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Ficha Técnica: Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia

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Víctimas(s): 

42 habitantes de Pueblo Bello y sus familiares

Representante(s): 

- Comisión Colombiana de Juristas


- Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos  (ASFADDES) 


- Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)


Estado Demandado:  Colombia
Sumilla: 

El caso se refiere a la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición forzada y ejecución extrajudicial de un grupo de personas de Pueblo Bello por parte de un grupo paramilitar, así como a la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos. 

Palabras Claves:  Derecho a la integridad personal, Derecho a la verdad , Derecho a la vida, Derechos de los niños y las niñas, Garantías judiciales y procesales, Jurisdicción militar, Jurisdicción penal, Libertad personal, Protección judicial
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Derechos violados
Convención Americana:  Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) , Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) , Artículo 19 (Derecho de niño) , Artículo 22 ( Derecho de circulación y de residencia) , Artículo 25 (Protección Judicial) , Artículo 4 (Derecho a la vida) , Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) , Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) , Artículo 8 (Garantías Judiciales)

Otro(s) tratado(s) interamericano(s) No se consigna

Otros Instrumentos: Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos) – Consejo de Europa, Manual sobre la Prevención e Investigación Eficaces de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias ("Protocolo de Minnesota") – Naciones Unidas
Hechos

- Los hechos del presente caso sucedieron entre el 13 y 14 de enero de 199. Un grupo de aproximadamente 60 hombres fuertemente armados, pertenecientes a una organización paramilitar llegaron al corregimiento de Pueblo Bello. Los paramilitares saquearon algunas viviendas y secuestraron a un grupo de personas, quienes finalmente fueron asesinados.


- Se interpusieron una serie de recursos a fin de que se inicien las investigaciones y se sancionen a los responsables. Sin embargo, no se tuvieron mayores resultados.

 

Procedimiento ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

- Fechas de presentación de las peticiones (10.566 y 11.748): 12 de febrero de 1990 y 5 de mayo de 1997

- Fecha de informe de admisibilidad (41/02): 9 de octubre de 2002


- Fecha de informe de fondo (44/03): 8 de octubre de 2003

Procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

- Fecha de remisión del caso a la Corte IDH: 23 de marzo de 2004


- Petitorio de la CIDH: La CIDH presentó la demanda en este caso con el objeto de que la Corte IDH decidiera si el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 7 y 19 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada en la población de Pueblo Bello. Además alegó la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las presuntas víctimas de la supuesta masacre y sus familiares.


- Petitorio de los representantes de las víctimas: Los representantes coincidieron con lo alegado por la CIDH. Adicionalmente alegaron la violación de los artículos 13 y 22 de la Convención Americana.


- Fecha de audiencia ante la Corte IDH: 19 y 20 de septiembre de 2005

  

Competencia y Admisibilidad

4. La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985. 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional

No se consigna

Análisis de fondo

I. Obligación de garantizar (artículo 1.1 de la Convención Americana) los derechos protegidos en los artículos 4, 5 y 7 de la misma (Derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal)

 

1.1. Los deberes de prevención y de protección de los derechos a la libertad, integridad personal y vida de las presuntas víctimas

  

120. Este Tribunal ha señalado que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención Americana, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además, a la luz de su obligación de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben adoptar las medidas necesarias, no sólo a nivel legislativo, administrativo y judicial, mediante la emisión de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para prevenir, suprimir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también para prevenir y proteger a los individuos de actos criminales de otros individuos e investigar efectivamente estas situaciones ().

  

123. Por otro lado, para la Corte es claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe  atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía.

 

126. (…) Con la interpretación que durante años se le dio al marco legal, el Estado propició la creación de grupos de autodefensas con  fines específicos, pero éstos se desbordaron y empezaron a actuar al margen de la ley. De este modo, al haber propiciado la creación de estos grupos el Estado creó objetivamente una situación de riesgo para sus habitantes y no adoptó todas las medidas necesarias ni suficientes para evitar que éstos puedan seguir cometiendo hechos  como los del presente caso. (…)

 

139. (…) [E]l Estado no adoptó, con la debida diligencia, todas aquellas medidas necesarias para evitar que operaciones de esta envergadura pudiesen llevarse a cabo en una zona declarada “de emergencia y de operaciones militares”, situación esta última que coloca al Estado en una posición especial de

