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Technical Data: Suárez Rosero Vs. Ecuador

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Victim(s): 

Rafael Iván Suárez Rosero

Representantive(s): 

Richard Wilson y Alejandro Ponce Villacís


Demanded Country:  Ecuador
Summary: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la detención ilegal y arbitraria de Rafael Iván Suárez Rosero por parte de agentes policiales, así como la falta de diligencia en el proceso penal seguido contra él.

Keywords:  Derecho a la honra y la intimidad, Derecho a la integridad personal, Dignidad, Familia, Garantías judiciales y procesales, Libertad personal, Protección judicial
  See related jurisprudence
Violated rights
American Convention:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad) , Artículo 17 ( Protección a la Familia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Other interamerican treaty(ies) Not reccorded

Other instruments: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – Naciones Unidas
Facts

- Los hechos del presente caso se iniciaron el 23 de junio de 1992 cuando Rafael Iván Suárez Rosero fue detenido por agentes de la Policía Nacional del Ecuador, en el marco de la operación “Ciclón”, cuyo presunto objetivo era desarticular una organización del narcotráfico internacional. La detención se realizó sin una orden judicial y sin haber sido sorprendido en flagrante delito.

 

- El señor Suárez Rosero no contó con un abogado durante su primer interrogatorio. Asimismo se le restringió las visitas familiares. Se interpuso un recurso de hábeas corpues para cuestionar la detención. Sin embargo, éste fue rechazado. El 9 de septiembre de 1996 se dictó una sentencia condenatoria donde se resolvió que el señor Suárez Rosero era encubridor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Fue sentenciado a dos años de prisión y una multa de dos mil salarios mínimos vitales generales.

Procedure before the Interamerican Commission of Human Rights

 - Fecha de presentación de la petición (11.273): 24 de febrero de 1994

 

- Fecha de informe de fondo (11/95): 12 de septiembre de 1995

 

Procedure before the Interamerican Court of Human Rights

 - Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 22 de diciembre de 1995 

 

- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana,  en relación con el artículo 1 de la Convención Americana. 

 

- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 7 de marzo de 1998.

 

Competence and admisibility

 3. La Corte es competente para conocer del presente caso. El Ecuador es Estado Parte en la Convención Americana desde  el 28 de diciembre de 1977 y aceptó la competencia obligatoria de la Corte el 24 de julio de 1984.

 

Recognition of International Responsibility

No se consigna

Analysis of the merits

I. Violación del  artículo 7.2 y 7.3

 

43. La Corte ha dicho que nadie puede ser  privado de la libertad personal sino por las  causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto  material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos  objetivamente definidos por la misma (aspecto formal) (…). 

 

44. En el  presente caso no fue demostrado que el señor Suárez Rosero haya sido aprehendido  en delito flagrante. (…)

 

45. La  Corte considera innecesario pronunciarse sobre los indicios o sospechas que  pudieron haber fundamentado un auto de detención.  El hecho relevante es que dicho auto se  produjo en este caso mucho tiempo después de la detención de la víctima. (…)

 

46. En  cuanto al lugar en el cual se produjo la incomunicación del señor Suárez  Rosero, la Corte considera probado que del 23 de junio al 23 de julio de 1992  éste permaneció en una dependencia policial no adecuada para alojar a un  detenido (…).    Este  hecho   se  suma  al conjunto de violaciones del derecho a  la  libertad en perjuicio del señor  Suárez Rosero.

 

47. Por las  razones antes señaladas, la Corte declara que la aprehensión y posterior  detención del señor Rafael Iván Suárez Rosero, a partir del 23 de junio de  1992, fueron efectuadas en contravención   de las disposiciones contenidas en los incisos 2 y 3 del artículo 7 de  la Convención Americana. (…) 

 

51. La  incomunicación es una medida de carácter excepcional que tiene como propósito  impedir que se entorpezca la investigación de los hechos.  Dicho aislamiento debe estar limitado al  período de tiempo determinado expresamente por la ley.  Aún en ese caso el Estado está obligado a  asegurar al detenido el ejercicio de las garantías mínimas e inderogables  establecidas en la Convención y,  concretamente, el derecho a cuestionar la legalidad de la detención y la  garantía del acceso, durante su aislamiento, a una defensa efectiva.

