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Ficha Técnica: Raxcacó Reyes Vs. Guatemala

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Víctimas(s): 

Ronald Ernesto Raxcacó Reyes

Representante(s): 

- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
- Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG)
- Instituto de la Defensa Pública Penal (IDPPG)


Estado Demandado:  Guatemala
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la imposición de la pena de muerte al señor Ronald Ernesto Raxcacó Reyes sin un debido proceso, así como por las condiciones de detención en las que se encontró.

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la vida, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Personas privadas de libertad, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 5 de agosto de 1997, cuando el niño Pedro León Wug fue secuestrado por tres hombres armados. El 6 de agosto de 1997, el niño fue localizado y liberado ileso como producto de un operativo llevado a cabo por la policía. Durante el operativo, fue arrestado, entre otros, el señor Ronald Raxcacó Reyes y su esposa.

- El 14 de mayo de 1999, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia condenatoria en contra del señor Raxcacó Reyes, condenándolo a pena de muerte -tal como se encontraba establecido en el artículo 201 del C.P- al encontrársele culpable del delito de plagio o secuestro en grado de autores directos. Los recursos presentadas por el señor Raxcacó Reyes fueron declaros inadmisibles o improcedentes.

- El señor Raxcacó Reyes se encuentra confinado en un establecimiento de máxima seguridad a la espera de la ejecución de la sentencia. Su celda tiene aproximadamente cuatro por cuatro metros. El señor Raxcacó Reyes sólo puede salir a un patio cementado del mismo tamaño, localizado junto a su celda, con rejas y malla en el techo, el cual constituye su única entrada de luz natural y ventilación. En la misma celda se encuentran las instalaciones sanitarias las cuales están en condiciones altamente deficientes e insalubres. El señor Raxcacó Reyes se ha quejado de afecciones relacionadas con la tensión que le produce la espera de la ejecución de su sentencia. No obstante, no recibió tratamiento médico adecuado ni medicamentos de ningún tipo, ni asistencia psicológica.

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de presentación de la petición (12.402): 28 de enero de 2002

- Fecha de informe de admisibilidad (73/02): 9 de octubre de 2002

- Fecha de informe de fondo (49/03): 8 de octubre de 2003

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 18 de septiembre de 2004

- Petitorio de la CIDH: La Comisión solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala por la presunta violación de los derechos reconocidos en los siguientes artículos de la Convención Americana: 4, 5, 8 y 25 en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Ronald Ernesto Raxcacó Reye.

- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con las violaciones alegadas por la CIDH.

- Fecha de audiencia ante la Corte: no se consigna

- Medidas provisionales otorgadas: 30 de agosto de 2004 y 9 de mayo de 2008
 

Competencia y Admisibilidad

3. Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I.  Derecho a la vida en relación con la obligación de respetar derechos y el deber  de adoptar disposiciones de derecho interno

56. Aún cuando la Convención no prohíbe expresamente la aplicación de  la pena de muerte, las normas convencionales sobre ésta deben interpretarse en  el sentido de limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que  ésta se vaya reduciendo hasta su supresión final.

57. Al interpretar el artículo 4.2 de la Convención Americana, este  Tribunal advirtió que: no es posible albergar duda alguna respecto de la  prohibición absoluta contenida en esa disposición, según la cual ninguno de los  Estados Partes puede disponer la aplicación de la pena de muerte respecto de  delitos para los cuales no estuviese contemplada previamente por su legislación  interna.

63. Para establecer si la modificación introducida por el Decreto  Legislativo No. 81/96 al tipo penal de plagio o secuestro trae consigo una  “extensión” de la aplicación de la pena de muerte, prohibida por el artículo  4.2 de la Convención Americana, conviene recordar que el tipo penal limita el  campo de la persecución penal, acotando la descripción de la conducta jurídica.