 

140. La Corte observa que si bien la masacre de Pueblo Bello ocurrida en enero de 1990 fue organizada y perpetrada por miembros de grupos paramilitares, aquélla no habría podido ejecutarse si hubiere existido protección efectiva de la población civil en una situación de riesgo razonablemente previsible por parte de miembros de las Fuerzas Armadas o de seguridad del Estado. Ciertamente no existen pruebas ante este Tribunal que demuestren que el Estado dirigiera directamente la ejecución de la masacre o que existiese un  nexo entre miembros del Ejército y los grupos paramilitares o una delegación de funciones públicas de aquél a éstos. No obstante, la responsabilidad por los actos de los miembros del grupo paramilitar en este caso en particular es atribuible al Estado en la medida en que éste no adoptó diligentemente las medidas necesarias para proteger a la población civil en función de las circunstancias descritas. Por las razones expuestas en los párrafos anteriores, la Corte concluye que el Estado no cumplió con su obligación de garantizar los derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, por haber faltado a sus deberes de prevención y protección, en perjuicio de las personas desaparecidas y privadas de su vida en este caso, garante, debido a la situación del conflicto armado que imperaba en esa zona y que habría llevado al propio Estado a adoptar medidas particulares.

  

1.2. La obligación de investigar efectivamente los hechos derivada de la obligación  de garantía

 

143. En particular, por constituir el goce pleno del derecho a la vida la condición previa para la realización de los demás derechos (), una de esas condiciones para garantizar efectivamente este derecho está constituida por el deber de investigar las afectaciones al mismo. De tal manera, en casos de ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y otras graves violaciones a los derechos humanos, el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva, que no se emprenda como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales.

 

145. La realización de una investigación  efectiva es un elemento fundamental y condicionante para la protección de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como lo son en el presente caso los derechos a la libertad personal, integridad personal y vida. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado.

 

148. Para determinar si la obligación de proteger los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal por la vía de una investigación seria de lo ocurrido, se ha cumplido a cabalidad, es preciso examinar los procedimientos abiertos a nivel interno destinados a dilucidar los hechos ocurridos en Pueblo Bello y a identificar a los responsables de las desapariciones de 37 personas y las privaciones de libertad y, posteriormente de vida de seis personas cuyos cadáveres se han identificado. Este examen debe hacerse a la luz de lo que dispone el artículo 25 de la Convención Americana y de los requerimientos que impone el artículo 8 de la misma para todo proceso, y se efectuará en profundidad en el próximo capítulo de esta sentencia (). Para los efectos de la determinación de las violaciones de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención, materia de análisis en los párrafos precedentes, baste decir que la Corte considera que las investigaciones realizadas en Colombia respecto de los sucesos de Pueblo Bello, en procedimientos llevados a cabo por la justicia penal ordinaria y la militar, la justicia disciplinaria y la contencioso administrativa, muestran graves fallas que han socavado la efectividad de la protección prevista en la normativa nacional e internacional aplicable en este tipo de casos y han llevado a la impunidad de ciertos hechos delictuosos que constituyen, a la vez, graves violaciones de los derechos humanos consagrados en las disposiciones de la Convención citadas en este párrafo considerativo.

 

150. Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado no ha cumplido con su obligación de garantizar los derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5 y 7 de la Convención respecto de las personas desaparecidas y privadas de su vida en este caso, al no realizar una investigación seria, completa y efectiva de los hechos motivo de esta sentencia.

 

151. A las situaciones antes descritas de falta de debida diligencia en la protección, incluso preventiva, de los habitantes de Pueblo Bello, y en las investigaciones abiertas al efecto, se añade que fue el propio Estado el que creó una situación de riesgo que después no controló ni desarticuló (). De tal manera, si bien los actos cometidos por los paramilitares contra las presuntas víctimas del presente caso son hechos cometidos por particulares, la responsabilidad por aquéllos actos es atribuible al Estado en razón del incumplimiento por omisión de sus obligaciones convencionales erga omnes de garantizar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones interindividuales, y se ve concretada y agravada por no haber suprimido o resuelto efectivamente la situación de riesgo propiciada por la existencia de esos grupos y por haber continuado propiciando sus acciones a través de la impunidad. Por ende, el Estado es responsable por la privación arbitraria de la libertad e integridad personales, así como de la vida, de las 43 personas secuestradas en el corregimiento de Pueblo Bello el día 14 de enero de 1990 y posteriormente desaparecidas o privadas de su vida.

