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Victim(s): |
Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni |
Representantive(s): |
Comissão Pastoral da Terra (CPT); Justiça Global Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra (MST); Rede Nacional de Advogados Populares; Terra de Direitos |
Demanded Country: | Brasil |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la interceptación, monitoreo y divulgación de conversaciones telefónicas, de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, por parte de la Policía Militar del estado de Paraná. |
Keywords: | Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la vida privada, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Libertad de reunión, Protección judicial |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Not reccorded |
Other instruments: | Not reccorded |
Facts | |
- Los hechos del presente caso se producen en un contexto de conflicto social relacionado con la reforma agraria en varios estados de Brasil, entre ellos Paraná. Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni eran miembros de dos organizaciones sociales, ADECON y COANA. La primera tenía como objetivo el desarrollo comunitario y la integración de sus asociados a través de actividades culturales, deportivas y económicas, mientras que la segunda buscaba integrar a los agricultores en la promoción de las actividades económicas comunes y en la venta de los productos.
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de las petición: 26 de diciembre de 2010
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 20 de diciembre de 2007
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Competence and admisibility | |
12. El Estado alegó el incumplimiento por parte de los representantes de los plazos establecidos en los artículos 26.1 y 36 del Reglamento. Según el Estado, los representantes “fueron notificados de la demanda el 30 de enero de 2008 y su escrito [de solicitudes y argumentos] fue recibido en la Secretaría de la Corte el 7 de abril [de 2008]”; es decir “[u]na semana fuera del plazo”. Asimismo, el escrito original y sus anexos fueron presentados el 20 de mayo de 2008, más de un mes después de la presentación del escrito en forma electrónica. El Estado señaló que esta falta constituyó un perjuicio a su defensa y una violación al principio del contradictorio, toda vez que tuvo que hacer cambios inesperados y urgentes en su contestación para refutar los nuevos argumentos de los representantes, y que la prórroga a él concedida fue de cinco semanas, plazo menor que el retraso en que incurrieron los representantes. Además, el hecho de que “debe responder, en el mismo plazo de la contestación, a dos peticiones distintas [demanda y escrito de solicitudes y argumentos] por sí solo provoca desequilibrio entre las partes”. Por consiguiente, requirió que la Corte no admitiera el escrito de solicitudes y argumentos ni sus anexos. (…)
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Recognition of International Responsibility | |
No se consigna |
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Analysis of the merits | |
I. Artículo 11 (Protección de la honra y de la dignidad) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana
113. El artículo 11 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus domicilios o sus correspondencias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que “el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”.
114. Como esta Corte ha señalado anteriormente, aunque las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente previstas en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de comunicación incluida dentro del ámbito de protección de la vida privada. El artículo 11 protege las conversaciones realizadas a través de las líneas telefónicas instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o actividad profesional que desarrolla. De ese modo, el artículo 11 se aplica a las conversaciones telefónicas independientemente de su contenido e incluso, puede comprender tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar ese contenido, mediante su grabación y escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan, la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones. En definitiva, la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados, propios del proceso de comunicación.
117. (…) [E]l artículo 11 de la Convención reconoce que toda persona tiene derecho al respeto a su honor, prohíbe todo ataque ilegal contra la honra y reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona.
129. Como las conversaciones telefónicas de las presuntas víctimas eran de carácter privado y dichas personas no autorizaron que fueran conocidas por terceros, su interceptación por parte de agentes del Estado constituyó una injerencia en su vida privada. Por tanto, la Corte debe examinar si dicha injerencia resulta arbitraria o abusiva en los términos del artículo 11.2 de la Convención o si es compatible con dicho tratado. Como ya se indicó (…), para que resulte conforme a la Convención Americana una injerencia debe cumplir con los siguientes requisitos: a) estar prevista en ley; b) perseguir un fin legítimo, y c) ser idónea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta de alguno de dichos requisitos implica que la injerencia es contraria a la Convención.
130. El primer paso para evaluar si la afectación de un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material.
131. En cuanto a la interceptación telefónica, teniendo en cuenta que puede representar una seria interferencia en la vida privada, dicha medida debe estar fundada en la ley, que debe ser precisa e indicar reglas claras y detalladas sobre la materia, tales como las circunstancias en que dicha medida puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla, a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a seguir, entre otros elementos.
