- Los hechos del presente caso se iniciaron el 5 de agosto de 1997, cuando el niño Pedro León Wug fue secuestrado por tres hombres armados. El 6 de agosto de 1997, el niño fue localizado y liberado ileso como producto de un operativo llevado a cabo por la policía. Durante el operativo, fue arrestado, entre otros, el señor Ronald Raxcacó Reyes y su esposa.
- El 14 de mayo de 1999, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia condenatoria en contra del señor Raxcacó Reyes, condenándolo a pena de muerte -tal como se encontraba establecido en el artículo 201 del C.P- al encontrársele culpable del delito de plagio o secuestro en grado de autores directos. Los recursos presentadas por el señor Raxcacó Reyes fueron declaros inadmisibles o improcedentes.
- El señor Raxcacó Reyes se encuentra confinado en un establecimiento de máxima seguridad a la espera de la ejecución de la sentencia. Su celda tiene aproximadamente cuatro por cuatro metros. El señor Raxcacó Reyes sólo puede salir a un patio cementado del mismo tamaño, localizado junto a su celda, con rejas y malla en el techo, el cual constituye su única entrada de luz natural y ventilación. En la misma celda se encuentran las instalaciones sanitarias las cuales están en condiciones altamente deficientes e insalubres. El señor Raxcacó Reyes se ha quejado de afecciones relacionadas con la tensión que le produce la espera de la ejecución de su sentencia. No obstante, no recibió tratamiento médico adecuado ni medicamentos de ningún tipo, ni asistencia psicológica.
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I. Derecho a la vida en relación con la obligación de respetar derechos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
56. Aún cuando la Convención no prohíbe expresamente la aplicación de la pena de muerte, las normas convencionales sobre ésta deben interpretarse en el sentido de limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que ésta se vaya reduciendo hasta su supresión final.
57. Al interpretar el artículo 4.2 de la Convención Americana, este Tribunal advirtió que: no es posible albergar duda alguna respecto de la prohibición absoluta contenida en esa disposición, según la cual ninguno de los Estados Partes puede disponer la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estuviese contemplada previamente por su legislación interna.
63. Para establecer si la modificación introducida por el Decreto Legislativo No. 81/96 al tipo penal de plagio o secuestro trae consigo una “extensión” de la aplicación de la pena de muerte, prohibida por el artículo 4.2 de la Convención Americana, conviene recordar que el tipo penal limita el campo de la persecución penal, acotando la descripción de la conducta jurídica.
64. La acción descrita en el primer inciso del artículo 201 del Decreto Legislativo No. 17/73 correspondía a la sustracción o aprehensión dolosa de una persona, acompañada de cierto propósito (…) consecuentemente, el tipo penal protegía básicamente la libertad individual. El hecho recogido en el inciso segundo de esta norma abarcaba un extremo adicional: (…), la muerte, en cualquier circunstancia, del sujeto pasivo; con ello se protegía el bien jurídico de la vida (…) En el primer caso se aplicaba pena privativa de la libertad; en el segundo, pena de muerte.
65. El artículo 201 del Decreto Legislativo No. 81/96, que se aplicó en la condena al señor Raxcacó Reyes, tipifica una sola conducta: sustracción o aprehensión de una persona, acompañada de cierto propósito. La acción de dar muerte no se halla abarcada por este tipo penal, que protege la libertad individual, no la vida, y prevé la imposición de pena de muerte al secuestrador.
66. Si bien el nomen iuris del plagio o secuestro permaneció inalterado desde el momento en que Guatemala ratificó la Convención, los supuestos de hecho contenidos en los correspondientes tipos penales cambiaron sustancialmente, hasta hacer posible la aplicación de la pena de muerte por acciones no sancionadas con ésta en el pasado. (…)
68. (…) [L]a Corte ha señalado que la Convención Americana reduce el ámbito de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves, es decir, tiene el “propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones verdaderamente excepcionales. (…)
72. En el caso que nos ocupa, el artículo 201 del Código Penal aplicado al señor Raxcacó Reyes sanciona con pena de muerte tanto el plagio simple, como cualquier otra forma de plagio o secuestro, desatendiendo así la limitación que impone el artículo 4.2 de la Convención Americana respecto de la aplicación de la plena de muerte solamente a los “delitos más graves”.