 

52. La  Corte, teniendo presente el límite máximo establecido en la Constitución  ecuatoriana, declara que la incomunicación a que fue sometido el señor Rafael  Iván Suárez Rosero, que se prolongó del 23 de junio de 1992 al 28 de julio del  mismo año, violó el artículo 7.2 de la Convención Americana.

 

II. Violación del artículo 7.5

 

56. El  Estado no contradijo la aseveración de la Comisión de que el señor Suárez  Rosero nunca compareció ante una autoridad judicial durante el proceso y, por  tanto,  la Corte da por probada esta  alegación y declara que esa omisión por parte del Estado constituye una  violación del artículo 7.5 de la Convención Americana.

 

III. Violación de los artículos 7.6 y 25

 

59. Ya ha  dicho la Corte que el derecho de hábeas corpus debe ser garantizado en todo  momento a un detenido, aún cuando se encuentre bajo condiciones excepcionales  de incomunicación legalmente decretada.

 

63. Esta  Corte comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que el derecho  establecido en el artículo 7.6 de la Convención Americana no se cumple con la  sola existencia formal de los recursos que regula.  Dichos recursos deben ser eficaces, pues su  propósito, según el mismo artículo 7.6, es obtener una decisión pronta “sobre  la legalidad  [del]  arresto o   [la]  detención” y, en caso de que  éstos fuesen ilegales, la obtención, también sin demora, de una orden de  libertad. (…)

 

64. La  Corte considera demostrado, como lo dijo antes (…) que el recurso de hábeas  corpus interpuesto por el señor Suárez Rosero el 29 de marzo de 1993 fue  resuelto por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador el 10 de  junio de 1994, es decir, más de 14 meses después de su interposición.  Esta Corte considera también probado que  dicha resolución denegó la procedencia del recurso, en virtud de que el señor  Suárez Rosero no había incluido en él ciertos datos que, sin embargo, no son  requisitos de admisibilidad establecidos por la legislación del Ecuador.

 

65. El  artículo 25 de la Convención Americana establece que toda persona tiene derecho  a un recurso sencillo y rápido o a  cualquier  otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes.  La Corte ha declarado que esta disposición  constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino  del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la  Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación  general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de  protección al derecho interno de los Estados Partes.  El hábeas corpus tiene como finalidad, no  solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también  prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última  instancia, asegurar el derecho a la vida (…).

 

66. Con  base en las anteriores consideraciones y concretamente al no haber tenido el  señor Suárez Rosero el acceso a un recurso judicial sencillo, rápido y  efectivo, la Corte concluye que el Estado violó las disposiciones de los  artículos 7.6 y 25 de la Convención Americana.

 

IV. Violación del artículo 8.1, 8.2, 8.2.c, 8.2.d y  8.2.e

 

70. El  principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1  de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados  permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida  prontamente.  En el presente caso, el  primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión del señor Suárez  Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese momento debe  comenzar a apreciarse el plazo. (…)

 

72. Esta  Corte comparte el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha  analizado en varios fallos el concepto de plazo razonable y ha dicho que se  debe tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo  en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto, b) la  actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades  judiciales.

 

73. Con  fundamento en las consideraciones precedentes, al realizar un estudio global  del procedimiento en la jurisdicción interna contra el señor Suárez Rosero, la  Corte advierte que dicho procedimiento duró más de 50 meses.  En opinión de la Corte, este período excede  en mucho el principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana.  

