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Technical Data: Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana

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Victim(s): 

Dilcia Oliven Yean, Violeta Bosico Cofi y sus familiares

Representantive(s): 

- Movimiento de Mujeres Domínico Haitianas


- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)

 


- International Human Rights Law Clinic, School of Law (Boalt Hall), University of California, Berkeley


Demanded Country:  República Dominicana
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la negación de la emisión de las actas de nacimiento a favor de Dilcia Oliven Yean y Violeta Bosico Cofi a través de las autoridades del Registro Civil, y las perjudiciales consecuencias que dicha situación generó en ellas.

Keywords:  Derecho a la integridad personal, Derecho al nombre, Derechos de los niños y las niñas, Educación, Familia, Garantías judiciales y procesales, Igualdad, Libertad de conciencia y religión, Nacionalidad, Propiedad privada, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 12 (Libertad de conciencia y de religión) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 18 (Derecho al nombre) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 20 (Derecho a la nacionalidad) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 24 (Igualdad ante la ley) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador")

Other instruments: Convención sobre los Derechos del Niño – Naciones Unidas, Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares – Naciones Unidas, Convención para reducir los casos de apatridia – Naciones Unidas
Facts

 

- Los hechos del presente se iniciaron el 5 de marzo de 1997, cuando comparecieron ante la Oficialía Civil de Sabana Grande de Boyá la madre de Violeta Bosico, de 10 años de edad, y la prima de la madre de Dilcia Yean, de 12 años de edad, con la finalidad de solicitar el registro tardío de sus nacimientos. Las niñas habían nacido en República Dominicana y su ascendencia era haitiana.



- A pesar de contar con los documentos requeridos, se denegó el registro de las niñas. A pesar de haber presentado una demanda a favor de las niñas, ésta fue denegada.

 

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 

- Fecha de presentación de la petición (12.189): 28 de octubre de 1998



- Fecha de informe de admisibilidad (28/01): 22 de febrero de 2001



- Fecha de informe de fondo (30/03): 6 de marzo de 2003

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 11 de julio de 2003



- Petitorio de la CIDH: La CIDH solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de República Dominicana por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 3, 8, 19, 20, 24  y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2  del mismo instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Oliven Yean y Violeta Bosico Cofi.



- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Adicionalmente alegaron la violación de los artículos 5, 12, 17, 18, 21, 22 y  23 de la Convención Americana, así como de los artículos VI, VII, VIII, XII, XVII, XIX, XX y XXIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. 



 - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 14 y 15 de marzo de 2005

 

Competence and admisibility

 

I.            Competencia

 

4.  La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la  Convención, para conocer sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo,  en razón de que la República Dominicana es Estado Parte en la Convención  Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa  de la Corte el 25 de marzo  de 1999 (…).

 

II.          Excepciones Preliminares

 

2.1.       No agotamiento de los recursos de la  jurisdicción interna del Estado

 

56. El Estado alegó que (…) el recurso interno  más adecuado en el caso es el recurso jerárquico existente dentro del derecho  administrativo, (…) las presuntas víctimas no agotaron el recurso de  reconsideración ante el Oficial del Estado Civil, (…tampoco interpusieron una  acción de amparo, la cual existe en la República Dominicana desde 1978, (…)  además, víctimas no interpusieron el recurso de inconstitucionalidad contra la  norma que les negó el acceso al reconocimiento de su nacionalidad. (…)

 

61. La Corte ya ha establecido criterios  claros que deben atenderse sobre la interposición de la excepción de falta de  agotamiento de los recursos internos (…). (…) [R]esulta, en primer lugar, que  el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación  de esa regla.  En segundo lugar, la  excepción de no agotamiento de recursos internos debe plantearse, para que sea  oportuna, en la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión (…);  si no es así, se presume que el Estado renuncia tácitamente a valerse de  ella.  En tercer lugar, la Corte ha  señalado que la falta de agotamiento de recursos es una cuestión de pura  admisibilidad y que el Estado que la alega  debe indicar los recursos internos que es   preciso agotar, así como acreditar que esos recursos son adecuados y  efectivos.

