
35. (…) [S]i la Comisión otorga un plazo al Estado para que cumpla con las recomendaciones del informe, debe esperar a que éste remita su respuesta dentro del plazo fijado y valorarla con el objeto de decidir si someter el caso al conocimiento de la Corte es la alternativa más favorable para la tutela de los derechos contemplados en la Convención, o si, por el contrario, las medidas adoptadas por el Estado para cumplir las recomendaciones de la Comisión constituyen una contribución positiva al desarrollo del proceso y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención Americana, de manera que se investiguen las violaciones a los derechos humanos que se le atribuyen, se sancione a los responsables de dichas violaciones y se reparen sus consecuencias.
36. Si bien la Convención no estipula que la Comisión deba analizar la respuesta del Estado durante un tiempo determinado antes de tomar la decisión de remitir el caso a la Corte (…), la Comisión indicó que tomó esa decisión porque, al analizar dicha respuesta, consideró que ésta “no refleja[ba] la adopción de medidas concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con relación al cumplimiento con las recomendaciones emitidas en el Informe 76/00.” Esto, en opinión de la Corte, no constituye objeto de excepción preliminar.
37. El Estado hizo referencia en varias oportunidades a la buena fe, pero la Corte considera que no se ha acreditado que la Comisión no haya actuado de buena fe en el presente caso.
38. Con base en las anteriores consideraciones, esta Corte estima que la conducta de la Comisión no afectó el derecho a un debido procedimiento que corresponde a Colombia, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Convención, ni le impidió ejercer cualquiera de los otros derechos que dicho tratado le reconoce.
39. La excepción preliminar que se acaba de examinar es la única a que se hizo referencia, como tal, en el escrito de excepciones preliminares del Estado, en el de observaciones de la Comisión, y en la audiencia pública celebrada al respecto.
40. Por todo lo anterior, la Corte desestima la excepción preliminar interpuesta por el Estado. |
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Recognition of International Responsibility | |
El Estado realizó un reconocimiento de responsabilidad internacional, el cual fue aceptado por la Corte IDH. |
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Analysis of the merits | |
Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas:
I. Violación de los artículos 7, 5 y 4 en relación con el artículo 1.1 (derecho a la libertad personal, derecho a la integridad personal y derecho a la vida)
138. En el presente caso ha quedado demostrado (…) que miembros del referido grupo “paramilitar” o grupo delictivo que operaba en el Municipio de Puerto Boyacá, con el apoyo y colaboración de miembros de la Fuerza Pública, detuvieron y dieron muerte a los 19 comerciantes en octubre de 1987 y que, no bastándoles con esto, descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, afluente del río Magdalena, frente al sitio “Palo de Mango”, con el propósito de hacerlos desaparecer para que no fueran encontrados ni identificados, lo cual efectivamente sucedió.
139. Corresponde a la Corte decidir si tales hechos originan la responsabilidad internacional del Estado, (…).
140. Es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que tal responsabilidad puede generarse por actos u omisiones de cualquier poder, órgano o agente estatal, independientemente de su jerarquía, que violen los derechos internacionalmente consagrados. Además, la Corte ha considerado que “un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención”. (…)
142. La Corte ha dicho en otros casos de desaparición forzada de personas que ésta constituye un hecho ilícito que genera una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención; se trata de un delito contra la humanidad. Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención.
143. Para pronunciarse sobre la alegada violación a la libertad personal, a la integridad personal y al derecho a la vida, protegidos en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención, la Corte analizará los hechos que de forma concatenada se refieren, respectivamente, al respeto o no de dichos derechos. (…) [E]n primer término se analizará la detención de los comerciantes, lo cual se refiere al derecho a la libertad personal contemplado en el artículo 7 de la Convención, luego se hará referencia a las condiciones en que estuvieron durante dicha detención y, posteriormente, se hará referencia al respeto del derecho a la vida de las presuntas víctimas. (…)
145. En el presente caso ha quedado demostrado (…) que se violó el derecho a la libertad personal de las primeras 17 presuntas víctimas, ya que fueron privadas de su libertad al ser detenidas ilegalmente y arbitrariamente por el grupo “paramilitar” que controlaba la zona, con el apoyo de agentes estatales, impidiéndose, de esta manera, cualquier posibilidad de que operaran a su respecto las salvaguardas de la libertad personal consagradas en el artículo 7 de la Convención Americana. Además, ante la desaparición de los comerciantes, las autoridades estatales a las cuales recurrieron sus familiares no les dieron información oficial ni apoyo en la búsqueda inmediata de éstos.
