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Victim(s): |
Humberto Antonio Palamara Iribarne |
Representantive(s): |
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) |
Demanded Country: | Chile |
Summary: |
El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la censura previa impuesta a la publicación del libro “Ética y Servicios de Inteligencia”, la incautación de todo material relacionado con ella, la detención arbitraria de Humberto Antonio Palamara Iribarne y la falta de un debido proceso diligente. |
Keywords: | Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad de pensamiento y expresión, Libertad personal, Principio de legalidad y de retroactividad, Propiedad privada |
See related jurisprudence | |
Violated rights | |
American Convention: | Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) , Artículo 21 (Derecho a la propiedad privada) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales) , Artículo 9 (Principio de legalidad y de retroactividad) |
Other interamerican treaty(ies) | Not reccorded |
Other instruments: | Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión – Naciones Unidas, Declaración Universal de Derechos Humanos – Naciones Unidas, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas, Principios Básicos relativos a la independencia de la judicatura – Naciones Unidas |
Facts | |
- Los hechos del presente caso se refieren a la prohibición de la publicación del libro titulado “Ética y Servicios de Inteligencia”. El autor de dicho libro es Humberto Antonio Palamara Iribarne, asesor técnico de las Fuerzas Armadas. La publicación abordaba aspectos relacionados con la inteligencia militar y la necesidad de adecuarla a ciertos parámetros éticos. Adicionalmente, se le incautaron los ejemplares del libro, los originales del texto, un disco que contenía el texto íntegro y la matricería electroestática de la publicación. - Como consecuencia de la negativa del señor Palamara Iribarne de detener la publicación de su libro, se inició en su contra un proceso penal por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares. Asimismo, con base en los mismos hechos, se inició una investigación sumaria administrativa por la comisión de faltas administrativas - En mayo de 1993 el señor Palamara Iribarne convocó a una conferencia de prensa en su residencia, en la cual criticó la actuación de la Fiscalía Naval en el proceso seguido en su contra. En enero de 1995 el señor Palamara Iribarne fue condenado, como autor del delito de desacato, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa de 11 sueldos vitales, a la suspensión del cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.
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Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights | |
- Fecha de presentación de la petición (11.571): 16 de enero de 1996 - Fecha de informe de admisibilidad (77/01): 10 de octubre de 2001 - Fecha de informe de fondo (20/03): 4 de marzo de 2003
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Procedure before the Interamerican Court of Human Rights | |
- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 13 de abril de 2004 - Petitorio de la CIDH: La Comisión solicitó al Tribunal que declare la responsabilidad internacional del Estado de Chile por la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 13 y 21 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne. - Petitorio de los representantes de la víctima: Los representantes coincidieron, en general, con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana. Sin embargo, adicionalmente a los alegatos de la Comisión, los representantes estimaron violado el derecho reconocido en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Convención Americana en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne - Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 9 de mayo de 2005 |
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Competence and admisibility | |
4. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Chile es Estado Parte en la Convención Americana desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte ese mismo día. |
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Recognition of International Responsibility | |
No se consigna |
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Analysis of the merits | |
I. Violación del artículo 13 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (Derecho a la libertad de pensamiento y de expresión)
1.1 Libertad de expresión y censura previa
71. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Convención, los Estados no pueden impedir ni restringir, más allá de lo legítimamente permitido, el derecho de las personas a “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, (…) ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección”. (…) 72. Tal como ha establecido la Corte, la expresión y la difusión del pensamiento son indivisibles, por lo que para garantizar efectivamente el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión el Estado no puede limitar indebidamente el derecho a difundir las ideas y opiniones. 73. En el presente caso, para que el Estado garantizara efectivamente el ejercicio del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Palamara Iribarne no bastaba con que permitiera que escribiera sus ideas y opiniones, sino que tal protección comprendía el deber de no restringir su difusión (…). 76. La Corte estima que es lógico que la formación y experiencia profesional y militar del señor Palamara Iribarne lo ayudaran a escribir el libro, sin que esto signifique per se un abuso al ejercicio de su libertad de pensamiento y de expresión. Una interpretación contraria impediría a las personas utilizar su formación profesional o intelectual para enriquecer la expresión de sus ideas y opiniones. 77. El Tribunal entiende que puede ocurrir que los empleados o funcionarios de una institución tengan el deber de guardar confidencialidad sobre cierta información a la que tienen acceso en ejercicio de sus funciones, cuando el contenido de dicha información se encuentre cubierto por el referido deber (….). En el presente caso no se analizará el contenido del deber de confidencialidad debido a que ha quedado demostrado que para escribir el libro “Ética y Servicios de Inteligencia” el señor Palamara Iribarne había utilizado información proveniente de fuentes abiertas. 78. La Corte considera que, en las circunstancias del presente caso, las medidas de control adoptadas por el Estado para impedir la difusión del libro “Ética y Servicios de Inteligencia” del señor Palamara Iribarne constituyeron actos de censura previa no compatibles con los parámetros dispuestos en la Convención (…).