 

64. La Corte considera que el Estado, (…) al  no indicar expresamente durante el procedimiento de admisibilidad ante la  Comisión Interamericana cuáles serían los recursos idóneos y efectivos que  deberían haber sido agotados, renunció implícitamente a un medio de defensa que  la Convención Americana establece en su favor e incurrió en admisión tácita de  la inexistencia de dichos recursos o del oportuno agotamiento de éstos.  (…)  

 

65. En razón de lo expuesto, y en  consideración de los razonamientos de la Comisión Interamericana, que son  consecuentes con las disposiciones relevantes de la Convención Americana, la  Corte desestima la primera excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

2.2.       No cumplimiento de  la Solución Amistosa  presentada por la  Comisión y acogida por el Estado

 

66. El Estado alegó que el 1 de noviembre de  1999 la Comisión se puso a disposición de las partes para llegar a una solución  amistosa, procedimiento que fue aceptado por la República Dominicana, y dentro  de dicho marco los representantes hicieron peticiones que consideró que  “sobrepasa[ban] con creces el objeto de la solución amistosa (…)“.

 

72. La Corte considera que para alcanzar una  solución amistosa es necesario que exista un consenso básico entre las partes,  en el cual se pueda constatar la voluntad de éstas de poner fin a la  controversia, en lo que respecta al fondo del asunto y las posibles  reparaciones, situación que no ocurrió en el presente caso.

 

74. De lo anterior se desprende que el  procedimiento de solución amistosa no concluyó con un acuerdo expreso de las  partes para llegar a la terminación del asunto.   En consecuencia, la Corte desestima la segunda excepción preliminar  interpuesta por el Estado.

 

2.3.       Falta de competencia ratione temporis

 

75. El Estado alegó que la supuesta violación  a los derechos de las niñas Yean y Bosico ocurrió el 5 de marzo de 1997 y el  Estado reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999,  es decir, dos años después de la presunta violación; (…)

 

78. Con respecto al argumento del Estado sobre  la alegada falta de competencia ratione  temporis de la Corte Interamericanapara  conocer de los hechos relacionados con este caso, ocurridos el 5 de marzo de  1997, con anterioridad a que el Estado reconociera su competencia contenciosa,  la Corte reitera que, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el  poder inherente a sus atribuciones de determinar el alcance de su propia  competencia, ya que el reconocimiento de la misma por el Estado presupone la  admisión del derecho del Tribunal a resolver cualquier controversia relativa a  su jurisdicción. En consecuencia, la Corte tomará en consideración tanto la  fecha de reconocimiento de su competencia contenciosa por parte de la República  Dominicana, como el principio de irrectroactividad, establecido en  el  artículo  28   de  la  Convención   de  Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969, para determinar el alcance de su competencia en el presente  caso (…)/

 

 

79. En razón de lo expuesto, la Corte  desestima la tercera excepción preliminar interpuesta por el Estado.

 

Recognition of International Responsibility

No se consigna

 

Analysis of the merits

 

I.   Derechos del niño, a la  nacionalidad, igualdad ante la ley, reconocimiento de la personalidad jurídica,  derecho al nombre, y obligación de respetar los derechos.

 

132. La Corte estima necesario  resaltar que, si bien la denegación de la solicitud de inscripción tardía de  nacimiento en el registro civil de las niñas ocurrió el 5 de marzo de 1997 y la  decisión del Procurador Fiscal que confirmó dicha denegación fue dictada el 20  de julio de 1998, ambos hechos determinaron que las niñas Dilcia Yean y Violeta  Bosico estuviesen sin nacionalidad hasta el 25 de septiembre de 2001.  Consecuentemente, dicha denegación persistió después del 25 de marzo de 1999,  fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por la  República Dominicana, razón por la cual este Tribunal afirma su competencia  para conocer de dicha denegación

 

133. La Corte hace notar que al momento en que el Estado  reconoció la competencia contenciosa de la Corte Dilcia Yean y Violeta Bosico,  eran niñas, quienes en esta condición tenían derechos especiales a los que  corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado, y  exigen una protección especial (…).