64. La acción descrita en el primer inciso del artículo 201 del  Decreto Legislativo No. 17/73 correspondía a la sustracción o aprehensión  dolosa de una persona, acompañada de cierto propósito (…) consecuentemente, el  tipo penal protegía básicamente la libertad individual. El hecho recogido en el  inciso segundo de esta norma abarcaba un extremo adicional: (…), la muerte, en  cualquier circunstancia, del sujeto pasivo; con ello se protegía el bien  jurídico de la vida (…) En el primer caso se aplicaba pena privativa de la  libertad; en el segundo, pena de muerte.

65. El artículo 201 del Decreto Legislativo No. 81/96, que se aplicó  en la condena al señor Raxcacó Reyes, tipifica una sola conducta: sustracción o  aprehensión de una persona, acompañada de cierto propósito. La acción de dar  muerte no se halla abarcada por este tipo penal, que protege la libertad  individual, no la vida, y prevé la imposición de pena de muerte al  secuestrador.

66. Si bien el nomen iuris del plagio o secuestro permaneció  inalterado desde el momento en que Guatemala ratificó la Convención, los  supuestos de hecho contenidos en los correspondientes tipos penales cambiaron  sustancialmente, hasta hacer posible la aplicación de la pena de muerte por  acciones no sancionadas con ésta en el pasado. (…)

68. (…) [L]a Corte ha señalado que la Convención Americana reduce el  ámbito de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves, es  decir, tiene el “propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en  condiciones verdaderamente excepcionales. (…)

72. En el caso que nos ocupa, el artículo 201 del Código Penal  aplicado al señor Raxcacó Reyes sanciona con pena de muerte tanto el plagio  simple, como cualquier otra forma de plagio o secuestro, desatendiendo así la  limitación que impone el artículo 4.2 de la Convención Americana respecto de la  aplicación de la plena de muerte solamente a los “delitos más graves”.

79. La Corte constata que la regulación vigente del delito de plagio o  secuestro en el Código Penal guatemalteco ordena la aplicación de la pena de  muerte de manera automática y genérica a los autores de tal ilícito “se les  aplicará la pena de muerte”. (…)

81. El artículo 201 del Código Penal, tal como está redactado, tiene  como efecto someter a los acusados del delito de plagio o secuestro a procesos  penales en los que no se consideran –en ninguna instancia– las circunstancias  particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes penales de  éste y de la víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las  posibles circunstancias atenuantes o agravantes, entre otras consideraciones  del autor y del delito.

82. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el artículo 201 del  Código Penal guatemalteco, en el que se fundó la condena al señor Raxcacó  Reyes, viola la prohibición de privación arbitraria de la vida establecida en  el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención.

83. (…) [E]l Decreto No. 159 de 19 de abril de 1892 establecía la facultad del Presidente de la  República de conocer y resolver el indulto. Sin embargo, el Decreto No.  32/2000 derogó expresamente esta facultad y el procedimiento pertinente.


  85. Sobre este punto, la Corte Interamericana se pronunció en un caso  anterior en contra del propio Estado, en el sentido de que la derogación del  Decreto No. 159 de 1892, por medio del Decreto No. 32/2000, tuvo como  consecuencia que se suprimiera la facultad atribuida a un organismo del Estado,  de conocer y resolver el derecho de gracia estipulado en el artículo 4.6 de la  Convención. Por ello, la Corte consideró que el Estado incumplió la obligación  derivada del artículo 4.6 de la  Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.

86. En el presente caso, la Corte no encuentra motivo alguno para  apartarse de su jurisprudencia anterior.

87. El artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados  Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las  disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que  fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por  aquélla. (…)

88. En el presente caso, la Corte estima que, aun cuando no se ha  ejecutado al señor Raxcacó Reyes, se ha incumplido el artículo 2 de la  Convención. La sola existencia del artículo 201 del Código Penal guatemalteco,  que sanciona con pena de muerte obligatoria cualquier forma de plagio o  secuestro y amplía el número de delitos sancionados con dicha pena, es per se violatoria de esa disposición  convencional. (…)

89. Igualmente, la falta de legislación nacional que haga efectivo el  derecho a solicitar indulto, amnistía o conmutación de la pena, en los términos  del artículo 4.6 de la Convención Americana, constituye un nuevo incumplimiento  del artículo 2 de la misma.

