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Ficha Técnica: Escher y otros Vs. Brasil

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Víctimas(s): 

Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni 

Representante(s): 

Comissão Pastoral da Terra (CPT); Justiça Global Movimento dos Trabalhadores Rurais Sem Terra (MST); Rede Nacional de Advogados Populares; Terra de Direitos


Estado Demandado:  Brasil
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la interceptación, monitoreo y divulgación de conversaciones telefónicas, de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, por parte de la Policía Militar del estado de Paraná.

Palabras Claves:  Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la vida privada, Dignidad, Garantías judiciales y procesales, Libertad de asociación, Libertad de reunión, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 16 (Derecho a la Libertad de Asociación) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: No se consigna
Hechos

- Los hechos del presente caso se producen en un contexto de conflicto social relacionado con la reforma agraria en varios estados de Brasil, entre ellos Paraná. Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni eran miembros de dos organizaciones sociales, ADECON y COANA. La primera tenía como objetivo el desarrollo comunitario y la integración de sus asociados a través  de actividades culturales, deportivas y económicas, mientras que la segunda buscaba integrar a los agricultores en la promoción de las actividades económicas comunes y en la venta de los productos. 


- Miembros de la policía presentaron a una autoridad judicial una solicitud de interceptación y monitoreo de una línea telefónica, instalada en la sede de COANA, en tanto presumían que en dicho lugar se estarían realizando prácticas delictivas. La solicitud fue otorgada de manera expedita.  


- Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni interpusieron una serie de recursos judiciales a nivel nacional para que destruyesen las cintas grabadas. Sin embargo, las solicitudes fueron rechazadas por las autoridades judiciales de Brasil.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de las petición: 26 de diciembre de 2010


- Fecha de informe de admisibilidad (18/06): 19 de abril de 2006 


- Fecha de informe de fondo (14/07): 8 de marzo de 2007

 

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 20 de diciembre de 2007


- Petitorio de la CIDH: solicitó  a  la  Corte  que  declare  que  el  Estado  es responsable por la violación de los artículos 8, 11, 16  y 25 de la Convención Americana, en relación con la obligación general de respeto y garantía de los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, previstos, respectivamente, en los artículos 1 y 2 de dicho tratado, en consideración también de las directivas emergentes de la cláusula federal contenida en el artículo 28 del mismo instrumento. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.


- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con todas las violaciones alegadas por la CIDH.


- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 3 de diciembre de 2008

 

Competencia y Admisibilidad

 

12. El Estado alegó el incumplimiento por parte de los representantes de los plazos establecidos en los artículos 26.1 y 36 del Reglamento. Según el Estado, los representantes “fueron notificados de la demanda el 30 de enero de 2008 y su escrito [de solicitudes y argumentos] fue recibido en la Secretaría de la Corte el 7 de abril [de 2008]”; es decir “[u]na semana fuera del plazo”. Asimismo, el escrito original y sus anexos fueron presentados el 20 de mayo de 2008, más de un mes después de la presentación del escrito en forma electrónica. El Estado señaló que esta falta constituyó un perjuicio a su defensa y una violación al principio del contradictorio, toda vez que tuvo que hacer cambios inesperados y urgentes en su contestación para refutar los nuevos argumentos de los representantes, y que la prórroga a él concedida fue de cinco semanas, plazo menor que el retraso en que incurrieron los representantes. Además, el hecho de que “debe responder, en el mismo plazo de la contestación, a dos peticiones distintas [demanda y escrito de solicitudes y argumentos] por sí solo provoca desequilibrio entre las partes”. Por consiguiente, requirió que la Corte no admitiera el escrito de solicitudes y argumentos ni sus anexos. (…)


16. En el presente caso, el supuesto incumplimiento de los representantes de los plazos previstos en el Reglamento para presentar el escrito de solicitudes y argumentos y sus anexos, no sustenta una excepción preliminar, pues no objeta la admisibilidad de la demanda o impide que el Tribunal conozca el caso. En efecto, aún cuando, hipotéticamente, la Corte resolviera el planteo del Estado de manera afirmativa, no afectaría en manera alguna la competencia del Tribunal para conocer el fondo de la controversia. En razón de lo anterior, la  Corte desestima este planteamiento por no constituir propiamente una excepción preliminar. (…)


