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Ficha Técnica: Pueblo Saramaka Vs. Surinam

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Víctimas(s): 

 Miembros del Pueblo Saramaka

Representante(s): 

Asociación de Autoridades Saramaka, Forest Peoples Programme, David Padilla


Estado Demandado:  Surinam
Sumilla: 

 El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por no haber adoptado medidas efectivas que reconozcan el derecho de propiedad comunal del pueblo Saramaka, así como la falta de recursos adecuados y efectivos para cuestionar dicha situación. 

Palabras Claves:  Propiedad privada, Protección judicial, Pueblos indígenas
  Ver jurisprudencia relacionada
Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes – Organización Internacional del Trabajo, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Naciones Unidas
Hechos

 

 

- Los hechos del presente caso se relacionan con el Pueblo Saramaka, cuyos integrantes forman un pueblo tribal con características culturales específicas y una identidad conformada por una compleja red de relaciones con la tierra y las estructuras familiares. La ocupación del territorio de los saramaka data de comienzos del Siglo XVIII. 

 

- Aún cuando el Estado es el propietario de los territorios y recursos ocupados y utilizados por el Pueblo Saramaka, por aprobación tácita del Estado, éste ha obtenido cierto grado de autonomía para gobernar sus tierras, territorios y recursos. No obstante, el Estado empezó a otorgar concesiones a terceros para actividades madereras y de minería en la zona del Rio Suriname Superior y el territorio del Pueblo Saramaka. Asimismo, las concesiones madereras otorgadas dañaron el medio ambiente. 

 

- El Pueblo Saramaka carecía de estatuto jurídico en Suriname y por tanto no era elegible para recibir títulos comunales en nombre de la comunidad o de otra entidad colectiva tradicional que posea la tierra. A pesar de haber solicitado que se establezca o reconozca un título de propiedad sobre sus territorios, el Estado no realizó mayores acciones para ello. 

 
Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

 

- Fecha de presentación de la petición (12.338): 27 de octubre de 2000

 

- Fechas de informes de admisibilidad y fondo (9/06): 2 de marzo de 2006

 
Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 

 

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 23 de junio de 2006

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 21 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

 

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes de las víctimas coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Sin embargo, adicionalmente alegaron que el Estado había violado el artículo 3 de la Convención Americana.

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 9 y 10 de mayo de 2007

 
Competencia y Admisibilidad

 

I.  Excepciones Preliminares

 

1.1. Falta  de legitimación de los peticionarios ante la Comisión Interamericana

 

19. El Estado alegó en su primera excepción  preliminar que ninguno de los dos peticionarios originales, a saber, la  Asociación de Autoridades Saramaka y los doce capitanes Saramaka, tenían  legitimación para presentar una  petición  ante la Comisión Interamericana. (…)

 

23. En consideración de estas observaciones, este  Tribunal encuentra que no existe un pre-requisito convencional que establezca  que la autoridad rincipal de la comunidad deba dar su permiso para que un grupo  de personas presenten una petición ante la Comisión Interamericana a fin de  buscar protección  de sus derechos o de  los derechos de los miembros de la comunidad a la cual pertenecen. Tal como se  mencionó previamente, la posibilidad de presentar una petición ha sido  ampliamente diseñada en la Convención y así lo ha entendido el Tribunal.

 
  24. Por lo tanto, a los fines del presente caso, la  Corte considera que la Asociación de Autoridades Saramaka, así como también los  doce capitanes Saramaka, pueden ser considerados como un “grupo de personas” en  los términos del artículo 44 de la Convención y conforme a la interpretación  que le ha dado la Corte a dicha disposición.   Asimismo, la Corte es de la opinión que los peticionarios no necesitaban  obtener permiso del Gaa’man o incluso de cada uno de los miembros de la comunidad  a fin de presentar la petición ante la Comisión Interamericana.  Por estas razones, la Corte rechaza la  primera excepción preliminar. 

 

1.2. Falta  de legitimación de los representantes ante la Corte Interamericana

 

25. Como segunda excepción preliminar, el Estado  objetó el locus standi in judicio de  las presuntas víctimas y de sus representantes en el procedimiento ante esta  Corte.  (…)

 

29. La Corte (…) considera que, de conformidad con  la Convención, el Reglamento del Tribunal y su jurisprudencia, las presuntas  víctimas y sus representantes tienen derecho de participar en todas las etapas  del presente procedimiento y alegar aquellas violaciones de derechos que no  fueron contempladas por la Comisión en su demanda.  Por estas razones, la Corte rechaza la  segunda excepción preliminar

 

1.3.  Irregularidades en el procedimiento ante la Comisión Interamericana

 

32. La Corte ha sostenido previamente que analizará  los procedimientos sometidos ante la Comisión cuando existiera un error que  viole el derecho de defensa del Estado. En el presente caso, el Estado no ha  demostrado de qué manera la conducta de la Comisión ha conllevado un error que  haya afectado el  derecho de defensa del  Estado durante el procedimiento ante la Comisión.

  33. (…) [L]a Corte rechaza la tercera excepción  preliminar presentada por el Estado.

 

1.4.  Incumplimiento de los artículos 50 y 51 de la Convención Americana

 

34. El Estado alegó que la demanda presentada por  la Comisión el 23 de junio de 2006 fue presentada de manera extemporánea porque  la presentó ante la Corte una vez transcurrido el período de tres meses  establecido en los artículos 50 y 51 de la Convención Americana. (…)

 

37. Conforme a la prueba que presentó la Comisión  Interamericana  ante la Corte, se envió  el Informe No. 09/06 (Informe del artículo 50) al Estado el 23 de marzo de  2006. El Estado no ha proporcionado prueba alguna que contradiga este  hecho.  Por ello, la interposición del  caso ante la Corte el 23 de junio de 2006 fue realizada dentro del plazo de  tres meses establecido en el artículo 51.1 de la Convención. Asimismo, dado que  se interpuso el caso ante la Corte, las disposiciones del artículo 51 de la  Convención no resultan aplicables. (…)

 

40. (…) Por lo expuesto, la Corte rechaza la cuarta  excepción preliminar presentada por el Estado. 