146. La Corte concluye que las interceptaciones y grabaciones de las conversaciones telefónicas objeto de este caso no cumplieron (…) [con] la Ley No. 9.296/96 y, por ello, no estaban basadas en la ley. En consecuencia, al no cumplir con el requisito de legalidad, no resulta necesario continuar con el análisis en cuanto a la finalidad y necesidad de la interceptación. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la vida privada reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con la obligación consagrada en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni.
150. La Corte observa que fragmentos de las grabaciones obtenidas por medio de las interceptaciones telefónicas fueron exhibidos el 7 de junio de 1999 en el noticiero Jornal Nacional (…).
152. (…) [E]l Tribunal considera altamente probable y razonable suponer que el material de audio entregado a la red de televisión contuviera la grabación de conversaciones telefónicas de las víctimas. De ese modo, éstas sufrieron una injerencia en su vida privada.
158. (…) [L]a Corte considera que las conversaciones telefónicas de las víctimas y las relacionadas con las organizaciones que integraban eran de carácter privado y ninguno de los interlocutores autorizó que fueran conocidas por terceros. De ese modo, la divulgación de conversaciones telefónicas que se encontraban bajo secreto de justicia por agentes del Estado implicó una injerencia en la vida privada, la honra y la reputación de las víctimas. La Corte debe examinar si dicha injerencia resulta compatible con los términos del artículo 11.2 de la Convención.
159. Para evaluar si la injerencia en la vida privada y en la honra y la reputación de las víctimas es permitida a la luz de la Convención Americana, la Corte examinará inicialmente si la divulgación de las conversaciones grabadas cumple el requisito de legalidad, en los términos expuestos anteriormente (…).
164. (…) [L]a Corte considera que, al divulgar las conversaciones privadas que se encontraban bajo secreto de justicia sin respetar los requisitos legales, el Estado violó los derechos a la vida privada, a la honra y a la reputación, reconocidos en los artículos 11.1 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni. (…)
II. Artículo 16 (Libertad de asociación) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana
169. El artículo 15 de la Convención Americana consagra el derecho de reunión pacífica y sin armas. A su vez, la libertad de asociación, prevista en el artículo 16 del mismo tratado presupone el derecho de reunión y se caracteriza por habilitar a las personas para crear o participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente para la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando éstos sean legítimos. A diferencia de la libertad de asociación, el derecho de reunión no implica necesariamente la creación o participación en una entidad u organización, sino que puede manifestarse en una unión esporádica o congregación para perseguir los más diversos fines mientras éstos sean pacíficos y conformes con la Convención. (…)
170. La Corte ha señalado que el artículo 16.1 de la Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de los Estados Partes tienen el derecho de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata, pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar dicha finalidad.
171. Además de las obligaciones negativas mencionadas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones a dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse incluso en la esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita.
172. En el presente caso, según la Comisión y los representantes, la alegada violación a la libertad de asociación estaría vinculada al trabajo de promoción y defensa de los derechos humanos en lo que se refiere a trabajadores rurales. Al respecto, como ha destacado este Tribunal, los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar atentados a su vida e integridad personal; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.
173. La Corte destaca que la Convención Americana reconoce el derecho de asociarse libremente, y al mismo tiempo establece que el ejercicio de tal derecho puede estar sujeto a restricciones previstas por ley, que persigan un fin legítimo y que, en definitiva, resulten necesarias en una sociedad democrática. En ese sentido, el sistema establecido por la Convención resulta equilibrado e idóneo para armonizar el ejercicio del derecho de asociación con la necesidad de prevenir e investigar eventuales conductas que el derecho interno califica como delictivas.
174. En el presente caso el Tribunal consideró probado que el Estado interceptó y grabó las conversaciones de teléfonos pertenecientes a dos organizaciones sociales sin cumplir los requerimientos legales. (…)
178. La Corte nota (…)que la injerencia del Estado en las comunicaciones de COANA y ADECON, además de no cumplir con los requisitos legales, no cumplió el fin supuestamente legítimo que se proponía, es decir, la investigación criminal de los delitos alegados y trajo consigo el monitoreo de las actividades de los integrantes de tales asociaciones.
180. (…) [E]l Tribunal encuentra acreditado que el monitoreo de las comunicaciones telefónicas de las asociaciones sin que fueran observados los requisitos de ley, con fines declarados que no se sustentan en los hechos ni en la conducta posterior de las autoridades policiales y judiciales y su posterior divulgación, causaron temor, conflictos y afectaciones a la imagen y credibilidad de las entidades. De tal manera, alteraron el libre y normal ejercicio del derecho de asociación de los miembros ya mencionados de COANA y ADECON, implicando una interferencia contraria a la Convención Americana. Con base en lo anterior, el Estado violó en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.
