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Victim(s): |
Dilcia Oliven Yean, Violeta Bosico Cofi y sus familiares |
Representantive(s): |
- Movimiento de Mujeres Domínico Haitianas
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Demanded Country: | República Dominicana |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la negación de la emisión de las actas de nacimiento a favor de Dilcia Oliven Yean y Violeta Bosico Cofi a través de las autoridades del Registro Civil, y las perjudiciales consecuencias que dicha situación generó en ellas. |
Keywords: | Derecho a la integridad personal, Derecho al nombre, Derechos de los niños y las niñas, Educación, Familia, Garantías judiciales y procesales, Igualdad, Libertad de conciencia y religión, Nacionalidad, Propiedad privada, Protección judicial |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 12 (Libertad de conciencia y de religión) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 18 (Derecho al nombre) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 20 (Derecho a la nacionalidad) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) |
Other interamerican treaty(ies) | Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador") |
Other instruments: | Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares – Naciones Unidas, Convención para reducir los casos de apatridia – Naciones Unidas |
Facts | |
- Los hechos del presente se iniciaron el 5 de marzo de 1997, cuando comparecieron ante la Oficialía Civil de Sabana Grande de Boyá la madre de Violeta Bosico, de 10 años de edad, y la prima de la madre de Dilcia Yean, de 12 años de edad, con la finalidad de solicitar el registro tardío de sus nacimientos. Las niñas habían nacido en República Dominicana y su ascendencia era haitiana.
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición (12.189): 28 de octubre de 1998
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 11 de julio de 2003
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Competence and admisibility | |
I. Competencia
4. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, para conocer sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, en razón de que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999 (…).
II. Excepciones Preliminares
2.1. No agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna del Estado
56. El Estado alegó que (…) el recurso interno más adecuado en el caso es el recurso jerárquico existente dentro del derecho administrativo, (…) las presuntas víctimas no agotaron el recurso de reconsideración ante el Oficial del Estado Civil, (…tampoco interpusieron una acción de amparo, la cual existe en la República Dominicana desde 1978, (…) además, víctimas no interpusieron el recurso de inconstitucionalidad contra la norma que les negó el acceso al reconocimiento de su nacionalidad. (…)
61. La Corte ya ha establecido criterios claros que deben atenderse sobre la interposición de la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos (…). (…) [R]esulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de esa regla. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión (…); si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de ella. En tercer lugar, la Corte ha señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura admisibilidad y que el Estado que la alega debe indicar los recursos internos que es preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son adecuados y efectivos.
64. La Corte considera que el Estado, (…) al no indicar expresamente durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión Interamericana cuáles serían los recursos idóneos y efectivos que deberían haber sido agotados, renunció implícitamente a un medio de defensa que la Convención Americana establece en su favor e incurrió en admisión tácita de la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de éstos. (…)
65. En razón de lo expuesto, y en consideración de los razonamientos de la Comisión Interamericana, que son consecuentes con las disposiciones relevantes de la Convención Americana, la Corte desestima la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado.
2.2. No cumplimiento de la Solución Amistosa presentada por la Comisión y acogida por el Estado
66. El Estado alegó que el 1 de noviembre de 1999 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa, procedimiento que fue aceptado por la República Dominicana, y dentro de dicho marco los representantes hicieron peticiones que consideró que “sobrepasa[ban] con creces el objeto de la solución amistosa (…)“.
72. La Corte considera que para alcanzar una solución amistosa es necesario que exista un consenso básico entre las partes, en el cual se pueda constatar la voluntad de éstas de poner fin a la controversia, en lo que respecta al fondo del asunto y las posibles reparaciones, situación que no ocurrió en el presente caso.
74. De lo anterior se desprende que el procedimiento de solución amistosa no concluyó con un acuerdo expreso de las partes para llegar a la terminación del asunto. En consecuencia, la Corte desestima la segunda excepción preliminar interpuesta por el Estado.
2.3. Falta de competencia ratione temporis
75. El Estado alegó que la supuesta violación a los derechos de las niñas Yean y Bosico ocurrió el 5 de marzo de 1997 y el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999, es decir, dos años después de la presunta violación; (…)
78. Con respecto al argumento del Estado sobre la alegada falta de competencia ratione temporis de la Corte Interamericanapara conocer de los hechos relacionados con este caso, ocurridos el 5 de marzo de 1997, con anterioridad a que el Estado reconociera su competencia contenciosa, la Corte reitera que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia, ya que el reconocimiento de la misma por el Estado presupone la admisión del derecho del Tribunal a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción. En consecuencia, la Corte tomará en consideración tanto la fecha de reconocimiento de su competencia contenciosa por parte de la República Dominicana, como el principio de irrectroactividad, establecido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, para determinar el alcance de su competencia en el presente caso (…)/
79. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado.