18. El Estado señaló que la violación al artículo 28 de la Convención Americana no fue alegada durante el procedimiento ante la Comisión, sino que fue incluida en la demanda luego de una afirmación del Estado sobre la dificultad de comunicación con el estado de Paraná durante una reunión de trabajo relativa al cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo No.  14/07, llevada a cabo entre los litigantes ante la Comisión Interamericana. Alegó también que el referido dispositivo no establece derecho o libertad alguna, sino reglas de interpretación y aplicación de la Convención, y que dicho tratado, particularmente en sus artículos 48.1 y 63, es claro al establecer que los órganos del Sistema Interamericano sólo pueden examinar eventuales violaciones a derechos y libertades. Por lo expuesto, la alegada violación al artículo 28 de la Convención no debe ser valorada por la Corte. (…)

26. (…) De acuerdo con el artículo 62.3 de la Convención, “la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. Por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar el alegado incumplimiento del artículo 28 de la Convención, independientemente de su naturaleza jurídica, sea una obligación general, un derecho o una norma de interpretación. Con base en lo expuesto, la Corte desestima esta excepción preliminar


27. El Estado alegó, en términos generales, que los representantes no cumplieron con el requisito de previo agotamiento de los recursos internos antes de acudir al Sistema Interamericano. (…)

53. La Corte reitera que una excepción  preliminar basada en un presunto incumplimiento del agotamiento de los recursos internos, con el propósito de que el Estado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe presentarse oportunamente (…). En el presente caso, aún cuando estaba en condiciones de hacerlo, el Estado no alegó la falta de agotamiento de los recursos civiles en el momento procesal oportuno (…) Con base en lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no presentó esta defensa en el momento procesal oportuno, por lo que corresponde desestimar esta excepción preliminar.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Artículo  11 (Protección de la honra y de la dignidad) en relación con el artículo 1.1  (Obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana

 

113. El artículo 11 de la Convención prohíbe toda  injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando  diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias, sus  domicilios o sus correspondencias. En ese sentido, la Corte ha sostenido que  “el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las  invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la  autoridad pública”.

 

114. Como esta Corte ha señalado anteriormente,  aunque las conversaciones telefónicas no se encuentran expresamente previstas  en el artículo 11 de la Convención, se trata de una forma de comunicación  incluida dentro del ámbito de protección de la vida privada. El artículo 11  protege las conversaciones realizadas a través de las líneas telefónicas  instaladas en las residencias particulares o en las oficinas, sea su contenido  relacionado con asuntos privados del interlocutor, sea con el negocio o  actividad profesional que desarrolla. De ese modo, el artículo 11 se aplica a  las conversaciones telefónicas independientemente de su contenido e incluso,  puede comprender tanto las operaciones técnicas dirigidas a registrar  ese contenido, mediante su grabación y  escucha, como cualquier otro elemento del proceso comunicativo mismo, por  ejemplo, el destino de las llamadas que salen o el origen de las que ingresan,  la identidad de los interlocutores, la frecuencia, hora y duración de las  llamadas, aspectos que pueden ser constatados sin necesidad de registrar el  contenido de la llamada mediante la grabación de las conversaciones. En  definitiva, la protección a la vida privada se concreta en el derecho a que  sujetos distintos de los interlocutores no conozcan ilícitamente el contenido  de las conversaciones telefónicas o de otros aspectos, como los ya mencionados,  propios del proceso de comunicación.

 

117. (…) [E]l artículo 11 de la Convención reconoce que toda  persona tiene derecho al respeto a su honor, prohíbe todo ataque ilegal contra  la honra y reputación e impone a los Estados el deber de brindar la protección  de la ley contra tales ataques. En  términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía  propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de  una persona.