146. Asimismo, se encuentra probado que se violó el derecho a la libertad personal de los señores Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz cuando éstos fueron a buscar a las primeras 17 presuntas víctimas recorriendo las rutas por las cuales éstas habían pasado y poniendo también sus vidas en peligro. Los señores Montero Fuentes y Fernández Díaz “corrieron la misma suerte” que los primeros 17 desaparecidos, pues al tratar de averiguar lo que les sucedió, el mismo grupo “paramilitar” que había desaparecido a las primeras 17 presuntas víctimas con el apoyo de agentes estatales, también detuvo a los señores Juan Alberto Montero Fuentes y José Ferney Fernández Díaz, los cuales fueron víctimas de las mismas violaciones que los primeros 17 comerciantes.
147. En esta relación de hechos concatenados corresponde, en segundo lugar, hacer referencia a las condiciones en que estuvieron las presuntas víctimas, a manos de los “paramilitares”, durante el tiempo en que fueron privadas de su libertad, lo cual se refiere al derecho a la integridad personal contemplado en el artículo 5 de la Convención. (…)
150. En el presente caso ha quedado demostrado que se violó el derecho a la integridad personal de los 19 comerciantes, ya que es razonable inferir que el trato que recibieron las presuntas víctimas durante las horas anteriores a su muerte fue agresivo en extremo, máxime si se toma en consideración que los “paramilitares” consideraban que los comerciantes colaboraban con los grupos guerrilleros. La brutalidad con que fueron tratados los cuerpos de los comerciantes después de su ejecución, permite inferir que el trato que les dieron mientras estaban con vida también fue extremadamente violento, de forma tal que pudieron temer y prever que serían privados de su vida de manera arbitraria y violenta, lo cual constituyó un trato cruel, inhumano y degradante.
151. Finalmente, corresponde hacer referencia al respeto del derecho a la vida de las presuntas víctimas dentro de la situación de desaparición de éstas, derecho protegido en el artículo 4 de la Convención. (…)
153. La Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad.
154. La práctica de desapariciones ha implicado con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad absoluta, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la Convención.
155. La Corte considera que en el presente caso se violó el derecho a la vida de los 19 comerciantes, ya que ha quedado probado, de conformidad con las sentencias emitidas en los procesos internos (…), que miembros del grupo “paramilitar” que operaba en Puerto Boyacá dieron muerte a las presuntas víctimas y posteriormente descuartizaron sus cuerpos y los lanzaron a las aguas del caño “El Ermitaño”, (…). Han transcurrido más de dieciséis años de ocurridos los hechos sin que se hayan localizado e identificado sus restos.
156. Con base en todas las consideraciones expuestas en este capítulo, la Corte considera que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para concluir que Colombia es responsable por la violación de los artículos 7, 5 y 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño).
II. Violación de los artículos 8.1 y 25 en relación con el artículo 1.1 (garantías judiciales y protección judicial)
161. Como ha quedado expuesto con anterioridad (…), los tribunales colombianos han emitido sentencias en relación con los hechos del presente caso en procesos penales ordinarios y en un proceso penal militar. La Corte procederá a analizar las actuaciones del Estado tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción penal militar, de manera que la consideración de la alegada violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, los cuales consagran el derecho de acceso a la justicia, se encontrará dividida en dos temas principales: a) la competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de los hechos del presente caso; y b) las actuaciones en la jurisdicción ordinaria.
2.1. La competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de los hechos del presente caso
(…) 165. Con respecto a la jurisdicción penal militar, la Corte ya ha establecido que en un Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. (…)
171. La Corte no se pronunciará con respecto a la anterior controversia interna, en virtud de que no tiene el carácter de tribunal de apelación o de casación de los organismos jurisdiccionales de carácter nacional.
172. El artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 indica que [… u]n tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
173. En el presente caso el derecho a un debido proceso debe ser analizado de acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana, es decir, debe hacerse una interpretación pro persona. No hay lugar a dudas de que la participación que pudieran haber tenido los militares investigados al “conoc[er] de las actividades delictivas de grupos al margen de la Ley, […] presta[ndoles] apoyo y cohonesta[ndo] los acontecimientos delictivos” (…) de la detención, la desaparición y la muerte de los 19 comerciantes, así como en la sustracción de sus vehículos y mercancías, no tiene una relación directa con un servicio o tarea militar. Esta Corte considera que la anterior atribución de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer de los supuestos delitos perpetrados en perjuicio de los 19 comerciantes por miembros del Ejército, quienes ya estaban siendo investigados por la jurisdicción penal ordinaria, no respetó los parámetros de excepcionalidad y el carácter restrictivo que caracteriza a la jurisdicción castrense, ya que dicha jurisdicción no era competente para conocer de tales hechos, todo lo cual contravino el principio del juez natural que forma parte del derecho a un debido proceso y del derecho de acceso a la justicia, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.