 

1.5. No  agotamiento de los recursos internos

 

44. (…) La Corte nota que el Estado no alegó, en la  primera actuación ante la Comisión, que las presuntas víctimas no agotaron los  recursos internos supuestamente disponibles (…).Por lo tanto, la Corte  considera que el Estado ha implícitamente renunciado a su derecho de cuestionar  la admisibilidad del caso sobre la base del presunto no agotamiento del recurso  interno disponible bajo dichos artículos del Código Civil.  La Corte, por ello, desestima la quinta  excepción preliminar en relación con la falta de agotamiento de recursos  internos.

 

1.6.  Duplicidad de procedimientos internacionales

 

45. El Estado alegó que los peticionarios han  presentado peticiones duplicadas a más de un organismo internacional (…).

 

48. Esta Corte ya ha establecido que “[l]a frase  ‘sustancialmente la misma’ significa que debe existir identidad entre los  casos.  Para que exista dicha identidad  se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las  mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica”.

 

49. La petición relacionada con este caso se  interpuso ante la Comisión el 27 de octubre de 2000. La excepción del Estado se  relaciona con las presentaciones efectuadas ante los organismos de derechos  humanos de Naciones Unidas desde el año 2002 al 2005. (…)

 

54. (…) [E]l Tribunal concluye que los  procedimientos de informes de los organismos universales de derechos humanos,  así como el procedimiento de alerta temprana y acción urgente del CEDR, no  tienen el mismo objeto, propósito ni naturaleza que la competencia contenciosa  de la Corte Interamericana. (…) Asimismo, la naturaleza de las observaciones  finales y las recomendaciones emitidas por dichos Comités es distinta de las sentencias  emitidas por la Corte Interamericana. (…)

 

58. (…) [L]a Corte rechaza (…) la sexta excepción  preliminar respecto de la presunta duplicidad de procedimientos internacionales  en relación con el caso Moiwana.

 

1.7. Falta  de competencia ratione temporis

 

59. Los representantes alegaron en su escrito de  solicitudes y argumentos que la construcción en la década del `60 de la reserva  y dique Afobaka sobre las tierras que tradicionalmente ocuparon y usaron los  Saramaka “muestra efectos continuos y consecuencias imputables a Surinam y que  violan las garantías convencionales”. (…)

 

61. El Tribunal ya ha decidido que no es  competente para resolver las presuntas  violaciones relacionadas con la construcción de la reserva Afobaka en el  presente caso dado que la Comisión no incluyó dichos hechos en su demanda  (…).  Por lo tanto, no hay necesidad que  la Corte trate este tema nuevamente en esta sección.

 

II.  Competencia

 

62. La Corte es competente para conocer el presente  caso, en los términos del artículo 62.3   de  la  Convención.   El  Estado  de   Surinam  ratificó  la   Convención  Americana  el   12  de noviembre de 1987 y  reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha.


 

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

 No se consigna

Análisis de fondo

 

I. Falta de cumplimiento del artículo 2  (Disposiciones de derecho interno) y violación de los artículos 3 (Derecho al  reconocimiento de la personalidad jurídica), 21 (Derecho a la propiedad  privada) y 25 (Protección judicial) de la Convención Americana, en relación con  el artículo 1.1 de dicho instrumento


Los  integrantes del Puelo Saramaka como una comunidad tribal sujeta a medidas  especiales que garanticen el ejercicio de sus derechos
         
a) Los integrantes del pueblo Saramaka como un grupo  distinto en lo social, cultural y económico y con una relación especial  respecto de su territorio ancestral


84.  (…) [L]a Corte considera que los miembros del pueblo Saramaka conforman una  comunidad tribal cuyas características sociales, culturales y económicas son  diferentes de otras secciones de la comunidad nacional, particularmente gracias  a la relación especial existente con sus territorios ancestrales, y porque se  regulan ellos mismos, al menos en forma parcial, a través de sus propias  normas, costumbres y tradiciones. Consecuentemente, la Corte procederá a  analizar si, y en qué medida, los integrantes de pueblos tribales requieren de  ciertas medidas especiales que garanticen el pleno ejercicio de sus derechos.

b) Medidas especiales debidas a los miembros de los  pueblos tribales que garanticen el ejercicio de sus derechos


85.  Esta Corte ha sostenido anteriormente, con base en el artículo 1.1 de la  Convención, que los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan  ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos,  en especial respecto del goce de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar  su supervivencia física y cultural. (…)

86.  (…) [E]ste Tribunal declara que se debe considerar a los miembros del pueblo  Saramaka como una comunidad tribal y que la jurisprudencia de la Corte respecto  del derecho de propiedad de los pueblos indígenas también es aplicable a los  pueblos tribales dado que comparten características sociales, culturales y  económicas distintivas, incluyendo la relación especial con sus territorios  ancestrales,  que requiere medidas  especiales conforme al derecho internacional de los derechos humanos a fin de  garantizar la supervivencia física y cultural de dicho pueblo.

1.2. El derecho de los integrantes de los pueblos  tribales al uso y goce de la propiedad comunal de conformidad con el artículo  21 de la Convención Amerciana y los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento

a) Derecho a la propiedad comunal conforme al  artículo 21 de la Convención Americana


88.  Esta Corte ha tratado previamente esta cuestión y ha sostenido en repetidas  oportunidades que [“]la estrecha vinculación de los pueblos indígenas con sus  tierras tradicionales y los recursos naturales ligados a su cultura que ahí se  encuentren, así como los elementos incorporales que se desprendan de ellos,  deben ser salvaguardados por el artículo 21 de la Convención Americana.[“]

90.  Las decisiones de la Corte al respecto se han basado en la relación especial  que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su  territorio, y en la necesidad de proteger su derecho a ese territorio a fin de  garantizar la supervivencia física y cultural de dichos pueblos. (…)

91.  En esencia, conforme al artículo 21 de la Convención, los Estados deben  respetar la especial relación que los miembros de los  pueblos indígenas y tribales tienen con su  territorio a modo de garantizar su supervivencia social, cultural y económica.  Dicha protección de la propiedad en los  términos del artículo 21 de la Convención, leído en conjunto con los artículos  1.1 y 2 de dicho instrumento, le asigna a los Estados la obligación positiva de  adoptar medidas especiales para garantizar a los integrantes de los pueblos  indígenas y tribales el ejercicio pleno e igualitario del derecho a los  territorios que han usado y ocupado tradicionalmente.

b) Interpretación del artículo 21 de la Convención  Americana en el presente caso

 
92.  (…) [L]a Corte ha interpretado el artículo 21 de la Convención a la luz de la  legislación interna de los derechos de los miembros de los pueblos indígenas y  tribales de Nicaragua y Paraguay, por ejemplo, así como también teniendo en  cuenta el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (Nº 169) sobre  Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes (en adelante, “Convenio OIT  169”).