1.2 Restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión
79. La Corte considera importante reiterar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto y que el artículo 13.2 de la Convención prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho (…). Asimismo, la Corte ha señalado anteriormente que el Derecho Penal es el medio más restrictivo y severo para establecer responsabilidades respecto de una conducta ilícita. 82. En materia de restricciones a la libertad de expresión a través del establecimiento de responsabilidades ulteriores el Tribunal ha establecido, en casos anteriores, que es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública gocen, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de una mayor protección que permita un margen de apertura para un debate amplio, esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Estos criterios se aplican en el presente caso (…). Además, los hechos del presente caso y las declaraciones del señor Palamara Iribarne suscitaron interés por parte de la prensa y, por consiguiente, del público. 83. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual se debe tener una mayor tolerancia y apertura a la crítica frente a afirmaciones y apreciaciones vertidas por las personas en ejercicio de dicho control democrático. (…) 84. Es así que, tal como lo ha señalado la Corte, tratándose de funcionarios públicos, de personas que ejercen funciones de una naturaleza pública, de políticos y de instituciones estatales, se debe aplicar un umbral diferente de protección, el cual no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada (…). 85. El Tribunal ha señalado que la “necesidad” y, por ende, la legalidad de las restricciones a la libertad de expresión fundadas en el artículo 13.2 de la Convención Americana, dependerá de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo. (…) [L]as restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo.(…) . 88. La Corte estima que en el presente caso, a través de la aplicación del delito de desacato, se utilizó la persecución penal de una forma desproporcionada e innecesaria en una sociedad democrática, por lo cual se privó al señor Palamara Iribarne del ejercicio de su derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, en relación con las opiniones críticas que tenía respecto de asuntos que le afectaban directamente y guardaban directa relación con la forma en que las autoridades de la justicia militar cumplían con sus funciones públicas en los procesos a los que se vio sometido. (…) 89. El artículo 2 de la Convención Americana obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por aquélla. Es necesario reafirmar que la obligación de adaptar la legislación interna sólo se satisface cuando efectivamente se realiza la reforma y cuando dicha reforma abarca todas las normas que impiden el ejercicio de los referidos derechos y libertades. 90. Ahora, en lo que respecta al delito de desacato, por el cual el señor Palamara Iribarne fue condenado, la Corte observa que el 31 de agosto de 2005 el Estado publicó la Ley No. 20.048 que modifica el Código Penal y el Código de Justicia Militar, derogando o modificando las normas del Código Penal que le fueron aplicadas. 91. El Tribunal valora la emisión por parte del Estado de la Ley No. 20.048 para adecuar su ordenamiento legislativo a la Convención Americana, y estima que en el presente caso reviste particular importancia, dado que se derogaron y modificaron, inter alia, los artículos 264 inciso tercero, 265 y 266 del Código Penal de Chile, los cuales fueron el fundamento de la condena impuesta al señor Palamara Iribarne por la Corte Marcial de la Armada. 92. La Corte nota con preocupación que (…) se conserva en el artículo 264 del Código Penal reformado un tipo penal de “amenaza” a las mismas autoridades que constituían, con anterioridad a la reforma de dicho Código, el sujeto pasivo del delito de desacato. De esta manera se contempla en el Código Penal una descripción que es ambigua y no delimita claramente cuál es el ámbito típico de la conducta delictiva, lo cual podría llevar a interpretaciones amplias que permitirían que las conductas anteriormente consideradas como desacato sean penalizadas indebidamente a través del tipo penal de amenazas. (…) 93. Además, este Tribunal observa que la modificación legislativa establecida por medio de la Ley No. 20.048 no abarcó todas las normas que contemplan el delito de desacato, ya que se conserva su tipificación en el Código de Justicia Militar. (…) 94. Asimismo, el Tribunal considera que, en este caso, la investigación sumaria administrativa (…), la decisión de suspender la autorización que tenía el señor Palamara Iribarne para hacer publicaciones en un diario (…) y la decisión de dar “término anticipado del contrato” del señor Palamara Iribarne (…) constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Palamara Iribarne. 95. Por todo lo expuesto, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, por los actos de censura previa y por las restricciones al ejercicio de este derecho impuestos, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de dicho tratado. Asimismo, al haber incluido en su ordenamiento interno normas sobre desacato contrarias al artículo 13 de la Convención, algunas aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención.