III. Artículos 8.1 (Garantías judiciales) y 25.1 (Protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana
194. Este Tribunal ha indicado que los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones de los órganos judiciales internos, los alcances del principio de generación de responsabilidad por los actos de cualquier órgano del Estado. Además, ha sostenido que para cumplir con la obligación de garantizar, los Estados no sólo deben prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos reconocidos en la Convención y procurar además, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y la reparación de los daños producidos por las violaciones de los derechos humanos.
195. El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado. La Corte ha señalado de manera reiterada que este deber ha de ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares, o de la aportación privada de elementos probatorios. La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos de la Convención Americana y del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención.
196. Asimismo, la Corte ha señalado que para que el Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en los términos de aquel precepto. La Corte ha reiterado que dicha obligación implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente.
199. En cuanto a la alegada falta de un recurso judicial efectivo para la tutela del derecho a la privacidad de las víctimas, la Corte señaló que el mandado de segurança era el recurso idóneo para tal fin (…). Sin embargo, cuando las víctimas lo interpusieron las interceptaciones telefónicas ya habían cesado y la divulgación de las conversaciones había acontecido (…). De tal manera, el mandado de segurança no estaba en capacidad de producir el resultado intentado en el caso concreto, no por una circunstancia atribuible al Estado o a las víctimas, sino porque los hechos que se reputaban violatorios habían cesado. Por otra parte, el pedido de destrucción de las cintas contenido en el mandado de segurança no resultaba una medida adecuada para hacer cesar o remediar la interceptación y la divulgación ocurridas, sino que se dirigía a prevenir nuevas divulgaciones en el futuro (…), por lo que su análisis no forma parte del fondo del presente caso. Asimismo, la Corte constata que existirían en el derecho interno recursos que podrían resultar en la destrucción de las cintas, los cuales no fueron utilizados en el presente caso (…). Por lo anterior, el Tribunal no encuentra evidencia de que haya existido una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana al respecto.
206. (…) [En cuanto a la jurisdicción penal] la Corte señala que la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se han incumplido los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe caracterizar el desarrollo de tales investigaciones. En el presente caso, las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las previsiones consagradas en los artículos mencionados concernientes al deber de investigar (…).
208. La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. En términos generales, el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Lo mismo puede afirmarse en el presente caso respecto de la decisión administrativa sobre la responsabilidad funcional de la jueza. La Corte ha señalado anteriormente que las disposiciones del artículo 8.1 se aplican a las decisiones de órganos administrativos, “deb[iendo éstos] cumplir con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea arbitraria”; por ello, tales decisiones deben estar debidamente fundamentadas.
209. El Tribunal considera que la Corregedoria-Geral da Justiça debió motivar su decisión respecto de la ausencia de faltas funcionales (…) que se mencionaban en la investigación penal de la interceptación y grabación de las conversaciones telefónicas, y no limitarse a señalar que los hechos ya habían sido analizados por el Tribunal de Justicia del estado de Paraná (…). Por consiguiente, la Corte considera que el Estado incumplió su deber de motivar la decisión administrativa en relación con la responsabilidad de la interceptación y grabación de la conversación telefónica (…).
211. La Corte observa que la interposición de acciones civiles de indemnización depende de la iniciativa de la parte interesada y que no consta en el presente caso que los señores Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni hubiesen interpuesto una acción de esta naturaleza. Por esa razón, el Tribunal estima que no existe el presupuesto fáctico necesario para que se analice una eventual violación a las garantías judiciales y a la protección judicial en relación con estas tres víctimas en el marco de las acciones civiles.
214. (…) [E]l Tribunal no cuenta con elementos que demuestren la existencia de una violación a los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en lo que se refiere al mandado de segurança, y a las acciones civiles examinadas en el presente caso (…). Por otra parte, en relación con los procesos y procedimientos penales y administrativos mencionados (…), la Corte concluye que el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni.
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Reparations | |
La Corte dispone que,
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Resolutions | |
La Corte declara que,
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Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: | No data |
Monitoring compliance with judgment |
- Fecha de última resolución: 19 de junio de 2012
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