 

129. Como las conversaciones telefónicas de las  presuntas víctimas eran de carácter privado y dichas personas no autorizaron que  fueran conocidas por terceros, su interceptación por parte de agentes del Estado constituyó una  injerencia en su vida privada. Por tanto, la Corte debe examinar si dicha  injerencia resulta arbitraria o abusiva en los términos del artículo 11.2 de la  Convención o si es compatible con dicho tratado. Como ya se indicó (…), para  que resulte conforme a la Convención Americana una injerencia debe cumplir con  los siguientes requisitos: a) estar prevista en ley; b) perseguir un fin  legítimo, y c) ser idónea, necesaria y proporcional. En consecuencia, la falta  de alguno de dichos requisitos implica que la injerencia es contraria a la  Convención.

 

130. El primer  paso para evaluar si la afectación de un derecho establecido en la Convención  Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la  medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las  condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una  restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar  claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser  una ley en el sentido formal y material.

 

131. En cuanto a la interceptación telefónica,  teniendo en cuenta que puede representar una seria interferencia en la vida  privada, dicha medida debe estar fundada en la ley, que debe ser precisa e  indicar reglas claras y detalladas sobre la materia, tales como las circunstancias  en que dicha medida puede ser adoptada; las personas autorizadas a solicitarla,  a ordenarla y a llevarla a cabo; el procedimiento a seguir, entre otros  elementos.

 

146. La  Corte concluye  que las interceptaciones y grabaciones de las conversaciones telefónicas objeto  de este caso no cumplieron (…) [con] la Ley No. 9.296/96 y, por ello, no estaban  basadas en la ley. En consecuencia, al no cumplir con el requisito de  legalidad, no resulta necesario continuar con el análisis en cuanto a la  finalidad y necesidad de la interceptación. Con  base en lo anterior, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la vida  privada reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana, en relación  con la obligación consagrada en el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio  de Arlei José Escher, Dalton Luciano de  Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni.

 

150. La Corte  observa que fragmentos de las grabaciones obtenidas por medio de las  interceptaciones telefónicas fueron exhibidos el 7 de junio de 1999 en el  noticiero Jornal Nacional (…).

 

152. (…) [E]l Tribunal considera altamente probable y razonable suponer que el  material de audio entregado a la red de televisión contuviera la grabación de  conversaciones telefónicas de las víctimas. De ese modo, éstas sufrieron una injerencia en su vida privada.

 

158. (…) [L]a Corte considera que las conversaciones  telefónicas de las víctimas y las relacionadas con las organizaciones que  integraban eran de carácter privado y ninguno de los interlocutores autorizó que  fueran conocidas por terceros. De ese modo, la divulgación de conversaciones telefónicas que  se encontraban bajo secreto de justicia por agentes del Estado implicó una  injerencia en la vida privada, la honra y la reputación de las víctimas. La  Corte debe examinar si dicha injerencia resulta compatible con los términos del  artículo 11.2 de la Convención.

 

159.  Para evaluar si la injerencia en la vida privada y en la honra y la reputación  de las víctimas es permitida a la luz de la Convención Americana, la Corte  examinará inicialmente si la divulgación de las conversaciones grabadas cumple  el requisito de legalidad, en los términos expuestos anteriormente (…).

 

164. (…) [L]a Corte considera que, al divulgar las  conversaciones privadas que se encontraban bajo secreto de justicia sin  respetar los requisitos legales, el Estado violó los derechos a la vida  privada, a la honra y a la reputación, reconocidos en los artículos 11.1 y 11.2  de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado,  en perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José  Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni. (…)

 

II. Artículo 16 (Libertad de asociación) en relación con el artículo 1.1  (Obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana

 

169. El artículo 15 de la Convención Americana  consagra el derecho de reunión pacífica y sin armas. A su vez, la libertad de  asociación, prevista en el artículo 16 del mismo tratado presupone el derecho  de reunión y se caracteriza por habilitar a las personas para crear o  participar en entidades u organizaciones con el objeto de actuar colectivamente  para la consecución de los más diversos fines, siempre y cuando éstos sean  legítimos. A diferencia de la libertad de asociación, el derecho de reunión no  implica necesariamente la creación o participación en una entidad u  organización, sino que puede manifestarse en una unión esporádica o  congregación para perseguir los más diversos fines mientras éstos sean  pacíficos y conformes con la Convención. (…)

 

170. La Corte ha señalado que el artículo 16.1 de la  Convención Americana establece que quienes están bajo la jurisdicción de  los Estados Partes tienen el derecho de  asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades  públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del referido derecho. Se trata,  pues, del derecho a agruparse con la finalidad de buscar la realización común  de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o  desnaturalizar dicha finalidad.