174. El juzgamiento de los militares vinculados a la investigación de los delitos cometidos contra los 19 comerciantes por jueces penales militares que carecían de competencia, el cual culminó con la cesación de procedimiento a su favor, implicó una violación al principio de juez natural y, consecuentemente, al derecho al debido proceso y acceso a la justicia, y además conllevó a que no fueran investigados y sancionados por tribunales competentes los miembros de la fuerza pública que participaron en los hechos (…).
175. En reiteradas oportunidades el Tribunal ha señalado que el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad (…). Al respecto, la Corte ha advertido que [...] el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles (…).
176. El Tribunal ha indicado que sólo si se esclarecen todas las circunstancias en cuanto a la violación, el Estado habrá proporcionado a las víctimas y a sus familiares un recurso efectivo y habrá cumplido con su obligación general de investigar y sancionar, permitiendo a los familiares de la víctima conocer la verdad, no sólo sobre el paradero de sus restos mortales sino sobre todo lo sucedido a la víctima.
177. Por todo lo anterior, la Corte concluye que Estado violó los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y sus familiares.
2.2. Las actuaciones en la jurisdicción ordinaria
178. Ha quedado establecido que en la jurisdicción ordinaria se tramitaron procesos ante los tribunales penales (…) y que no fue abierta ninguna investigación contra miembros de la Fuerza Pública en la jurisdicción disciplinaria, a pesar de que la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República solicitó al Procurador Delegado para la Defensa de los Derechos Humanos que se estudiara la posibilidad de reabrir la investigación disciplinaria (…).
180. Con respecto a los procesos penales de la jurisdicción ordinaria, el Tribunal analizará la alegada violación a los artículos 8.1 y 25 desde dos perspectivas: el respeto al principio del plazo razonable y la efectividad de los procesos.
182. En casos similares, esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”. (…)
184. Esta Corte ha señalado reiteradamente que la obligación de investigar debe cumplirse “con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”. (…)
185. La Corte ha dicho que “el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu”. Interpretado de esa manera, el mencionado texto comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2)
186. Este Tribunal también ha señalado que del artículo 8 de la Convención se desprende que las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación.
187. En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido
188. El derecho de acceso a la justicia no se agota en que se tramiten procesos internos, sino que debe además asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a saber la verdad de lo sucedido y a que se sancione a los eventuales responsables. (…)
190. Con respecto al principio del plazo razonable contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales.
191. La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales. Corresponde al Estado exponer y probar la razón por la que se ha requerido más tiempo que el que sería razonable en principio para dictar sentencia definitiva en un caso particular, de conformidad con los criterios indicados.
192. Con respecto a la efectividad de los recursos, es preciso indicar que la Corte ha enfatizado que […] no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención. (…)
193. La Corte ha reiterado que no basta con que se prevea la existencia de recursos, si estos no resultan efectivos para combatir la violación de los derechos protegidos por la Convención. La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Esta garantía de protección de los derechos de los individuos no supone sólo el resguardo directo a la persona vulnerada sino, además, a los familiares, quienes por los acontecimientos y circunstancias particulares del caso, son quienes ejercen la reclamación en el orden interno.
194. Asimismo, la Corte ha dicho que el artículo 25.1 de la Convención incorpora el principio de la efectividad de los instrumentos o mecanismos procesales de protección destinados a garantizar tales derechos. (…)
200. En el presente caso en la fecha en que se presentó la denuncia ante la Comisión Interamericana, el 6 de marzo de 1996, habían transcurrido más de ocho años de ocurrida la desaparición de los 19 comerciantes, sin que los tribunales internos hubieran emitido ninguna sentencia en relación con la investigación de los hechos de este caso. El Tribunal considera que, conforme a las anteriores consideraciones en este caso, se configura la excepción al requisito del agotamiento de los recursos internos indicada en el artículo 46.2.c) de la Convención. (…)
203. Al analizar los criterios que se deben tomar en cuenta para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso (…), esta Corte ha constatado que a pesar de que se trataba de un caso complejo, desde un inicio de la investigación fueron allegados al proceso importantes elementos probatorios que habrían permitido una actuación más diligente y rápida de las autoridades judiciales en cuanto a la apertura de la investigación, determinación del paradero de los restos de los 19 comerciantes, y sanción de los responsables. La Corte considera que el proceso que se siguió en la jurisdicción penal ordinaria ante el Juzgado Regional de Cúcuta desconoció el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.