93. (…) [L]a legislación interna de Surinam no reconoce el derecho a la propiedad  comunal de los miembros de sus pueblos tribales y no ha ratificado el Convenio  OIT No. 169.  No obstante, Surinam  ratificó tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

95.  El análisis (…) sustenta una interpretación   del  artículo  21   de  la  Convención Americana al grado de exigir el  derecho de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales a que determinen  y gocen, libremente, de su propio desarrollo social, cultural y económico, el  cual incluye el derecho a gozar de la particular relación espiritual con el territorio  que han usado y ocupado tradicionalmente.   Por ello, en el presente caso, el derecho a la propiedad protegido  conforme al artículo 21 de la Convención Americana, e interpretado a la luz de  los derechos reconocidos en los artículos 1 en común y 27 del PIDCP, los cuales  no podrán ser restringidos al interpretar la Convención Americana en el  presente caso, confiere a los integrantes del   pueblo Saramaka el derecho al goce de su propiedad de conformidad con su  tradición comunitaria.

96.  Aplicando el criterio mencionado en el presente caso, la Corte, por lo tanto,  concluye que los miembros del pueblo Saramaka conforman una comunidad tribal  protegida por el derecho internacional de los derechos humanos que garantiza  el  derecho al territorio comunal que han  usado y ocupado tradicionalmente, derivado del uso y ocupación, de larga data,  de la tierra y de los recursos necesarios para su subsistencia física y  cultural y, asimismo, que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas  especiales para reconocer, respetar, proteger y garantizar a los integrantes  del pueblo Saramaka el derecho de propiedad comunal respecto de dicho  territorio.

1.3. Los derechos de los miembros del Pueblo  Saramala derivados del sistema de propiedad comunical de aquellos


98.  La cuestión general respecto de los derechos de propiedad comunal de los  pueblos indígenas y tribales en Surinam ya ha sido materia de estudio por esta  Corte en el caso Moiwana.  En dicho  precedente, la Corte sostuvo que el Estado no reconocía a dichos pueblos un  derecho a la propiedad comunal.  (…)

a) Sistema de posesión de la tierra de los miembros  del pueblo Saramaka


101.  (…) [L]a presunta falta de claridad en cuanto al sistema de posesión de la  tierra de los Saramaka no presenta un obstáculo insuperable para el Estado,  quien tiene la obligación de consultar con los integrantes del pueblo Saramaka  (…) y solicitar una aclaración sobre esta cuestión a fin de cumplir con sus  obligaciones conforme al artículo 21 de la Convención, en relación con el  artículo 2 de dicho instrumento.

b) Complejidad de las cuestiones relacionadas e  inquietud por parte del Estado respecto de la discriminación hacia personas que  no sean miembros indígenas o tribales


102.  (…) [L]a Corte observa que el Estado no puede abstenerse de cumplir con las  obligaciones internacionales de acuerdo con la Convención Americana simplemente  porque le es difícil hacerlo. (…) [E]l Estado tiene el deber de reconocer el  derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka, en el marco de su  sistema colectivo de propiedad, y establecer los mecanismos necesarios para  hacer efectivo a nivel interno el derecho consagrado en la Convención, según lo  ha interpretado este Tribunal en su jurisprudencia.

103.  Asimismo, es improcedente el argumento del Estado en cuanto a que es  discriminatorio aprobar una ley que reconozca las formas comunales de posesión  de la tierra.  Es un principio  establecido en el  derecho internacional  que el trato desigual a personas en condiciones desiguales no necesariamente  constituye discriminación no permitida. La legislación que reconoce dichas  diferencias no es, por lo tanto, necesariamente discriminatoria.  En el contexto de los integrantes de los  pueblos indígenas y tribales, esta Corte ya ha expresado que es necesario la adopción  de medidas especiales a fin de garantizar su supervivencia de conformidad con  sus tradiciones y costumbres (…).

c) Reconocimiento de derechos por el poder judicial


105.  La Corte observa que aunque la llamada legislación judicial pueda ser un medio  para el reconocimiento de los derechos de los individuos, especialmente  conforme a los sistemas  de derecho común  (common law), la disponibilidad de un  procedimiento de este tipo no cumple, en sí mismo, con las obligaciones del  Estado de efectivizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  Es decir, la mera posibilidad de  reconocimiento de derechos a través de cierto proceso judicial no es un  sustituto para el reconocimiento real de dichos derechos.  El proceso judicial mencionado por el Estado  debe, entonces, ser entendido como un medio a través del cual se podrían  efectivizar esos derechos en el futuro, pero que aún no ha reconocido,  efectivamente, los derechos en cuestión.   En todo caso, el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka en  particular, o de los miembros de los pueblos indígenas o tribales en general,  de poseer la tierra en forma colectiva no ha sido reconocido, aún, por ningún  tribunal interno de Surinam.

d) Legislación interna


115.  En resumen, el marco legal del Estado meramente le otorga a los integrantes del  pueblo Saramaka un privilegio para usar la tierra, el cual no le garantiza el  derecho de controlar efectivamente y ser propietarios de su territorio sin  ningún tipo de interferencia externa.  La  Corte ha sostenido, en otras ocasiones, que más que un privilegio para usar la  tierra, el cual puede ser despojado por el Estado u opacado por derechos a la  propiedad de terceros, los integrantes de pueblos indígenas y tribales deben  obtener el título de su territorio a fin de garantizar el uso y goce permanente  de dicha tierra.  Este título debe ser  reconocido y respetado, no sólo en la   práctica, sino que en el derecho, a fin de salvaguardar su certeza  jurídica.  A fin de obtener dicho  título,  el territorio que los miembros  del pueblo Saramaka han usado y ocupado tradicionalmente debe ser primero  demarcado y delimitado, a través de consultas realizadas con dicho pueblo y con  los pueblos vecinos.  Sobre este  particular, la Corte ha declarado previamente que “el reconocimiento  estrictamente jurídico o abstracto de las tierras, territorios o recursos de  los indígenas pierde verdadero significado cuando no se ha establecido ni  delimitado físicamente la propiedad”.

116.  (…) Por esta razón, la Corte considera que el Estado no ha cumplido con su  deber de hacer efectivo, a nivel interno, los derechos a la propiedad de los  miembros del pueblo Saramaka  de  conformidad con el artículo 21 de la Convención, en relación con los artículos  2 y 1.1 de dicho instrumento.