 

134. (…) Asimismo, el Estado debe prestar especial atención  a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a  su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación  vulnerable.

 

135. En consideración de lo señalado en los párrafos  anteriores, la Corte no se pronunciará sobre la presunta violación aislada del  artículo 19 de la Convención Americana, sino que incluirá su decisión al  respecto junto al análisis de los demás artículos pertinentes a este caso.

 

***

 

136. (…) [L]a Corte entiende  que la nacionalidad es la expresión jurídica de un hecho social de conexión de  un individuo con un Estado.  La  nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está consagrado  en la Convención Americana, así como en otros instrumentos internacionales, y  es inderogable (…)

 

137. La importancia de la  nacionalidad reside en que ella, (…) , permite que el individuo adquiera y  ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una  comunidad política.  Como tal, la  nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos.

 

139.  La Convención Americana recoge el derecho a  la nacionalidad en un doble aspecto: el derecho a tener una nacionalidad desde  la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el  conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado,  y el de proteger al individuo contra  la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le  estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos  derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo.

 

141.  La Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección  igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse  de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios  en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus  derechos.  (….)

 

142. Los Estados tienen la obligación de no adoptar  prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya  aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas, condición  que es derivada de la falta de nacionalidad, cuando un individuo no califica  bajo las leyes de un Estado para recibirla, como consecuencia de su privación  arbitraria, o bien por el otorgamiento de una nacionalidad que no es efectiva  en  la práctica.  La apatridia tiene como consecuencia imposibilitar  el goce de los derechos civiles y políticos de una persona, y ocasionarle una  condición de extrema vulnerabilidad.

 

143. A su vez, la Convención para Reducir los Casos de  Apatridia (…) en su artículo 1 determina que los Estados deben conceder su  nacionalidad a la persona nacida en su territorio, que de otro modo quedaría en  condición de ser apátrida. (…)

 

144. De acuerdo a los hechos  del presente caso, las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico nacieron en la  República Dominicana, el 15 de abril de 1996 y el 13 de marzo de 1985,  respectivamente, y ahí han vivido y crecido.   Igualmente, sus madres, las  señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, son de nacionalidad  dominicana y han vivido en la República Dominicana, y los padres de las niñas  son haitianos.

 

146. (…) [E]l Estado adoptó diferentes posturas durante el  trámite del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos  humanos, en relación con los requisitos que las niñas debieron cumplir. Esta  situación refleja que en la República Dominicana no existe un criterio uniforme  para la exigencia y aplicación de los requisitos para la inscripción tardía de  nacimiento de los menores de 13 años de edad.

 

150. (…) [L]a República  Dominicana establece el principio del ius  soli para determinar quienes son titulares de la nacionalidad.  Sin embargo, para adquirir dicha nacionalidad  por nacimiento, es preciso que el niño no se incluya en una de las excepciones  constitucionales, que se refieren a los hijos de personas en representación  diplomática o en tránsito en el país.

 

155. La Corte considera  necesario señalar que el deber de respetar y garantizar el principio de la  igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus  migratorio de una persona en un Estado.   (…)

 

158. Este Tribunal considera que no cabría bajo ninguna  circunstancia que el Estado hubiese aplicado a las niñas Yean y Bosico la  excepción referente a los hijos de una persona en tránsito, ya que las madres  de las presuntas víctimas son dominicanas y las niñas nacieron en la República  Dominicana, esta última siendo la condición establecida en el artículo 11 de la  Constitución para el otorgamiento de la nacionalidad dominicana.

 

***

164. Este Tribunal observa que  la solicitud de inscripción tardía de nacimiento fue denegada con fundamento en  el incumplimiento de la presentación de once o doce requisitos, los cuales no  eran los exigibles a los niños menores de 13 años de edad, y que fueron  aplicados a las niñas (…).