204. Con fundamento en las consideraciones precedentes, puede afirmarse que al realizar un estudio global de los procesos tramitados para investigar los hechos que generaron las violaciones, e identificar y sancionar a los responsables, el Estado no observó el principio del plazo razonable consagrado en la Convención Americana. Asimismo, la Corte considera que dichos procesos no han sido efectivos en cuanto a la búsqueda de los restos mortales de los 19 comerciantes, lo cual ha causado y continúa causando un sufrimiento intenso a sus familiares.
205. Por lo anteriormente expuesto, la Corte declara que el Estado violó, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y de sus familiares, los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
206. En cuanto al señor Alexander Fernández Piraneque y a la señora Lina Noralba Navarro Flórez, incluidos en la lista de beneficiarios por la Comisión en su condición de sobrino de la víctima José Ferney Fernández Díaz y de sobrina de la víctima Antonio Flórez Contreras, respectivamente, la Corte considera que estos familiares no son víctimas de las violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y acreedores de reparación, en virtud de que no se ha probado que tuvieran un vínculo estrecho con las víctimas.
III. Violación del artículo 5 en relación con el artículo 1.1 respecto de los familiares (derecho a la integridad personal)
211. En el presente caso ha quedado demostrado que, como consecuencia directa de la desaparición de los 19 comerciantes, sus familiares han padecido un profundo sufrimiento y angustia en detrimento de su integridad psíquica y moral, causados por todas las circunstancias posteriores a la referida desaparición que se explican seguidamente.
213. Los testimonios de los familiares de las víctimas han demostrado que en este caso hubo una falta de apoyo de las autoridades estatales en la búsqueda inmediata de las Víctimas (…)
215. Las consecuencias de la demora en la investigación y sanción de los civiles que participaron en las violaciones también provocó gran incertidumbre en los familiares de los 19 comerciantes (…).
216. Finalmente, los familiares de las víctimas han sentido durante más de dieciséis años la impotencia derivada de que tribunales militares incompetentes llevaron adelante la investigación y procesamiento de los miembros de la Fuerza Pública en relación con las violaciones en perjuicio de los 19 comerciantes, quedando en la impunidad la participación de los agentes estatales en las violaciones cometidas contra los 19 comerciantes.
217. Por lo expuesto, la Corte concluye que los familiares de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) han sido víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes, lo cual constituye una violación, por parte del Estado, al artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. |
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Reparations | |
La Corte declara,
- Que la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
La Corte dispone,
- Que el Estado debe, en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y que el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado.
- Que el Estado debe efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares
- Que el Estado debe erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, debe poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes.
- Que el Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad internacional en relación con los hechos de este caso y de desagravio a la memoria de los 19 comerciantes, en presencia de los familiares de las víctimas, en el cual también deberán participar miembros de las más altas autoridades del Estado.
- Que el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas.
- Que el Estado debe establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y debe cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado.
- Que el Estado debe ocuparse particularmente de garantizar la vida, integridad y seguridad de las personas que rindieron declaración ante el Tribunal y sus familias, y debe proveerles la protección necesaria frente a cualesquiera personas.
- Que el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 55.000,00 (cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas.
- Que el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 2.000,00 o su equivalente en moneda colombiana por concepto de los gastos en que incurrieron los familiares de las víctimas Juan Alberto Montero Fuentes, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Antonio Flórez Contreras, Ángel María Barrera Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Lobo Pacheco, Israel Pundor Quintero, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Rubén Emilio Pineda Bedoya y Reinaldo Corzo Vargas con el fin de indagar el paradero de éstos.
- Que el Estado debe pagar la cantidad total de US$ 80.000,00 o su equivalente en moneda colombiana por concepto de indemnización del daño inmaterial de cada una de las 19 víctimas.
- Que el Estado debe pagar por concepto de indemnización del daño inmaterial ocasionado a los familiares de las víctimas: (i) la cantidad de US$ 50.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los hijos de las víctimas; b) la cantidad de US$ 80.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, a cada una de las cónyuges y compañeras de las víctimas; (ii) la cantidad de US$ 50.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los padres de las víctimas; y (iii) la cantidad de US$ 8.500,00 o su equivalente en moneda colombiana, a cada uno de los hermanos de las víctimas.
- Que el Estado debe pagar por concepto de costas y gastos a la Comisión Colombiana de Juristas la cantidad de US$ 10.000,00 o su equivalente en moneda colombiana, y al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) la cantidad de US$ 3.000,00 o su equivalente en moneda colombiana.