II. Violación del artículo 21 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma (Derecho a la propiedad privada)
100. (…) Según la información allegada a este Tribunal, desde que se realizaron las referidas incautaciones hasta la emisión de la presente Sentencia todo el material incautado relacionado con el libro se encuentra en posesión del Estado. 102. La jurisprudencia del Tribunal ha desarrollado un concepto amplio de propiedad, el cual abarca, entre otros, el uso y goce de los “bienes”, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona. Dicho concepto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor. Por ello, (…) también se encuentran incluidas las obras producto de la creación intelectual de una persona, quien, por el hecho de haber realizado esa creación adquiere sobre ésta derechos de autor conexos con el uso y goce de la misma. 105. Como ha quedado demostrado, además de la supresión de la información electrónica referida al libro que se encontraba en dos computadoras, fueron incautados en la imprenta Ateli 16 ejemplares del libro, 1 diskette con el texto íntegro de la publicación, tres paquetes con cinco libros cada uno, tres paquetes con un número indeterminado de hojas sobrantes de la publicación y sobres con la matricería electrostática de la publicación con los originales del texto, así como en el domicilio del señor Palamara Iribarne 874 ejemplares de dicho libro. (…) 106. Los actos mencionados en el párrafo anterior implicaron la privación efectiva de la propiedad sobre los bienes materiales del señor Palamara Iribarne relacionados con su libro. Tal privación de la propiedad de su obra impidió al señor Palamara Iribarne publicar, difundir y comercializar su creación, por lo que no pudo continuar con su intención de obtener réditos económicos de dicha publicación y beneficiarse de la protección que le correspondía por la obra creada. (…) 107. (…) Al respecto, el Tribunal estima que el contenido del derecho de autor, el cual protege el aprovechamiento, la autoría y la integridad de la obra, así como incluye en su ejercicio la facultad de difundir la creación realizada, se encuentra íntimamente relacionado con las dos dimensiones del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. 108. La Corte observa que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto y que el artículo 21.2 de la Convención establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad consagrado en la Convención, debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, limitarse a los casos y practicarse según las formas establecidas por la ley. Debido a las circunstancias del presente caso, el Tribunal considera que es evidente que el señor Palamara Iribarne no ha sido indemnizado por el Estado por la privación del uso y goce de sus bienes. 111. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne el derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado.
III. Violación del artículo 9 de la Convención Americana en relación con los artículo 1.1 y 2 de la misma (Principio de legalidad y retroactividad)
116. Cuando la Corte se pronuncie sobre las alegadas violaciones al artículo 8 de la Convención, tomará en consideración los referidos alegatos de los representantes sobre la violación al artículo 9 de dicho tratado.
IV. Violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (Garantías judiciales y protección judicial)
122. La Corte toma en cuenta que en los últimos años en Chile se ha implementado una importante reforma de la justicia penal destinada a introducir las garantías del debido proceso en el sistema de enjuiciamiento penal, con el propósito de pasar de un sistema procesal inquisitivo escrito a un sistema procesal acusatorio con garantías de oralidad. Sin embargo, se excluyó de dicha reforma procesal, la cual implicó una reforma constitucional, a la jurisdicción militar.