 

74.  Asimismo, la Corte estima que el hecho de que un tribunal ecuatoriano haya  declarado culpable al señor Suárez Rosero del delito de encubrimiento no  justifica que hubiese sido privado de libertad por más de tres años y diez  meses, cuando la ley ecuatoriana establecía un máximo de dos años como pena  para ese delito.

 

75. Por lo  anteriormente expresado, la Corte declara que el Estado del Ecuador violó en  perjuicio del señor Rafael Iván Suárez Rosero el derecho establecido en los  artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana a ser juzgado dentro de un plazo  razonable o ser puesto en libertad.

 

76. La  Corte pasa a analizar el alegato de la Comisión de que el proceso contra el  señor Suárez Rosero violó el principio de presunción de inocencia establecido  en el artículo 8.2 de la Convención Americana. (…)

 

77. Esta  Corte estima que en el principio de presunción de inocencia subyace el  propósito de las garantías judiciales, al   afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad  sea demostrada. De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva  la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los  límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo  eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia,  pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto  está expresado en múltiples instrumentos del derecho internacional de los  derechos humanos y, entre otros, en el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que  la  prisión preventiva de las personas  que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (…). En caso contrario  se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo  desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado, a  personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida.  Sería lo mismo que anticipar una pena a la  sentencia, lo cual está en contra de principios generales del derecho  universalmente reconocidos.

 

78. La  Corte considera que con la prolongada detención preventiva del señor Suárez  Rosero, se violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto permaneció  detenido del 23 de junio de 1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de libertad  dictada en su favor el 10 de julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino hasta 24  casi un año después.  Por todo lo  expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2 de la Convención  Americana. (…)

 

83. Debido  a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez  Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no  pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que  pudo obtener un abogado de su elección,   no tuvo posibilidad  de  comunicarse en forma libre y privada con él.   Por ende, la Corte considera que el Ecuador violó el artículo 8.2.c,  8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana.

 

V. Violación del artículo 5.2

 

89. Como ha  dicho la Corte (…), la incomunicación es una medida excepcional para asegurar  los resultados de una investigación y que sólo puede aplicarse si es decretada  de acuerdo con las condiciones establecidas de antemano por la ley, tomada ésta  en el sentido que le atribuye el artículo 30 de la Convención Americana (…).  En el presente caso, dichas condiciones están  previstas en el artículo 22.19.h de la Constitución Política del Ecuador, al  disponer que “[e]n cualquiera de los casos   [el detenido]  no podrá ser  incomunicado por más de 24 horas”.  Este  precepto es aplicable en virtud de la referencia al derecho interno contenida  en el artículo 7.2 de la Convención (…).

 

90. Una de  las razones por las cuales la incomunicación es concebida como un instrumento  excepcional es por los graves efectos que tiene sobre el detenido. En efecto,  el aislamiento del mundo exterior produce en cualquier persona sufrimientos  morales y perturbaciones psíquicas, la   coloca en una situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el  riesgo de agresión y arbitrariedad en las cárceles.

 

91. La sola  constatación de que la víctima fue privada durante 36 días de toda comunicación  con el mundo exterior y particularmente con su familia, le permite a la Corte  concluir que el señor Suárez Rosero fue sometido a tratos crueles, inhumanos y  degradantes, más aún cuando ha quedado demostrado que esta incomunicación fue  arbitraria y realizada en contravención de la normativa interna del  Ecuador.  La víctima señaló ante la Corte  los sufrimientos que le produjo verse impedido de la posibilidad de buscar un  abogado y no poder ver o comunicarse con su familia.  Agregó que, durante su incomunicación, fue  mantenido en una celda húmeda y subterránea de aproximadamente 15 metros  cuadrados con otros 16 reclusos, sin condiciones necesarias de higiene y se vio  obligado a dormir sobre hojas de periódico y los golpes y amenazas a los que  fue sometido durante su detención.  Todos  estos hechos confieren al tratamiento a que fue sometido el señor Suárez Rosero  la característica de cruel, inhumano y degradante.