1.4. El derecho de los integrantes del Pueblo  Saramaka a usar y gozar de los recursos naturales que se encuentran dentro y  sobre las tierras que tradicionalmente han poseído

120.  Sobre este particular, la Corte ha sostenido previamente que la subsistencia  cultural y económica de los pueblos indígenas y tribales, y por lo tanto de sus  integrantes, depende del acceso y el uso a los recursos naturales de su  territorio "que están relacionados con su cultura y que se encuentran  allí” y que el artículo 21 protege el derecho a dichos recursos naturales  (…).   Sin embargo, el alcance de dicho derecho requiere de una mayor  elaboración, especialmente en cuanto a la relación intrínseca entre la tierra y  los recursos naturales que allí se encuentran, así como entre el territorio  (entendido como comprendiendo tanto la tierra como los recursos naturales) y la  supervivencia económica, social y cultural de los pueblos indígenas y tribales,  y por ende de sus miembros. 

121.  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte según lo establecido en los casos  Yakye Axa y Sawhoyamaxa, los integrantes de los pueblos indígenas y tribales  tienen el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado  tradicionalmente dentro de su territorio por las mismas razones por las cuales  tienen el derecho de ser titulares de la tierra que han usado y ocupado  tradicionalmente durante siglos.  Sin  ellos, la supervivencia económica, social y cultural de dichos pueblos está en  riesgo.  De allí la necesidad de proteger  las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su  extinción como pueblo.  Es decir, el  objetivo y el fin de las medidas requeridas en nombre de los miembros de los  pueblos indígenas y tribales es garantizar   que podrán continuar viviendo su modo de vida tradicional y que su  identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias  y tradiciones distintivas serán respetadas, garantizadas y protegidas por los  Estados.  

122.  Como se mencionó anteriormente (…), debido a la conexión intrínseca que los  integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, es  necesaria la protección del derecho a la propiedad sobre éste, de conformidad  con el artículo 21 de la Convención, para garantizar su supervivencia.  De este modo, el derecho a usar y gozar del  territorio carecería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos  indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos  naturales que se encuentran dentro del territorio.  Por ello, el reclamo por la titularidad de  las tierras de los integrantes de los pueblos indígenas y tribales deriva de la  necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del control y uso de los  recursos naturales por su parte, lo que a su vez, mantiene ese estilo de vida.  Esta conexión entre el territorio y los  recursos naturales necesarios para su supervivencia física y cultural, es  exactamente lo que se precisa proteger conforme al artículo 21 de la Convención  a fin de garantizar a los miembros de los pueblos indígenas y tribales el uso y  goce de su propiedad.  De este análisis,  se entiende que los recursos naturales que se encuentran en los territorios de  los pueblos indígenas y tribales que están protegidos en los términos del  artículo 21 son aquellos recursos naturales que han usado tradicionalmente y  que son necesarios para la propia supervivencia, desarrollo y continuidad del  estilo de vida de dicho pueblo.

1.5. El otorgamiento por parte del Estado de  concesiones para la exploración y extración de recursos naturales dentro y  sobre el territorio Saramaka


a) Restricciones al derecho a la propiedad

126.  (…) [S]i bien es cierto que toda actividad de exploración o extracción en el  territorio Saramaka podría afectar, a mayor o menor grado, el uso y goce de  algún recurso natural utilizado tradicionalmente para la subsistencia de los  Saramakas, también es cierto que no se debe interpretar el artículo 21 de la  Convención de manera que impida al Estado emitir cualquier tipo de concesión  para la exploración o extracción de recursos naturales dentro del territorio  Saramaka.   El agua limpia natural, por  ejemplo, es un recurso natural esencial para que los miembros del pueblo  Saramaka puedan realizar algunas de sus actividades económicas de subsistencia,  como la pesca.  La Corte observa que este  recurso natural se verá probablemente afectado por actividades de extracción  relacionadas con otros recursos naturales que no son tradicionalmente  utilizados o esenciales para la subsistencia del pueblo Saramaka y, por lo  tanto, de sus miembros (…).  De modo  similar, los bosques dentro del territorio Saramaka proporcionan hogar para los  distintos animales que cazan para sobrevivir, y es allí donde recogen frutas y  otros recursos esenciales para vivir (…).   En este sentido, las actividades de las compañías madereras en el bosque  también podrían afectar dichos recursos de subsistencia.  Es decir, la extracción de un recurso natural  es muy probable que afecte el uso y el goce de otros recursos naturales necesarios  para la supervivencia de los Saramakas.

127.  No obstante, la protección del derecho a la propiedad conforme al artículo 21  de la Convención no es absoluta y, por lo tanto, no permite una interpretación  así de estricta.  Aunque la Corte  reconoce la interconexión entre el derecho de los miembros de los pueblos  indígenas y tribales al uso y goce de sus tierras y el derecho a esos recursos  necesarios para su supervivencia, dichos derechos a la propiedad, como muchos  otros de los derechos reconocidos en la Convención, están sujetos a ciertos límites  y restricciones.  En este sentido, el  artículo 21 de la Convención establece que “la ley podrá subordinar [el] uso y  goce de [los bienes] a los intereses de la sociedad”.  Por ello, la Corte ha sostenido en otras  ocasiones que, de conformidad con el artículo 21 de la Convención, el Estado  podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad siempre que las  restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por ley; b) sean  necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un objetivo  legítimo en una sociedad democrática.  En  consonancia con esta disposición, el Estado podrá restringir, bajo ciertas  condiciones, los derechos de los integrantes del pueblo Saramaka a la  propiedad, incluidos sus derechos sobre los recursos naturales que se  encuentren en el territorio.