4.1 Derecho a ser oído por un juez o tribunal competente
124. La Corte ha establecido que toda persona tiene el derecho de ser juzgada por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial. En un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares (…). 125. El derecho a ser juzgado por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente previstos constituye un principio básico del debido proceso. (…) 128. Como ha quedado demostrado, el señor Palamara Iribarne ingresó a la Armada de Chile en 1972 y su retiro como militar se produjo a partir del 1 de enero de 1993. En un caso anterior, la Corte consideró que una persona con el carácter de militar en retiro no podía ser juzgado por los tribunales militares. En el presente caso, también se toma en cuenta que, (…), los empleados civiles a contrata realizan un “empleo de carácter transitorio”, de acuerdo a las necesidades de la institución, por lo cual deberían encontrarse sometidos a las sanciones propias de regímenes laborales y no al derecho penal militar. 132. La Corte estima que en las normas que definen la jurisdicción penal militar en Chile no se limita el conocimiento de los tribunales militares a los delitos que por la naturaleza de los bienes jurídicos penales castrenses protegidos son estrictamente militares y constituyen conductas graves cometidas por militares que atentan contra dichos bienes jurídicos. El Tribunal destaca que esos delitos sólo pueden ser cometidos por los miembros de las instituciones castrenses en ocasión de las particulares funciones de defensa y seguridad exterior de un Estado. La jurisdicción penal militar en los Estados democráticos, en tiempos de paz, ha tendido a reducirse e incluso a desaparecer, por lo cual, en caso de que un Estado lo conserve, éste debe ser mínimo y encontrarse inspirado en los principios y garantías que rigen el derecho penal moderno. 133. En el presente caso, la amplitud de la jurisdicción penal militar aplicada al señor Palamara Iribarne trajo como consecuencia que se juzgara a un empleado civil a contrata en el fuero castrense por la comisión, inter alia, de conductas que atentaban contra los “deberes y el honor militar” o suponían “insubordinación”, como lo son los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares, establecidos en el Código de Justicia Militar, así como delitos que atentan contra el “orden y la seguridad públicos”, como lo es el desacato. 139. El Tribunal ha señalado que la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo, al observar en un caso que “al tiempo en que se abrió y desarrolló [el] proceso [en su contra], [la víctima tenía] el carácter de militar en retiro, y por ello no podía ser juzgad[a] por los tribunales militares. (…) 140. Los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares tipificados en el Código de Justicia Militar estipulan que el sujeto activo debe ser un “militar”. Al respecto, la Corte estima que el señor Palamara Iribarne, al ser militar en retiro, no revestía la calidad de “militar” necesaria para ser sujeto activo de dichos delitos imputados, y por ello no se le podían aplicar las referidas normas penales militares. (…) . 142. La jurisdicción tan extensa que tienen los tribunales militares en Chile que les otorga facultades de fallar causas correspondientes a los tribunales civiles no es acorde con el artículo 8.1 de la Convención Americana. 143. La Corte ha dicho que “[c]uando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia”. El juzgamiento de civiles corresponde a la justicia ordinaria. 144. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención, en perjuicio del señor Palamara Iribarne, por haber sido juzgado por tribunales que no tenían competencia para hacerlo, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuestas en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias al derecho a ser juzgado por un juez competente protegido en el artículo 8.1 de la Convención, aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención.
4.2 Derecho a ser oído por un juez o tribunal independiente e imparcial
145. La Corte considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso (…). 146. La imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. 155. La Corte estima que la estructura orgánica y composición de los tribunales militares descrita (…) supone que, en general, sus integrantes sean militares en servicio activo, estén subordinados jerárquicamente a los superiores a través de la cadena de mando, su nombramiento no depende de su competencia profesional e idoneidad para ejercer las funciones judiciales, no cuenten con garantías suficientes de inamovilidad y no posean una formación jurídica exigible para desempeñar el cargo de juez o fiscales. Todo ello conlleva a que dichos tribunales carezcan de independencia e imparcialidad. 156. (…) La independencia de cualquier juez supone que se cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo, garantías de inamovilidad y con una garantía contra presiones externas. (…) 161. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no garantizó al señor Palamara Iribarne su derecho a que un juez o tribunal competente, imparcial e independiente conociera de las causas penales que se iniciaron en su contra, por lo cual violó el artículo 8.1 de la Convención en su perjuicio, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias a dicho derecho protegido en el artículo 8.1 de la Convención, aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención.