 

92. Por las  anteriores consideraciones, la Corte declara que el Estado violó el artículo  5.2 de la Convención Americana.

 

VI.  Violación Del Artículo 2

 

97. Como la  Corte ha sostenido, los Estados Partes en la Convención no pueden dictar  medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella  (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias  de la Convención (…).  Aunque las dos  primeras disposiciones del artículo 114 bis   del Código Penal ecuatoriano asignan a las personas detenidas el derecho  de ser liberadas cuando existan las condiciones indicadas, el último párrafo  del mismo artículo contiene una excepción   a dicho derecho.

 

98. La  Corte considera que esa excepción despoja a una parte de la población  carcelaria de un derecho fundamental en virtud del delito imputado en su contra  y, por ende, lesiona intrínsecamente a todos los miembros de  dicha categoría de inculpados.  En el caso concreto del señor Suárez Rosero  esa norma ha sido aplicada y le ha producido un perjuicio indebido.   La Corte hace notar, además, que, a su 27  juicio, esa norma  per se viola el  artículo 2 de la Convención Americana, independientemente de que haya sido  aplicada en el presente caso.

 

99. En  conclusión, la Corte señala que la excepción contenida en el artículo 114 bis  citado infringe el artículo 2 de la Convención por cuanto el Ecuador no ha  tomado las medidas adecuadas de derecho interno que permitan hacer efectivo el  derecho contemplado en el artículo 7.5 de la Convención.

 

VII. Sobre los artículos 11 y 17

 

 

102. La  Corte estima que los efectos que la incomunicación del señor Suárez Rosero  hubieran podido producir en su familia derivarían de la violación de los  artículos 5.2 y 7.6 de la Convención.   Dichas consecuencias podrían ser materia de consideración por esta Corte  en la etapa de reparaciones.

 

Reparations

La Corte decide, 

 

- Ordenar que el Estado del Ecuador no ejecute la multa impuesta al señor Rafael Iván Suárez Rosero y elimine su nombre tanto del Registro de Antecedentes Penales como del Registro que lleva el Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que concierne al presente proceso. 

 

- Ordenar que el Estado del  Ecuador pague una cantidad global de US$ 86.621,77 o su equivalente en moneda ecuatoriana, distribuida de la siguiente manera: 

 

a. US$ 53.104,77 o su equivalente en moneda ecuatoriana, al señor Rafael Iván Suárez Rosero; 

 

b. US$ 23.517,00 o su equivalente en moneda ecuatoriana, a la señora Margarita Ramadán Burbano; 

 

c. US$ 10.000,00 o su equivalente  en moneda ecuatoriana, a la menor Micaela Suárez Ramadán. 

 

- Ordenar que el Estado del Ecuador pague, por concepto de costas y gastos la cantidad de US$ 6.520,00 o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Alejandro Ponce Villacís y la cantidad de US$ 6.010,45 o su equivalente en moneda ecuatoriana al señor Richard Wilson. 

 

- Ordenar al Estado del Ecuador la aplicación de las siguientes reglas a los pagos determinados en la Sentencia de Reparaciones y Costas: 

 

a. el pago de salarios caídos ordenado en el punto resolutivo segundo (apartado a), estará exento de cualquier deducción distinta a la realizada por la  Corte cuando hizo el cálculo respectivo, de conformidad con el párrafo 55.A.a de la presente sentencia; y 

 

b. los pagos ordenados estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que lleguen a existir en el futuro.

 

- Supervisar el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas.

 

Resolutions

 La Corte,

 

- Declara que el Estado del Ecuador  violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 7 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma.

 

- Declara que el Estado del Ecuador  violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 8 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma. 

 

- Declara que el Estado del Ecuador  violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 5 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma. 

 

- Declara que el Estado del Ecuador  violó, en perjuicio de Rafael Iván Suárez Rosero, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1.1 de la misma. 