- Que el Estado debe pagar la cantidad total de las indemnizaciones por concepto de daño material, daño inmaterial, y costas y gastos establecidas en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, sin que ninguno de los rubros que las componen pueda ser objeto de tributo o gravamen actualmente existente o que pueda decretarse en el futuro.
- Que el Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda colombiana, salvo la constitución de la inversión bancaria.
- Que el Estado debe efectuar el pago de las indemnizaciones, el reintegro de costas y gastos y la adopción de las medidas ordenadas en los puntos resolutivos 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas dentro del plazo de un año, contado a partir de su notificación.
- Que en caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada que corresponderá al interés bancario moratorio en Colombia.
- Que si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro del indicado plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria colombiana solvente.
- Que el Estado deberá consignar la indemnización ordenada a favor de los beneficiarios menores de edad en una inversión bancaria a nombre de éstos en una institución colombiana solvente, en dólares estadounidenses, dentro del plazo de un año, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancarias mientras sean menores de edad.
- Que supervisará el cumplimiento de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal aplicación a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas tomadas para darle cumplimiento. |
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Resolutions | |
La Corte declara,
- Que el Estado violó los derechos a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida consagrados en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño).
- Por seis votos contra uno, que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño) y sus familiares.
- Que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los familiares de los señores Álvaro Lobo Pacheco, Gerson Javier Rodríguez Quintero, Israel Pundor Quintero, Ángel María Barrera Sánchez, Antonio Flórez Contreras, Víctor Manuel Ayala Sánchez, Alirio Chaparro Murillo, Álvaro Camargo, Gilberto Ortíz Sarmiento, Reinaldo Corzo Vargas, Luis Hernando Jáuregui Jaimes, Luis Domingo Sauza Suárez, Juan Alberto Montero Fuentes, José Ferney Fernández Díaz, Rubén Emilio Pineda Bedoya, Carlos Arturo Riatiga Carvajal, Juan Bautista, Alberto Gómez (posiblemente de segundo apellido Ramírez) y Huber Pérez (posiblemente de segundo apellido Castaño). |
Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: | No data |
Monitoring compliance with judgment |
- Fecha de última resolución: 26 de junio de 2012
- La Corte declara que,
(i) Mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento total, a saber: a) en un plazo razonable, investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores materiales e intelectuales de las violaciones cometidas en perjuicio de los 19 comerciantes, para los efectos penales y cualesquiera otros que pudieran resultar de la investigación de los hechos, y el resultado de este proceso deberá ser públicamente divulgado; b) efectuar, en un plazo razonable, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos posibles para determinar con certeza lo ocurrido con los restos de las víctimas y, en caso de ser posible, para entregarlos a sus familiares; c) erigir un monumento en memoria de las víctimas y, mediante una ceremonia pública y en presencia de los familiares de las víctimas, poner una placa con los nombres de los 19 comerciantes; d) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas; e) establecer todas las condiciones necesarias para que los miembros de la familia de la víctima Antonio Flórez Contreras que están en el exilio puedan regresar a Colombia, si así lo desean, y cubrir los gastos en que incurran por motivo del traslado, y f) pagar las cantidades establecidas en la Sentencia por concepto de ingresos dejados de percibir por cada una de las 19 víctimas, gastos en que incurrieron los familiares de once víctimas e indemnización del daño inmaterial. (ii) De conformidad con lo señalado en el Considerando Error: No se encuentra la fuente de referencia de la presente Resolución, la Corte supervisará de manera conjunta, a través de la supervisión de cumplimiento de la medida de reparación sobre atención médica y psicológica ordenada en nueve casos colombianos, la obligación estatal de brindar gratuitamente y de forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento médico y psicológico requerido por los familiares de las víctimas.
- La Corte resuelve que,
(i) Requerir al Estado de Colombia que continúe adoptando todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada en el caso 19 Comerciantes, señalados en el punto declarativo primero. (ii) Solicitar al Estado de Colombia que, a más tardar el 12 de octubre de 2012, presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento y, en su caso, explique las razones por las cuales no haya podido dar cumplimiento a esa fecha a las medidas que continúen pendientes, de acuerdo con lo señalado en los párrafos considerativos 17, 22, 23, 34 y 44. (iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. En sus observaciones los representantes deberán incluir la información solicitada en los párrafos considerativos 38 y 44, así como deberán remitir las observaciones que consideren pertinentes en relación con lo indicado en el Considerando 21. (iv) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y sus familiares. |