4.3 Garantías judiciales en los procesos penales militares seguidos en contra del señor Palamara Iribarne
166. (…) [U]na de las principales características que debe reunir el proceso penal durante su sustanciación es su carácter de público. El derecho a un proceso público se encuentra protegido por diversos instrumentos internacionales como elemento esencial de las garantías judiciales. (…) 167. El derecho al proceso público consagrado en el artículo 8.5 de la Convención es un elemento esencial de los sistemas procesales penales acusatorios de un Estado democrático y se garantiza a través de la realización de una etapa oral en la que el acusado pueda tener inmediación con el juez y las pruebas y que facilite el acceso al público. 168. La publicidad del proceso tiene la función de proscribir la administración de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del público y se relaciona con la necesidad de la transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen. Además, es un medio por el cual se fomenta la confianza en los tribunales de justicia. (…) 170. La Corte considera que la normativa que establece como regla que en la jurisdicción penal militar chilena el sumario sea secreto, salvo las excepciones establecidas por la ley, es contraria al derecho de defensa del imputado, ya que le imposibilita el acceso efectivo al expediente y a las pruebas que se recaban en su contra, lo cual le impide defenderse adecuadamente, en contravención de lo dispuesto en el artículo 8.2.c). (…) 174. La Corte estima que la regla del secreto de las actuaciones del sumario en la jurisdicción militar chilena, aún cuando tenga algunas excepciones, es contraria a la garantía de publicidad que debe tener el proceso penal de acuerdo con el artículo 8.5 de la Convención, (…) Desde el inicio de las primeras diligencias de un proceso deben concurrir las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho a defenderse durante todo el proceso que tiene una persona acusada de cometer un delito, de conformidad con el artículo 8.2.d) de la Convención. 175. Debido a que en la etapa del sumario el defensor no puede estar presente en la declaración del imputado y, como ha sucedido en este caso, tuvo que solicitar diligencias probatorias al fiscal sin tener conocimiento del sumario ni de los fundamentos de los cargos formulados a su defendido, el derecho del imputado a ser asistido por un defensor consagrado en el artículo 8.2.d) de la Convención también se vio afectado (…). 179. Las restricciones impuestas al señor Palamara Iribarne y a su abogado defensor en la Causa Rol No. 464 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares y en la Causa Rol No. 471 por el delito de desacato, ambas ante el Juzgado Naval de Magallanes, vulneraron las garantías propias del derecho de defensa, así como el de hacer comparecer a personas que puedan arrojar luz sobre los hechos, reconocidos en el artículo 8.2.f) de la Convención. 181. Por todas las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó el artículo 8 de la Convención en sus incisos 1, 5, 2.c), 2.d), 2.f) y 2.g), en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias a las garantías del debido proceso protegidas en los referidos incisos del artículo 8 de la Convención, aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención.
4.4 Protección Judicial
183. Este Tribunal ha establecido que la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos. En este sentido, la inexistencia de recursos internos efectivos coloca a una persona en estado de indefensión. (…) 184. Bajo esta perspectiva, se ha señalado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado artículo 25.1 de la Convención no basta con que los recursos existan formalmente, sino es preciso que sean efectivos (…). 185. La Corte ha señalado en párrafos anteriores de la presente Sentencia que el Estado no ha garantizado al señor Palamara Iribarne su derecho a ser juzgado por tribunales competentes, independientes e imparciales y no ha respetado algunas garantías judiciales en los procesos a los que se vio sometido (…). Lo anterior trajo como consecuencia que todos los recursos que éste interpusiera en contra de las decisiones militares que le fueron adversas y afectaban sus derechos fueran resueltos por tribunales militares que no revestían las garantías de imparcialidad e independencia y no constituían el juez natural, por lo cual el Estado violó el derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes. 188. El derecho de acceso a la justicia no se agota con el trámite de procesos internos, sino éste debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho de la presunta víctima a obtener un control jurisdiccional que permita determinar si los actos de las autoridades militares han sido adoptados al amparo de los derechos y garantías mínimas previstos en la Convención Americana, así como los establecidos en su propia legislación (…). 189. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 25 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Palamara Iribarne, dado que no le garantizó el acceso a recursos judiciales efectivos que lo amparan contra las violaciones a sus derechos, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias al derecho a ser oído por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención.