 

166. La Corte considera que al  haber aplicado a las niñas, para obtener la nacionalidad, otros requisitos  distintos a los exigidos para los menores de 13 años de edad, el Estado actuó  de forma arbitraria, sin criterios razonables u objetivos, y de forma contraria  al interés superior del niño, lo que constituyó un tratamiento discriminatorio  en perjuicio de las niñas (…).

 

167. En atención a la condición  de niñas de las presuntas víctimas, la Corte considera que la vulnerabilidad  derivada de la apatridia comprometió el libre desarrollo de su personalidad, ya  que el acceso a los derechos y a la protección especial de que son titulares se  vio imposibilitado.

 

171. En consideración del deber  del Estado de otorgar la nacionalidad a quienes nacieron en su territorio, la  República Dominicana debió adoptar todas las medidas positivas necesarias para  garantizar que Dilcia Yean y Violeta Bosico, como niñas dominicanas de  ascendencia haitiana, pudieran acudir al procedimiento de inscripción tardía en  condiciones de igualdad y no discriminación y ejercer y gozar en plenitud su  derecho a la nacionalidad dominicana.   (….)

 

172. Este Tribunal encuentra  que en razón del tratamiento discriminatorio aplicado a las niñas, el Estado  les denegó su nacionalidad y las dejó apátridas, lo cual, a su vez, les impuso  una situación de continua vulnerabilidad que perduró hasta el 25 del septiembre  de 2001 (…).

 

174. La Corte encuentra que por  razones discriminatorias y contrarias a la normativa interna pertinente, el  Estado dejó de otorgar la nacionalidad a las niñas, lo que constituyó una  privación arbitraria de su nacionalidad, y las dejó apátridas por más de cuatro  años y cuatro meses, en violación de los artículos 20 y 24 de la Convención  Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación  con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean  y Violeta Bosico.

 

 ***

175. La situación de extrema  vulnerabilidad en que se encontraban las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico,  por la falta de nacionalidad y la condición de apátridas, tuvo consecuencias  relacionadas con sus derechos  al  reconocimiento  de   la  personalidad jurídica y al  nombre.

 

178.  Una persona apátrida, ex definitione,  no tiene personalidad jurídica reconocida, ya que no ha establecido un vínculo  jurídico-político con ningún Estado, por lo que la nacionalidad es un  prerrequisito del reconocimiento de la personalidad jurídica.  

 

179. La Corte estima que la  falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad  humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y  hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el  Estado o por particulares.

 

180. En el caso concreto, el  Estado mantuvo a las niñas Yean y Bosico en un limbo legal en que, si bien las  niñas existían y se hallaban insertadas en un determinado contexto social, su  existencia misma no estaba jurídicamente reconocida, es decir, no tenían  personalidad jurídica.

 

182.  Ahora bien, el derecho al nombre, consagrado en el artículo 18 de la Convención  Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de  cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada  ante el Estado.  (…)

 

183. Los Estados, dentro del  marco del artículo 18 de la Convención, tienen la obligación no sólo de  proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias  para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su  nacimiento.  

 

184. Igualmente, los Estados deben garantizar que la  persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según  sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni  interferencia en  la decisión de escoger  el nombre.  Una vez registrada la  persona,  se debe garantizar la  posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y su  apellido.   El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el  vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y  con el Estado, lo que no fue garantizado a las niñas Yean y Bosico por la  República Dominicana.  

 

185. Además de lo anterior, la Corte considera que  la vulnerabilidad a que fueron expuestas las niñas, como consecuencia de la  carencia de nacionalidad y personalidad jurídica, para la niña Violeta Bosico  también se reflejó en que se le impidió estudiar durante el período escolar 1998-1999  en la tanda diurna de la Escuela de Palavé. (…) Cabe resaltar que de acuerdo al  deber de protección especial de los niños consagrado  en el artículo 19 de la Convención Americana,  interpretado a la luz de la Convención para los Derechos del Niño y del  Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en relación con el deber de  desarrollo progresivo contenido en el artículo 26 de la Convención, el Estado  debe proveer educación primaria gratuita a   todos los menores, en un ambiente y condiciones propicias para su pleno  desarrollo intelectual.  