128.  Adicionalmente, respecto de las restricciones sobre el derecho de los miembros  de los pueblos indígenas y tribales, en especial al uso y goce de las tierras y  los recursos naturales que han poseído tradicionalmente, un factor crucial a  considerar es también si la restricción implica una denegación de las  tradiciones y costumbres de un modo que ponga en peligro la propia subsistencia  del grupo y  de sus integrantes.  Es decir, conforme al artículo  21   de  la  Convención,   el  Estado  podrá   restringir  el  derecho   al  uso  y   goce  de  los Saramaka respecto de las tierras de las  que tradicionalmente son titulares y los recursos naturales que se encuentren  en éstas, únicamente cuando dicha restricción cumpla con los requisitos  señalados anteriormente y, además, cuando no implique una denegación de su  subsistencia como pueblo tribal.

b) Garantías en contra de restricciones al derecho  a la propiedad que denieguen la subsistencia del pueblo Saramaka


129.  En este caso en particular, las restricciones en cuestión corresponden a la  emisión de las concesiones madereras y mineras para la exploración y extracción  de ciertos recursos naturales que se encuentran dentro del territorio Saramaka.  Por ello, de conformidad con el artículo 1.1  de la Convención, a fin de garantizar que las restricciones impuestas a los  Saramakas respecto del derecho a la propiedad por la emisión de concesiones  dentro de su territorio no impliquen una denegación de su subsistencia como  pueblo tribal, el Estado debe cumplir con las siguientes tres garantías:  primero,  el  Estado   debe  asegurar  la participación efectiva de los miembros del  pueblo Saramaka, de conformidad con sus costumbres y tradiciones, en relación  con todo plan de desarrollo, inversión, exploración o extracción (…) que se  lleve a cabo dentro del territorio Saramaka.   Segundo, el Estado debe garantizar que los miembros del pueblo Saramaka  se beneficien razonablemente del plan que se lleve a cabo dentro de su  territorio. Tercero, el Estado debe garantizar que no se emitirá ninguna  concesión dentro del territorio Saramaka a menos y hasta que entidades  independientes y técnicamente capaces, bajo la supervisión del Estado, realicen  un estudio previo de impacto social y ambiental.  Mediante estas salvaguardas se intenta  preservar, proteger y garantizar la relación especial que los miembros del  pueblo Saramaka tienen con su   territorio, la cual a su vez, garantiza su subsistencia como pueblo  tribal.

c) Derecho a ser consultado y, en su caso, la  obligación de obtener consentimiento


133.  Primero, la Corte ha manifestado que al garantizar la participación efectiva de  los integrantes del pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión  dentro de su territorio, el Estado tiene el deber de consultar, activamente,  con dicha comunidad, según sus costumbres y tradiciones (…).  Este deber requiere que el Estado acepte y  brinde información, e implica una comunicación constante entre las partes.  Las consultas deben realizarse de buena fe, a  través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar  a un acuerdo.  Asimismo, se debe  consultar con el pueblo Saramaka, de conformidad con sus propias tradiciones,  en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente  cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste  fuera el caso.  El aviso temprano  proporciona un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades  y para brindar una adecuada respuesta al  Estado.  El Estado, asimismo, debe  asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los  posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de  que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de  forma voluntaria.  Por último, la  consulta debería tener en cuenta los métodos tradicionales del pueblo Saramaka  para la toma de decisiones.


134.  Asimismo, la Corte considera que, cuando se trate de planes de desarrollo o de  inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto dentro del territorio  Saramaka, el Estado tiene la obligación, no sólo de consultar a los Saramakas,  sino también debe obtener el consentimiento libre, informado y previo de éstos,  según sus costumbres y tradiciones.  (…)

d) Beneficios compartidos


138.  La segunda garantía que el Estado debe cumplir al considerar los planes de  desarrollo dentro del territorio Saramaka es aquella de compartir,  razonablemente, los beneficios del proyecto con el pueblo Saramaka.  Se puede decir que el concepto de compartir  los beneficios, el cual puede encontrarse en varios instrumentos  internacionales respecto de los derechos de los pueblos indígenas y tribales,  es inherente al derecho de indemnización reconocido en el artículo 21.2 de la  Convención, el cual establece que [“][n]inguna persona puede ser privada de sus  bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de  utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas  establecidas por la ley.[“]

139.  La Corte considera que el derecho a recibir el pago de una indemnización  conforme al artículo 21.2 de la Convención se extiende no sólo a la total  privación de un título de propiedad por medio de una expropiación por parte del  Estado, por ejemplo, sino que también comprende la privación del uso y goce  regular de dicha propiedad.  En el  presente caso, el derecho a obtener el pago de una "indemnización  justa" conforme al artículo 21.2 de la Convención se traduce en el derecho  de los miembros del pueblo Saramaka a participar, en forma razonable, de los  beneficios derivados de la restricción o privación del derecho al uso y goce de  sus tierras tradicionales y de aquellos recursos naturales necesarios para su  supervivencia.

1.6. El cumplimiento con las garantías establecidas  por el Derecho internacional en relación con las conceciones ya otorgadas por  el Estado

141.  Toda vez que se declaró que el derecho a utilizar y gozar de las tierras que  los miembros del pueblo Saramaka poseen tradicionalmente implica,  necesariamente, gozar de un derecho similar respecto de los recursos naturales  que son necesarios para su supervivencia, y habiendo establecido las garantías  y limitaciones respecto del derecho que tiene el Estado de emitir concesiones  que restrinjan el uso y goce de dichos recursos naturales, la Corte ahora  procederá a analizar  si las concesiones  que el Estado ya otorgó dentro del territorio Saramaka cumplen con las  garantías mencionadas anteriormente.

143.  Como se mencionó anteriormente, el artículo 21 de la Convención no prohíbe per se la emisión de concesiones para la  exploración o explotación de los recursos naturales en territorios indígenas o  tribales.  Sin embargo, si el Estado  quisiera restringir, legítimamente, los derechos a la propiedad comunal de los  miembros del pueblo Saramaka, debe consultar con las comunidades afectadas  respecto de los proyectos de desarrollo que se lleven a cabo en los territorios  ocupados tradicionalmente, compartir los beneficios razonables con ellas, y  realizar evaluaciones previas de impacto ambiental y social (…).

a) Participación efectiva

147.  En el presente caso, el Estado no garantizó, de antemano, la participación  efectiva del pueblo Saramaka, a través de sus métodos tradicionales de toma de  decisión, respecto de las concesiones madereras emitidas dentro del territorio  Saramaka, y tampoco compartió los beneficios con los miembros de dicho pueblo.  (…)

b) Evaluaciones previas de impacto ambiental y  social


148.  (…)  La   prueba  presentada  ante   el  Tribunal indica que no sólo el  nivel de consulta al que se refiere el Estado no fue suficiente para garantizar  al pueblo Saramaka su participación efectiva en el proceso de la toma de  decisiones, sino que también el Estado no llevó a cabo ni supervisó estudios de  impacto ambiental y social antes de emitir dichas concesiones, y que, al menos,  algunas de las concesiones otorgadas afectaron, de hecho, recursos naturales  necesarios para la subsistencia económica y cultural del pueblo Saramaka. (…)