 

171. Además de las obligaciones negativas  mencionadas, la Corte Interamericana ha observado que de la libertad de  asociación también se derivan obligaciones positivas de prevenir los atentados  contra la misma, proteger a quienes la ejercen e investigar las violaciones a  dicha libertad. Estas obligaciones positivas deben adoptarse incluso en la  esfera de relaciones entre particulares, si el caso así lo amerita. 

 

172. En el presente caso, según la Comisión y los  representantes, la alegada violación a la libertad de asociación estaría  vinculada al trabajo de promoción y defensa de los derechos humanos en lo que  se refiere a trabajadores rurales. Al respecto, como ha destacado este  Tribunal, los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para  que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades;  protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar atentados a su vida e  integridad personal; abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la  realización de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones  cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.

 

173. La Corte destaca que la Convención Americana  reconoce el derecho de asociarse libremente, y al mismo tiempo establece que el  ejercicio de tal derecho puede estar sujeto a restricciones previstas por ley,  que persigan un fin legítimo y que, en definitiva, resulten necesarias en una  sociedad democrática. En ese sentido, el sistema establecido por la Convención  resulta equilibrado e idóneo para armonizar el ejercicio del derecho de  asociación con la necesidad de prevenir e investigar eventuales conductas que  el derecho interno califica como delictivas.

 

174. En el presente caso el Tribunal  consideró probado que el Estado interceptó y grabó las conversaciones de  teléfonos pertenecientes a dos organizaciones sociales sin cumplir los  requerimientos legales. (…)

 

178.  La Corte nota (…)que la injerencia del Estado en las comunicaciones de COANA y  ADECON, además de no cumplir con los requisitos legales, no cumplió el fin  supuestamente legítimo que se proponía, es decir, la investigación criminal de  los delitos alegados y trajo consigo el monitoreo de las actividades de los  integrantes de tales asociaciones.

 

180. (…) [E]l  Tribunal encuentra acreditado que el monitoreo de las  comunicaciones telefónicas de las asociaciones sin que fueran observados los  requisitos de ley, con fines declarados que no se sustentan en los hechos ni en  la conducta posterior de las autoridades policiales y judiciales y su posterior  divulgación, causaron temor, conflictos  y afectaciones a la imagen y credibilidad de las entidades. De tal manera,  alteraron el libre y normal ejercicio  del derecho de asociación de los miembros ya mencionados de COANA y ADECON, implicando una interferencia contraria a la  Convención Americana. Con base en lo anterior, el Estado violó en  perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino  José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni el derecho a la libertad de  asociación reconocido en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación  con el artículo 1.1 de dicho tratado.

 

III.  Artículos 8.1 (Garantías judiciales) y 25.1 (Protección judicial) en relación con el artículo 1.1 (Obligación de  respetar los derechos) de la Convención Americana

 

194. Este Tribunal ha indicado que los artículos 8.1  y 25.1 de la Convención concretan, con referencia a las actuaciones y omisiones  de los órganos judiciales internos, los alcances del principio de generación de  responsabilidad por los actos de cualquier órgano del Estado. Además, ha  sostenido que para cumplir con la obligación de garantizar, los Estados no sólo  deben prevenir, sino también investigar las violaciones a los derechos humanos  reconocidos en la Convención y procurar además, si es posible, el  restablecimiento del derecho conculcado y la reparación de los daños producidos  por las violaciones de los derechos humanos.

 

195. El deber de investigar es una obligación de  medios y no de resultado. La Corte ha señalado de manera reiterada que este  deber ha de ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como  una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera  gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las  víctimas o de sus familiares, o de la aportación privada de elementos  probatorios. La existencia de esta garantía constituye uno de los pilares  básicos de la Convención Americana y del propio Estado de Derecho en una  sociedad democrática en el sentido de la Convención.  