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Recognition of International Responsibility | |
No se consigna
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Analysis of the merits | |
I. Derechos del niño, a la nacionalidad, igualdad ante la ley, reconocimiento de la personalidad jurídica, derecho al nombre, y obligación de respetar los derechos. 132. La Corte estima necesario resaltar que, si bien la denegación de la solicitud de inscripción tardía de nacimiento en el registro civil de las niñas ocurrió el 5 de marzo de 1997 y la decisión del Procurador Fiscal que confirmó dicha denegación fue dictada el 20 de julio de 1998, ambos hechos determinaron que las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico estuviesen sin nacionalidad hasta el 25 de septiembre de 2001. Consecuentemente, dicha denegación persistió después del 25 de marzo de 1999, fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por la República Dominicana, razón por la cual este Tribunal afirma su competencia para conocer de dicha denegación 133. La Corte hace notar que al momento en que el Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte Dilcia Yean y Violeta Bosico, eran niñas, quienes en esta condición tenían derechos especiales a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado, y exigen una protección especial (…). 134. (…) Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable. 135. En consideración de lo señalado en los párrafos anteriores, la Corte no se pronunciará sobre la presunta violación aislada del artículo 19 de la Convención Americana, sino que incluirá su decisión al respecto junto al análisis de los demás artículos pertinentes a este caso. *** 136. (…) [L]a Corte entiende que la nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de un individuo con un Estado. La nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está consagrado en la Convención Americana, así como en otros instrumentos internacionales, y es inderogable (…) 137. La importancia de la nacionalidad reside en que ella, (…) , permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos. 139. La Convención Americana recoge el derecho a la nacionalidad en un doble aspecto: el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado, y el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo. 141. La Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos. (….) 142. Los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas, condición que es derivada de la falta de nacionalidad, cuando un individuo no califica bajo las leyes de un Estado para recibirla, como consecuencia de su privación arbitraria, o bien por el otorgamiento de una nacionalidad que no es efectiva en la práctica. La apatridia tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles y políticos de una persona, y ocasionarle una condición de extrema vulnerabilidad. 143. A su vez, la Convención para Reducir los Casos de Apatridia (…) en su artículo 1 determina que los Estados deben conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida. (…) 144. De acuerdo a los hechos del presente caso, las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico nacieron en la República Dominicana, el 15 de abril de 1996 y el 13 de marzo de 1985, respectivamente, y ahí han vivido y crecido. Igualmente, sus madres, las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, son de nacionalidad dominicana y han vivido en la República Dominicana, y los padres de las niñas son haitianos. 146. (…) [E]l Estado adoptó diferentes posturas durante el trámite del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en relación con los requisitos que las niñas debieron cumplir. Esta situación refleja que en la República Dominicana no existe un criterio uniforme para la exigencia y aplicación de los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento de los menores de 13 años de edad. 150. (…) [L]a República Dominicana establece el principio del ius soli para determinar quienes son titulares de la nacionalidad. Sin embargo, para adquirir dicha nacionalidad por nacimiento, es preciso que el niño no se incluya en una de las excepciones constitucionales, que se refieren a los hijos de personas en representación diplomática o en tránsito en el país. 155. La Corte considera necesario señalar que el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado. (…) 158. Este Tribunal considera que no cabría bajo ninguna circunstancia que el Estado hubiese aplicado a las niñas Yean y Bosico la excepción referente a los hijos de una persona en tránsito, ya que las madres de las presuntas víctimas son dominicanas y las niñas nacieron en la República Dominicana, esta última siendo la condición establecida en el artículo 11 de la Constitución para el otorgamiento de la nacionalidad dominicana. *** 164. Este Tribunal observa que la solicitud de inscripción tardía de nacimiento fue denegada con fundamento en el incumplimiento de la presentación de once o doce requisitos, los cuales no eran los exigibles a los niños menores de 13 años de edad, y que fueron aplicados a las niñas (…). 166. La Corte considera que al haber aplicado a las niñas, para obtener la nacionalidad, otros requisitos distintos a los exigidos para los menores de 13 años de edad, el Estado actuó de forma arbitraria, sin criterios razonables u objetivos, y de forma contraria al interés superior del niño, lo que constituyó un tratamiento discriminatorio en perjuicio de las niñas (…). 167. En atención a la condición de niñas de las presuntas víctimas, la Corte considera que la vulnerabilidad derivada de la apatridia comprometió el libre desarrollo de su personalidad, ya que el acceso a los derechos y a la protección especial de que son titulares se vio imposibilitado. 171. En consideración del deber del Estado de otorgar la nacionalidad a quienes nacieron en su territorio, la República Dominicana debió adoptar todas las medidas positivas necesarias para garantizar que Dilcia Yean y Violeta Bosico, como niñas dominicanas de ascendencia haitiana, pudieran acudir al procedimiento de inscripción tardía en condiciones de igualdad y no discriminación y ejercer y gozar en plenitud su derecho a la nacionalidad dominicana. (….) 172. Este Tribunal encuentra que en razón del tratamiento discriminatorio aplicado a las niñas, el Estado les denegó su nacionalidad y las dejó apátridas, lo cual, a su vez, les impuso una situación de continua vulnerabilidad que perduró hasta el 25 del septiembre de 2001 (…). 