90. Por lo  expuesto, la Corte considera que el Estado violó los derechos consagrados en el  artículo 4.1, 4.2 y 4.6 de la Convención Americana, en relación con los  artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Ronald Ernesto Raxcacó  Reyes.

II. Derecho a la integridad personal en  relación con la obligación de respetar derechos.

95. La Corte ha  especificado que toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en  condiciones de detención compatibles con su dignidad personal (…). Como  responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a  los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos. Mantener  a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación  y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en  aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de  visitas constituye una violación a su integridad personal.

100. En el  presente caso, el Estado no ha cumplido estos parámetros mínimos durante la  detención del señor Raxcacó Reyes en el sector once del Centro de Detención  Preventiva para Hombres de la Zona 18.

102. La Corte  estima que las condiciones de detención a las que ha sido sometido el señor  Ronald Ernesto Raxcacó Reyes han sido violatorias de su derecho a la integridad  física, psíquica y moral, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, y han  constituido un trato cruel, inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de  la misma.

III. Derecho a las garantías judiciales

106. Este  Tribunal considera que los hechos alegados en el presente caso, respecto del  artículo 8 de la Convención Americana, han sido examinados al analizar la pena  de muerte obligatoria impuesta al señor Raxcacó Reyes por lo que no hay  necesidad de pronunciarse separadamente sobre ellos.

IV. Derecho a la protección judicial

112. Las instancias superiores admitieron a trámite y resolvieron con  regularidad los recursos interpuestos por la defensa del señor Raxcacó Reyes.  El hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran resueltas de manera  favorable a los intereses del impugnante, no implica que la presunta víctima no  tuviera acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos.

113. Luego del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho  contenidos en las resoluciones de los recursos intentados en el proceso penal  este Tribunal no considera demostrado que el Estado violó el derecho del señor  Raxcacó Reyes a un recurso efectivo para impugnar la sentencia dictada en su  contra, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana.

 

Reparaciones

La Corte dispone que,

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

- El Estado debe modificar, dentro de un plazo razonable, el artículo 201 del Código Penal vigente, de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes, proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad de individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor, dentro de los extremos máximo y mínimo que deberá consagrar cada conminación penal. Esta modificación en ningún caso ampliará el catálogo de delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la ratificación de la Convención Americana.

- Mientras no se realicen las modificaciones señaladas en el punto resolutivo anterior, el Estado deberá abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro.

- El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar y, en su caso, obtener indulto, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo. En estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados.

- El Estado debe dejar sin efectos la pena impuesta al señor Raxcacó Reyes en la sentencia del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dentro de un plazo razonable y, sin necesidad de un nuevo proceso, emitir otra que en ningún caso podrá ser la pena de muerte. El Estado deberá asegurar que la nueva pena sea proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se persigue, y tome en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren concurrir en el caso, para lo cual, previamente a dictar sentencia, ofrecerá a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia.

- El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia.

- El Estado debe proveer al señor Raxcacó Reyes, previa manifestación de su consentimiento, por el tiempo que sea necesario, a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos, según las prescripciones de especialistas debidamente calificados.

- El Estado debe adoptar, a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, las medidas necesarias para posibilitar que el señor Raxcacó Reyes reciba visitas periódicas de la señora Olga Isabel Vicente.

- El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas educativas, laborales o de cualquier otra índole necesarias para que el señor Raxcacó Reyes pueda reinsertarse a la sociedad una vez que cumpla la condena que se le imponga de conformidad con el punto resolutivo octavo de la presente Sentencia.

- El Estado debe publicar, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, al menos una vez, el capítulo de Hechos Probados, los párrafos 65, 66, 72, 81, 82, 85, 86, 102 y 113 que corresponden a los capítulos VIII, IX, X y XI, y los puntos resolutivos primero a decimosexto de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. En la publicación se deberán incluir los títulos de los referidos capítulos y se omitirán las citas al pié de página.

- El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.