 

1.3. El derecho a la integridad personal de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida

 

154. Esta Corte ha señalado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En esta línea, este Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento propio que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos.

 

160. Como se observa, los familiares de las personas presuntamente desaparecidas y privadas de la vida han sufrido graves daños como consecuencia de los hechos de enero de 1990, de la desaparición y/o privación de la vida de las mismas, por la falta de eficacia en la búsqueda de los cuerpos de  los desaparecidos y, en algunos casos, por el miedo de vivir en Pueblo Bello. Todo lo anterior, además de haber afectado su integridad física, psíquica y moral, ha impactado sus relaciones sociales y laborales, ha alterado la dinámica de sus familias ().

 

162. Así, la Corte estima que los familiares inmediatos individualizados en este proceso deben ser considerados a su vez como víctimas  de la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.

 

163. En relación con la alegada violación del artículo 19 de la Convención (), la Corte considera que ésta ha sido considerada dentro de las faltas a los deberes de prevención, protección e investigación declaradas como fundamento de la violación de los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 ().

 

II. Artículos  8.1 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo  instrumento (Garantías Judiciales y Protección Judicial)

 

169. La Corte ha sostenido que, según la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)

 

170. El Tribunal ha constatado que, en relación con los hechos del presente caso, fueron abiertos procesos penales en las jurisdicciones penales militar y ordinaria, procesos contenciosos administrativos y procedimientos disciplinarios.

 

2.1.  Jurisdicción penal ordinaria

 

173. En primer lugar, en el marco de esta investigación es palpable la falta de utilización de técnicas apropiadas para la recuperación de los restos en la escena del crimen durante las diligencias de exhumación de cadáveres (…).

 

175. Por otro lado, es clara la negligencia de las autoridades encargadas de las exhumaciones y del personal del hospital durante las diligencias de reconocimiento de cadáveres en el Hospital (…).

 

177. En este sentido, con base en el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, este Tribunal ha especificado los principios rectores que es preciso observar cuando se considera que una muerte pudo deberse a una ejecución extrajudicial. Las autoridades estatales que conducen una investigación deben intentar como mínimo, inter alia: a) identificar a la víctima; b) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los  responsables; c) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; d) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y e) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados

 

182. (…) [E]l Tribunal Nacional determinó errores en lo actuado hasta ese momento y decretó la nulidad parcial “en lo concerniente […] al homicidio de los moradores de Pueblo Bello cuyos cadáveres no fueron identificados”, con lo cual la investigación quedó abierta (…). Por ende, en términos reales la desaparición de las otras 37 personas permanece en la impunidad.

 

187. En síntesis, la impunidad parcial y la falta de efectividad del proceso penal en este caso se reflejan en dos aspectos: en primer lugar, la gran mayoría de los 122responsables no han sido vinculados a las investigaciones o no han sido identificados ni procesados, si se toma en cuenta que participaron en la masacre alrededor de 60 hombres. En segundo lugar, la impunidad se  refleja en el juicio y condena en ausencia de los paramilitares que se han visto beneficiados con la acción de la justicia que los condena pero no hace efectiva la sanción.

 

 

188. La Corte considera que la  investigación y proceso adelantados en la jurisdicción penal ordinaria no han representado un recurso efectivo para garantizar, en un plazo razonable, el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida con plena observancia de las garantías judiciales.

 

2.2. Jurisdicción penal militar

 

189. Con respecto al carácter de la jurisdicción penal militar, este Tribunal ya ha establecido que en un  Estado democrático de derecho dicha jurisdicción ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Por ello, sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, independientemente de que para la época de los hechos la legislación colombiana facultaba a los órganos de dicha jurisdicción a investigar hechos como los del presente caso.  

 

193. En consecuencia, la jurisprudencia de este Tribunal, la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, la gran celeridad y el total desinterés con que actuaron los órganos de la jurisdicción penal militar para esclarecer los hechos del caso, permiten concluir que además de que esta jurisdicción no era la vía adecuada, no constituyó un recurso efectivo para investigar las graves violaciones cometidas en perjuicio de las 43 víctimas de Pueblo Bello, ni para establecer la verdad de los hechos y juzgar y sancionar a sus responsables. Las actuaciones en esta vía fueron gravemente negligentes y no se investigó seriamente a miembros de las Fuerzas Armadas que pudieran estar vinculados con los hechos.

 

2.3. Procedimiento disciplinario

 

203. La Corte observa que el procedimiento desarrollado en esta sede administrativa tuvo por objeto la  determinación de la responsabilidad individual de funcionarios públicos por el cumplimiento de sus deberes en función de la prestación de un servicio. Ciertamente la existencia misma de un órgano dentro de la Procuraduría General de la Nación para la atención de casos de violaciones de derechos humanos reviste un importante objetivo de protección y sus resultados pueden ser valorados en el tanto coadyuven al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de este tipo de responsabilidades. No obstante, una investigación de esta naturaleza tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control de los funcionarios públicos, por lo que puede complementar pero no sustituir a cabalidad la función de la  jurisdicción penal en casos de graves violaciones de derechos humanos.

 

204. En conclusión, dado que el procedimiento disciplinario adelantado por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos tampoco constituyera una investigación completa de los hechos, y en atención a las limitaciones propias de este tipo de procedimiento –en razón de la naturaleza del tipo de faltas investigadas y de los fines del órgano a cargo de la misma–, dicho procedimiento no constituyó un recurso efectivo y suficiente para los propósitos señalados.

 

2.4. Procesos contencioso administrativos

 

206. En el caso de la “Masacre de Mapiripán” la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la víctima. (…) 

 

210. En consecuencia, puesto que dichos procesos contencioso administrativos se encuentran en trámite y no han producido resultados concretos al momento de dictar la presente Sentencia, la Corte considera irrelevante, en las circunstancias del presente caso, analizar más profundamente los alcances y características de la jurisdicción contencioso administrativa como un recurso útil y efectivo para los efectos de un caso de esta naturaleza, así como tampoco evaluar su aplicación en el presente caso.

 

211. Una vez analizados cada uno de los procedimientos abiertos a nivel interno en relación con los hechos de Pueblo Bello, así como la interacción general de esos procedimientos en el contexto de impunidad imperante en el período en que fueron aplicados, se concluye que el conjunto de las faltas a los deberes de protección y de investigación ya establecidas han coadyuvado a la impunidad de la mayoría de los responsables de las violaciones cometidas. Un ataque a la población civil de las proporciones subrayadas en este caso no pudo pasar desapercibida por los mandos militares de  las zonas de donde salieron y por donde transitaron los paramilitares. Si bien han sido condenados algunos de los paramilitares responsables de la masacre, subsiste una impunidad generalizada en el presente caso, en la medida en que no ha sido determinada toda la verdad de los hechos ni la totalidad de las responsabilidades intelectuales y materiales por los mismos. Además, es un hecho relevante que la mayoría de los paramilitares condenados no se encuentren cumpliendo la condena impuesta por no haberse hecho efectivas las órdenes de captura libradas en su contra.  

 

212. La Corte concluye que los procesos y procedimientos internos no han constituido, ni individualmente ni en conjunto, recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia, la  determinación del paradero de las personas desaparecidas y de toda la verdad de los hechos, la investigación y sanción de los responsables y la reparación de las consecuencias de las violaciones. Por ende, el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de  los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida del presente caso.

 

III.  Artículo 13 de la Convención Americana (Libertad de pensamiento y de expresión)

 

218. Tal como la Corte ha establecido anteriormente, y reiterado recientemente en el Caso Palamara Iribarne vs. Chile, las infracciones al artículo 13 de la Convención pueden presentarse bajo diferentes hipótesis, según conduzcan a la supresión de la libertad de expresión o sólo impliquen restringirla más allá de lo legítimamente permitido. No toda trasgresión al artículo 13 de la Convención implica la supresión radical de la libertad de expresión, que tiene lugar cuando, por medio del poder público se establecen medios para impedir la libre circulación de información, ideas, opiniones o noticias. Ejemplos son la censura previa, el secuestro o la prohibición de publicaciones y, en general, todos aquellos procedimientos que condicionan la expresión o la difusión de información al control del Estado. En tal hipótesis, hay una violación tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien  informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática.  

 

219. En cuanto al llamado derecho a la verdad, este Tribunal lo ha entendido como parte del derecho de acceso a la justicia, como una justa expectativa que el Estado debe satisfacer a las víctimas de violaciones de derechos humanos y a sus familiares y como una forma de reparación. Por ende, en su jurisprudencia la Corte ha analizado el derecho a la verdad dentro de los artículos 8 y 25 de la Convención, así como en el capítulo relativo a otras formas de reparación. Según fue recientemente señalado en el caso Blanco Romero vs. Venezuela, la Corte no estima que el derecho a la verdad sea  un derecho autónomo consagrado en los artículos 8, 13, 25 y 1.1 de la Convención, como fuera alegado por los representantes. El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento.

 

220. En el presente caso, los  representantes no han demostrado la manera concreta en que el Estado habría coartado la libertad de expresión de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, ya sea porque la haya suprimido o restringido más allá de lo legítimamente permitido. (…) En consecuencia, la Corte considera que el Estado no violó el artículo 13 de la Convención Americana.

 

IV.  Artículo 22 de la Convención Americana (Libertad de circulación y de  residencia)

 

225. La supuesta violación del artículo 22 de la Convención en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, en razón del desplazamiento interno al que se vieran forzados, fue alegada por primera vez por los representantes durante la exposición de sus alegatos finales orales en la audiencia pública. La Corte observa que, tal como fue establecido en los hechos probados, varios familiares de dichas personas sufrieron diversas formas de desplazamiento relacionadas con los hechos del caso (…). No obstante, estos hechos no forman parte del cuadro fáctico presentado por la Comisión en la demanda. Dichos desplazamientos sucedieron en diferentes momentos, pero todos ocurrieron con anterioridad a la presentación del caso ante la Corte, por lo que tampoco podrían calificarse como hechos nuevos en el proceso ni podría considerarse que los representantes no los conocían al momento de presentar sus solicitudes y argumentos. Además de lo anterior, si bien las presuntas víctimas, sus familiares o representantes tienen la posibilidad de presentar sus propias solicitudes, argumentos y pruebas en el proceso ante este Tribunal (…), en  atención a los principios de contradictorio, defensa y lealtad procesal, dicha facultad no los exime de presentarlos en la primera oportunidad procesal que se les concede para esos efectos, sea en su escrito de solicitudes y argumentos. En consecuencia, puesto que los hechos que fundamentan el alegato de los representantes no están contenidos en la demanda, y éstos no alegaron esa supuesta violaci&oac

Reparaciones

La Corte declara que,

 

- La Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas constituye per se una forma de reparación.

 

- El Estado debe realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre, así como la de quienes hubiesen sido responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados.

 

- El Estado debe adoptar las medidas pertinentes para que las violaciones a los derechos humanos cometidas sean efectivamente investigadas en procesos en los que se otorguen todas las garantías judiciales, con el fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los que ocurrieron en la masacre de Pueblo Bello. El Estado debe informar a la Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos.

 

- El Estado debe adoptar inmediatamente las medidas pertinentes para buscar e identificar a las víctimas desaparecidas, así como para entregar los restos mortales a sus familiares y cubrir los gastos de entierro de aquéllos, en un plazo razonable. Para estos efectos, deberá completar las  acciones emprendidas  para recuperar los restos de las personas desaparecidas, así como cualesquiera otras que resulten necesarias, para lo cual deberá emplear  todos los medios técnicos y científicos posibles, tomando en cuenta las normas internacionales pertinentes en la materia.

 

- El Estado debe garantizar que,  independientemente de las acciones específicas señaladas en el punto resolutivo anterior, las entidades oficiales correspondientes hagan uso de dichas normas internacionales como parte de su instrumental para efectos de la búsqueda e identificación de personas desaparecidas o privadas de la vida.

 

- El Estado debe proveer un tratamiento médico o psicológico, según sea el caso, a todos los familiares de las 37 personas desaparecidas y de las seis privadas de la vida que lo requieran, a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, y por el tiempo que sea necesario. 

 

- El Estado deberá realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, así como otros ex pobladores de Pueblo Bello, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a tal localidad, en caso que así lo deseen. 

 

- El Estado debe realizar, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la misma y de desagravio a las personas desaparecidas, a las privadas de la vida y a sus familiares, por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de esas personas, como consecuencia de las faltas del Estado a  sus deberes de prevención, protección e investigación, así como por las violaciones  a los derechos de acceso a la justicia, protección judicial y garantías judiciales cometidas en su perjuicio, en presencia de altas autoridades del Estado.

 

- El Estado debe construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello.

 

- El Estado debe publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la sección de esta Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma. 

 

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas en el Anexo I de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño material.

 

- El Estado debe pagar las cantidades  fijadas en el Anexo II de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño inmaterial.

 

- El Estado debe pagar las cantidades fijadas por concepto de costas y gastos.

 

- La Corte supervisará el cumplimiento  íntegro de Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya ejecutado lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle acatamiento.

Puntos Resolutivos

La Corte declara que,


- El Estado violó, en perjuicio de Juan Luis Escobar Duarte, José Leonel Escobar Duarte, Andrés Manuel Peroza Jiménez, Jorge David Martínez Moreno, Ricardo Bohórquez Pastrana y Ovidio Carmona Suárez, los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en razón del incumplimiento de su obligación de garantizar esos derechos, por haber faltado a sus deberes de prevención, protección e investigación.


- El Estado violó, en perjuicio de Manuel de Jesús Montes Martínez, Andrés Manuel Flórez Altamiranda, Juan Bautista Meza Salgado, Ariel Dullis Díaz Delgado, Jorge Fermín Calle Hernández, Santiago Manuel González López, Raúl Antonio Pérez Martínez, Juan Miguel Cruz, Genor José Arrieta Lora, Célimo Arcadio Hurtado, José Manuel Petro Hernández, Cristóbal Manuel Arroyo Blanco, Luis Miguel Salgado Berrío, Ángel Benito Jiménez Julio, Benito José Pérez Pedroza, Pedro Antonio Mercado Montes, Carmelo Manuel Guerra Pestana, César Augusto Espinoza Pulgarín, Miguel Ángel López Cuadro, Miguel Ángel Gutiérrez Arrieta, Diómedes Barrera Orozco, José Encarnación Barrera Orozco, Urías Barrera Orozco, José del Carmen Álvarez Blanco, Camilo Antonio Durango Moreno, Carlos Antonio Melo Uribe, Mario Melo Palacio, Víctor Argel Hernández, Fermín Agresott Romero, Jesús Humberto Barbosa Vega, Benito Genaro Calderón Ramos, Jorge Arturo Castro Galindo, Wilson Uberto Fuentes Marimón, Miguel Antonio Pérez Ramos, Elides Manuel Ricardo Pérez, Luis Carlos Ricardo Pérez y Lucio Miguel Urzola Sotelo, los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7.1 y 7.2 de la Convención, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado, en razón del incumplimiento de su obligación de garantizar esos derechos, por haber faltado a sus deberes de prevención, protección e investigación. 


- El Estado violó, en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de dicho tratado. 

- El Estado violó, en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, para garantizar el acceso a la justicia, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con la obligación general de respetar y garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la misma. 


- El  Estado no violó, en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana.

Actuaciones posteriores a la(s) sentencia(s)
Sentencia de interpretación:

Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas


- Fecha: 25 de noviembre de 2006


- Solicitud: El Estado solicitó interpretación respecto del alcance de la forma de reparación establecida por la Corte consistente en “implementar, tal como lo ha hecho en otros casos, un programa habitacional de vivienda adecuada para los familiares que regresen a Pueblo Bello”. Asimismo, solicitó aclaración sobre la distribución de las indemnizaciones entre las cónyuges o compañeras de las personas privadas de la vida o desaparecidas. Los representantes señalaron diversas dudas relacionadas con la determinación de los beneficiarios de las indemnizaciones

La Corte decide,


(i) Que se desestima por improcedente la demanda de interpretación de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas, planteada por los representantes, en los términos de los párrafos 21 a 28 de la presente Sentencia de interpretación. 

(ii) Que el sentido y alcance de lo dispuesto en el párrafo 240 literal a) de la mencionada Sentencia, en relación con los puntos resolutivos décimo sexto y décimo séptimo de la misma, ha sido determinado en los párrafos 32 a 35 de la presente Sentencia de interpretación. 


(iii) Que el sentido y alcance de lo dispuesto en los párrafos 275, 276 y 287 de la mencionada Sentencia, en relación con el punto resolutivo décimo segundo de la misma, ha sido determinado en los párrafos 39 a 49 de la presente Sentencia de interpretación.


Supervisión de cumplimiento de sentencia

La Corte declara,

 

(i) Que de conformidad con lo señalado en los Considerandos 45 y 52 de la presente Resolución, el Estado ha cumplido con la obligación de:

 

a) realizar, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto de disculpa pública y reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con las violaciones declaradas en la misma y de desagravio a las personas desaparecidas, a las privadas de la vida y a sus familiares, por haber incumplido sus obligaciones de garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal de esas personas, como consecuencia de las  faltas del Estado a sus deberes de prevención, protección e investigación, así como por las violaciones a los derechos de acceso a la justicia, protección judicial y garantías judiciales cometidas en su perjuicio, en presencia de altas autoridades del Estado; y

 

b) publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, la sección de Sentencia denominada Hechos Probados, sin las notas al pie de página correspondientes, así como la parte resolutiva de la misma.

 

(ii) Que el Estado ha cumplido parcialmente con sus obligaciones dispuestas en los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

 

a) pagar las cantidades fijadas en el Anexo I de la Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño material; y

 

b) pagar las cantidades fijadas en el Anexo II de la Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño inmaterial

 

(iii) Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

 

a) realizar inmediatamente las debidas diligencias para activar y completar eficazmente, en un plazo razonable, la investigación para determinar la responsabilidad de todos los partícipes en la masacre, así como la de quienes hubiesen sido responsables por acción o por omisión del incumplimiento de la obligación estatal de garantizar los derechos violados;

 

b) adoptar las medidas pertinentes para que las violaciones a los derechos humanos cometidas sean efectivamente investigadas en procesos en los que se otorguen todas las garantías judiciales, con el fin de evitar la repetición de hechos tan graves como los que ocurrieron en la masacre de Pueblo Bello. El Estado debe informar a la Corte cada seis meses sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos;

 

c) adoptar inmediatamente las medidas pertinentes para buscar e identificar a las víctimas desaparecidas, así como para entregar los restos mortales a sus familiares y cubrir los gastos de entierro de aquéllos, en un plazo razonable. Para estos efectos, deberá completar las acciones emprendidas para recuperar los restos de las personas desaparecidas, así como cualesquiera otras que resulten necesarias, para lo cual deberá emplear todos los medios técnicos y científicos posibles, tomando en cuenta las normas internacionales pertinentes en la materia;

 

d) garantizar que, independientemente de las acciones específicas señaladas en el punto resolutivo anterior, las entidades oficiales correspondientes hagan uso de dichas normas internacionales como parte de su instrumental para efectos de la búsqueda e identificación de personas desaparecidas o privadas de la vida; 

 

e) proveer un tratamiento médico o psicológico, según sea el caso, a todos los familiares de las 37 personas desaparecidas y de las seis privadas de la vida que lo requieran, a partir de la notificación de la presente Sentencia a quienes ya están identificados, y a partir del momento en que realice su identificación en el caso de quienes no lo están actualmente, y por el tiempo que sea necesario; 

 

f) realizar las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad para que los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, así como otros ex pobladores de Pueblo Bello, que se hayan visto desplazados, puedan regresar a tal localidad, en caso que así lo deseen; 

 

g) construir, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, un monumento apropiado y digno para recordar los hechos de la masacre de Pueblo Bello; 

 

h) pagar las cantidades fijadas en el Anexo I de la Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño material;

 

i) pagar las cantidades fijadas en el Anexo II de la Sentencia, a favor de los familiares de las personas desaparecidas y privadas de la vida, por concepto de daño inmaterial; y

 

j) pagar las cantidades fijadas por concepto de costas y gastos.

 

La Corte resuelve:

 

(i) Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento que fueron ordenados por el Tribunal en la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 31 de enero de 2006, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

(ii) Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana, a más tardar el 15 de octubre de 2009, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes.

 

(iii) Solicitar a los representantes de los familiares de las víctimas y a la Comisión que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el punto resolutivo anterior, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción del informe.

 

(iv) Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia sobre fondo, reparaciones y costas de 31 de enero de 2006.

 

(v) Solicitar a la Secretaría que notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana y a los representantes de las víctimas y sus familiares.