V. Violación de los artículos 7 y 8.2 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma (Derecho a la libertad personal y garantías judiciales)
196. La Convención establece en su artículo 7.1 que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Asimismo, la Convención establece en el artículo 7.2 la posibilidad de restringir el derecho a la libertad personal por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal). 198. En ocasiones excepcionales, el Estado puede ordenar la prisión preventiva cuando se cumpla con los requisitos necesarios para restringir el derecho a la libertad personal, existan indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia (…). 204. Ha quedado demostrado en el presente caso que los fiscales militares impusieron la medida cautelar de prisión preventiva al señor Palamara Iribarne y que fue privado de su libertad en varias ocasiones, tanto durante la tramitación de la Causa No. 471 instaurada en su contra por el delito de desacato, como en la Causa No. 464 por los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares. 206. La Corte estima, teniendo en cuenta la presunción de inocencia, que los requisitos para que se pueda emitir un auto de procesamiento son diferentes a los exigidos para ordenar prisión preventiva, dado que esta última exige, además de un grado razonable de imputabilidad de la conducta delictiva al procesado, que la privación de la libertad sea necesaria para evitar un daño al proceso que pueda ser ocasionado por el acusado. 210. Las autoridades militares que emitieron la orden de prisión preventiva, así como la denegatoria de la solicitud de libertad provisional en la Causa No. 464 utilizaron como fundamento jurídico para establecer la procedencia de dicha medida el artículo 363.1 del Código de Procedimiento Penal que exigía que la prisión fuera indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación. Dichas autoridades se limitaron a mencionar el referido artículo sin fundamentar y acreditar los hechos del caso concreto que pudieran configurar los supuestos exigidos por la ley. 212. En la jurisdicción militar chilena, al parecer, la prisión preventiva procede como regla y no como excepción. (…) Es decir, la libertad condicional es un “beneficio” que el juez puede otorgar al procesado cuando se reúnen ciertos requisitos exigidos por la ley, partiendo de la premisa de la privación de su libertad como regla. 213. La interpretación de la normativa interna realizada por las autoridades militares en el presente caso, supuso que dicha medida cautelar restrictiva de la libertad personal, no revistiera, como lo exige la Convención, carácter excepcional. Por el contrario, al dictar prisión preventiva sin tener en cuenta los elementos legales y convencionales para que éstaprocediera, el Estado no respetó el derecho a la presunción de inocencia del señor Palamara Iribarne, debido a que, tal como surge de los hechos del caso, no desvirtuó dicha presunción a través de la prueba suficiente sobre la existencia de los requisitos que permitían una restricción a su libertad (…). 214. A la luz de todo lo anterior, del análisis de las prisiones preventivas aplicadas al señor Palamara Iribarne en los dos procesos penales militares seguidos en su contra se desprende que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2 y 8.2 de la Convención Americana en su perjuicio. 215. Por otro lado, el artículo 7.3 de la Convención establece una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios, esto es que provengan de causas y métodos que-aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad. 216. La Corte ha establecido en su jurisprudencia que son arbitrarias las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos, tal como el derecho a la libertad personal, que no se encuentren debidamente fundamentadas. En el presente caso, las órdenes de prisión preventiva emitidas en los dos procesos penales militares, (...), no contienen fundamento jurídico razonado y objetivo sobre la procedencia de dicha medida cautelar que acreditaran y motivaran su necesidad, de acuerdo a los supuestos legales y convencionales que la permitían y a los hechos del caso. Por ello, el Estado violó los artículos 7.3 y 8.2 de la Convención, en perjuicio del señor Palamara Iribarne, al haberlo privado de su libertad con base en órdenes arbitrarias, sin observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. 218. El artículo 7.5 de la Convención dispone que toda persona sometida a una detención o retención tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención, sin demora, como medio de control idóneo para evitar las capturas arbitrarias e ilegales. El control judicial inmediato es una medida tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones, (…) 222. En casos anteriores la Corte ha establecido que un “juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales” deben satisfacer los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 8 de la Convención, así como ha indicado que los civiles deben ser juzgados en fuero ordinario. (…) 223. Al respecto, la Corte estima que el hecho de que el señor Palamara Iribarne al ser detenido fuera puesto a disposición del Fiscal Naval, quien de acuerdo a la normativa interna tenía funciones jurisdiccionales, no garantizó el derecho a que una autoridad judicial revise la legalidad de su detención(…) 224. Por otro lado, el artículo 7.4 de la Convención exige que toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados en su contra. A su vez, el artículo 8.2.b) exige que la comunicación al inculpado de la acusación formulada en su contra sea “previa y detallada”. 226. Ha quedado acreditado que la noche del 1 de marzo de 1993 el señor Palamara Iribarne fue detenido por las autoridades militares que realizaron la incautación de los ejemplares de su libro en su domicilio, sin que conste en el expediente una orden de arresto que se le hubiere notificado. (…) 228. Por las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.2 y 8.2.b) de la Convención Americana, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, y ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento interno normas contrarias a los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia Chile ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención. |