- Las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal en el presente caso quedan reemplazadas, exclusivamente en lo que respecta al señor Raxcacó Reyes, por las que se ordenan en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, a partir de la fecha de notificación de la misma.

- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Guatemala deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la misma.
 

Puntos Resolutivos

La Corte declara que,

- El Estado violó en perjuicio del señor Raxcacó Reyes los derechos consagrados en el artículo 4.1, 4.2. y 4.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en los términos de los párrafos 54 a 90 de esta Sentencia.

- El Estado violó en perjuicio del señor Raxcacó Reyes el Derecho a la Integridad personal consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en los términos de los párrafos 93 a 102 de esta Sentencia.

- No está demostrado que el Estado violó en perjuicio del señor Raxcacó Reyes el derecho a la Protección Judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las razones expuestas en los párrafos 110 a 113 de esta Sentencia.
 

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

- Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas

- Fecha: 6 de febrero de 2006

- Solicitud: El Estado preguntó si la suma de US $5.000,00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda guatemalteca, que el Tribunal dispuso debe ser restituido al señor Raxcacó Reyes por concepto de costas y gastos, debe pagarse directamente a los representantes del señor Raxcacó Reyes, tal como lo ordenó la Corte en el caso Fermín Ramírez vs. Guatemala, y no directamente a la víctima, como se ha dispuesto en el presente caso.

- La Corte decide,

(i) Desestimar por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas en el caso Raxcacó Reyes, en los términos de los párrafos 21 a 23 de la presente Sentencia de interpretación.
 


Supervisión de cumplimiento de sentencia

- La Corte declara que,

(i) El Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a)     dejar sin efecto la pena de muerte impuesta al señor Raxcacó Reyes (punto resolutivo octavo de la Sentencia);
b)     publicar las partes pertinentes del fallo dictado en el presente caso (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia),
c)     pagar la cantidades fijadas como reembolso de costas y gastos (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia).


(ii) El Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a) proveer un adecuado tratamiento médico al señor Raxcacó Reyes (punto resolutivo décimo de la Sentencia)

(iii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a)     modificar el artículo 201 del Código Penal guatemalteco (punto resolutivo quinto de la Sentencia);
b)    abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro (punto resolutivo sexto de la Sentencia);
c)    adoptar un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar y, en su caso, obtener indulto (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);
d)    adoptar las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales (punto resolutivo noveno de la Sentencia);
e)    adoptar las medidas necesarias para posibilitar que el señor Raxcacó Reyes reciba visitas periódicas de la señora Olga Isabel Vicente (punto resolutivo undécimo de la Sentencia); y
f)     adoptar las medidas educativas, laborales o de cualquier otra índole necesarias para que el señor Raxcacó Reyes pueda reinsertarse a la sociedad una vez cumplida su condena (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia).

- La Corte resuelve,

(i) Requerir al Estado de Guatemala que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias dictadas en los casos Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes señaladas en los puntos declarativos segundo, cuarto y quinto supra.

(ii) Solicitar al Estado del Guatemala que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 15 de septiembre de 2008, un informe por cada caso en los cuales indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento. En cuanto al caso Raxcacó Reyes el Estado deberá incluir en su informe lo señalado en los párrafos considerativos 22, 29, 50 y 56 de esta Resolución y, respecto al caso Fermín Ramírez, los señalado en los párrafos considerativos 12, 15, 50 y 56.

(iii) Solicitar a los representantes de las víctimas y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten las observaciones que estimen pertinentes a los informes del Estado mencionados en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los informes. En cuanto al caso Raxcacó Reyes, los representantes deberán presentar a la Corte la información señalada en los párrafos considerativos 22 y 25 de esta Resolución, y la Comisión la información requerida en el párrafo considerativo 25 supra.

(iv) Desestimar la solicitud de ampliación de medidas provisionales sometida por los representantes de los beneficiarios, por las razones expuestas en los párrafos considerativos 51 a 63 de la presente resolución.

(v) Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado del Guatemala, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de las víctimas y beneficiarios.