174. La Corte encuentra que por razones discriminatorias y contrarias a la normativa interna pertinente, el Estado dejó de otorgar la nacionalidad a las niñas, lo que constituyó una privación arbitraria de su nacionalidad, y las dejó apátridas por más de cuatro años y cuatro meses, en violación de los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico. *** 175. La situación de extrema vulnerabilidad en que se encontraban las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, por la falta de nacionalidad y la condición de apátridas, tuvo consecuencias relacionadas con sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre. 178. Una persona apátrida, ex definitione, no tiene personalidad jurídica reconocida, ya que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado, por lo que la nacionalidad es un prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jurídica. 179. La Corte estima que la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares. 180. En el caso concreto, el Estado mantuvo a las niñas Yean y Bosico en un limbo legal en que, si bien las niñas existían y se hallaban insertadas en un determinado contexto social, su existencia misma no estaba jurídicamente reconocida, es decir, no tenían personalidad jurídica. 182. Ahora bien, el derecho al nombre, consagrado en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. (…) 183. Los Estados, dentro del marco del artículo 18 de la Convención, tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento. 184. Igualmente, los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado, lo que no fue garantizado a las niñas Yean y Bosico por la República Dominicana. 185. Además de lo anterior, la Corte considera que la vulnerabilidad a que fueron expuestas las niñas, como consecuencia de la carencia de nacionalidad y personalidad jurídica, para la niña Violeta Bosico también se reflejó en que se le impidió estudiar durante el período escolar 1998-1999 en la tanda diurna de la Escuela de Palavé. (…) Cabe resaltar que de acuerdo al deber de protección especial de los niños consagrado en el artículo 19 de la Convención Americana, interpretado a la luz de la Convención para los Derechos del Niño y del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con el deber de desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la Convención, el Estado debe proveer educación primaria gratuita a todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno desarrollo intelectual. 186. La Corte observa que la violación del derecho a la nacionalidad de las niñas Yean y Bosico, la condición de apátridas en que fueron mantenidas, y el no reconocimiento de su personalidad jurídica ni de su nombre, desnaturalizó y negó la proyección externa o social de su personalidad. 187. De lo expuesto, esta Corte considera que la privación a las niñas de su nacionalidad tuvo como consecuencia que la República Dominicana violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y al nombre consagrados en los artículos 3 y 18 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico. *** 190. (…) [L]a Corte considera que la normativa interna que fije los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento debe ser coherente con el fundamento del derecho a la nacionalidad en la República Dominicana, y con los términos de la Convención Americana y otros instrumentos internacionales, es decir, acreditar que la persona nació en el territorio de ese Estado. 192. Los requisitos para la declaración tardía de nacimiento no pueden representar un obstáculo para gozar del derecho a la nacionalidad, en particular, para los dominicanos de ascendencia haitiana, quienes pertenecen a un sector de la población vulnerable en la República Dominicana II. Protección a la familia 197. Al respecto, este Tribunal considera que los hechos alegados sobre la presunta violación de este artículo, ya han sido examinados en relación con la condición de vulnerabilidad de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico (…) III. Garantías judiciales y protección judicial 201. Este Tribunal no se referirá a las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, debido a que carece de competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones concretadas en hechos o actos sucedidos antes del 25 de marzo de 1999, fecha en la cual la República Dominicana reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. IV. Derecho a la integridad personal y libertad de conciencia y de religión 204. En el presente caso, la Corte reconoció la situación de vulnerabilidad en que se encontraron las niñas (…) al no obtener la nacionalidad dominicana. Asimismo, la niña Violeta Bosico, al carecer del acta de nacimiento no pudo inscribirse en la escuela diurna, sino que se vio obligada a inscribirse en la escuela nocturna, (…) por lo que este tribunal valorará esas circunstancias al fijar las reparaciones pertinentes, y no se referirá a la presunta violación del artículo 5 de la convención americana en perjuicio de las niñas. 205. En lo que se refiere a los familiares de las niñas (….) les causó incertidumbre e inseguridad la situación de vulnerabilidad que el estado impuso a las niñas Yean y Bosico, por el temor fundado de que fueran expulsadas de la república dominicana, de la cual eran nacionales, en razón de la falta de las actas de nacimiento, y a las diversas dificultades que enfrentaron para obtenerlas. 206. De lo expuesto anteriormente, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena. 207. En lo que se refiere al artículo 12 de la convención americana, la corte considera que los hechos del presente caso no se encuadran bajo el mismo, por lo que la corte no se pronunciará sobre ello. |
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Reparations | |
La Corte dispone que,
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Resolutions | |
La Corte dictamina que,
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Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: |
Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
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Monitoring compliance with judgment |
- Fecha de última resolución: 10 de octubre de 2011
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