 

186. La Corte observa que la  violación del derecho a la nacionalidad de las niñas Yean y Bosico, la  condición de apátridas en que fueron mantenidas, y el no reconocimiento de su  personalidad jurídica ni de su nombre, desnaturalizó y negó la proyección  externa o social de su personalidad.

 

187. De lo expuesto, esta Corte  considera que la privación a las niñas de su nacionalidad tuvo como consecuencia  que la República Dominicana violó los derechos al reconocimiento de la  personalidad jurídica y al nombre consagrados en los artículos 3 y 18 de la  Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en  relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas  Dilcia Yean y Violeta Bosico.  

 

***

190. (…) [L]a Corte considera que la normativa  interna que fije los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento debe  ser coherente con el fundamento del derecho a la nacionalidad en la República  Dominicana, y con los términos de la Convención Americana y otros instrumentos  internacionales, es decir, acreditar que la persona nació en el territorio de  ese Estado.

 

192. Los requisitos para la declaración tardía de nacimiento no pueden  representar un obstáculo para gozar del derecho a la nacionalidad, en  particular, para los dominicanos de ascendencia haitiana, quienes pertenecen a  un sector de la población vulnerable en la República Dominicana

 

II.       Protección a la familia

 

197.  Al respecto, este Tribunal considera que los hechos alegados sobre la presunta  violación de este artículo, ya han sido examinados en relación con la condición  de vulnerabilidad de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico (…)

 

III.    Garantías judiciales y protección judicial

 

201. Este Tribunal no se referirá a  las alegadas violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,  debido a que carece de competencia para pronunciarse sobre posibles violaciones  concretadas en hechos o actos sucedidos antes del 25 de marzo de 1999, fecha en  la cual la República Dominicana reconoció la competencia contenciosa de la  Corte Interamericana.

 

IV.      Derecho a la integridad personal y libertad de conciencia y de religión

 

204. En el presente  caso, la Corte reconoció la situación de vulnerabilidad en que se encontraron  las niñas (…)  al no obtener la  nacionalidad dominicana. Asimismo, la  niña Violeta Bosico, al carecer del acta de nacimiento no pudo inscribirse en  la escuela diurna, sino que se vio obligada a inscribirse en la escuela  nocturna, (…) por lo que este tribunal valorará esas circunstancias al fijar  las reparaciones pertinentes, y no se referirá a la presunta violación del artículo 5 de la convención americana en perjuicio de las niñas.  

 

205. En lo que se  refiere a los familiares de las niñas (….)   les causó incertidumbre e inseguridad la situación de vulnerabilidad que  el estado impuso a las niñas Yean y Bosico, por el temor fundado de que fueran  expulsadas de la república dominicana, de la cual eran nacionales, en razón de  la falta de las actas de nacimiento, y a las diversas dificultades que  enfrentaron para obtenerlas.

 

206. De lo expuesto  anteriormente, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la  integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en  relación con el 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean,  Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena.

 

207. En lo que se  refiere al artículo 12 de la convención americana, la corte considera que los  hechos del presente caso no se encuadran bajo el mismo, por lo que la corte no  se pronunciará sobre ello.

Reparations

La Corte dispone que,


- La Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.



- El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en la República Dominicana, al menos por una vez, tanto la Sección denominada “Hechos Probados”, sin las notas de pie de página correspondientes, como los puntos resolutivos de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.



- El Estado debe hacer un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas Dilcia Yean y Violeta Bosico, y a Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, en un plazo de seis meses, con la participación de autoridades estatales, de las víctimas y sus familiares, así como de los representantes y con difusión en los medios de comunicación (radio, prensa y televisión).  El referido acto tendrá efectos de satisfacción y servirá como garantía de no repetición.



- El Estado debe adoptar en su derecho interno, dentro de un plazo razonable, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento.  Dicho procedimiento debe ser sencillo, accesible y razonable, en consideración de que, de otra forma, los solicitantes pudieran quedar en condición de ser apátridas.  Además, debe existir un recurso efectivo para los casos en que sea denegada la solicitud, en los términos de la Convención Americana.