153.  No sólo se le ha dejado a los integrantes del pueblo Saramaka un legado de  destrucción ambiental, privación de los recursos de subsistencia y problemas  espirituales y sociales, sino que además no han recibido ningún beneficio de  las operaciones madereras que se encuentran en su territorio.  (…)

154.  En resumen, la Corte considera que las concesiones madereras que el Estado ha  emitido sobre las tierras de la región superior del Río Surinam han dañado el  ambiente y que el deterioro tuvo un impacto negativo sobre las tierras y los  recursos naturales que los miembros del pueblo Saramaka han utilizado  tradicionalmente, los que se encuentran, en todo o en parte, dentro de los  límites del territorio sobre el cual tienen un derecho a la propiedad  comunal.  El Estado no llevó a cabo o  supervisó estudios ambientales y sociales previos ni puso en práctica garantías  o mecanismos a fin de asegurar que estas concesiones madereras no causaran un  daño mayor al territorio y comunidades Saramaka.  Además, el Estado no permitió la participación  efectiva del pueblo Saramaka, de conformidad con sus tradiciones y costumbre,  en el proceso de la toma de decisiones respecto de las concesiones madereras y,  a su vez, los miembros del pueblo Saramaka no recibieron ningún beneficio de  la  extracción maderera  en   su  territorio.   Todo   esto  constituye una  violación   al derecho de propiedad de los integrantes del pueblo Saramaka reconocido  en el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho  instrumento.

c) Concesiones mineras auríferas


156.  La Corte reconoce que, a la fecha, no se han realizado operaciones mineras a  gran escala dentro del territorio tradicional Saramaka.  Sin embargo, el Estado no cumplió con las  tres garantías mencionadas anteriormente cuando emitió concesiones mineras de  oro de pequeña escala dentro del territorio Saramaka. Es decir, esas  concesiones se emitieron sin realizar o supervisar evaluaciones previas de  impacto ambiental y social, sin consultar con el pueblo Saramaka, de  conformidad con sus  tradiciones, y sin  garantizarle a sus miembros una participación razonable de los beneficios.   De este modo, el Estado violó el derecho de  los integrantes del pueblo Saramaka a la propiedad conforme al artículo 21 de  la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. (…)

158.  En virtud de todas las consideraciones mencionadas, la Corte concluye lo  siguiente: primero, que los integrantes del pueblo Saramaka tienen el derecho a  usar y gozar de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio  que ocupan tradicionalmente y que sean necesarios para su supervivencia;  segundo, que el Estado puede restringir dicho derecho mediante el otorgamiento  de concesiones para exploración y extracción de recursos naturales que se  hallan dentro del territorio Saramaka sólo si el Estado garantiza la  participación efectiva y los beneficios del pueblo Saramaka, si realiza o  supervisaevaluaciones previas de impacto ambiental o social y si implementa  medidas y mecanismos adecuados a fin de asegurar que estas actividades no  produzcan una afectación mayor a las tierras tradicionales Saramaka y a sus  recursos naturales, y por último, que las concesiones ya otorgadas por el  Estado no cumplieron con estas garantías.   Por lo tanto, la Corte considera que el Estado ha el artículo 21 de la  Convención, en relación con el artículo 1 de dicho instrumento, en perjuicio de  los integrantes del pueblo Saramaka.

1.7. La falta de reconocimiento de la personalidad  jurídica del Pueblo Saramaka como un impedimento para poder recibir un tírulo  de propiedad comunal de sus tierras en calidad de comunidad tribal y para tener  acceso equitativo a la protección judicial de sus derechos de propiedad


167.  La Corte ha tratado en otras ocasiones el tema del derecho a la personalidad  jurídica en el contexto de las comunidades indígenas y ha sostenido que los  Estados tienen el deber de procurar los medios y condiciones jurídicas en  general necesarias para que el derecho al reconocimiento de la personalidad  jurídica pueda ser ejercido por sus titulares. La cuestión en el presente caso  es de distinta naturaleza.  (…)

168.  La Corte nota que es necesario el reconocimiento de la personalidad  jurídica de los miembros individuales de la  comunidad para el goce de otros derechos, como el derecho a la vida y a la  integridad personal. Sin embargo, dicho reconocimiento individual no toma en  cuenta el modo en que los miembros de los pueblos indígenas y tribales en  general, y el Saramaka en particular, gozan y ejercen un derecho en especial;  es decir, el derecho a usar y gozar colectivamente de la propiedad de  conformidad con sus tradiciones ancestrales.

169.  la Corte observa que todo miembro individual del pueblo Saramaka puede obtener  protección judicial contra violaciones a sus derechos individuales de propiedad  y que un fallo a su favor puede también tener un efecto favorable en toda la  comunidad. En un sentido jurídico, estos miembros individuales no representan a  la comunidad en su conjunto. Las decisiones correspondientes al uso de tal  propiedad individual dependen del individuo y no del pueblo Saramaka conforme a  sus tradiciones.  En consecuencia, el  reconocimiento del derecho a la personalidad jurídica del pueblo Saramaka como  un conjunto ayudaría a evitar esas situaciones, ya que los representantes  verdaderos de la personalidad jurídica serían elegidos conforme a sus propias  tradiciones y autoridades locales, y las decisiones que afecten la propiedad  sería la responsabilidad de aquellas autoridades y no la de los miembros  individuales.

171.  El reconocimiento de su personalidad jurídica es un modo, aunque no sea el  único, de asegurar que la comunidad, en su conjunto, podrá gozar y ejercer  plenamente el derecho a la propiedad, de conformidad con su sistema de  propiedad comunal, así como el derecho a igual protección judicial contra toda  violación de dicho derecho.
 
172.  La Corte considera que el derecho a que el Estado reconozca su personalidad  jurídica  es una de las medidas  especiales que se debe proporcionar a los grupos indígenas y tribales a fin de  garantizar que éstos puedan gozar de sus territorios según sus  tradiciones.  Ésta es la consecuencia  natural del reconocimiento del derecho que tienen los miembros de los grupos  indígenas y tribales a gozar de ciertos derechos de forma comunitaria.