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Reparations | |
La Corte dispone que,
- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación. - El Estado debe permitir al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne la publicación de su libro, así como restituir todo el material del que fue privado. - El Estado debe publicar, en el plazo seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado debe publicar íntegramente la presente Sentencia en el sitio web oficial del Estado, en el plazo de seis meses. - El Estado debe dejar sin efecto, en el plazo de seis meses, en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne. - El Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión. - El Estado debe adecuar, en un plazo razonable, el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, de forma tal que en caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares. - El Estado debe garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares. - El Estado debe pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en el plazo de un año, por concepto de indemnización por daño material las cantidades fijadas en los párrafos 239, 242 y 243 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado debe pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial la cantidad fijada en el párrafo 248 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - El Estado debe pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos la cantidad fijada en el párrafo 260 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. - Supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de dicho fallo, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento. |
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Resolutions | |
La Corte declara que,
- El Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. - El Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. - El Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus incisos 1, 5, 2.c), 2.d), 2.f), y 2.g), en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. - El Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. - El Estado violó los derechos a la libertad personal y a las garantías judiciales consagrados en artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 8.2 y 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne, en relación con las obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos y libertades y de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado. - El Estado ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades establecida en el artículo 1.1 de la Convención. - El Estado ha incumplido la obligación general de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención. |
Further actions to the judgment(s) | |
Interpretation of judgment: |
No se consigna |
Monitoring compliance with judgment |
- Fecha de última resolución: 21 de septiembre de 2009
- La Corte declara que,
(i) El Estado ha dado cumplimiento a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) Permitir al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne la publicación de su libro, así como restituir todo el material del que fue privado b) Publicar en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de esta Sentencia, c) Publicar íntegramente la Sentencia en el sitio web oficial del Estado d) Dejar sin efecto, en todos sus extremos, las sentencias condenatorias emitidas en contra del señor Humberto Antonio Palamara Iribarne e) Pagar al señor Humberto Antonio Palamara Iribarne por concepto de indemnización por daño material, inmaterial, costas y gastos
(ii) De conformidad con lo señalado en los Considerandos pertinentes de la presente Resolución, se encuentran pendientes de cumplimiento los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia: a) Adoptar todas las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, las normas internas pertinentes en materia de libertad de pensamiento y de expresión b) Adecuar el ordenamiento jurídico interno de forma tal que, en caso de considerarse necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta se limite al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo c) Garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares
- La Corte resuelve,
(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2005, y en la presente Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el 29 de enero de 2010, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir las medidas de reparación ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 13 y 19 y en el punto declarativo primero de la presente Resolución. (iii) Solicitar a los representantes de la víctima y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de dos y cuatro semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe. (iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 22 de noviembre de 2005. (v) Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al Estado de Chile, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a los representantes de la víctima. |