79. La Corte constata que la regulación vigente del delito de plagio o secuestro en el Código Penal guatemalteco ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica a los autores de tal ilícito “se les aplicará la pena de muerte”. (…)
81. El artículo 201 del Código Penal, tal como está redactado, tiene como efecto someter a los acusados del delito de plagio o secuestro a procesos penales en los que no se consideran –en ninguna instancia– las circunstancias particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes penales de éste y de la víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las posibles circunstancias atenuantes o agravantes, entre otras consideraciones del autor y del delito.
82. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, en el que se fundó la condena al señor Raxcacó Reyes, viola la prohibición de privación arbitraria de la vida establecida en el artículo 4.1 y 4.2 de la Convención.
83. (…) [E]l Decreto No. 159 de 19 de abril de 1892 establecía la facultad del Presidente de la República de conocer y resolver el indulto. Sin embargo, el Decreto No. 32/2000 derogó expresamente esta facultad y el procedimiento pertinente.
85. Sobre este punto, la Corte Interamericana se pronunció en un caso anterior en contra del propio Estado, en el sentido de que la derogación del Decreto No. 159 de 1892, por medio del Decreto No. 32/2000, tuvo como consecuencia que se suprimiera la facultad atribuida a un organismo del Estado, de conocer y resolver el derecho de gracia estipulado en el artículo 4.6 de la Convención. Por ello, la Corte consideró que el Estado incumplió la obligación derivada del artículo 4.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
86. En el presente caso, la Corte no encuentra motivo alguno para apartarse de su jurisprudencia anterior.
87. El artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por aquélla. (…)
88. En el presente caso, la Corte estima que, aun cuando no se ha ejecutado al señor Raxcacó Reyes, se ha incumplido el artículo 2 de la Convención. La sola existencia del artículo 201 del Código Penal guatemalteco, que sanciona con pena de muerte obligatoria cualquier forma de plagio o secuestro y amplía el número de delitos sancionados con dicha pena, es per se violatoria de esa disposición convencional. (…)
89. Igualmente, la falta de legislación nacional que haga efectivo el derecho a solicitar indulto, amnistía o conmutación de la pena, en los términos del artículo 4.6 de la Convención Americana, constituye un nuevo incumplimiento del artículo 2 de la misma.
90. Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó los derechos consagrados en el artículo 4.1, 4.2 y 4.6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio del señor Ronald Ernesto Raxcacó Reyes.
II. Derecho a la integridad personal en relación con la obligación de respetar derechos.
95. La Corte ha especificado que toda persona privada de la libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal (…). Como responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos. Mantener a una persona detenida en condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para su reposo ni condiciones adecuadas de higiene, en aislamiento e incomunicación o con restricciones indebidas al régimen de visitas constituye una violación a su integridad personal.
100. En el presente caso, el Estado no ha cumplido estos parámetros mínimos durante la detención del señor Raxcacó Reyes en el sector once del Centro de Detención Preventiva para Hombres de la Zona 18.
102. La Corte estima que las condiciones de detención a las que ha sido sometido el señor Ronald Ernesto Raxcacó Reyes han sido violatorias de su derecho a la integridad física, psíquica y moral, contenido en el artículo 5.1 de la Convención, y han constituido un trato cruel, inhumano y degradante contrario al artículo 5.2 de la misma.
III. Derecho a las garantías judiciales
106. Este Tribunal considera que los hechos alegados en el presente caso, respecto del artículo 8 de la Convención Americana, han sido examinados al analizar la pena de muerte obligatoria impuesta al señor Raxcacó Reyes por lo que no hay necesidad de pronunciarse separadamente sobre ellos.