- El Estado debe pagar, por concepto de indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 226 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, a la niña Dilcia Yean, y la cantidad fijada en el mismo párrafo a la niña Violeta Bosico.



- El Estado debe pagar, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno e internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 250 de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas a las señoras Leonidas Oliven Yean y Tiramen Bosico Cofi, quienes efectuarán los pagos al Movimiento de Mujeres Domínico Haitianas (MUDHA), al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), y a la International Human Rights Law Clinic, School of Law (Boalt Hall), University of California, Berkeley para compensar los gastos realizados por éstos.


- La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos del párrafo 259 de la presente Sentencia.

Resolutions

La Corte dictamina que,


- El Estado violó los derechos a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley consagrados, respectivamente, en los artículos 20 y 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en los términos de los párrafos 131 a 174 de la presente Sentencia.



- El Estado violó los derechos al nombre y al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrados, respectivamente, en los artículos 3 y 18 de la Convención Americana, en relación con el artículo 19 de la misma, y también en relación con el artículo 1.1 de este instrumento, en perjuicio de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosico, en los términos de los párrafos 131 a 135 y 175 a 187 de la presente Sentencia.



- El Estado violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en relación con el 1.1 de la misma, en perjuicio de las señoras Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, en los términos de los párrafos 205 a 206 de la presente Sentencia

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,  Reparaciones y Costas 



- Fecha: 23 de noviembre de 2006



- Solicitud: El Estado realizó las siguientes observaciones: 



a) Sobre la niña Violeta Bosico, que no se ha podido demostrar si nació en la República Dominicana. 



b) Sobre la niña Dilcia Yean, que existen dudas de que sea hija de Leonidas Oliven Yean, por lo que el Estado señaló que no se podría afirmar que dichas niñas son dominicanas.


c) Sobre la apatricidad, señaló que las niñas nunca fueron apátridas, ya que podrían haber adquirido la nacionalidad haitiana, la que tienen sus abuelos, y además indicó que “el Estado se siente liberado del cumplimiento de la entrega de las actas de nacimiento, [que estuvo] basado en un acuerdo amistoso[,] y [que] los demandantes[,] aunque estén en posesión de sus actas, deberán cumplir con los requisitos que la ley exige (…) para la normal y legal adquisición de sus actas de nacimiento”.


d) Sobre la responsabilidad del Estado, pretende “conocer el sentido y el alcance de la responsabilidad de la conducta de los funcionarios que intervinieron en el caso (…) en el entendido que la disminución o eximente de [la] culpabilidad [de dichos funcionarios] será también la disminución o eximente de la culpabilidad del Estado”.



- La Corte decide,



(i) Desestimar por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas en el Caso de las Niñas Yean y Bosico interpuesta por el Estado, debido a que no se adecua a lo previsto en los artículos 67 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 29.3 y 59 del Reglamento de la Corte.


 


Monitoring compliance with judgment

- Fecha de última resolución: 10 de octubre de 2011



- La Corte declara que,



(i) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:



Realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas Dilcia Yean y Violeta Bosico, y a Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, con la participación de autoridades estatales, de las víctimas y sus familiares, así como de los representantes y con difusión en los medios de comunicación (radio, prensa y televisión) (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); y



Adopción por el Estado en su derecho interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento (punto resolutivo octavo de la Sentencia).



- La Corte resuelve,



(i) Reiterar el requerimiento al Estado de que adopte, a la brevedad, todas las medidas necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo tercero de esta Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



(ii) Solicitar al Estado que, en cumplimiento de su obligación de informar a este Tribunal sobre las medidas adoptadas, presente, a más tardar el 16 de enero de 2012, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 y 17 de la presente Resolución. 



(iii) Solicitar a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el Punto Resolutivo anterior, en los plazos de 4 y 6 semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe y de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 y 17 de la presente Resolución. 



(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 8 de septiembre de 2005.



(v) Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes.