Sentencia de Excepciones Preliminares:
21. La Corte es competente para conocer del presente caso. Guatemala es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de marzo de 1987.
29. La Corte entra a considerar a continuación las excepciones preliminares planteadas por Guatemala. La primera excepción relativa a la falta de competencia de este Tribunal, en virtud de que la privación de la libertad (28 de marzo de 1985) y la muerte del señor Nicholas Chapman Blake (29 de marzo de 1985 de acuerdo con su acta de defunción) se produjeron en fecha anterior al sometimiento de Guatemala a la jurisdicción de esta Corte (9 de marzo de 1987), con la aclaración expresa de que ese reconocimiento se hacía respecto de los casos “acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al Secretario de la Organización de los Estados Americanos”.
33. La Corte estima que la privación de la libertad y la muerte del señor Blake se consumaron efectivamente en marzo de 1985, ésta última el 29 de ese mes según el acta de defunción, tal como lo sostiene Guatemala, y que estos hechos no pueden considerarse per se de carácter continuado, por lo que este Tribunal carece de competencia para decidir sobre la responsabilidad de dicho Gobierno respecto de estos hechos y sólo en este aspecto debe estimarse fundada la excepción preliminar de que se trata.
34. Por el contrario, por tratarse de una presunta desaparición forzada, las consecuencias de los mismos hechos se prolongaron hasta el 14 de junio de 1992, pues, según lo expresado por la Comisión en su demanda, existieron por parte de autoridades o agentes del Gobierno conductas posteriores, que en su concepto implican complicidad y ocultamiento de la detención y la muerte del señor Blake, ya que el fallecimiento de la víctima, no obstante que se conocía por parte de dichas autoridades o agentes, no se dio a conocer a sus familiares a pesar de sus gestiones constantes para descubrir su paradero e inclusive se produjeron intentos para desaparecer los restos. (…)
36. No existe ningún texto convencional actualmente en vigor sobre la figura de la desaparición forzada de personas, aplicable a los Estados Partes en la Convención. Sin embargo se deben tomar en consideración los textos de dos instrumentos, la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzosas, de 18 de diciembre de 1992, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, de 9 de junio de 1994. (…)
39. (…) [D]e acuerdo con los mencionados principios de derecho internacional, recogidos también por la legislación guatemalteca, la desaparición forzada implica la violación de varios derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana, y que los efectos de estas infracciones, aún cuando algunas, como en este caso, se hubiesen consumado, pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la víctima.
40. En virtud de lo anterior, como el destino o paradero del señor Blake no se conoció por los familiares de la víctima hasta el 14 de junio de 1992, es decir con posterioridad a la fecha en que Guatemala se sometió a la jurisdicción contenciosa de este Tribunal, la excepción preliminar que hizo valer el Gobierno debe considerarse infundada en cuanto a los efectos y conductas posteriores a dicho sometimiento. Por ello esta Corte tiene competencia para conocer de las posibles violaciones que imputa la Comisión al propio Gobierno en cuanto a dichos efectos y conductas.
41. La segunda excepción preliminar se apoya en la incompetencia de esta Corte por razón de la materia, pues Guatemala considera que los hechos en que se fundamenta la demanda no constituyen violación de ninguno de los derechos humanos y libertades reconocidos por la Convención Americana, en virtud de que configuran un ilícito penal de orden común que no puede ser imputable al Estado, ya que no puede presumirse que las Patrullas de Autodefensa Civil sean agentes del Estado de Guatemala, de manera que si los miembros de dichas Patrullas cometen actos delictivos, su responsabilidad es directa e individual.
43. La Corte considera que esta segunda excepción no es preliminar sino más bien una cuestión efectivamente vinculada al fondo de la controversia. Para establecer si las Patrullas de Autodefensa Civil deben o no considerarse como agentes del Estado y por tanto, si los hechos que señala la Comisión Interamericana pueden ser imputables a dicho Estado, o por el contrario, sean delitos comunes, será necesario examinar el fondo de la controversia y analizar las pruebas aportadas por las partes. En tal virtud, esta excepción debe desecharse por improcedente.
44. La tercera excepción se refiere a la presunta violación por parte de la Comisión del artículo 29.d) de la Convención, que el Gobierno atribuye a una “interpretación distorsionada” de los derechos humanos reconocidos en la Convención. (…)
45. Esta Corte señala que los argumentos del Gobierno adolecen de falta de claridad, pues el precepto que invoca (…) tiene un significado diverso del que se le atribuye, y además, esta cuestión no se aclaró en la audiencia pública (…). Al parecer lo que pretende sostener el Gobierno es que la interpretación que hace la Comisión sobre las disposiciones de la Convención que consagran los derechos que considera violados por dicho Gobierno, es una apreciación equivocada. Es evidente que esta cuestión es atinente al fondo de este asunto, ya que entonces podrá este Tribunal examinar si son fundados los argumentos de la Comisión sobre la posible violación por parte de Guatemala de las normas de la Convención que se señalan. En tal virtud, también debe desecharse por improcedente esta excepción que tampoco tiene carácter preliminar.
46. Como la primera excepción preliminar es sólo parcialmente fundada y las otras dos improcedentes, debe continuarse con el conocimiento de este caso. Se excluyen de la competencia de la Corte la detención y la muerte de la víctima, pero conserva jurisdicción en cuanto a los efectos y conductas posteriores a la fecha en la cual Guatemala reconoció la competencia de la Corte.
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Sentencia de fondo:
65. La Corte ha dicho en otros casos de desaparición forzada de personas que ésta constituye una violación múltiple y continuada de varios derechos protegidos por la Convención. Además, la desaparición forzada supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado para garantizar los derechos reconocidos en la Convención (…).
66. La desaparición forzada o involuntaria constituye una de las más graves y crueles violaciones de los derechos humanos, pues no sólo produce una privación arbitraria de la libertad sino que pone en peligro la integridad personal, la seguridad y la propia vida del detenido. Además, le coloca en un estado de completa indefensión, acarreando otros delitos conexos. De ahí la importancia de que el Estado tome todas las medidas necesarias para evitar dichos hechos, los investigue y sancione a los responsables y además informe a los familiares el paradero del desaparecido y los indemnice en su caso.
67. La Corte considera que la desaparición del señor Nicholas Blake marca el inicio de una situación continuada, sobre cuyos hechos y efectos posteriores a la fecha del reconocimiento de su competencia por Guatemala, procede pronunciarse.
75. La Corte considera que, al contrario de lo que alegó Guatemala, las patrullas civiles actuaban efectivamente como agentes del Estado durante la época en que ocurrieron los hechos relevantes al presente caso (…).
78. En consecuencia, la Corte declara que la aquiescencia del Estado de Guatemala en la realización de tales actividades por parte de las patrullas civiles, permiten concluir, que dichas patrullas deben ser consideradas como agentes del Estado, y por lo tanto, imputables a éste los actos por ellas practicados.
I. Sobre el artículo 7
82. La Corte señala que la detención del señor Nicholas Blake, a partir de la cual se dio inicio a su desaparición forzada, fue un acto que se consumó el 28 ó 29 de marzo de 1985, es decir, antes de la fecha del reconocimiento por Guatemala de la competencia de la Corte. Como en su sentencia de excepciones preliminares de 2 de julio de 1996 la Corte decidió que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos y los hechos posteriores a aquella fecha de reconocimiento de su competencia (9 de marzo de 1987), la Corte considera que no puede pronunciarse sobre la detención del señor Nicholas Blake de conformidad con el artículo 7 de la Convención Americana.
II. Sobre el artículo 4
85. Esta Corte observa que (…) dos fueron las personas desaparecidas en las mismas circunstancias, los señores Nicholas Blake y Griffith Davis. A la Corte le causa extrañeza que (…) la Comisión no hizo uso de la facultad de incluir al señor Griffith Davis como presunta víctima en la demanda. (…) [E]n la audiencia pública ante esta Corte (…) la Comisión (…) se limitó a informar que los familiares del señor Griffith Davis, no manifestaron interés en iniciar una acción ante la misma Comisión. Debido a que la Comisión no hizo uso de la facultad establecida en el artículo 26.2 de su Reglamento, que le permitía actuar motu proprio a partir de cualquier información disponible, aún cuando no mediara una petición expresa de los familiares del señor Griffith Davis, la Corte concluye que sólo le cabe pronunciarse sobre los hechos acaecidos en relación con el señor Nicholas Blake.
86. La Corte advierte que la muerte del señor Nicholas Blake, que ocurrió durante su desaparición forzada, fue un acto que se consumó, de acuerdo con algunas declaraciones testimoniales y el certificado de defunción (…) el día 28 ó 29 de marzo de 1985, es decir, antes de la fecha del reconocimiento por Guatemala de la competencia de la Corte. Como en la sentencia de excepciones preliminares de 2 de julio de 1996 se decidió que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre los efectos y los hechos posteriores a la fecha de reconocimiento de su competencia (9 de marzo de 1987), este Tribunal considera que no puede pronunciarse sobre la muerte del señor Nicholas Blake de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana.
III. Violación del artículo 8.1
89. La Corte considera que en virtud del reconocimiento parcial de responsabilidad hasta 1995, por parte del Estado de Guatemala en este caso, se presumen verdaderos todos los hechos relativos al retardo en la justicia hasta entonces. Además, la Corte no tiene por qué limitarse a aquel año, pues como la obstaculización de la justicia tiene efectos hasta el presente, una vez que el asesinato del señor Nicholas Blake y la causa continúan pendientes ante la jurisdicción interna, la responsabilidad de Guatemala sigue subsistiendo, sin que se pueda limitarla al citado año.
96. Este Tribunal considera que el artículo 8.1 de la Convención debe interpretarse de manera amplia de modo que dicha interpretación se apoye tanto en el texto literal de esa norma como en su espíritu, y debe ser apreciado de acuerdo con el artículo 29, inciso c) de la Convención, según el cual ninguna disposición de la misma puede interpretarse con exclusión de otros derechos y garantías inherentes al ser humano o que se deriven de la forma democrática representativa de gobierno.
97. Así interpretado, el mencionado artículo 8.1 de la Convención comprende también el derecho de los familiares de la víctima a las garantías judiciales, por cuanto “todo acto de desaparición forzada sustrae a la víctima de la protección de la ley y le causa graves sufrimientos, lo mismo que a su familia” (…) (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas artículo 1.2). En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana confiere a los familiares del señor Nicholas Blake el derecho a que su desaparición y muerte sean efectivamente investigadas por las autoridades de Guatemala; a que se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; a que en su caso se les impongan las sanciones pertinentes, y a que se indemnicen los daños y perjuicios que han sufrido dichos familiares. Por lo tanto, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Nicholas Blake en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
IV. Sobre al artículo 25
101. El artículo 25 de la Convención dispone en su párrafo 1 que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los jueces o los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, inclusive cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
102. La Corte ha señalado que esta disposición constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención. El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes. El hábeas corpus tiene como finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad personales, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida. (…)
103. Además, dicho artículo, que consagra el deber del Estado de proveer recursos internos eficaces, constituye un importante medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad y para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia (Declaración de Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 9).
104. Sin embargo, esta Corte considera que en el presente caso, como lo reconoció expresamente el señor Richard R. Blake Jr., los familiares del señor Nicholas Blake no promovieron instancia judicial alguna, como habría sido el recurso de exhibición personal (hábeas corpus), para establecer la desaparición y lograr, de ser posible, la libertad del propio señor Nicholas Blake. En tales circunstancias, este Tribunal no puede concluir que se privó, a los familiares de la víctima, de la protección judicial a que se refiere este precepto, pues no se cumplió el requisito necesario para la aplicación del artículo 25 de la Convención.
V. Sobre los artículos 13 y 22
105. La Comisión alegó la violación en perjuicio del señor Nicholas Blake de los derechos consagrados en los artículos 13, Libertad de Pensamiento y de Expresión y 22, Derecho de Circulación y de Residencia, de la Convención. Estima la Corte que las supuestas violaciones son consecuencia accesoria de la comprobada desaparición y muerte del señor Nicholas Blake, de acuerdo con el criterio ya establecido en casos anteriores (…). La Corte considera, además, que no son fundadas las razones que se alegan en favor de la existencia de las violaciones denunciadas.
VI. Violación del artículo 5
112. La Corte estima que el hecho de que la alegación de la violación del artículo 5 de la Convención no fue incluida en el escrito de la demanda de la Comisión, sino tan sólo en su alegato final, no impide a este Tribunal analizar, de conformidad con el principio jura novit curia, dicha alegación en el fondo de este caso.
114. [L]a violación de la integridad psíquica y moral de dichos familiares, es una consecuencia directa de su desaparición forzada. Las circunstancias de dicha desaparición generan sufrimiento y angustia, además de un sentimiento de inseguridad, frustración e impotencia ante la abstención de las autoridades públicas de investigar los hechos.
115. Además, la incineración de los restos mortales del señor Nicholas Blake, para destruir todo rastro que pudiera revelar su paradero, atenta contra los valores culturales, prevalecientes en la sociedad guatemalteca, transmitidos de generación a generación, en cuanto al respeto debido a los muertos. La incineración de los restos mortales de la víctima, efectuada por los patrulleros civiles por orden de un integrante del Ejército guatemalteco, (…) intensificó el sufrimiento de los familiares del señor Nicholas Blake.
116. Por lo tanto, la Corte estima que tal sufrimiento, en detrimento de la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Nicholas Blake, constituye una violación, por parte del Estado, del artículo 5 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma.
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La Corte decide,
- Ordenar que el Estado de Guatemala investigue los hechos del presente caso, identifique y sancione a los responsables y adopte las disposiciones en su derecho interno que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de esta obligación (conforme lo estipulado en el punto resolutivo 3 de la sentencia sobre el fondo), lo que informará a la Corte, semestralmente, hasta la terminación de los procesos correspondientes.
- Ordenar que el Estado de Guatemala pague:
a) US$151.000,00 (ciento cincuenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reparaciones, distribuidos: (i) US$30.000,00 por concepto de daño moral para Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake; (ii) US$15.000,00 por concepto de gastos médicos en favor del señor Samuel Blake; y (iii) US$16.000,00 por concepto de gastos de carácter extrajudicial.
b) Además, US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda nacional guatemalteca, a los señores Richard Blake, Mary Blake, Richard Blake Jr. y Samuel Blake, como parte lesionada, por concepto de reintegro de los gastos efectuados en la tramitación del caso ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
- Ordenar que el Estado de Guatemala efectúe los pagos indicados en el punto resolutivo 2 dentro de los seis meses a partir de la notificación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
- Ordenar que los pagos dispuestos en la Sentencia de Reparaciones y Costas estarán exentos de cualquier gravamen o impuesto existentes o que llegue a existir en el futuro.
- Supervisar el cumplimiento de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
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