IV. Derecho a la protección judicial
112. Las instancias superiores admitieron a trámite y resolvieron con regularidad los recursos interpuestos por la defensa del señor Raxcacó Reyes. El hecho de que las impugnaciones intentadas no fueran resueltas de manera favorable a los intereses del impugnante, no implica que la presunta víctima no tuviera acceso a un recurso efectivo para proteger sus derechos.
113. Luego del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en las resoluciones de los recursos intentados en el proceso penal este Tribunal no considera demostrado que el Estado violó el derecho del señor Raxcacó Reyes a un recurso efectivo para impugnar la sentencia dictada en su contra, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana.
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La Corte dispone que,
- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.
- El Estado debe modificar, dentro de un plazo razonable, el artículo 201 del Código Penal vigente, de manera que se estructuren tipos penales diversos y específicos para determinar las diferentes formas de plagio o secuestro, en función de sus características, la gravedad de los hechos y las circunstancias del delito, con la correspondiente previsión de punibilidades diferentes, proporcionales a aquéllas, así como la atribución al juzgador de la potestad de individualizar las penas en forma consecuente con los datos del hecho y el autor, dentro de los extremos máximo y mínimo que deberá consagrar cada conminación penal. Esta modificación en ningún caso ampliará el catálogo de delitos sancionados con la pena capital previsto con anterioridad a la ratificación de la Convención Americana.
- Mientras no se realicen las modificaciones señaladas en el punto resolutivo anterior, el Estado deberá abstenerse de aplicar la pena de muerte y ejecutar a los condenados por el delito de plagio o secuestro.
- El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga derecho a solicitar y, en su caso, obtener indulto, conforme a una regulación que establezca la autoridad facultada para concederlo, los supuestos de procedencia y el trámite respectivo. En estos casos no debe ejecutarse la sentencia mientras se encuentre pendiente la decisión sobre el indulto o la conmutación solicitados.
- El Estado debe dejar sin efectos la pena impuesta al señor Raxcacó Reyes en la sentencia del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dentro de un plazo razonable y, sin necesidad de un nuevo proceso, emitir otra que en ningún caso podrá ser la pena de muerte. El Estado deberá asegurar que la nueva pena sea proporcional a la naturaleza y gravedad del delito que se persigue, y tome en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren concurrir en el caso, para lo cual, previamente a dictar sentencia, ofrecerá a las partes la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia.
- El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas necesarias para que las condiciones de las cárceles se adecuen a los estándares internacionales relativos a esta materia.
- El Estado debe proveer al señor Raxcacó Reyes, previa manifestación de su consentimiento, por el tiempo que sea necesario, a partir de la notificación de la presente Sentencia, sin cargo alguno y por medio de los servicios nacionales de salud, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos, según las prescripciones de especialistas debidamente calificados.
- El Estado debe adoptar, a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, las medidas necesarias para posibilitar que el señor Raxcacó Reyes reciba visitas periódicas de la señora Olga Isabel Vicente.
- El Estado debe adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas educativas, laborales o de cualquier otra índole necesarias para que el señor Raxcacó Reyes pueda reinsertarse a la sociedad una vez que cumpla la condena que se le imponga de conformidad con el punto resolutivo octavo de la presente Sentencia.
- El Estado debe publicar, en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, al menos una vez, el capítulo de Hechos Probados, los párrafos 65, 66, 72, 81, 82, 85, 86, 102 y 113 que corresponden a los capítulos VIII, IX, X y XI, y los puntos resolutivos primero a decimosexto de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. En la publicación se deberán incluir los títulos de los referidos capítulos y se omitirán las citas al pié de página.
- El Estado debe efectuar el pago por concepto de reintegro de gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas.
- Las obligaciones del Estado en el marco de las medidas provisionales ordenadas por este Tribunal en el presente caso quedan reemplazadas, exclusivamente en lo que respecta al señor Raxcacó Reyes, por las que se ordenan en la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, a partir de la fecha de notificación de la misma.
- Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Guatemala deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para la ejecución de la misma.
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