 

196. Asimismo, la Corte ha señalado que para que el  Estado cumpla lo dispuesto en el artículo 25 de la Convención no basta con que  los recursos existan formalmente, sino que es preciso que tengan efectividad en  los términos de aquel precepto. La Corte ha reiterado que dicha obligación  implica que el recurso sea idóneo para combatir la violación, y que sea  efectiva su aplicación por la autoridad competente.

 

199.  En cuanto a la alegada falta de un recurso judicial efectivo para la tutela del  derecho a la privacidad de las víctimas, la Corte señaló que el mandado de segurança era el recurso  idóneo para tal fin (…). Sin embargo, cuando las víctimas lo interpusieron las  interceptaciones telefónicas ya habían cesado y la divulgación de las  conversaciones había acontecido (…). De tal manera, el mandado de segurança no estaba en capacidad de producir el  resultado intentado en el caso concreto, no por una circunstancia atribuible al  Estado o a las víctimas, sino porque los hechos que se reputaban violatorios  habían cesado. Por otra parte, el pedido de destrucción de las cintas contenido  en el mandado de segurança no  resultaba una medida adecuada para hacer cesar o remediar la interceptación y  la divulgación ocurridas, sino que se dirigía a prevenir nuevas divulgaciones  en el futuro (…), por lo que su análisis no forma parte del fondo del presente  caso. Asimismo, la Corte constata que existirían en el derecho interno recursos  que podrían resultar en la destrucción de las cintas, los cuales no fueron  utilizados en el presente caso (…). Por lo anterior, el Tribunal  no encuentra evidencia de que haya existido una violación a los artículos 8 y  25 de la Convención Americana al respecto.

 

206.  (…) [En cuanto a la jurisdicción penal] la  Corte señala que la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al  valorar si se han incumplido los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención  Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe  caracterizar el desarrollo de tales investigaciones. En el presente  caso, las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia ni  con arreglo a las previsiones consagradas en los artículos mencionados  concernientes al deber de investigar (…).

 

208. La Corte ha señalado que la  motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite  llegar a una conclusión”. En términos generales, el deber de motivar las  resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de  justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de  una sociedad democrática. Lo mismo puede afirmarse en el presente caso respecto  de la decisión administrativa sobre la responsabilidad funcional de la jueza.  La Corte ha señalado anteriormente que las disposiciones del artículo 8.1 se  aplican a las decisiones de órganos administrativos, “deb[iendo éstos] cumplir  con aquellas garantías destinadas a asegurar que la decisión no sea  arbitraria”; por ello, tales decisiones deben estar debidamente fundamentadas.

 

209. El Tribunal considera que la Corregedoria-Geral da Justiça debió  motivar su decisión respecto de la ausencia de faltas funcionales (…) que se  mencionaban en la investigación penal de la interceptación y grabación de las  conversaciones telefónicas, y no limitarse a señalar que los hechos ya habían  sido analizados por el Tribunal de Justicia del estado de Paraná (…). Por  consiguiente, la Corte considera que el Estado incumplió su deber de motivar la  decisión administrativa en relación con la responsabilidad de la interceptación  y grabación de la conversación telefónica (…).

 

211. La Corte observa que la  interposición de acciones civiles de indemnización depende de la iniciativa de  la parte interesada y que no consta en el presente caso que los señores Delfino  José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni hubiesen interpuesto una  acción de esta naturaleza. Por esa razón, el Tribunal estima que no existe el  presupuesto fáctico necesario para que se analice una eventual violación a las  garantías judiciales y a la protección judicial en relación con estas tres  víctimas en el marco de las acciones civiles.

 

214. (…) [E]l Tribunal no cuenta con elementos que  demuestren la existencia de una violación a los derechos consagrados en los  artículos 8 y 25 de la Convención Americana en lo que se refiere al mandado de segurança, y a las acciones  civiles examinadas en el presente caso (…). Por otra parte, en relación con los  procesos y procedimientos penales y administrativos mencionados (…), la Corte  concluye que el Estado violó los derechos previstos en los artículos 8.1 y 25.1  de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en  perjuicio de Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker,  Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni.