 

- Declara que el último párrafo del artículo sin numeración después del artículo 114 del Código Penal del Ecuador  es violatorio del artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 

Further actions to the judgment(s)
Interpretation of judgment:

- Interpretación de la Sentencia de Reparaciones

 

- Fecha: 29 de mayo de 1999

 

- Solicitud: El Estado solicitó a la Corte “desentrañ[ar] el verdadero sentido y alcance” de las disposiciones contenidas en los puntos resolutivos “segundo, tercero y cuarto, literal b” de la sentencia sobre reparaciones.

 

La Corte decide:

 

(i) Que la demanda de interpretación de la Sentencia de 20 de enero de 1999 en el caso Suárez Rosero, presentada por el Estado del Ecuador, es admisible.

 

(ii) Que los pagos ordenados por la Corte en la sentencia mencionada en favor de los señores Rafael Iván Suárez Rosero y Margarita Ramadán de Suárez se harán en forma íntegra y efectiva.  Incumbe al Estado del Ecuador la obligación de aplicar los mecanismos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta obligación de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo establecidos en dicha sentencia y, particularmente, de adoptar las medidas adecuadas para asegurar que la deducción legal que efectúan las entidades del sistema financiero ecuatoriano a las transacciones monetarias no menoscabará el derecho de los beneficiarios de disponer de la totalidad de los montos ordenados en su favor.

 

(iii) Que el monto cuyo pago ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en favor de la menor Micaela Suárez Ramadán en la sentencia aludida, se colocará en el fideicomiso mencionado en el párrafo 107 de la misma en forma íntegra, y que dicho monto no está sujeto a tributo alguno al momento en que el fideicomiso se constituya, ni a retención alguna por concepto de impuestos.

 

 

(iv) Que los abogados del señor Suárez Rosero deben recibir, en forma íntegra y efectiva, el pago de las costas y los gastos ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia mencionada, y que dicho monto no estará sujeto, al momento del pago, a deducción ni carga tributaria algunas.

 


Monitoring compliance with judgment

 La Corte declara,

 

(i) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 7 y 8, el Estado del Ecuador y el representante de la víctima y sus familiares han incumplido con el deber de informar adecuadamente al Tribunal. 

 

(ii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento en relación con los siguientes puntos pendientes de acatamiento: 

 

a) el pago de la indemnización correspondiente a la menor Micaela Suárez Ramadán (punto resolutivo segundo de la Sentencia de reparaciones), y 

 

b) la investigación y sanción de las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte  (punto resolutivo sexto de la Sentencia de fondo). 

 

La Corte resuelve,     

 

(i) Requerir al Estado del Ecuador, conforme a lo expuesto en el Considerando 14, a que deposite a la mayor brevedad la indemnización que corresponde a la menor Micaela Suárez Ramadán, más los intereses del caso, en una institución financiera nacional solvente, a nombre de la menor. 

 

(ii) Requerir al Estado, conforme a lo expuesto en los Considerandos 15 a 23, que reabra las investigaciones en el fuero  interno para determinar a las personas responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas en la Sentencia de fondo y, eventualmente, sancionarlos. 

 

(iii) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto cumplimiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en las Sentencias de fondo y reparaciones, así como a lo dispuesto en las resoluciones emitidas en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 

 

(iv) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 28 de septiembre de 2007, un informe detallado en el cual indique las medidas adoptadas para cumplir con todas las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentren pendientes de cumplimiento (supra punto declarativo segundo), y presente la documentación de respaldo correspondiente. 

 

(v) Solicitar al representante de la víctima y sus familiares y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten sus observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en el plazo de cuatro y seis semanas, respectivamente, contado a partir de su recepción. 

 

(vi) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de las Sentencias de fondo y de reparaciones. 

 

(vii) Solicitar a la Secretaría del Tribunal que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y al representante de la víctima y sus familiares.