174.  En conclusión, el pueblo Saramaka es una entidad tribal distintiva que se  encuentra en una situación de vulnerabilidad, tanto respecto del Estado así  como de terceras partes privadas, en tanto que carecen de capacidad  jurídica para gozar, colectivamente, del  derecho a la propiedad y para reclamar la presunta violación de dicho derecho  ante los tribunales internos. La Corte considera que el Estado debe reconocer a  los integrantes del pueblo Saramaka dicha capacidad para ejercer plenamente  estos derechos de manera colectiva. (…)

175.  El incumplimiento por parte del Estado de llevarlo a cabo ha resultado en la  violación del derecho de los miembros del pueblo Saramaka al reconocimiento de  su personalidad jurídica conforme al artículo 3 de la Convención en relación  con su derecho a la propiedad de acuerdo con el artículo 21 de dicho  instrumento y el derecho a la protección judicial conforme al artículo 25 del  mismo cuerpo legal, así como respecto de la obligación general de los Estados  de adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para  hacer efectivo esos derechos y respetar y asegurar su libre y pleno ejercicio  sin discriminación, de conformidad con los artículos 2 y 1.1 de la Convención,  respectivamente.

1.8. La existencia de recursos legales efectivos y  adecuados en Surinam para proteger al Pueblo Saramaka contra los actos que  violan su derecho a la propiedad

185.  La Corte, por lo tanto, concluye que el Estado ha violado el derecho a la  protección judicial reconocido en el artículo 25 de la Convención, en relación  con los artículos 21 y 1.1 de dicho instrumento, toda vez que las disposiciones  internas (…) no proporcionan recursos legales adecuados y eficaces para  proteger a los miembros del pueblo Saramaka contra actos que violan su derecho  a la propiedad.
 

Reparaciones


La Corte dispone que,

- La Sentencia de  Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de lós miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con su derecho consuetudinario, y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales. Hasta tanto no se lleve a cabo dicha delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo respecto del território Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo. Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del território tradicional Saramaka, el Estado debe revisarlas, a la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a lós derechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka.

- El Estado debe otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones.

- El Estado debe eliminar o modificar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka y adoptar, em su legislación interna y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, medidas legislativas o de otra índole necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado, el cual incluye las tierras y los recursos naturales necesarios para su subsistencia social, cultural y económica, así como administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal, y sin perjuicio a otras comunidades indígenas y tribales.

- El Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de lós proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo.

- El Estado debe asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos de desarrollo o inversión dentro del território tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica y cultural del pueblo Saramaka.

- El Estado debe adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para proporcionar a los integrantes del pueblo Saramaka los recursos efectivos y adecuados contra actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad de conformidad con su sistema de propiedad comunal.

- El Estado debe traducir al holandés y publicar el Capítulo VII de la Sentencia de  Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sin las correspondientes notas al pie, así como los puntos resolutivos del número uno al quince, en el Boletín Oficial del Estado y en otro diario masivo de circulación nacional.

- El Estado debe financiar dos transmisiones radiales en lengua Saramaka de lós contenidos de los párrafos 2, 4, 5, 17, 77, 80-86, 88, 90, 91, 115, 116, 121, 122, 127-129, 146, 150, 154, 156, 172 y 178, sin las correspondientes notas al pie, y de los puntos resolutivos números uno al quince de la Sentencia de  Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en una estación de radio que sea accesible al pueblo Saramaka.

- El Estado debe asignar las cantidades fijadas en la Sentencia de  Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas como indemnización por el daño material e inmaterial a un fondo de desarrollo comunitario creado y establecido a beneficio de los miembros del pueblo Saramaka en su propio territorio tradicional.

- El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de costas y gastos.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de  Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a ló dispuesto en la misma. El Estado deberá, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia de  Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la cumplir con la misma.

Puntos Resolutivos

La Corte declara que,

- El Estado violó, en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka, el derecho de propiedad, reconocido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar, garantizar y hacer efectivo a nível interno dicho derecho, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

- El Estado violó en perjuicio de los integrantes del pueblo Saramaka el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, reconocido en el artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la propiedad establecido en el artículo 21 de dicho instrumento y el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la misma, así como en conexión con las obligaciones de respetar, garantizar y hacer efectivos a nivel interno dichos derechos, de conformidad con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

- El Estado violó el derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar el derecho a la propiedad reconocidas en los artículos 21 y 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio de los miembros del pueblo Saramaka.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

- Interpretación de la Sentencia de Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007

- Fecha: 12 de agosto 2008

- Solicitud: El  Estado  solicitó  la interpretación respecto del “sentido y alcance” de varios asuntos, los cuales la Corte resume en el siguiente orden:


a)    con quién debe consultar el Estado para establecer el mecanismo por el cual se garantizará la “efectiva participación” del pueblo Saramaka ordenado en la Sentencia;


b) a quién debería ser entregada una  “justa compensación” cuando, por ejemplo, sólo una parte del territorio Saramaka se ve afectada por el otorgamiento de concesiones; es decir, si debe ser entregada a los individuos directamente afectados o al pueblo Saramaka en su conjunto; 


c) a quiénes y sobre cuáles actividades de desarrollo e inversión que afectan al territorio Saramaka puede el Estado otorgar concesiones; 


d) bajo qué circunstancias puede el Estado ejecutar un plan de desarrollo e inversión en el territorio Saramaka, particularmente en relación con los estudios de impacto social y ambiental, y


e) si la Corte, al declarar la violación al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica reconocido en el artículo 3 de la Convención, tomó en consideración los argumentos del Estado al respecto.

- La Corte decide:

(i) Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada el 28 de noviembre de 2007 en el Caso del Pueblo Saramaka interpuesta por el Estado, en los términos del párrafo 10 de la presente Sentencia. 

(ii)  Determinar el alcance de lo dispuesto en los Puntos Resolutivos 5 al 9 de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas dictada el 28 de noviembre de 2007 en el Caso del Pueblo Saramaka, en los términos de los capítulos IV, V, VI y VII de la presente Sentencia.

(iii) Requerir a la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que notifique  la  presente  Sentencia  al  Estado  de  Surinam,  a  la  Comisión  Interamericana  de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas. 


Supervisión de cumplimiento de sentencia


- Fecha de última resolución:

- La Corte declara que:

(i) De acuerdo con los Considerandos de esta Resolución, el Estado ha cumplido con las siguientes obligaciones establecidas en la Sentencia:


a) traducir al holandés y publicar el Capítulo VII de la Sentencia, sin las correspondientes notas al pie, así como los puntos resolutivos del número uno al quince, en el Boletín Oficial del Estado y en otro diario masivo de circulación nacional (punto resolutivo once de la Sentencia y Considerandos 31 al 34);


b) financiar dos transmisiones radiales en lengua Saramaka de los contenidos de los párrafos 2, 4, 5, 17, 77, 80-86, 88, 90, 91, 115, 116, 121, 122, 127-129, 146, 150, 154, 156, 172 y 178, sin las correspondientes notas al pie, y de los puntos resolutivos números uno al quince  de la Sentencia, en una estación de radio que sea accesible al pueblo Saramaka (punto resolutivo doce de la Sentencia y Considerandos 35 al 38); y 


c) reintegrar costas y gastos (punto resolutivo catorce de la Sentencia y Considerandos 43 al 46).

(ii) De acuerdo con los Considerandos de  esta Resolución, el Estado ha cumplido parcialmente con la obligación de asignar las cantidades fijadas en la Sentencia como indemnización por el daño material e inmaterial a un fondo de desarrollo comunitario creado y establecido a beneficio de los miembros del pueblo Saramaka en su propio territorio tradicional (punto resolutivo trece y Considerandos 39 al 42).

(iii) De acuerdo con los Considerandos de esta Resolución, el Estado no ha cumplido con las siguientes obligaciones establecidas en la Sentencia:


a) delimitar, demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del pueblo Saramaka, de conformidad con su derecho consuetudinario, y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales.   Hasta tanto no se lleve a cabo dicha delimitación, demarcación u otorgamiento de título colectivo respecto del territorio Saramaka, Surinam debe abstenerse de realizar actos que podrían dar lugar a que agentes del propio  Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio al cual tienen derecho los integrantes del pueblo Saramaka, a menos que el Estado obtenga el consentimiento previo, libre e informado de dicho pueblo.  Respecto de las concesiones ya otorgadas dentro del territorio tradicional Saramaka, el Estado debe  revisarlas, a la luz de la presente Sentencia y la jurisprudencia de este Tribunal, con el fin de evaluar si es necesaria una modificación a los derechos de los concesionarios para preservar la supervivencia del pueblo Saramaka (punto resolutivo cinco de la Sentencia y Considerandos 7 al 21);


b) otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho  consuetudinario y tradiciones (punto resolutivo seis de la Sentencia y Considerandos 27 al 30);


c) eliminar o modificar las disposiciones legales que impiden la protección del derecho a la propiedad de los miembros del pueblo Saramaka y adoptar, en su legislación interna y a través de consultas previas, efectivas y plenamente informadas con el pueblo Saramaka, medidas legislativas o de otra índole necesarias a fin de reconocer, proteger, garantizar y hacer efectivo el derecho de los integrantes del pueblo Saramaka a  ser titulares de derechos bajo forma colectiva sobre el territorio que tradicionalmente han ocupado y utilizado, el cual incluye las tierras y los recursos naturales necesarios para su subsistencia social, cultural y económica, así como administrar, distribuir y controlar efectivamente dicho territorio, de conformidad con su derecho consuetudinario y sistema de propiedad comunal, y sin perjuicio de otras comunidades indígenas y tribales (punto resolutivo siete de la Sentencia y Considerandos 27 al 30);


d) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole que sean necesarias para reconocer y garantizar  el derecho del pueblo Saramaka a ser efectivamente consultado, según sus tradiciones y costumbres, o en su caso, el derecho de otorgar o abstenerse de otorgar su consentimiento previo, libre e informado, respecto de los proyectos de desarrollo o inversión que puedan afectar su territorio, y a compartir, razonablemente, los beneficios  derivados de esos proyectos con el pueblo Saramaka, en el caso de que se llevaren a cabo. El pueblo Saramaka debe ser consultado durante el proceso establecido para cumplir con esta forma de reparación (punto resolutivo ocho de la Sentencia y Considerandos 27 al 30);


e) asegurar que se realicen estudios de impacto ambiental y social mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes y, previo al otorgamiento de concesiones relacionadas con proyectos  de desarrollo o inversión dentro del territorio tradicional Saramaka, e implementar medidas y mecanismos adecuados a fin de minimizar el perjuicio que puedan tener dichos proyectos en la capacidad de supervivencia social, económica  y cultural del pueblo Saramaka, (punto resolutivo nueve de la Sentencia y Considerandos 22 al 26);


f) adoptar las medidas legislativas, administrativas o de otra índole necesarias para proporcionar a los integrantes del pueblo Saramaka los recursos efectivos y adecuados contra actos que violan su derecho al uso y goce de la propiedad de conformidad con su  sistema de propiedad comunal, (punto resolutivo  diez de la Sentencia y Considerandos 27 al 30);

- La Corte decide:

(i) Requerir que la República de Surinam adopte todas las medidas necesarias para cumplir de forma efectiva y pronta con cada uno de los puntos resolutivos indicados en los Párrafos Declarativos dos y tres antes mencionados, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

(ii) Requerir que la República de Surinam presente, a más tardar el 30 de marzo de 2012, un informe detallado sobre las medidas que está adoptando para cumplir con las reparaciones que continúan pendientes, así  como con los plazos  solicitados en esta Resolución, de acuerdo con los Considerandos 7  al  51  de  la  misma.  En  su  informe,  el Estado debe referirse a la posición asumida ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas durante el Examen Periódico Universal con respecto al cumplimiento con la Sentencia dictada en este caso. Posteriormente, la República de Surinam debe presentar informes sobre el cumplimiento con la Sentencia cada tres meses. 

(iii) Solicitar que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presenten sus observaciones a los informes del Estado requeridos en el segundo punto resolutivo de esta Resolución, dentro de las cuatro y seis semanas, respectivamente, a partir de la fecha en que los informes fueron notificados. 

(iv) Convocar a una audiencia privada sobre el cumplimiento por parte de la República de Surinam con la Sentencia a ser realizada durante el año 2012, en una fecha a ser determinada, según el Considerando 51 de esta Resolución. 

(v) Continuar con el procedimiento de supervisión de cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia que continúa pendiente de acatamiento, conforme a lo indicado en los Párrafos Declarativos dos y tres de esta Resolución. 

(vi) Requerir que la Secretaría de la Corte notifique esta Resolución a la República de Surinam, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y los representantes de las víctimas.