 

Reparaciones

La Corte dispone que,


- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.


- El Estado debe pagar a los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, el monto fijado en el párrafo 235 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas por concepto de daño inmaterial, dentro del plazo de un añocontado a partir de la notificación de la misma. 


- El Estado debe publicar en el Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional y en un periódico de amplia circulación en el estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI a XI, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, así como debe publicar íntegramente el presente Fallo en una página web oficial del Estado federal y del estado de Paraná. Las publicaciones en los periódicos y en Internet deberán realizarse en los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 


- El Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso. 


- El Estado debe pagar el monto fijado en el párrafo 259 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma. 


- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

 

 

Puntos Resolutivos

La Corte declara que, 


- El Estado violó el derecho a la vida privada y el derecho a la honra y a la reputación reconocidos en el artículo 11 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, por la interceptación, la grabación y la divulgación de sus conversaciones telefónicas. 

- El Estado violó el derecho a la libertad de asociación reconocido en el artículo 16 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, por las alteraciones en el ejercicio de tal derecho. 


- El Tribunal no cuenta con elementos que demuestren la existencia de una violacióna los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en lo que se refiere al mandado de segurança y a las acciones civiles examinadas en el presente caso. Por otra parte, el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, en relación con la acción penal seguida contra el ex secretario de seguridad; la falta de investigación de los responsables de la primera divulgación de las conversaciones telefónicas; y la falta de motivación de la decisión en sede administrativa relativa a la conducta funcional de la jueza que autorizó la interceptación telefónica. 

 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación: No se consigna

Supervisión de cumplimiento de sentencia

 - Fecha de última resolución: 19 de junio de 2012


La Corte declara que,


(i) De conformidad con lo dispuesto en los Considerados 9 y 12 de la presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a los puntos resolutivos de la Sentencia emitida en el presente caso que establecen que el Estado:  


a) debe pagar a los señores Arlei José Escher, Dalton Luciano de Vargas, Delfino José Becker, Pedro Alves Cabral y Celso Aghinoni, el monto fijado en el párrafo 235 de la (…) Sentencia por concepto de daño inmaterial, dentro del plazo de  un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme las modalidades especificadas en los párrafos 260 a 264 de[l] Fallo  (punto resolutivo séptimo de la Sentencia de 9 de julio de 2009);


b) debe publicar en el Diario Oficial, en otro diario de amplia circulación nacional y en un periódico de amplia circulación en el estado de Paraná, por una sola vez, la portada, los Capítulos I, VI a XI, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la (…) Sentencia, así como debe publicar íntegramente el (…) Fallo en una página  web oficial del Estado federal y del estado de Paraná. Las publicaciones en los periódicos y en Internet deberán realizarse en los plazos de seis y dos meses, respectivamente, contados a partir de la notificación de la (…) Sentencia, en los términos del párrafo 239 de la misma  (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 9 de julio de 2009), y c) debe pagar el monto fijado en el párrafo 259 de la (…) Sentencia por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma y conforme a las modalidades especificadas en los párrafos 260 a 264 de[l] Fallo  (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 9 de julio de 2009).

(ii) Asimismo, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 16 a 21 de la presente Resolución, procede a cerrar la supervisión de cumplimiento del siguiente punto resolutivo de la Sentencia, que establece que el Estado: 


a) debe investigar los hechos que generaron las violaciones del presente caso, en los términos del párrafo 247 de la […] Sentencia  (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 9 de julio de 2009).


La Corte resuelve,


(i) Dar por concluido el caso Escher y otros, en razón de que el Estado de Brasil ha dado cumplimiento a lo ordenado en los puntos resolutivos séptimo, octavo y décimo de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 9 de julio de 2009 y del cierre de la supervisión de cumplimiento del punto resolutivo noveno de la referida Sentencia. 


(ii) Archivar el expediente del presente caso. 


(iii) Comunicar esta Resolución a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en su próximo período  ordinario de sesiones por conducto del Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2012.

 
(iv) Disponer que la Secretaría de la Corte  notifique la presente Resolución a la República Federativa de Brasil, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas.